CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 37569 Ligia Castañeda Giraldo y otro Proceso n.º 37569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 382 Bogotá D.C., veintiséis de octubre de dos mil once. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación propuestas por los defensores de Ligia Castañeda Giraldo y Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, contra la sentencia del 9 de junio de 2011 con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, los condenó junto con Eudier Castañeda Ospina, Abdonel Ramírez Gómez, William Noreña Gutiérrez, Jorge Iván Colorado, Julián David Zuluaga Acevedo, John Jairo Sepúlveda Morales, Julio César Vélez Palacio y Orlando de Jesús Carmona Marín, por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir.
HECHOS El 5 de julio de 2005 la Dijin de Antioquia informó a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de una organización dedicada al hurto de hidrocarburos, extraído del poliducto de Ecopetrol, en el tramo Medellín Cartago. Conforme con las averiguaciones adelantadas por la policía judicial, integraban la organización dedicada a esa actividad ilícita, trabajadores de la planta Terpel ubicada en el municipio de La Pintada, miembros de las AUC pertenecientes al bloque Cacique Pipintá, que operaba en la región, y algunos integrantes de la Policía Nacional, destacados en los municipios de la Pintada y Valparaíso.
ACTUACIÓN PROCESAL El sumario que se adelantó con ocasión de los hechos descritos, culminó con la acusación dictada por la Fiscalía 9ª Especializada de Bogotá, el 27 de octubre de 2006, en contra de Jorge Mauricio Restrepo Henríquez, Julián David Zuluaga Acevedo, Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, Eudier Castañeda Ospina, John Jairo Sepúlveda Morales, Orlando de Jesús Carmona Marín, William Noreña Gutiérrez, Jorge Iván Colorado, Ligia Castañeda Giraldo, Julio César Vélez Palacios y Abdonel Ramírez Gómez, como presuntos coautores de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir.
En la referida decisión, fue acusado igualmente John Jairo Cano Londoño, por el delito de hurto de hidrocarburos. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia mediante sentencia del 27 de agosto de 2008, absolvió a los acusados de los cargos imputados en la acusación. La Fiscalía Especializada y el apoderado de la parte Civil apelaron el fallo de primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la sentencia del 9 de junio de 2011, lo confirmó únicamente en relación con la absolución dispuesta en favor de John Jairo Cano Londoño. A los demás acusados los condenó como coautores de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, de la siguiente manera: Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y Eudier Castañeda Ospina, atendiendo su condición de servidores públicos (miembros de la Policía Nacional), a la pena de 114 meses de prisión y multa de 1340 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al acusado Abdonel Ramírez Gómez, por haber sido el “organizador, promotor y jefe de la agrupación criminal”, lo condenó a 100 meses de prisión y multa de 1020 salarios mínimos legales mensuales. Y, a William Noreña Gutiérrez, Jorge Iván Colorado, Julián David Zuluaga Acevedo, John Jairo Sepúlveda Morales, Julio César Vélez Palacio, Orlando de Jesús Carmona Marín y Ligia Castañeda Giraldo, los sancionó con 90 meses de prisión y multa de 1020 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En contra de la sentencia de segunda instancia los defensores de los procesados Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y Ligia Castañeda Giraldo, presentaron recurso extraordinario de casación el cual sustentaron oportunamente con las demandas que procede a calificar la Corte. DEMANDAS DE CASACIÓN Y CONSIDERACIONES Dada la pluralidad de cargos expuestos en los libelos y en orden a hacer más breve el texto de esta decisión, prescindiendo de repeticiones innecesarias, se resumirá uno a uno los cargos y se proveerá de inmediato acerca de su admisibilidad. 1.
Demanda presentada a nombre de Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez. 1.1 Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por “errores de hecho respecto de los medios de prueba”. Sostiene el demandante que el Tribunal omitió valorar diversos medios de prueba allegados a la actuación, con los cuales se desvirtúa el juicio de responsabilidad que realizó frente al señor Jaramillo Rodríguez, pues demuestran que al momento de su captura no se le incautó el teléfono móvil 3122553094 de la compañía Comcel, supuestamente suministrado por los promotores de la empresa criminal, sino uno diferente registrado a nombre de su esposa y afiliado a la empresa Ola (actualmente Tigo).
Además, que el sentenciador erró al concluir que por ser el procesado el único portador del celular el día de los hechos “… de contera debió haber sido el interlocutor de ABDONEL RAMÍREZ durante las llamadas interceptadas, tal como concluyó la fonoaudióloga en la experticia”. Por otra parte, afirma que en el fallo se distorsionó la transcripción de las conversaciones telefónicas en las que, se afirma, intervino el acusado Jaramillo Rodríguez, pues en ellas “… no se hace referencia que en los diálogos se llamen por sus nombres los interlocutores… no se menciona para nada que se trate de miembros de la PONAL y por último conforme con la transliteración (sic) del diálogo NO ES CIERTA la afirmación de que el segundo de aquí de la principal (subcomandante de la estación de la Pintada)”, fuera la persona a quien la organización le entregó un teléfono celular.
Por otra parte, cuestiona el valor probatorio del dictamen de fonoaudiología, a través del cual se da por establecido que el procesado es la persona que dialoga con Abdonel Ramírez, “… porque la fundamentación técnico científica que la sustenta presenta fisuras al ser valorado de cara a otras probanzas… el precitado dictamen fue contrarrestado con una segunda experticia de fonoaudióloga de la misma Fiscalía… nueva experticia con la cual se dio alcance al dictamen inicial indicándose científicamente que si bien ‘el material salió apto’ el dictamen no era posible por insuficiencia cuantitativa … experticia que puso a tambalear el primer dictamen en su valor científico y respecto de la realidad objetiva que como prueba evidencia, en especial porque con ello el dictamen inicial no permite un conocimiento más allá de toda duda.” La trascendencia de los errores denunciados, estriba, dice el actor, en que de no ser por ellos, el Tribunal habría aplicado los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal, “… ya que frente a las pruebas y su valoración está plenamente demostrado que cumplía con el requisito de duda razonable y presunción de inocencia.” De aquí también, continúa, surge la necesidad de que la Corte emita un pronunciamiento de fondo destinado a restablecer, en favor del procesado, los principios referidos, componentes esenciales del derecho fundamental al debido proceso.
Consideraciones. Aun cuando el cargo analizado denuncia simultáneamente la presencia de diversos errores de apreciación probatoria atribuibles al Tribunal, circunstancia que puede tornarlo confuso y contradictorio, no es menos cierto que de manera objetiva el actor refiere errores de existencia y de identidad, que ponen en entredicho las conclusiones probatorias consignadas en el fallo, de conformidad con las cuales, el procesado Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, conformaba una organización ilegal que, en asocio con miembros de las AUC, se dedicaban al hurto de combustibles en jurisdicción del municipio de la Pintada.
Esta situación resulta suficiente para que la Corte admita el cargo examinado, de manera que en el fallo de fondo que reclama el actor, analice la existencia de los errores denunciados y, de ser necesario, adopte las determinaciones correspondientes, en orden a corregirlos. 1.2 Segundo cargo. Error de raciocinio al realizar las inferencias lógicas de carácter probatorio, que conducen al desconocimiento de las máximas de la experiencia y de la ciencia. Esta censura, dice el actor, básicamente se fundamenta en los razonamientos expuestos en el cargo primero, dado que a través de los yerros de existencia y de identidad allí plasmados, el sentenciador, por vía indiciaria, concluyó de manera errada, la responsabilidad del procesado, a partir de los diálogos realizados desde la línea celular 3122553094, pues, en palabras del sentenciador, Jaramillo Rodríguez, “era su único portador”, tenía la condición de miembro de la Policía Nacional – SIJIN, en el municipio de La Pintada, y que al servicio de esta institución se hallaba un automotor Trooper de color rojo.
Las inferencias del sentenciador, agrega el recurrente, desconocen la concordancia, convergencia y relación que tienen con otros medios de convicción, aportados al proceso, “… ya que endilgar tenencia, porte y comunicación al procesado por medio del celular de marras, descalificando su dicho en las injuradas, desconociendo la prueba documental de decomiso del celular afiliado al operador ‘OLA’ hoy ‘TIGO’, es tanto como desconocer los criterios legales de apreciación de los indicios al tenor del artículo 287 de la Ley 600 de 2000…” Tampoco, en la construcción del indicio, afirma el demandante, el sentenciador tuvo en cuenta la declaración del procesado Eudier Castañeda Ospina, quien reconoció como propia la voz registrada en el audio No. 1452, la cual se le atribuye en el fallo al señor Jaramillo Rodríguez, ni el segundo dictamen fonoaudiológico que establece la imposibilidad de efectuar el cotejo de voces, por insuficiencia cuantitativa, manifestación que no genera en el Tribunal ninguna inquietud, destinada a desdeñar la experticia inicial que arrojó resultado de identificación positiva para Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, respecto de la conversación contenida en el audio No. 1458, a pesar que Eudier Castañeda admitió que se trataba de su voz.
De no mediar este error, concluye, la decisión sería diferente, toda vez que en esta especie se impone acudir a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, de conformidad con lo previsto por los artículos 29 de la Carta Política, 7º y 381 de la Ley 906 de 2004 (sic). Solicita, por tanto, casar la sentencia y que se disponga la absolución del procesado.
Consideraciones. Si bien el recurrente omite concretar la forma como se habría producido el desconocimiento de la sana crítica en el fallo, toda vez que no identifica el postulado de la lógica, de la experiencia o de la ciencia, supuestamente desconocido, ni determina cuál era el que le correspondía aplicar al sentenciador en forma correcta en este asunto, y tampoco precisa la manera como el error repercute en la decisión recurrida; de todos modos se advierte una estrecha relación entre los yerros propuestos en la primera censura y las conclusiones probatorias que cuestiona el actor en este cargo.
Esta circunstancia determina la necesidad de admitirlo, con el fin de establecer si, en realidad, la contemplación probatoria del Tribunal desconoce los postulados de la sana crítica y si sobre este error se edifica el fallo recurrido. 1.3 Tercer cargo. Lo enuncia el actor como violación indirecta de la ley, pero en el desarrollo del reproche deja ver que lo que intenta proponer es la transgresión inmediata de las disposiciones normativas que establecen los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, omitidos, según sostiene, por el Tribunal en la sentencia. Así, de forma abigarrada, el actor afirma que el sentenciador omitió valorar el informe de policía No. 1347 y la confesión de Eudier Castañeda Ospina; que en las conversaciones telefónicas no se identifica con nombre propio al procesado Jaramillo Rodríguez.
De igual modo, que su relación con los registros telefónicos surgió de una experticia afectada por graves fisuras de credibilidad y, además, que no se estableció la forma de intervención del acusado en los ilícitos, pues el Tribunal dejó de precisar si lo hizo en condición de autor, de determinador, o como cómplice. En fin, asegura, el Tribunal “incurrió en el yerro de violación directa o indirecta de la ley sustancial por inaplicación normativa de la apreciación de los medios probatorios…”, por omisión del in dubio pro reo.
Consideraciones de la Corte. La sola exposición del cargo, pone en evidencia los defectos de postulación que lo aquejan, merced a los cuales debe ser inadmitido a trámite. En la presentación del reproche y en su desarrollo, el actor no define si postula la violación directa o la indirecta de la ley sustancial. Proclama la primera pero no acata la declaración fáctica ni la valoración probatoria realizada por el Tribunal, pues funda la supuesta transgresión inmediata de la ley, en similares defectos de valoración probatoria a los que expuso en los cargos anteriores.
Además de ello, no define ni demuestra el sentido de la violación, es decir, si obedece a la falta de aplicación, la aplicación indebida, o la interpretación errónea de una norma de derecho sustancial. Y, cuando aborda el terreno de la violación indirecta, tampoco ilustra a la Corte acerca de la clase de error en el que pudo incurrir el sentenciador: de hecho (falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio); o de derecho (falso juicio de legalidad o de convicción); menos todavía se esfuerza en acreditar la trascendencia del yerro, al no abordar una nueva valoración probatoria que conduzca a una conclusión jurídica diferente de la consignada en el fallo recurrido.
En razón de lo anterior, se reitera, el cargo tercero de la demanda no será examinado de fondo. 2. Demanda presentada a nombre de Ligia Castañeda Giraldo. 2.1 Primer cargo. Error de hecho por falso juicio de convicción. En criterio del actor, las interceptaciones telefónicas y los informes de policía judicial, carecen de valor probatorio y sólo pueden ser tenidos en cuenta como criterios orientadores de la investigación. Por consiguiente, sostiene, las interceptaciones obtenidas en la presente actuación, no poseen el alcance probatorio que les confirió el Tribunal, en contrariedad a lo que, al respecto, dispone el legislador en los artículos 50 de la Ley 504 de 1999 y 314 de la Ley 600 de 2000.
El error es trascendente, agrega, ya que las motivaciones del fallo se sustentan en las interceptaciones y los informes de policía. El sentenciador, continúa, “… no realizó una ponderación siguiendo los postulados de la sana crítica, confrontando individualmente y en conjunto las pruebas, afectando… derechos y garantías fundamentales de mi representada y de los demás procesados…” De no ser por el yerro descrito, la sentencia habría sido absolutoria, ya que en el expediente no existen pruebas que demuestren la responsabilidad de la señora Castañeda Giraldo, quien, además, se acogió al derecho de guardar silencio y no fue sometida a cotejo de voces.
De esa manera, concluye, como existe duda acerca de la responsabilidad de la enjuiciada, procede aplicar en su favor el principio de in dubio pro reo. Consideraciones de la Corte. El falso juicio de convicción se relaciona con el sistema tarifado de valoración probatoria, en el cual las pruebas tienen un valor predeterminado en la ley y a él debe atenerse el juez.
Se opone al sistema de libre apreciación o de valoración racional que confía la ponderación de los medios de convicción al conocimiento y la razonabilidad del funcionario. Este error de derecho se produce cuando el juzgador le concede al medio probatorio un valor que la ley no le asigna, o le niega el mérito que expresamente se ha dispuesto en ella.
Su demostración exige que el actor identifique el medio de prueba que en su criterio fue apreciado en forma contraria a la prevista en la ley. De igual modo debe precisar las disposiciones legales que fijan el valor de ese medio probatorio, determinar la trascendencia que tiene el error en la decisión impugnada, exigencia que atrae el deber adicional de acreditar cómo el sentido del fallo no logra sostenerse con los restantes medios de convicción y, por último, le corresponde puntualizar la forma como se produjo la violación por virtud del defecto de valoración, esto es, por falta de aplicación o por aplicación indebida de la norma de derecho sustancial.
Los presupuestos referidos no se satisfacen en el cargo examinado. En consecuencia, no debe ser admitido para su estudio de fondo. Desde la perspectiva personal del actor, las interceptaciones telefónicas se asimilan a los informes de policía judicial, en consecuencia, carecen de valor probatorio conforme prevén el artículo 50 de la Ley 504 de 1999 y el 314 del Código de Procedimiento Penal, y por este motivo, asegura, la sentencia recurrida se encuentra afectada por el falso juicio de convicción que denuncia, en tanto les confirió un valor probatorio del cual carecen.
Es cierto que la ley le confiere a la policía judicial la facultad de adelantar, antes de la judicialización de las actuaciones, labores previas de verificación, en las que pueden allegar documentación, realizar análisis de información, escuchar en exposición o entrevista a quienes considere que pueden tener conocimiento de la posible comisión de una conducta punible, aunque tales entrevistas, también por disposición legal, no adquieran el valor de testimonio o de indicios y sólo constituyen criterios orientadores de la investigación. De igual modo que el artículo 50 de la Ley 504 de 1999, establecía que, en ningún caso, los informes de policía judicial y las versiones suministradas por informantes, tendrían valor probatorio.
Lo que no resulta plausible es que se asimile, según pretende el actor, las interceptaciones telefónicas con los informes de policía judicial. Tampoco que se comprendan como parte de las tareas que la policía judicial puede, motu proprio, realizar a través de las labores previas de verificación, dado que las interceptaciones, como resulta obvio, implican la afectación del derecho fundamental a la intimidad de la persona, de manera que constituye un asunto reservado a los funcionarios judiciales, únicos autorizados para irrumpir la privacidad del ser humano en los limitados y estrictos eventos que lo permite la ley.
Así lo garantiza el artículo 15-3 de la Constitución Política, y lo reiteran el 301 de la Ley 600 de 2000 y el 235 de la Ley 906 de 2004. De esa manera, de cara a los presupuestos lógicos y de adecuada postulación del error de derecho denunciado, se equivoca el actor al tratar de identificar un falso juicio de convicción, sobre disposiciones legales que no se relacionan con la prueba de interceptaciones telefónicas cuestionada en el libelo.
La norma que la regula es el artículo 301 de la Ley 600 de 2000, el cual ni siquiera cita el recurrente, evadiendo con ello la carga de verificar si ese medio de convicción se encuentra tarifado en su valor probatorio o, si por el contrario, puede ser ponderado libremente por el juez, con apego a los postulados de la sana crítica. De esa manera, como el actor no persuade a la Corte en relación con la real existencia del error que proclama, el cargo se inadmitirá. 2.2 Segundo cargo.
Violación indirecta por falso juicio de identidad. El defecto, asegura el actor, recae sobre las interceptaciones telefónicas porque el sentenciador, de manera incorrecta, considera que contienen un lenguaje cifrado. Según sostiene, “El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba crean un falso juicio de convicción, más concretamente por declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente… pero además por el desmesurado afán de darle contenido a una simple fuente de información bajo el análisis subjetivo de que las interceptaciones contenían lenguaje cifrado u oculto.” Además, destina el cargo a cuestionar la credibilidad del estudio de fonoaudiología practicado al acusado Jorge Hernán Jaramillo, sin referir, al menos, el interés que le asiste en ello ni la incidencia que esa prueba tiene en la declaración de responsabilidad que el sentenciador hizo recaer sobre la señora Ligia Castañeda Giraldo.
Insiste en que las interceptaciones telefónicas carecen de valor, pues constituyen una fuente de información, no un medio de prueba, y asegura, en términos generales, que el Tribunal desconoció los postulados de la sana crítica. Consideraciones de la Corte. El falso juicio de identidad, surge cuando al apreciarse la prueba se falsea su tenor literal, poniéndola a decir lo que su texto no reza, lo cual significa que no hay identidad o correspondencia, entre lo que la prueba expresa y lo que el sentenciador manifiesta que su texto dice.
Para su demostración, al censor le basta simplemente hacer un ejercicio de comparación objetivo entre lo que la prueba dice y lo que el sentenciador le hizo decir. A cambio de atender este presupuesto, el recurrente se empeña en exponer su opinión frente al valor probatorio de la interceptación de comunicaciones, a criticar la prueba de fonoaudiología practicada a uno de los procesados, y a sostener el desconocimiento de las reglas de la sana crítica, en la valoración probatoria efectuada por el Tribunal.
Afirma, además, que el sentenciador erró al señalar que el lenguaje de las conversaciones telefónicas interceptadas, es cifrado u oculto, pero no aborda la labor de demostrar cuál es el contenido de los diálogos en los que intervino la procesada Castañeda Giraldo, y la forma como, eventualmente, pudo ser deformada por el juzgador. En suma, más allá de exponer argumentos de confrontación a los razonamientos del Tribunal, el actor poco hace por demostrar la existencia del error de hecho que denuncia, situación que conduce indefectiblemente a la inadmisión del reproche postulado. 2.3 Tercer reproche.
Violación directa por falta de aplicación del principio de in dubio pro reo. A pesar del enunciado, en el desarrollo del cargo, el actor afirma que la sentencia viola de manera indirecta la ley, pues el Tribunal “… cometió error de hecho por falso juicio debido a la interpretación parcializada, subjetiva y exagerada… sobre los distintos medios de convicción desde los cargos anteriormente señalados…” Con base en la jurisprudencia constitucional, alusiva a la presunción de inocencia, sostiene que en este caso, procede aplicar el principio de la duda en favor de la procesada, teniendo en cuenta que nunca realizó las llamadas telefónicas que la vinculan con los hechos y que las conversaciones no fueron examinadas técnicamente por un experto, de manera que no hay forma de demostrar la coautoría que se le atribuye en los delitos que se le imputan.
Como pretensión (común a todos los cargos) solicita que se case la sentencia y se reestablezca la absolutoria dictada por el juez de primera instancia. Consideraciones de la Corte. Cuando se acude en casación a la violación directa de la ley sustancial, le corresponde al actor aceptar en su integridad los hechos conforme fueron demostrados en el fallo y la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, pues a partir de esa conformidad, debe dirigir su empeño en demostrar que en la resolución del asunto el sentenciador erró por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, de la norma llamada a regular el caso.
La falta de aplicación o exclusión evidente, sentido de violación que proclama el recurrente, se presenta cuando el funcionario judicial yerra acerca de la existencia de la norma, pues deja de aplicarla a pesar de ser la convocada a regir el asunto. La acreditación de este error impone demostrar que, aun cuando el sentenciador declaró la existencia de los supuestos fácticos contenidos en la norma, privilegió la aplicación de otra diferente que no recoge esa facticidad.
El cargo que se analiza desatiende por completo estas condiciones de postulación, toda vez que no refiere los hechos que declaró demostrados el sentenciador ni la norma aplicada por éste en la resolución del asunto, omisión que no permite advertir si en realidad el sentenciador dejó de aplicar las normas alusivas a la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, a pesar de haber declarado su vigencia en el proceso.
Todo el planteamiento del actor se concreta en sostener de manera ciertamente genérica, que no se reconocieron en favor de la procesada los principios enunciados, y que no existe prueba que vincule a la acusada con los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos que se le imputan, afirmaciones que trascienden al escenario de la violación indirecta de la ley sustancial, cuyo desarrollo tampoco aborda con acatamiento de la lógica que le corresponde.
La proposición, en suma, es confusa en cuanto no deslinda las formas de violación de la ley (directa e indirecta), y tampoco se desarrolla bajo las exigencias lógico argumentativas, correspondientes a alguna de ellas, motivo suficiente para declarar la inadmisión del reproche. A modo de síntesis: i) se inadmitirá la demanda promovida a nombre de la procesada Ligia Castañeda Giraldo, por todos los cargos que contiene. ii) del libelo presentado por el defensor de Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, se inadmitirá el tercer cargo y serán admitidos el primero y el segundo. Lo anterior, sin perjuicio de los pronunciamientos oficiosos que deba emitir la Corte, con base en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, destinados a reestablecer las garantías fundamentales de los procesados, al advertir el aparente desconocimiento del principio de congruencia entre la acusación y la sentencia. Como consecuencia de la admisión de los cargos referidos de la demanda del señor Jaramillo Rodríguez, se dispondrá surtir el traslado al Procurador Delegado, para que rinda el concepto que le corresponde, exhortándolo a que lo allegue con prontitud, dada la proximidad de la fecha de prescripción de la acción penal en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Inadmitir la demanda de casación promovida por el defensor de Ligia Castañeda Giraldo. 2. Admitir para estudio de fondo los cargos primero y segundo de la demanda presentada a nombre de Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, e inadmitir el cargo tercero. 3.
Córrasele el traslado previsto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000 al Procurador Delegado para la Casación Penal, a quien se exhorta para que confiera prioridad al concepto que debe rendir en este asunto, atendiendo el término que resta para la prescripción de la acción penal. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ejecutoriada el 24 de enero de 2007, según constancia secretaria del folio 225 c.o. No. 7 � Art. 314 L. 600/00 � “La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades legales.” � “El funcionario judicial podrá ordenar, con el único objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten grabaciones magnetofónicas y similares utilicen el espectro electromagnético, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las grabaciones que tengan interés para los fines del proceso.” � “El fiscal podrá ordenar, con el objeto de buscar elementos materiales probatorios, evidencia física, búsqueda y ubicación de imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabaciones magnetofónicas o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de comunicaciones, en donde curse información o haya interés para los fines de la actuación.” PAGE 1