CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 37569 Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y otros Proceso nº 37569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 2 Bogotá, D.C., dieciséis de enero de dos mil doce. La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la cual lo condenó junto con Ligia Castañeda Giraldo, Eudier Castañeda Ospina, Abdonel Ramírez Gómez, William Noreña Gutiérrez, Jorge Iván Colorado, Julián David Zuluaga Acevedo, John Jairo Sepúlveda Morales, Julio César Vélez Palacio y Orlando de Jesús Carmona Marín, por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir.
HECHOS El 5 de julio de 2005 la Dijin de Antioquia informó a la Fiscalía General de la Nación, sobre la existencia de una organización dedicada al hurto de hidrocarburos, extraído del poliducto de Ecopetrol, en el tramo Medellín Cartago. Conforme con las averiguaciones adelantadas por la policía judicial, integraban la organización dedicada a esa actividad ilícita, trabajadores de la planta Terpel ubicada en el municipio de La Pintada, miembros de las AUC pertenecientes al bloque Cacique Pipintá, que operaba en la región, y algunos integrantes de la Policía Nacional, destacados en los municipios de la Pintada y Valparaíso.
Conforme precisó el Tribunal en la sentencia recurrida “Auque el plan que se tenía era realizar un complejo operativo policial para sorprender en flagrancia a los delincuentes, esa idea se tuvo que abortar el 2 de noviembre de 2005, fecha en la cual varios de esos sujetos lesionaron con arma de fuego a los agentes Fredy Oliver Vera Manrique y Richard Hernán Alvarado Quiroga, en el momento en que éstos los descubrieron poco después de las doce de la noche cuando se disponían a sustraer gasolina del poliducto que pasa por la finca ‘San Joaquín’ ubicada en el municipio de La Pintada.
Al huir dejaron abandonado allí el carrotanque de placa TAG-462 y todos los objetos y herramientas aptos para lograr la sustracción.” Este suceso, añade el Tribunal, “… hizo que, previa orden expedida por la Fiscal investigadora, se capturara en los siguientes días a todos los procesados, quienes luego de ser trasladados a la ciudad de Bogotá, fueron vinculados regularmente al proceso…” ACTUACIÓN PROCESAL El sumario que se adelantó con ocasión de los hechos descritos, culminó con la acusación dictada por la Fiscalía 9ª Especializada de Bogotá, el 27 de octubre de 2006, en contra de Jorge Mauricio Restrepo Henríquez, Julián David Zuluaga Acevedo, Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, Eudier Castañeda Ospina, John Jairo Sepúlveda Morales, Orlando de Jesús Carmona Marín, William Noreña Gutiérrez, Jorge Iván Colorado, Ligia Castañeda Giraldo, Julio César Vélez Palacios y Abdonel Ramírez Gómez, como presuntos coautores de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir.
En la referida decisión, fue acusado igualmente John Jairo Cano Londoño, por el delito de hurto de hidrocarburos. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Antioquia mediante sentencia del 27 de agosto de 2008, absolvió a los acusados de los cargos imputados en la acusación. La Fiscalía Especializada y el apoderado de la parte Civil apelaron el fallo de primera instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, con la sentencia del 9 de junio de 2011, lo confirmó únicamente en relación con la absolución dispuesta en favor de John Jairo Cano Londoño. A los demás acusados los condenó como coautores de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir, de la siguiente manera: Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y Eudier Castañeda Ospina, atendiendo su condición de servidores públicos (miembros de la Policía Nacional), a la pena de 114 meses de prisión y multa de 1340 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al acusado Abdonel Ramírez Gómez, por haber sido el “organizador, promotor y jefe de la agrupación criminal”, lo condenó a 100 meses de prisión y multa de 1020 salarios mínimos legales mensuales. Y, a William Noreña Gutiérrez, Jorge Iván Colorado, Julián David Zuluaga Acevedo, John Jairo Sepúlveda Morales, Julio César Vélez Palacio, Orlando de Jesús Carmona Marín y Ligia Castañeda Giraldo, los sancionó con 90 meses de prisión y multa de 1020 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En contra de la sentencia de segunda instancia los defensores de los procesados Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y Ligia Castañeda Giraldo, presentaron recurso extraordinario de casación el cual sustentaron oportunamente. Mediante auto del 26 de octubre de 2011 la Corte inadmitió la demanda presentada por el defensor de Ligia Castañeda Giraldo, y admitió, del libelo promovido a nombre del acusado Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, únicamente los cargos primero y segundo, relativos a eventuales defectos de valoración probatoria, en virtud de los cuales el Tribunal habría trasgredido, por vía indirecta, las disposiciones de derecho sustancial que establecen el principio de la duda en beneficio del procesado.
LA DEMANDA Primer cargo. Violación indirecta de la ley sustancial por “errores de hecho respecto de los medios de prueba”. Sostiene el demandante que el Tribunal omitió valorar diversos medios de prueba allegados a la actuación, con los cuales se desvirtúa el juicio de responsabilidad que realizó frente al señor Jaramillo Rodríguez, pues demuestran que al momento de su captura no se le incautó el teléfono móvil 3122553094 de la compañía Comcel, supuestamente suministrado por los promotores de la empresa criminal, sino uno diferente registrado a nombre de su esposa y afiliado a la empresa Ola (actualmente Tigo).
Además, que el sentenciador erró al concluir que por ser el procesado el único portador del celular el día de los hechos “… de contera debió haber sido el interlocutor de ABDONEL RAMÍREZ durante las llamadas interceptadas, tal como concluyó la fonoaudióloga en la experticia”. Por otra parte, afirma que en el fallo se distorsionó la transcripción de las conversaciones telefónicas en las que, se afirma, intervino el acusado Jaramillo Rodríguez, pues en ellas “… no se hace referencia que en los diálogos se llamen por sus nombres los interlocutores… no se menciona para nada que se trate de miembros de la PONAL y por último conforme con la transliteración (sic) del diálogo NO ES CIERTA la afirmación de que el segundo de aquí de la principal (subcomandante de la estación de la Pintada)”, fuera la persona a quien la organización le entregó un teléfono celular.
Por otra parte, cuestiona el valor probatorio del dictamen de fonoaudiología, a través del cual se da por establecido que el procesado es la persona que dialoga con Abdonel Ramírez, “… porque la fundamentación técnico científica que la sustenta presenta fisuras al ser valorado de cara a otras probanzas… el precitado dictamen fue contrarrestado con una segunda experticia de fonoaudióloga de la misma Fiscalía… nueva experticia con la cual se dio alcance al dictamen inicial indicándose científicamente que si bien ‘el material salió apto’ el dictamen no era posible por insuficiencia cuantitativa … experticia que puso a tambalear el primer dictamen en su valor científico y respecto de la realidad objetiva que como prueba evidencia, en especial porque con ello el dictamen inicial no permite un conocimiento más allá de toda duda.” La trascendencia de los errores denunciados, estriba, dice el actor, en que de no ser por ellos, el Tribunal habría aplicado los artículos 7 y 232 del Código de Procedimiento Penal, “… ya que frente a las pruebas y su valoración está plenamente demostrado que cumplía con el requisito de duda razonable y presunción de inocencia.” De aquí también, continúa, surge la necesidad de que la Corte emita un pronunciamiento de fondo destinado a restablecer, en favor del procesado, los principios referidos, componentes esenciales del derecho fundamental al debido proceso.
Segundo cargo. Error de raciocinio al realizar las inferencias lógicas de carácter probatorio, que conducen al desconocimiento de las máximas de la experiencia y de la ciencia. Esta censura, dice el actor, básicamente se fundamenta en los razonamientos expuestos en el cargo primero, dado que a través de los yerros de existencia y de identidad allí plasmados, el sentenciador, por vía indiciaria, concluyó de manera errada, la responsabilidad del procesado, a partir de los diálogos realizados desde la línea celular 3122553094, pues, en palabras del sentenciador, Jaramillo Rodríguez, “era su único portador”, tenía la condición de miembro de la Policía Nacional – SIJIN, en el municipio de La Pintada, y que al servicio de esta institución se hallaba un automotor Trooper de color rojo.
Las inferencias del sentenciador, agrega el recurrente, desconocen la concordancia, convergencia y relación que tienen con otros medios de convicción, aportados al proceso, “… ya que endilgar tenencia, porte y comunicación al procesado por medio del celular de marras, descalificando su dicho en las injuradas, desconociendo la prueba documental de decomiso del celular afiliado al operador ‘OLA’ hoy ‘TIGO’, es tanto como desconocer los criterios legales de apreciación de los indicios al tenor del artículo 287 de la Ley 600 de 2000…” Tampoco, en la construcción del indicio, afirma el demandante, el sentenciador tuvo en cuenta la declaración del procesado Eudier Castañeda Ospina, quien reconoció como propia la voz registrada en el audio No. 1452, la cual se le atribuye en el fallo al señor Jaramillo Rodríguez, ni el segundo dictamen fonoaudiológico que establece la imposibilidad de efectuar el cotejo de voces, por insuficiencia cuantitativa, manifestación que no genera en el Tribunal ninguna inquietud, destinada a desdeñar la experticia inicial que arrojó resultado de identificación positiva para Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, respecto de la conversación contenida en el audio No. 1458, a pesar que Eudier Castañeda admitió que se trataba de su voz.
De no mediar este error, concluye, la decisión sería diferente, toda vez que en esta especie se impone acudir a los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, de conformidad con lo previsto por los artículos 29 de la Carta Política, 7º y 381 de la Ley 906 de 2004 (sic). Solicita, por tanto, casar la sentencia y que se disponga la absolución del procesado.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En su criterio, el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo absolutorio de primera instancia, abordó con seriedad, ponderación y concreción, el estudio de los medios de convicción allegados al proceso y que acreditan los presupuestos requeridos para dictar fallo en un sentido diferente.
Afirma que el disenso del recurrente se soporta “… en la no concurrencia de su defendido en la comisión de los punibles señalados, porque para comenzar el celular que le fuera incautado al momento de la captura no corresponde al No. 3122553094 de Comcel, como erradamente lo consignó el juzgador en el fallo atacado, por cuanto y como lo acreditara el demandante según la prueba documental relacionada con los elementos incautados a Jaramillo Rodríguez al momento de su captura se le decomisó el celular No. 30031235684 del operador ‘Tigo’ que por información del sindicado en su indagatoria pertenecía a su esposa…” El Ministerio Público, advierte que el yerro en realidad se observa en la sentencia. Sin embargo, precisa, “… no resulta suficiente para derruir la prueba determinante de incriminación inferida a partir del dictamen pericial sobre el cotejo de voces elaborado por la fonoaudióloga y experta acústica forense adscrita al área de criminalística de la Policía Nacional en el que se determinó después de analizar el material dubitado e indubitado y realizar los respectivos exámenes técnicos, encontró ‘características de voz y habla similares’ que le permitieron dictaminar que Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez era el autor de los diálogos contenidos en los audios referidos.” La sentencia, precisa el Procurador Delegado, se fundamenta, entonces, en la referida prueba pericial, en los informes de la policía judicial, en los testimonios aportados al proceso, y las transliteraciones (sic) de las llamadas telefónicas “… de las que inevitablemente concluyó la existencia de una organización delictiva dedicada a la comisión de hurto de hidrocarburos de Ecopetrol y posteriormente comercialización, como el reparto del producto.” En su criterio “… la fase argumentativa llevada a cabo por el juzgador ad quem, se ajustó a los parámetros de la sana crítica, es decir, frente a los cargos propuestos por el recurrente no se observa que haya incurrido en la adición, distorsión o tergiversación que se les reprocha”, así se infiere, agrega, de las conversaciones telefónicas interceptadas a Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, las cuales giran alrededor de los hechos ocurridos en la finca San Joaquín el 2 de noviembre de 2005, pasadas las doce de la noche, cuando fueron heridos con arma de fuego los agentes de la Dijin Fredy Olivar Vera y Richard Hernán Alvarado, al sorprender allí a quienes se aprestaban a extraer gasolina del poliducto para transportarla en el carrotanque que fue decomisado.
De allí – continúa el Procurador Delegado – que la entrevista sugerida por el procesado a su interlocutor, Abdonel Ramírez Gómez, tenía como propósito acordar estrategias destinadas a prevenir una eventual delación o algún informe incoherente, por las presiones que ejercerían sus superiores inmediatos en la Policía. En relación con los dictámenes periciales de fonoaudiología: uno que señala al procesado como el interlocutor de Abdonel Ramírez, y otro que establece la imposibilidad de identificar a quienes sostienen el diálogo por insuficiencia cuantitativa del material examinado; el Procurador Delegado considera que en la primera pericia, la toma de muestra de voces y el análisis correspondiente, “… fueron elaboradas por una funcionaria pública en ejercicio de sus funciones, cuya idoneidad no fue discutida, como tampoco los métodos y técnicas empleadas para llegar a las conclusiones de la identidad de la voz de Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, con la voz de la persona que se identificó como ‘Juancho’, luego del respectivo cotejo de voces de sujetos que hablaban con un lenguaje cifrado.” Además, la prueba referida, como todos los medios de convicción, está sometida al sistema de persuasión racional, lo que obligaba al demandante a precisar de qué manera la valoración realizada por el juzgador se apartó de la lógica, la experiencia o la ciencia. Al no abordar dicha labor, el recurrente se limitó a manifestar su inconformidad con el grado de persuasión otorgado por el Tribunal al dictamen pericial, sin reparar el criterio de la sana crítica supuestamente desconocido en su evaluación. En estas condiciones, concluye, la censura no está llamada a prosperar “… pues el actor no demuestra error ostensible en la apreciación de los medios de convicción, y de la prueba técnica-pericial, enfrentándola a la del Tribunal, máxime cuando ésta abunda en referencias sumarias, en inferencias lógicas, y la sentencia viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.” Solicita, de esa manera, no casar la sentencia por los cargos propuestos y admitidos por la Corte.
A pesar de ello, con base en el anuncio consignado en el auto admisorio de la demanda, pide que se case de oficio, con el fin de garantizar el derecho fundamental al debido proceso de los acusados Abdonel Ramírez Gómez, Eudier Castañeda Ospina y Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, toda vez que el Tribunal al dictar la sentencia condenatoria, desconoció los términos de la acusación formulada por la Fiscalía, al deducir en su contra causales de agravación no contenidas en el pliego de cargos.
Solicita, en suma, que se excluyan las razones de mayor punibilidad y se ajusten las penas principal y accesoria, en relación con los referidos enjuiciados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado que los reproches propuestos por el recurrente frente a la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, se fundamentan en eventuales errores de apreciación probatoria que, asegura, impidieron aplicar en favor del procesado Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, el principio de in dubio pro reo y reivindicar la presunción de inocencia que lo ampara, resulta procedente, como lo propone, además, el Ministerio Público, examinar de manera conjunta los dos cargos admitidos por violación indirecta de la ley sustancial.
En efecto, los reproches denuncian la transgresión mediata de la ley, por omisión de diversas pruebas allegadas a la actuación, las cuales, afirma el actor, tienen la potencialidad de desvirtuar el juicio de responsabilidad realizado por el sentenciador en contra del procesado Jaramillo Rodríguez (los documentos que demuestran que, al momento de su captura, no tenía el teléfono móvil que asegura el Tribunal).
De igual modo, que se distorsionó el contenido de las comunicaciones telefónicas, en las que, se asegura, intervino el procesado, su indagatoria y la de Eudier Castañeda Ospina. Cuestiona, en forma adicional, el valor probatorio del dictamen de fonoaudiología rendido por una experta de la Policía Nacional, con base en el cual el sentenciador estableció que el acusado es el interlocutor de Abdonel Ramírez, en uno de los registros allegados a la actuación, pues, afirma, la capacidad demostrativa del dictamen, se desvanece al confrontarlo con otros elementos de prueba, por ejemplo, el concepto de un perito del CTI, en donde se precisa que, aun cuando el material es apto para el examen, no resultaba posible realizarlo por insuficiencia cuantitativa de las muestras.
Por lo anterior, agrega el actor, las inferencias lógicas del Tribunal, resultan igualmente desacertadas, pues sobre los errores señalados edifica la responsabilidad del sentenciado, cuando los hechos que fundamentan sus conclusiones no son ciertos, conforme lo acreditan las indagatorias de los procesados Jaramillo Rodríguez y Castañeda Ospina, así como las restantes pruebas que dejó de considerar el juzgador de segundo grado.
Tales errores, finaliza el actor, comportaron la falta de aplicación de los artículos 7º y 232 de la Ley 600 de 2000, referidos a la presunción de inocencia y al principio de necesidad de la prueba, el cual impone que las decisiones judiciales se fundamenten en los medios de demostración legal, regular y oportunamente allegados al proceso, así como al imperativo de que para dictar sentencia condenatoria, en la actuación debe obrar prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
La presunción de inocencia, norma rectora del procedimiento penal y principio constitucional, consagrado, además, en diversos Tratados Internacionales, implica el derecho de la persona a no ser condenada, sino a través de un proceso previamente establecido, en el que se respete su dignidad y demás garantías fundamentales, cuando quiera que a él se alleguen bajo los cauces establecidos, las pruebas que acrediten, en grado de certeza, la materialidad de la conducta punible, y la responsabilidad que en ella tenga el acusado.
En nuestro ordenamiento jurídico, siguiendo la jurisprudencia constitucional, el aludido principio adquiere el rango de derecho fundamental, por virtud del cual, el acusado no está obligado a presentar prueba alguna que demuestre su inocencia y por el contrario ordena a las autoridades judiciales competentes la demostración de la culpabilidad del agente.
Este derecho acompaña al acusado desde el inicio de la acción penal (por denuncia, querella o de oficio) hasta el fallo definitivo y firme de culpabilidad, y exige para ser desvirtuada la presunción, la convicción o certeza, mas allá de una duda razonable, basada en el material probatorio que establezca los elementos del delito y la conexión del mismo con el acusado.
Esto es así, porque ante la duda en la realización del hecho y en la culpabilidad del agente, se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, según el cual toda duda debe resolverse en favor del acusado. De esa manera, los principios de presunción de inocencia y de la duda en favor del procesado, por antonomasia, son las herramientas con las que este cuenta para enfrentar el abrumador poder punitivo del Estado, el cual, a su vez, a través de los servidores a quienes les ha asignado la labor de administrar justicia, está en la obligación de respetarlos y de imponer su aplicación, cuando quiera que no tenga forma de establecer, en el grado indicado, la culpabilidad del enjuiciado.
Recuérdese, al efecto, que “…el proceso penal es un instrumento creado por el Derecho para juzgar, no necesariamente para condenar. También cumple su finalidad constitucional cuando absuelve al sindicado. Es decir, a éste le asiste en todo momento la presunción de inocencia y el derecho de defensa, consecuencia de lo cual se impone el in dubio pro reo, que lleva a que mientras exista una duda razonable sobre la autoría del delito y la responsabilidad del sindicado, éste acorazado con la presunción de inocencia debe ser absuelto.” De conformidad con los términos de la demanda, en esta especie el sentenciador de segundo grado no aplicó los principios mencionados, merced a los errores probatorios en los que incurrió, al realizar una valoración discrecional, sesgada y sin mayor profundidad analítica y crítica de las pruebas aportadas a la actuación, afirmación que sustenta en el hecho de que el Tribunal: i) le atribuyó al procesado el supuesto de haber realizado algunas conversaciones telefónicas con Abdonel Ramírez Gómez a través del celular 3122553094; ii) determinó que dicho teléfono fue el que se le incautó al momento de su captura, conforme lo reconoció en la diligencia de indagatoria; iii) aseguró que ‘los del carro rojo’, mencionados en varias llamadas interceptadas por la policía judicial, son los uniformados Jaramillo Rodríguez y Eudier Castañeda Ospina; y iv) no obstante la contradicción con otros medios probatorios, le confirió credibilidad al dictamen de fonoaudiología de la Dirección Central de la Policía Judicial, que dictaminó que los audios 810, 1458 y 1492, registran la voz del procesado Jaramillo Rodríguez.
Denuncia entonces, el recurrente, la presencia en el fallo de diversos errores de apreciación probatoria, que habrían generado la trasgresión mediata de las disposiciones sustanciales que menciona, al deformar la situación fáctica materia de juzgamiento, pues el sentenciador ignoró algunas pruebas, y tergiversó o contempló en forma contraria a la sana crítica, los medios probatorios relacionados con la intervención y la responsabilidad del procesado Jorge Hernán Jaramillo, en los punibles por los cuales lo condenó el sentenciador de segundo grado.
Con miras a la decisión que habrá de adoptar la Sala, resulta pertinente recordar, en relación con la violación indirecta de la ley sustancial, con origen en errores de hecho, que estos surgen a través de los falsos juicios de existencia, de identidad y de raciocinio. De igual modo, que el primero, se presenta cuando el juzgador supone uno o varios medios de demostración que no obran en el proceso, o cuando los omite a pesar de haber sido válida y legalmente aportados a la actuación. El segundo, esto es, el error de identidad, sucede cuando el Tribunal distorsiona, modifica o cercena el contenido material del medio de prueba, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él. Por último, el falso raciocinio surge cuando la valoración de las pruebas se aparta de las reglas de la sana crítica, en tanto desconocen los postulados lógicos, científicos o de la experiencia. El texto de la sentencia confrontado con la demanda y las pruebas de la actuación, le confieren razón al demandante, pues son diversos los errores que surgen en la valoración probatoria que condujo al sentenciador a condenar a Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, como coautor de los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir.
Las conductas, sin duda, tuvieron ocurrencia, pues así se estableció a partir de los informes del Grupo de Hidrocarburos de la Dirección Central de la Policía Judicial e Investigación – DIJIN, que advirtieron sobre la existencia de una organización delincuencial dedicada al hurto de hidrocarburos, del poliducto de Ecopetrol, en el tramo Medellín – Cartago, la cual operaba en los municipios de La Pintada, Valparaíso y Támesis, en el Departamento de Antioquia.
Las pesquisas adelantadas por la policía judicial por orden de un fiscal especializado, permitieron establecer la forma como operaba la organización, la infraestructura que utilizaba para perforar y extraer combustible del poliducto, el nombre y la identificación de varias personas que la conformaban, y los números de los teléfonos celulares a través de los cuales se comunicaban.
Durante los meses de junio a octubre de 2005 las autoridades inmovilizaron diversos vehículos, tipo carro tanque, cargados con gasolina hurtada al poliducto de Ecopetrol. El 2 de noviembre de ese año, la Policía de Hidrocarburos fue alertada por funcionarios de la compañía petrolera, acerca de una baja de presión en el oleoducto, detectada en el predio San Joaquín, entre los municipios de La Pintada y Valparaíso, hasta donde se desplazaron los agentes Richard Alvarado Quiroga y Fredy Vera Manrique, en donde intercambiaron disparos con varios hombres que se aprestaban a traspasar gasolina del poliducto a un carro tanque.
Los delincuentes hirieron a los servidores públicos mencionados y huyeron dejando el automotor, una válvula, mangueras, jeringas y varios recipientes con gasolina. En la fecha referida, un Fiscal Especializado de la Unidad contra el Terrorismo, decretó la apertura de instrucción y ordenó la captura de: Abdonel Ramírez Gómez, Nelson de Jesús Aguirre Ramírez, Orlando de Jesús Carmona Marín, Julio César Vélez Palacio, Julián David Zuluaga Acevedo, Jhon Jairo Sepúlveda, Germán Guillermo Vélez Gallego, William Noreña Gutiérrez, Jorge Iván Colorado, Wisio Ramírez Ruiz, Edgar Alberto Traslaviña, Ligia Castañeda Giraldo y Jorge Mauricio Restrepo Enríquez; relacionados por la policía judicial como integrantes del grupo concertado para hurtar hidrocarburos en el poliducto de Ecopetrol.
El día cuatro siguiente, la Dirección Central de la Policía Judicial, por intermedio del Teniente Gustavo Alejandro Monsalve Grisales, solicitó a la Fiscalía orden de captura en contra de Eudier Castañeda Ospina “integrante de la Policía Judicial de la Policía Nacional SIJIN, que labora en la Estación de Policía de La Pintada (Antioquia) el cual se moviliza en un campero Trooper de color rojo…”; y Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, a quien, de conformidad con las conversaciones telefónicas interceptadas, se le entregó el celular No. 3122553094.
A través de ese teléfono, precisó el Teniente Monsalve Grisales, el 22 de octubre de 2005, se comunicó con Abdonel Ramírez Gómez (A. ‘Manuel’ o ‘El Señor’), “con el fin de preguntarle cómo le había ido los últimos días y para pedir combustible para un vehículo…” El día 02 de noviembre de 2005, se afirma en la solicitud de captura, Jaramillo Rodríguez “se comunica con alias ‘Manuel’ o ‘Señor’, al abonado 3117725301 desde el móvil 3122553094 con el fin de solicitar que se reúnan lo más pronto posible por los hechos ocurridos, por el problema [de] los dos muchachos heridos y que está recibiendo mucha presión de arriba que se ven en el sitio para hablar… De acuerdo al análisis de las interceptaciones se pudo establecer que [el procesado] era nombrado como el segundo de La Pintada toda vez que éste se desempeña como Subcomandante de la estación de policía de la Pintada…” La demostración de la materialidad de las conductas punibles no ofrece dificultad, teniendo en cuenta que al proceso se allegaron multiplicidad de documentos, relacionados con las labores dispuestas por la Fiscalía General de la Nación, destinadas a verificar la identidad de las personas que permanentemente extraían en forma ilícita, combustible del poliducto Medellín – Cartago, en jurisdicción del municipio de La Pintada.
Ahora bien, frente a la intervención de Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, en los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos, el Tribunal dio por demostrados los siguientes hechos, de los cuales dedujo la responsabilidad del procesado: 1. Era subintendente de la Policía y, para la época de los hechos, comandante encargado de la Estación de La Pintada 2.
En la conversación telefónica contenida en el registro 0810 (22-10-05), saludó cordialmente a Abdonel Ramírez y le solicitó permiso “… para echarle un poquito de agüita al pichirilo…” 3. En la conversación del 2 de noviembre, registro 1458, le solicita al mismo interlocutor que se reúnan con urgencia ‘por el problema de los muchachos que resultaron heridos’, con el fin de buscar una solución. No cabe duda, consideró el Tribunal, de que este diálogo “… estaba referido a los hechos ocurridos en la finca San Joaquín el 2 de noviembre minutos después de las doce de la noche, durante los cuales, valga recordarlo, fueron heridos a bala los agentes de la DIJIN Fredy Olivar Vera y Richard Hernán Alvarado… de allí que el sentido de la reunión no era otro que el de acordar alguna estrategia, claro como manifiesta JARAMILLO, el temor de una eventual delación o algún informe incoherente ante la presión de su inmediato superior.” 4.
Además, luego de esa conversación, acota el Tribunal Abdonel se comunicó con “… Jorge Mauricio Restrepo Enríquez, quien se acogiera a la sentencia anticipada, a las 6:22:20, o sea 19 minutos después, para comunicarle que lo acabó de llamar el del ‘camioncito rojo’ para notificarle que ‘necesitaba hablar conmigo’, o en su defecto con ‘usted’.
Mas como lo notó – le dijo también – un poco ‘disgustaón’, rehusó hacerlo con el embeleco de que ‘yo estaba retiradito’…” 5. Jaramillo Rodríguez, en indagatoria, negó su intervención en esas conversaciones. A pesar de ello, se precisa en el fallo recurrido, “… el fundamentado cotejo de voces elaborado por la fonoaudióloga y experta en acústica forense Rosa Patricia Rojas, adscrita al área de criminalística de la Policía Nacional…” desvirtuó su dicho.
“Después de analizar el material dubitado e indubitado y de realizar los respectivos exámenes técnicos, encontró ‘características de voz y habla similares’ que le permitieron dictaminar que JARAMILLO, era el autor de los diálogos contenidos en los audios referidos.” 6. Para el Tribunal, el resultado de la pericia es incontestable. 7. Por último, el Tribunal consideró “… una probanza adicional, de indiscutible valor y eficacia, que vislumbra aún más la participación de JARAMILLO en las conversaciones referidas.
Consta en el plenario que la llamada recibida por ABDONEL, el 22 de octubre de 2005, se hizo desde el celular 3122553094. Y aparece también demostrado que para la nueva conversación con ABDONEL, el siguiente 2 de noviembre a las 6:03:54, se utilizó ese mismo abonado… Y ocurre que ese teléfono celular 3122553094 se le decomisó a JARAMILLO, al momento de su captura (fol. 149,C-1), hecho que él acepta en la indagatoria con la explicación de que figura a nombre de su esposa Sandra Lorena Durngo, a quien ‘se lo compré hace como veinte días’ (fls. 197, 200, C-1)… Pero esto último no es cierto.
La empresa de comunicaciones COMCEL certificó que el celular 3122553094 fue adquirido el 3 de octubre de 2005 por Gloria Celena Serna, residente en el barrio ‘La Bucana’, del municipio de La Pintada (fls. 90 C-4).” Frente a los hechos indicados el actor alega y demuestra lo siguiente: 1. El procesado no admitió en indagatoria o en la ampliación, que el equipo de telefonía celular encontrado en su poder al momento de la captura, haya sido el correspondiente a la línea 312 255 30 94, razón por la cual el sentenciador desfiguró (falso juicio de identidad) el contenido de esa prueba.
La realidad fáctica sobre el equipo incautado, agrega, la determina la prueba documental ignorada por el sentenciador, es decir, “el informe de relación de elementos incautados y vehículos inmovilizados No. 1347:DIJIN/GRUHI, suscrito por el patrullero Giovanni Andrés Peñuela Garzón el 24 de noviembre de 2005, en el cual se da cuenta que el único bien incautado al señor Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez fue un celular marca Nokia, clase 1108, IMEL… afiliado a OLA No. 300 312 56 84… siendo un hecho notorio que este es otro operador de telefonía celular diferente a COMCEL y que su razón social cambió a TIGO, operador ante el cual… ciertamente figura la señora Sandra Lorena Durango López… como suscriptora desde el 13 de septiembre de 2005…” Ubicados en el cuaderno y en el folio referidos por el actor en la sustentación del cargo, se observa el informe con el cual un funcionario de policía judicial remitió al despacho del Fiscal 9° Especializado, la relación de los elementos incautados a Abdonel Ramírez, William Noreña Gutiérrez, Orlando de Jesús Carmona Marín, Jhon Jairo Sepúlveda, Jhon Jairo Caro Londoño, Eudier Castañeda Ospina, Luis Javier Castro Grajales, Julián David Zuluaga Acevedo, Jorge Iván Colorado y Jorge Hernán Jaramillo.
En cuanto tiene que ver con este procesado el informe consigna el número de identificación (71’212.147), y como medio de comunicación incautado “un celular marca Nokia, clase 1108, IMEI 01056200/032943/0 afiliado a OLA No. 300 312 56 84, accesorios una pila y sin (sic) card No. 002094378” En forma adicional, obra en el proceso el acta de incautación correspondiente, suscrita por el funcionario de policía judicial y el propietario, poseedor o tenedor del bien, es decir, el acusado Jaramillo Rodríguez, documento que registra los mismos datos acabados de consignar.
Además, al revisar el texto del acta de indagatoria del aludido procesado, resulta evidente que no aceptó que al momento de la captura se le hubiere encontrado el celular número 3122553094. En realidad, al responder si conocía dicho abonado, simplemente manifestó que ‘no lo recordaba’. Y, cuando se le exhibió un teléfono móvil, con el fin de que manifestara si correspondía con aquél que se le incautó al momento de la aprehensión, respondió: “Sí, está a nombre de la esposa mía Sandra Lorena Durango y se lo compré hace como veinte días…” Lo anterior, pone en evidencia que el Tribunal, de una parte, distorsionó la indagatoria de Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, pues afirmó, sin ser cierto, que al momento de su captura, se le decomisó el teléfono móvil 3122553094.
De igual modo, el sentenciador ignoró la existencia de las pruebas que demostraban cuál fue el medio de comunicación realmente incautado al procesado, es decir, el informe de policía 1347 y la indagatoria que rindió con posterioridad a la captura. 2. El recurrente afirma que el Tribunal se equivoca, igualmente, al sostener que Jaramillo Rodríguez intervino en las conversaciones telefónicas relacionadas en los registros 0810 y 1458 y, como se trataba del único portador del celular 3122553094, debió ser el interlocutor de Abdonel Ramírez, conforme concluyó una experta en fonoaudiología. Las pruebas de la actuación demuestran lo contrario, sostiene el censor, pues evidencian que el acusado no intervino en esos diálogos ni a él refieren otras conversaciones interceptadas a terceras personas.
En demostración de lo anterior, alude, en primer lugar, al audio No. 653, que contiene una conversación entre Abdonel y Julián David, alias “Getebabilla”, en la que, conforme con los estudios de inteligencia, definen a qué personas se les entregaría unos nuevos teléfonos celulares: uno para los del carro rojo (personal de la SIJIN), otro para el de la camioneta gris (integrantes de la SIPOL) y uno más para ‘el segundo de aquí de la principal’ (subcomandante de la Estación de La Pintada).
Para el censor, sin embargo, lo que se afirma de la conversación, no corresponde a su verdadero contenido, pues allí no se mencionan nombres ni que se trate de integrantes de la Policía Nacional, tampoco es cierto que se mencione al subcomandante de la estación de La Pintada, pues lo que dice literalmente la conversación es que el tercer teléfono es “PAL SEGUNDO DE AHÍ DE LA… INENTENDIBLE”.
Estas afirmaciones, dice el recurrente, corresponden a la cualificación o valoración del funcionario de policía judicial que realizó el informe, y el Tribunal las tuvo en cuenta para introducir agregados fácticos carentes de soporte probatorio. Igual afirmación efectúa en relación con los audios 072 y 691, correspondientes a las conversaciones sostenidas entre Abdonel Ramírez y José Mauricio, alias ‘el del sombrero’, en las que aluden a la entrega de teléfonos móviles y dinero a los del ‘camioncito gris’ y a los del ‘camioncito rojo’, ya que el sentenciador tiene en cuenta no el texto de los diálogos, sino los comentarios efectuados por el servidor público que realizó la trascripción. La crítica del recurrente se amplía a los audios 763, 810 y 1458.
Los dos últimos, atribuidos a Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, quien supuestamente se comunicó desde el celular 3122553094, con Abdonel Ramírez, en la primera llamada, para saber cómo le había ido la noche anterior, cuando se presentó un hurto de combustible, y pedirle que le facilitara gasolina para el carro. En la segunda, para pedirle que se reunieran pues estaba muy preocupado por los sucesos en los cuales resultaron heridos los dos muchachos, es decir, los agentes de la Sijín que atendieron el informe de hurto de combustible al poliducto de Ecopetrol, la noche del 2 de noviembre de 2005.
El recurrente insiste en que del texto de las grabaciones no se deducen las inferencias que hace el Tribunal guiado por los informes de la policía judicial, toda vez que en los registros no se mencionan nombres propios ni relatan las situaciones descritas en el fallo, con lo cual, afirma, se desnaturaliza la identidad de prueba. Sobre el particular cabe precisar que los registros de las llamadas telefónicas interceptadas a diversos miembros de la organización delincuencial, tal como lo dedujo el Tribunal y lo avala el Ministerio Público, no obstante su lenguaje cifrado y el hecho de que no refieran nombres propios, conducen a demostrar la existencia de los ilícitos objeto de juzgamiento, así como la responsabilidad de varios de los procesados.
En esa medida, la apreciación probatoria del Tribunal no se ve afectada por errores de hecho o de derecho susceptibles de corregir en sede extraordinaria, en cuanto precisa que de las diversas conversaciones, por lo menos 27 de ellas, reproducen las circunstancias modales, temporales y espaciales, de los hechos ocurridos en la finca San Joaquín el 2 de noviembre de 2005, entre las 00:53 y las 6:22 de la mañana, “Durante ellas – a pesar del lenguaje cifrado que utilizaron los intervinientes (razonó el ad quem), se alcanza a detectar perfectamente el informe de un sujeto a otro para enterarlo de un grave problema ocurrido durante una actividad ilícita que se iba a realizar, aún con el reconocimiento de haber utilizado armas de fuego… la preocupación por haber dejado un carro con el motor prendido y tener dificultades para retirarlo… la noticia de que eran dos agentes del orden contra los que dispararon y la reacción de éstos (‘nos respondieron con fuego’); la réplica porque ‘la fiera dejó el carro ahí prendido y arrancó… en lugar de haber sacado el camión; la recomendación de que se reencuentren para sacar el camión y verificar donde están [los heridos]… la idea de ir a poner algún denuncio o alguna cosa, insinuando para ello la asesoría de un abogado por intermedio de alguien apodado ‘El Mocho’… el acuerdo recíproco para retirarse del sector rumbo a Supía o a Santa Bárbara; y la orden de que, antes de partir, alguien vaya a una habitación para retirar un teléfono celular, varios documentos, un maletín y una motocicleta.
No hay, pues, la menor duda de que a través de esos diálogos se estaba evocando el ataque armado de que fueron víctimas los agentes Alvarado y Vera, adscritos al grupo de Hidrocarburos de la DIJIN en Bogotá, justo cuando fueron descubiertos por quienes se aprestaban a extraer gasolina del poliducto que atraviesa la finca San Joaquín de La Pintada, en el carro tanque de placa TAG-462 que allí dejaron encendido junto con los demás elementos que fueron encontrados poco después por las autoridades de la Policía.” Esas interceptaciones telefónicas y las restantes labores investigativas dispuestas por la Fiscalía, permitieron identificar a diversos integrantes de la organización, como Abdonel Ramírez, Nelson de Jesús Ramírez, Julián David Zuluaga, Orlando de Jesús Carmona, William Noreña, Julio César Vélez, Jorge Iván Colorado, Ligia Castañeda e, incluso, el agente de la SIJIN Eudier Castañeda Ospina.
Se estableció que entre ellos sostenían comunicaciones telefónicas permanentes, alusivas al hurto y comercialización del combustible, las cuales realizaban a través de los teléfonos celulares que tenían a su servicio. Sin embargo, la valoración probatoria realizada por el Tribunal en orden a acreditar la pertenencia de Jaramillo Rodríguez a la organización ilícita y su participación en el hurto de los combustibles, se ve empañada por los defectos que denuncia el recurrente.
En primer lugar, el sentenciador afirma que la llamada telefónica del 22 de octubre de 2005, contenida en el registro 0810, la realizó el acusado Jorge Hernán Jaramillo, para saludar a Abdonel, preguntarle cómo le había ido la noche anterior y pedirle autorización para abastecer de combustible un vehículo. El juzgador sostiene que el procesado en mención fue quien realizó esa llamada, en apoyo de lo cual citó la parte pertinente del informe de la policía judicial (fol. 290 c. anexo 3), que refiere: “Llamada realizada el día 22 de octubre a las 11:35:46 en la cual Jaramillo llama a Abdonel desde el Cel. 3122553094…” Pero ni el informe de los investigadores ni las consideraciones del Tribunal, logran relacionar ese abonado celular con el acusado, simplemente en el fallo se dice que él hizo la llamada teniendo en cuenta que ese móvil se le incautó al momento de la captura.
En la sentencia se afirma, también con base en los informes de policía, que la organización le entregó a Jaramillo el referido teléfono, según se infiere de la conversación sostenida entre Abdonel y Juan David Zuluaga, cuando acordaron que uno de los nuevos celulares se le entregaría a los del carro rojo, razón por la cual se dispuso activar la mencionada línea telefónica.
En este aspecto, le asiste razón al recurrente al atribuir al sentenciador un falso juicio de identidad, en cuanto no valoró en su integridad la indagatoria del procesado, quien manifestó que se desempeñaba como subintendente de la Policía, en donde los uniformados tienen para su servicio dos motocicletas XT 225, sin placa, y una patrulla Nissan verde y blanca, además, que la única vez que se movilizó en un Trooper rojo fue por la época de elecciones regionales y locales “… porque había una información que un ex alcalde estaba haciendo política dentro de la casa y nos dirigimos a verificar si era verdad”.
En ampliación de indagatoria aclaró que el Subcomandante de la Estación de La Pintada era el Subintendente Francisco Camacho “… hace aproximadamente once meses y en esos días salió de vacaciones, inexplicablemente pasó todas sus vacaciones o gran parte de ellas en la Estación… a sabiendas de que él era de la costa atlántica y no posee ningún tipo de familia en La Pintada…” Precisó, también, que era el tercero al mando, fue subcomandante encargado durante 10 días y como comandante durante 3 días por permiso del titular.
En una diligencia posterior, insistió que no hizo las llamadas que se le atribuyen desde el celular 3122553094. También dijo que la voz del registro 810 se le parece a la del patrullero Jiménez de la SIPOL, quien trabajó por la época de los hechos en la jurisdicción de La Pintada. En realidad, la única referencia que hizo el sentenciador a la indagatoria de Jaramillo Rodríguez, fue para sostener que, a pesar de negar su intervención en los hechos, los registros de las conversaciones impedían otorgarle credibilidad, pues a los del ‘camioncito rojo’ se les entregó un celular y se los autorizó para aplicar gasolina al vehículo, siendo evidente que en esas conversaciones intervino el procesado.
Además de haber considerado sólo en parte la versión del acusado, el sentenciador omitió valorar las pruebas que propendían por avalar su dicho. En efecto, en su defensa el procesado Jaramillo Rodríguez solicitó se tuviera en cuenta que en el municipio de La Pintada laboraban varios grupos de policía: la SIPOL, encargada de las investigaciones internas, la SIJIN del Departamento de Policía de Antioquia, y el personal uniformado de la Estación encargado de la vigilancia. Por ese motivo demandó que se oficiara a los organismos referidos con el fin de que relacionaran el personal que laboró en ese municipio durante el año 2005, así como los vehículos de dotación que tuvieran asignados.
El Departamento de Policía de Antioquia, Unidad Investigativa de Policía Judicial La Pintada, presentó la siguiente relación de personal: Subintendente Jhon Jader Viana Cañaveral, patrulleros Fausto Alexander Suárez, Mauro Bedoya Carrillo, agentes Jorge Luis Cajar Benítez, Mauricio Marín Morales; S.V. Mauricio Antonio Arredondo, patrullero Jhon Alexander Giraldo, agente Franklin Arles Salazar Zapata, subintendente Jhon Fredy Ledesma Sánchez, y como Jefe de Unidad Investigativa y conductor el Subintendente Eider Castañeda Ospina.
Vehículo de dotación oficial: Campero Chevrolet Trooper Rojo de placa RDD286. El Departamento de Policía de Antioquia Seccional de Inteligencia (SIPOL DANT), por su parte informó que esa seccional no tenía asignado personal de base en el municipio de La Pintada en el año 2005, pues la problemática departamental y la limitación de personal, imponían que sus funcionarios estuvieran en disponibilidad de desplazarse por las diferentes poblaciones de su jurisdicción. Tampoco disponía de vehículos para un lugar determinado, sino que se asignaban de acuerdo con las necesidades los siguientes: tres automóviles, dos Mazdas, uno azul otro amarillo, y un Renault; cuatro camionetas: Chevrolet Súper Carry azul, Nissan Blanca, Toyota azul y una Ford Explorer gris.
Por último, el Comandante de la Estación de Policía de La Pintada, relacionó dentro de los 32 suboficiales vinculados a esa unidad durante el período indicado, al Subintendente Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, con las siguientes anotaciones en cuanto a las funciones desempeñadas: “1. Desde el 27/09/05 hasta 07/08/05 se desempeñó como disponible en una motocicleta 2.
Desde el 08/09/05 hasta 11/09/05 se desempeñó como comandante de guardia 3. Desde el 12/09/05 hasta el 16/09/05 se desempeñó como apoyo a la Policía Fiscal y Aduanera 4. Desde el 17/09/05 hasta el 11/10/05 de desempeñó como disponible 5. Desde el 12/10/05 hasta el 15/10/05 se encontraba de permiso 6. Desde el 16/10/05 hasta el 30/10/05 se desempeñó como disponible en la estación 7.
Desde el 31/10/05 hasta el 04/11/05 se desempeñó como comandante de estación encargado.” Los vehículos oficiales utilizados por el personal de la estación, agrega el informe, era una camioneta Nissan tipo platón y dos motocicletas Yamaha XT-225. Frente a la valoración parcial de la indagatoria del procesado y la omisión de las evidencias que corroboran sus asertos, surgen erradas las consideraciones del Tribunal dirigidas a relacionar, en forma acrítica y sin sustento probatorio, a Jaramillo Rodríguez con las actividades ilícitas del acusado Eudier Castañeda Ospina y, por esta vía, con la organización delincuencial.
En efecto, teniendo en cuenta las pruebas antes referidas, a través de las cuales se demuestra cómo esos procesados no pertenecían a las mismas unidades de la Policía Nacional, desempeñaban funciones diversas, y tenían asignado para su servicio, vehículos automotores totalmente diferentes; no se advierte razonable, desde la sana crítica, la conclusión del Tribunal según la cual los dos son “… los del carro rojo, tan mencionado en varios de los diálogos analizados”, menos todavía que afirme que “… ambos reconocieron incluso que para sus actividades policiales utilizaban allá en La Pintada un vehículo Trooper de color rojo.” La inferencia resulta válida respecto de Castañeda Ospina, dada su condición de funcionario de la SIJIN y porque manifestó en la diligencia de indagatoria que conducía el Trooper rojo asignado a esa unidad de la Policía; pero no en relación con el acusado Jaramillo Rodríguez, quien, a diferencia de lo que sostiene el sentenciador, no admitió en su injurada el uso de ese vehículo, en cambio, manifestó que en la estación de La Pintada no contaban con un automotor de esas características y, también, que laboraba en esa dependencia como agente uniformado, no de civil, de modo que no se acredita en la actuación una base fáctica que permitiera al sentenciador concluir, como lo hizo, que este acusado era uno de ‘los civiles de rojo’, ‘de la bicicleta roja’, o de los ‘del carro rojo’, expresiones empleadas en las comunicaciones interceptadas, en referencia a los detectives de la SIJIN que participaban de las actividades de la asociación criminal.
El error del ad quem se vislumbra desde el inicio del análisis de la responsabilidad de los procesados Jaramillo Rodríguez y Eudir Castañeda Ospina, cuando afirmó que eran “miembros activos de la SIJIN”. Súmese a lo anterior que la sentencia no menciona cuáles son las pruebas que demuestran que Jaramillo Rodríguez, recibió de la organización el teléfono celular 3122553094.
En cambio, en el proceso obran elementos de juicio, ignorados en el fallo, que desvirtúan al Tribunal cuando asegura que ese fue el medio de comunicación incautado al acusado al momento de la captura, con lo cual deviene igualmente errada la siguiente conclusión, empleada por el juzgador para deducir responsabilidad en ese procesado: “… resulta claro que JARAMILLO, por ser el único portador del celular ese 2 de noviembre, de contera debió haber sido el interlocutor de ABDONEL RAMÍREZ, durante las llamadas interceptadas…” Las afirmaciones del sentenciador se sustentan básicamente en el dictamen de fonoaudiología, rendido por una experta en acústica forense, del área de criminalística de la Policía Nacional, quien concluyó lo siguiente: “Identificación positiva para Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez … al encontrarse características de voz y habla similares a la voz masculina que interviene en las tres conversaciones telefónicas…”, registradas en los audios 05150810, 05151458 y 05151492.
El recurrente, por su parte, asegura que en este aspecto la sentencia resulta igualmente errada, al no valorar en su total dimensión otros medios probatorios que tienden a desvirtuar las conclusiones de la pericia. En concreto, la indagatoria de Eudier Castañeda Ospina quien admitió ser el interlocutor de Abdonel Ramírez en una de las conversaciones que se le atribuyeron al acusado Jaramillo Rodríguez, y un segundo dictamen fonoaudiológico presentado por una experta del Cuerpo Técnico de Investigación, quien determinó la imposibilidad de llevar a cabo el cotejo de voces, dubitadas e indubitadas, por insuficiencia cuantitativa del material examinado.
La existencia del error que proclama el recurrente impone recordar que, en el procedimiento penal colombiano no existe norma alguna que le asigne al dictamen pericial, o a cualquier otro medio destinado a la demostración de la conducta punible y de la responsabilidad de sus autores o partícipes, un valor probatorio determinado, o prevalente sobre otras pruebas, que limite su eficacia demostrativa y, tampoco, que establezca que sus resultados vinculan inexorablemente al juzgador.
Por el contrario, la valoración del mérito de los medios probatorios, está deferida al juez, quien al hacerlo goza de una libertad y autonomía, limitadas únicamente por las reglas de la persuasión racional, pues el sistema de apreciación bajo las reglas de la sana crítica, que es el que nos rige, supone el análisis conjunto de las diversas pruebas pero con sujeción exclusiva a dicho marco y no a una tarifa previamente indicada para cada uno de los medios de convicción En ese contexto, téngase en cuenta que el concepto de la fonoaudióloga de la Dirección Central de la Policía Judicial, se basó en el contenido de los registros 810, 1458 y 1492, como material dubitado, y las muestras de voz del señor Jaramillo Rodríguez, como elemento indubitado.
En su examen utilizó equipos de laboratorio de acústica forense, analizador de voz CSL y grabadoras profesionales. Según indicó, la secuencia del estudio realizado fue la siguiente: “Una vez recibidas las muestras dubitadas, la perito procede a realizar el análisis auditivo para identificar patrones de voz y lingüísticos de los interlocutores, seleccionando los textos lingüísticos necesarios para la realización de la diligencia toma de muestra de voz.” Se procede a ésta “… con el fin de obtener el patrón de comparación a través de la recolección de habla espontánea, lectura y repetición de textos lingüísticos.
A la vez se realiza lista de chequeo de órganos fonoarticuladores con el fin de determinar el estado y conformación de los mismos.” Finalmente, dijo la experta, se procede a realizar el análisis comparativo, alcanzando los resultados antes indicados. En cuanto a los fundamentos técnicos y científicos del dictamen, la experta indicó: “Cada voz tiene diversos componentes físico-acústicos, fonoarticulatorios y lingüísticos que individualizan a la persona que la produce, primero porque depende sólo de ella y no de otra, segundo porque el carácter único lo origina la naturaleza anatómica de los órganos que la emiten o intervienen en el proceso fono-articulatorio, como los pulmones que producen determinada cantidad de aire regulado por la laringe y faringe, la cavidad oral y nasal así como los articuladores específicos como son la lengua, labios, dientes, velo del paladar, entre otros, los cuales permiten la emisión controlada de los fonemas o sonidos comprensibles del lenguaje oral, por ende cada persona es única e identificable entre las de su género, por la naturaleza de sus órganos fono-articuladores y su forma particular de emplearlos o articularlos, lo cual permite su individualización. Los medios utilizados en este experticio, han sido diseñados para el análisis de los componentes acústicos de la voz, en su intensidad, altura frecuencial, tonalidad, timbre, dinámica de la conversación determinada en el espacio y tiempo en que se producen las voces o palabras del idioma hablado.” De esa manera, arribó al siguiente resultado: “Identificación POSITIVA para Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez… al encontrarse características de voz y habla similares a la voz masculina que interviene en las tres conversaciones telefónicas y pronuncia textos como: Conversación 01550810: ‘Aló’ ‘Cómo le va señor qué ha hecho’ ‘A ver si de pronto pudiéramos echarle un poquito de gasolina al prichirilo’.
Conversación 05151458: ‘Señor’ ‘Cómo le va’ ‘Aaa jueputa’ ‘El problema fue fuee los dos muchachos que están heridos’ ‘Sí señor, yo voy a subir al sitio arriba’. Conversación 05151492: ‘Cómo está señor habla con Juancho’ ‘Se enteró de lo qué pasó?’ ‘Menos mal los compañeros están fuera de peligro’ ‘y cogieron un montón hay (sic) de ese marcador’…” Frente a este dictamen, en la actuación obran otros elementos de convicción, como la indagatoria de Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, quien de manera persistente negó ser el autor de esas conversaciones.
Adicionalmente, la versión del procesado Eudier Castañeda Ospina, quien en ampliación de indagatoria del 19 de abril de 2006, reconoció que hizo la llamada registrada en el audio 05151458, correspondiente a la conversación del 2 de noviembre de 2005, a las 6:03:54, la cual sostuvo, según indicó, con Abdonel Ramírez, alias ‘El Señor’. Como dato importante, cabe mencionar que los investigadores de la policía judicial, en la transcripción de las comunicaciones telefónicas, indicaron que la llamada se realizó desde el abonado 3122553094, al parecer por Jaramillo Rodríguez.
El Tribunal, sin embargo, rehusó estudiar la relevancia de esas pruebas, y se dedicó a cuestionar la procedencia del segundo dictamen pericial de cara a las previsiones del artículo 255 del Código de Procedimiento Penal, con el argumento de que la defensa no precisó el error en el que habría incurrido el primer examen fonoaudiológico, y porque la Fiscalía lo ordenó sólo para abundar en garantías, “frase esta manoseada – fueron las consideraciones del ad quem – que sólo sirve para entronizar el desorden procesal por tener siempre como soporte un dañino e inconveniente dispositivo ad-hoc.” De igual modo, consideró que las manifestaciones del acusado Eudier Castañeda, evidenciaban ‘la nueva falacia que quiso introducir para hacerse cargo de la conversación contenida en el audio 1458; siendo igualmente audaz y amañada – dijo – la idea de Jorge Hernán Jaramillo, de persistir en la segunda pericia, con el argumento de que en el audio 0810 percibió una voz parecida a la del patrullero Fabián Jiménez’ y pretendía, con el nuevo examen, “… despejar las dudas que le merecía la experticia anterior, dada la pertenencia de la fonoaudióloga a la entidad afectada – Policía Nacional – con motivo de las lesiones sufridas aquel 2 de noviembre por dos agentes adscritos a esa entidad.
Petición que reforzó con la posibilidad de que el autor de una de esas conversaciones sea el patrullero Fabián Jiménez Torres, perteneciente a la DIPOL de La Pintada, dizque porque la voz de éste se le ‘parece’ a la que escuchó en uno de los audios; y porque, de otra parte, su compañero EUDIER CASTAÑEDA, en ampliación de indagatoria reconoció su voz en la otra grabación.” Si el artículo 29 de la Constitución Política, que eleva a la categoría de derecho fundamental el debido proceso, prevé como uno de sus aspectos esenciales la facultad de la persona acusada de un delito, de presentar pruebas y controvertir aquellas que se alleguen en su contra; no resultan razonables ni se avienen con el deber que les asiste a los funcionarios judiciales de motivar sus decisiones exponiendo el mérito que le asignan a cada prueba, los argumentos empleados por el Tribunal para conferirle pleno valor al dictamen pericial de la Fonoaudióloga de la Policía Nacional, dejando de lado, sin fundamento, el que rindió el experto del Cuerpo Técnico de Investigación, las indagatorias de Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez y Eudier Castañeda Ospina, así como los informes de la policía judicial que ofrecían como una simple posibilidad que el demandante fuera el autor de las conversaciones.
Menos, todavía, podía emplear ese discurso cuando en el auto del 14 de septiembre de 2007, esa misma Corporación de instancia, al resolver la apelación del auto que negó la nulidad y la práctica de algunas pruebas, consideró: “Ahora ante el resultado del cotejo y toma de muestras de voz al que hizo alusión el dictamen 310799 datado 26 de octubre de 2006, la Sala advierte que no tiene razón de ser que se insista en la práctica, por tercera vez, de dicha prueba, pues como lo precisó la perito fonoaudióloga, dicha prueba no puede realizarse porque existe insuficiencia cuantitativa del material.
Así las cosas le asiste razón al Juez A quo cuando afirma, no que la prueba sea repetitiva, sino que la prueba obrante en el proceso será objeto de valoración a la luz de la totalidad de las pruebas allegadas al proceso, lo que está indicando, en todo caso, que el dictamen rendido por el perito del área criminalística de la Policía Nacional tendrá que ser valorado en armonía con el dictamen rendido por el perito adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación – División Criminalística de la Fiscalía General de la Nación…” Esa precisamente es la actuación que, a modo de error de apreciación probatoria, extraña el recurrente, de manera que debe concedérsele razón en cuanto a la existencia de los yerros que denuncia. En orden a corregirlos, la Corte debe precisar que el segundo dictamen, contiene una detallada exposición de los elementos examinados (4 discos compactos que contienen un total de 365 llamadas analizadas), así como de los estudios realizados (análisis preliminar auditivo, análisis acústico), aspecto en relación con el cual ilustró que, “Del total de las llamadas telefónicas que contienen el CD motivo de estudio, solamente se pudo extraer muestra neta de habla para el señor ABDONEL RAMÍREZ en siete (7) conversaciones, de los cuales (sic) salieron 27 frases aptas para ser cotejadas, para el señor WILLIAM NOREÑA en tres (3) conversaciones de las cuales salieron 30 frases aptas para ser analizadas; y para el señor JORGE JARAMILLO en una conversación de la cual salieron aptas 10 y para el señor JORGE IVÁN COLORADO se encontraron aptas solamente 6.
Respecto de la calidad de la muestra en general es deficiente, los ruidos del medio ambiente (voces y ruidos de fondo), la contaminación física (estática, reverberencia), dificultaron el análisis de la misma.” En esas condiciones, la conclusión del experto fue la siguiente: “… se encontró que la muestra de habla dubitada era apta para llevar a cabo el cotejo de voces a los señores ABDONEL RAMÍREZ GÓMEZ y WILLIAM NOREÑA GUTIÉRREZ, quienes fueron citados a estas instalaciones [pero] manifestaron no estar dispuestos a colaborar con la grabación de su voz.
Por lo anterior no es posible llevar a cabo el análisis… En cuanto a los señores JORGE HERNÁN JARAMILLO RODRÍGUEZ y JORGE IVÁN COLORADO, aunque parte del material salió apto, este no fue posible llevar a cabo por insuficiencia CUANTITATIVA ya que es necesario obtener 25 patrones lingüísticos para su estudio y de estos solamente se obtuvieron 10 y 6 respectivamente…” Si a estas conclusiones se agrega, como resulta inevitable, que el acusado Eudier Castañeda Ospina, reconoció que su voz es la que registra el Audio 1458, sin que se descubra que tal reconocimiento lo hubiere efectuado con el exclusivo fin de beneficiar al procesado Jaramillo Rodríguez, o por otra razón destinada a alterar la verdad de lo acontecido; surge inevitable, como insalvable, la duda en torno a la intervención en las llamadas que se le atribuyen a este procesado, así como la posibilidad de que la primera pericia no hubiere contemplado los aspectos técnicos y científicos considerados en la segunda.
No significa lo anterior que el segundo dictamen sea acertado o que prevalezca frente al primero. Ambos se exhiben completos, fundamentados y ofrecen idoneidad en los expertos que los rinden. No obstante, examinados con el conjunto probatorio, resulta imposible concluir que las llamadas examinadas las hubiere realizado el acusado Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez.
De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que los errores denunciados por el censor cobran objetiva vigencia en el fallo recurrido, en tanto se demuestra que el Tribunal, desconociendo la existencia de algunas pruebas y el verdadero contenido material de otras, dedujo la intervención de Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez en la organización ilegal dedicada a hurtar los fluidos del poliducto de Ecopetrol, y lo condenó como autor de los delitos de concierto para delinquir y hurto de hidrocarburos, sin reparar que no se tratara de un agente de la SIJIN, no conducía ni utilizaba para el cumplimiento de sus funciones un vehículo tipo campero de color rojo, tampoco fue capturado en posesión de un celular que lo vinculara directamente con grupo delincuencial y, además, que no existe certeza acerca de su intervención en las grabaciones telefónicas que se le atribuyen con el líder de la organización. En ausencia de estos errores procedía la aplicación de las normas de derecho sustancial, que el demandante alega trasgredidas, razón por la cual, en orden a corregir los yerros denunciados, se casará la sentencia recurrida y, en el fallo de sustitución, se absolverá al procesado Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez.
Casación oficiosa. Conforme lo señaló la Corte en el auto admisorio de la demanda y lo refiere el Ministerio Público, en la sentencia recurrida se advierte el desconocimiento del principio de congruencia, toda vez que en la tasación de la pena, el juzgador de segundo grado, introdujo, respecto de algunos sentenciados, circunstancias de agravación que no fueron contempladas en la resolución de acusación. Frente a este tema, la jurisprudencia de la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que, “la resolución de acusación constituye el presupuesto y el límite del juzgamiento, porque así como con ella se da inicio al juicio penal también es la pieza procesal mediante la cual se concreta la imputación al procesado de la conducta en sus aspectos fáctico y jurídico; lo cual obliga al juez a proferir el fallo en consonancia con los cargos allí formulados, sin que pueda entonces condenar o absolver por hechos distintos a los previstos en ella.
Por esa razón, el principio de congruencia en su carácter de regla estructural del proceso y de garantía, demanda entre la sentencia y la resolución de acusación la existencia de una adecuada relación de conformidad en los aspectos personal, fáctico y jurídico. De ahí que el proceso tenga una estructura formal y una estructura conceptual.
La formal relacionada con el conjunto de actos que lo integran como unidad dentro del marco de una secuencia lógico jurídica, y la conceptual con la definición progresiva y vinculante de todos los extremos objeto del debate, de lo cual se concluye que el principio de congruencia es la expresión de esa estructura conceptual, en donde el acto por excelencia definidor del mismo en sus ámbitos personal, material y jurídico, es la resolución de acusación. Este acto procesal – se ha sostenido reiteradamente por esta Corporación – fija las reglas de juego para el juicio y delimita el terreno dentro del cual debe desarrollarse el debate pues: “… concreta las personas contra las cuales se dirigen los cargos, precisa los hechos y circunstancias constitutivas de la imputación fáctica, y señala los delitos y normas que integran la imputación jurídica.
Las precisiones e imputaciones que aquí se hagan constituyen ley del proceso y se erigen en frontera inquebrantable para todos los sujetos procesales, y también para el juez. Esa es la regla. Cualquier variación o modificación requiere el cumplimiento de un procedimiento especial, en los términos señalados en la ley y la jurisprudencia … ”.
“O lo que es lo mismo, las imputaciones fáctica y jurídica que allí se eleven constituyen ley del proceso, la que solo y salvo que en la audiencia pública se invoque una variación o modificación de la calificación jurídica en los términos del artículo 404, puede ser removida…” Sin duda, el desconocimiento de este principio transgrede en forma directa el derecho de defensa, pues la inclusión en el fallo de elementos novedosos que afecten la facticidad o la denominación jurídica establecidas en la acusación, sorprenden al procesado en cuanto no tuvo la oportunidad de conocerlos oportunamente y de controvertirlos en el juicio.
En la especie analizada, la Fiscalía en la resolución con la cual calificó el mérito probatorio del sumario, frente a la calificación jurídica provisional de las conductas, precisó: “Los delitos por los que se procede en la presente investigación son: Hurto de hidrocarburos, conducta descrita en el artículo 44 de la Ley 782 de 2002, [por] medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999;
Concierto para delinquir, descrito en el Libro Segundo, Título XII, Capítulo Primero, artículo 340 del C.P…” Y, en la parte resolutiva de la decisión reiteró que a los sindicados se los acusa por esos ilícitos, “consagrados en la forma anotada en el aparte CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LOS HECHOS…” De otra parte, no se observa que en el momento previsto para ello, la Fiscalía haya acudido a la posibilidad de variar la calificación jurídica que de manera provisional había determinado en el calificatorio, en orden a enmendar eventuales errores allí contenidos, respecto de un elemento estructural del tipo o los tipos penales, la forma de coparticipación o de imputación subjetiva, la introducción de circunstancias agravantes con incidencia en los límites punitivos, la exclusión de atenuantes previamente reconocidas, u otra circunstancia que resultara gravosa para los intereses de los acusados.
El Tribunal al momento de individualizar la pena correspondiente a los procesados, tras establecer los extremos punitivos de las conductas punibles, fijó para la más grave (hurto de hidrocarburos) 75 meses de prisión y multa de 1.020 salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Cifra que se incrementará – agregó – en 15 meses más por el delito de concierto para delinquir (art. 31, C. Penal), para que quede en definitiva a cargo de los procesados JOHN JAIRO SEPÚLVEDA MORALES, JULIO CÉSAR VÉLEZ PALACIO, ORLANDO DE JESÚS CARMONA MARÍN, LIGIA CASTEÑADA GIRALDO, WILLIAM NOREÑA GUTIÉRREZ, JORGE IVÁN COLORADO y JULIÁN DAVID ZULUAGA ACEVEDO, la pena de noventa (90) meses de prisión.” Pero, en relación con Abdonel Ramírez Gómez, precisó, “la pena por el delito de concierto para delinquir debe aumentarse ‘en la mitad’, por haber sido el organizador, promotor y jefe de la agrupación criminal, como se demostró certeramente en el proceso (art. 340, inciso 2°, C. Penal).
Teniendo en cuenta que el marco punitivo por esta circunstancia ha de situarse entre 58 y 108 meses de prisión, la imperativa elección del cuarto mínimo lleva a que la sanción se señale entre 54 y 67,5 meses de prisión… De allí que a la pena por el delito de hurto de hidrocarburos (75 meses), se le agregarán 25 más, por lo que la sanción definitiva se señalará en 100 meses.” Y, respecto del procesado Eudier Castañeda Ospina, dada su calidad de servidor público, precisó que, en virtud de esa circunstancia, la pena para el delito de hurto de hidrocarburos, debía incrementarse de una tercera parte a la mitad.
En ese orden de ideas, dentro del cuarto mínimo, fijó la pena en 99 meses de prisión los cuales incrementó en 15 meses, por el delito concurrente, imponiéndole como sanción definitiva 114 meses de prisión y multa de 1340 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Según se expuso, la resolución de acusación no contempló, para ninguno de los procesados, causales genéricas o específicas de agravación punitiva, de manera que el sentenciador, siendo fiel a los términos del pliego de cargos, no podía, a última hora, por fuera de los espacios y oportunidades previstos por la ley, gravar la situación de los procesados Ramírez Gómez y Castañeda Ospina, atribuyéndole, al primero, la condición de organizador o promotor del concierto para delinquir y, al segundo, la de servidor público, pues en su momento la Fiscalía no se las atribuyó y, por supuesto, no fueron objeto de debate en el juicio.
En tales condiciones, como se observa la disconformidad del fallo condenatorio dictado en segunda instancia, con la acusación formulada en contra de los procesados Abdonel Ramírez Gómez y Eudier Castañeda Ospina, circunstancia que genera lesión a sus derechos fundamentales, de oficio se casará parcialmente la decisión recurrida conforme lo conceptúa el Procurador Delegado.
Por consiguiente, se les impondrá la misma pena señalada por el Tribunal para los demás sentenciados, esto es, 90 meses de prisión y multa de 1020 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, se fijará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En los restantes aspectos, la sentencia recurrida permanecerá inmodificable.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar fundados los cargos que por violación indirecta de la ley sustancial se propuso en la demanda, promovida por el defensor de Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, contra la sentencia condenatoria de segunda instancia del 9 de junio de 2011, con la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, lo condenó por los delitos de hurto de hidrocarburos y concierto para delinquir. 2.
Casar, en consecuencia, de forma parcial el fallo recurrido y Absolver a Jorge Hernán Jaramillo Rodríguez, de los delitos referidos. 3. Cancelar la orden de captura (No. 0013/2011), librada en contra del señor Jaramillo Rodríguez con ocasión de la condena impuesta por el Tribunal Superior de Antioquia, teniendo en cuenta que no se ha hecho efectiva. 4.
Casar oficiosa y parcialmente la sentencia recurrida, en el sentido de modificar la sanción impuesta a los procesados Abdonel Ramírez Gómez y Eudier Castañeda Ospina, a quienes se les impone la misma pena fijada por el Tribunal para los demás sentenciados, es decir, 90 meses de prisión y multa de 1020 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, se les fija la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En todo lo demás, la sentencia recurrida permanecerá inalterable. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ejecutoriada el 24 de enero de 2007, según constancia secretaria del folio 225 c.o. No. 7 � Artículo 7º Ley 600/00 e ibídem Ley 906/04 � Art. 29-4 C.P. “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.” � La Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 11º, reafirma el carácter fundante de la presunción, por virtud del cual: "Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa".
Igualmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por Colombia a través de la ley 16 de 1974, establece en el artículo 8º: "Toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad " � Ver Corte Constitucional C-774-01 � Corte Constitucional C-782-05 � Cuaderno 3 fols. 70 a 73 � Fol. 54 c 2 � Fols. 196 a 200 c 1 � La referencia entre paréntesis corresponden a los términos extractados por la policía judicial en el lenguaje cifrado utilizado por los integrantes de la organización ilegal. �Fol. 226 c 3 Anexo � Conversación relacionada en el folio 121 del c 1 � Registra una llamada en la que el individuo Santa le informa a Abdonel que ‘vio pasar a unos civiles del carro rojo de La Pintada, y éste lo tranquiliza diciéndole que ‘con ellos no hay problema’ � La llamada se realizó el 22 de octubre de 2005 � Conversación verificada el 2 de noviembre de 2005 � Fols. 394 y 395 c 11 � Fol. 197 c 1 � Fol. 266 c 4 � Fols. 60, 61 y 191c. 5 � Fol. 195 � Fols. 193 y 194 � Fol. 211 c 1 � Casación del 14-11-02 Rad. 15459 � Casación del 03-08-05 Rad. 21535 � Fols. 235 y 236 c 1 � Fols. 156 a 158 c 5 � Cuaderno anexo No. 3 fol. 305 � Art. 338 L. 600/00 � Fols. 185 a 222 c 8 � Fols. 75 a 78 c 7 � Sala de Casación Penal, 29 de mayo de 2005,23914. � Entre otras: Sentencia de segunda instancia del 28-05-08.
Rad. 29384, Casación del 19-02-09 Rad. 29371 � Art. 404 L. 600/00 PAGE 62