CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.37569 ANA MARÍA SUÁREZ DE LEÓN VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37569 Acta No. 23 Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ANA MARÍA SUAREZ LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES: ANA MARÍA SUAREZ LEÓN demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare, como pretensión principal, que entre las partes existió un contrato laboral “desde el 01 de mayo de 1996 hasta el 25 de junio de 2003”. Como pretensiones subsidiarias solicitó condenas por auxilio de cesantías y sus intereses, primas de servicios “causadas durante los últimos tres años de la relación laboral”, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, indemnización moratoria, ajuste convencional de salarios, incrementos adicionales sobre salarios básicos por servicios prestados, bonificación por prima de convención, auxilio de alimentación, indemnización por despido sin justa causa, prima técnica, nivelación salarial, indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones, afirmó que laboró en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES “desde el 01 de mayo de 1996 hasta el 25 de junio de 2003” (sic) bajo “la modalidad de contratos periódicos renovables sin solución de continuidad.”, en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, con funciones y en horario igualmente cumplidos por el personal de planta.
Que ejecutó sus actividades personalmente, bajo subordinación, por lo cual considera que, en realidad, lo que existió fue un contrato de trabajo, pues, además, recibió como último salario mensual la suma de $825.740.oo. Que agotó la reclamación administrativa el 14 de junio de 2006. (fls. 85 al 93). En la contestación de la demanda (fls. 172 a 194), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del contrato de trabajo, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia del vínculo de carácter laboral, buena fe del ISS, cobro de lo no debido, relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral, compensación, autonomía de profesión u oficio y la innominada.
Aceptó la vinculación del actor, pero bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales, sin el cumplimiento de horario, ni en forma permanente, “conservando su autonomía e iniciativa en las gestiones del objeto del contrato administrativo”. El 30 de enero de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, e impuso costas a la demandante.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora, y el Tribunal, por sentencia de 11 de abril de 2008, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia e impuso costas a la demandante. En lo que interesa al recurso, el ad quem estimó que “el hecho que la demandante tuviera para cumplir las obligaciones acordadas, destinar un horario determinado y rendir un informe, con el fin de lograr su eficaz ejecución, resulta obvio y natural, pues la entidad demandada debía, a través del funcionario asignado para tal efecto, pedir información sobre el cumplimiento de los contratos a la accionante; empero estos requerimientos no pueden ser interpretados como si se tratara de órdenes laborales impartidas al contratista.
Así, de las probanzas aportadas no se puede deducir una subordinación, sino por el contrario una prueba del cumplimiento del objeto de varios contratos administrativos”. Aseveró que, además, hubo solución de continuidad en los contratos de prestación de servicios personales, sin que se pudiera predicar, de esa forma, “una relación única laboral como lo pretende la accionante….
Así las cosas, mal puede el operador judicial, dar por acreditada una sola relación laboral, como se pretende en este proceso, cuando entre una y otra relación ha mediado tiempo, por el querer de las mismas partes en conflicto”. Así mismo, apuntó que la actora no probó, como le correspondía, que hubiese estado vinculado a través de una verdadera relación laboral y que, en todo caso, no podía desconocer “la prohibición de las entidades oficiales de crear cargos o puestos de trabajo en forma autónoma, lo cual es función del congreso, e implicaría legalizar nóminas paralelas”.
Que al no demostrarse la existencia de un contrato de carácter laboral, era inane el estudio de las pretensiones; transcribió el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y apartes de las sentencias de exequibilidad C-432 y C- 195 de 1994, y concluyó que en el ISS “solo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras los demás son empleados públicos”; y que la actora, tampoco demostró encontrarse dentro de dicha excepción. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue la censura “que se Case totalmente la sentencia, así: “Revocando la parte resolutiva de dicha sentencia por medio de la cual el Tribunal confirma la sentencia de primera instancia que había sido apelada por mi procurada”.
También pide que “casada así la sentencia recurrida y constituyéndose la H. Corte en sede de instancia…”, se emita la declaración de existencia del contrato de trabajo y se impongan las condenas pedidas en el libelo introductorio. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos, que no fueron replicados, que se resolverán conjuntamente, dados los desaciertos técnicos que presentan, y el objetivo que persiguen.
PRIMER CARGO Textualmente dice: “ Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial con infracción indirecta proveniente de apreciación errónea de las pruebas testimoniales que legalmente fueron aportadas al proceso y que por lo tanto deben ser valoradas bajo el principio de la sana crítica esta omisión y apreciación errónea de las pruebas hizo incurrir al Tribunal en error de derecho que aparece manifiesta (sic) en los autos y por lo tanto, llevo (sic) a esa Alta Corporación indirectamente a la violación legal aludida por falta de aplicación [de] las pruebas erróneamente apreciadas o mejor la falta de aplicación de las pruebas son las siguientes:”.
Según el recurrente, con las declaraciones de Rocío Torres Cano y Rosa Helena Pérez Córdoba se acreditaron los elementos estructurantes del contrato de trabajo, pero que no fueron valoradas por el Tribunal, “situación que conlleva a una vía de hecho en perjuicio grave de los derechos laborales de mi representada que ameritan protección especial del estado”.
Se refirió a la teoría del contrato realidad para argumentar que, en el caso bajo examen, salieron a flote los elementos que hacen viable su aplicación, y que, en consecuencia, a pesar de la denominación que se dio a los documentos, se está frente a un contrato de trabajo único y sin solución de continuidad. Manifestó que la omisión en que incurrió el fallador de segunda instancia, produjo “violación de la ley sustancial y error de hecho por aplicación indebida de las normas sustanciales adoptando una conclusión absurda que riñe con la razón material conclusiones que están plasmadas en el fallo aquí impugnado, en otras palabras no hubo un razonamiento lógico, máxime que las pruebas deben ser valoradas como ya se dijo bajo el principio de la sana crítica”.
Reiteró la equivocación en la que, a su juicio, incurrió el ad quem, “en las pruebas testimoniales o falta de valoración de estas constituye los verdaderos motivos del “error de hecho” … el cual es manifiesto y netamente evidente en la motivación y en la parte resolutiva del fallo impugnado, por lo que mi representado (sic) espera de la H. Corte se rectifique la violación de la ley sustantiva en que han incurrido los falladores de instancia”.
SEGUNDO CARGO Lo escribió así: “ Acuso además la sentencia recurrida de ser violatoria de la Ley sustancial por infracción directa, consistente en no haber aplicado el artículo 4 del Decreto 2127 de 1945, decreto ley 3153 de 1953; Artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 6 del Decreto reglamentario 1848 de 1969”. Como “FUNDAMENTO DE ESTA ACUSACION”, adujo que “Al no haber sido valoradas las pruebas testimoniales y documentales tiene como consecuencia jurídica inmediata la violación de las normas anteriormente mencionadas entre otras porque se desconoce la primacía de la realidad del contrato que vinculó a las partes cercenando de manera injusta todos los derechos que de esta se derivan a favor de mi representada”.
“Por lo que de haber sido apreciadas las pruebas y valoradas en la forma como lo señalan los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se hubiera fallado en derecho por el Tribunal y no se hubiera incurrido en vía de hecho”. SE CONSIDERA Evidentemente, los desaciertos técnicos son tan notorios que, aún si se actuara con laxitud, no permitirían su estudio, tal como a continuación se explica: 1.- El alcance de la impugnación está mal formulado, porque respecto de la misma sentencia no se puede pedir que se case totalmente y, al mismo tiempo, que se revoque “la parte resolutiva de dicha sentencia por medio de la cual el Tribunal confirma la sentencia de primera instancia”.
Una vez el fallo de segundo grado ha sido casado, deja de existir, desaparece de la escena procesal, por lo cual es imposible revocar algo que ya no existe. 2.- El primer cargo no cuenta con proposición jurídica, y si bien se menciona el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945, éste contiene alguna reglas sobre la suspensión del contrato de trabajo en el sector oficial, pero sin consagrar siquiera uno de los derechos reclamados. 3.- Ciertamente, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, y como uniformemente lo tiene definido la Corte, la prueba testimonial, por sí sola, no es susceptible de cuestionamiento en sede de casación. 4.- Tampoco resulta adecuado acusar unos mismos documentos por deficiente valoración y a la vez por falta de apreciación, porque, obviamente, las dos posibilidades se excluyen entre sí. Si aún se pensara que se trató de un simple lapsus calami, el impugnante no explicó en qué consistieron los yerros fácticos, ni, bajo su óptica, que es lo que verdaderamente acreditan. 5.- Respecto del segundo cargo, es pertinente afirmar que la discusión, cuando se trata de la vía directa, debe estar desprovista de cualquier discrepancia con las inferencias fácticas a las que arribó el ad quem; sin embargo, es claro que la censura no cumple con esta obligación, dado que al iniciar la demostración del cargo asevera que la no valoración de los testimonios y de los documentos, “tiene como consecuencia jurídica inmediata la violación de las normas anteriormente mencionadas”.
En ese orden, los cargos no son estimables. Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ANA MARÍA SUÁREZ LEÓN le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 12