CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.37568 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORALMAGISTRADO MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 37568 Acta No. 01 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OMAR AUGUSTO MEJÍA SALCEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2008, en el juicio promovido por el recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL- Se acepta impedimento del doctor Gustavo José Gnecco Mendoza.
I.- ANTECEDENTES Se precisa señalar, en cuanto incumbe al recurso, que el actor demanda a la referida empresa con la finalidad de declararse por esta jurisdicción que, Ecopetrol terminó en forma unilateral su contrato de trabajo “ estando vigentes los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo de un conflicto colectivo de trabajo” sin justa causa previamente comprobada y con desconocimiento pleno del debido proceso y de la garantía denominada “fuero circunstancial” que lo protegía y por lo tanto, dicho despido es ineficaz.
Como consecuencia de lo declarado pretende, de manera principal, se condene a la demandada al restablecimiento de todas las condiciones laborales que tenía el ex trabajador el día en que fue despedido injustamente; y, de manera subsidiaria, al pago de la indemnización al haberse extinguido unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo sin la observancia del debido proceso constitucional.
Descansan sus peticiones en afirmaciones fácticas que dan cuenta de haber trabajado al servicio de la demandada por el período comprendido entre el 22 de julio de 1988 (sic) y el 29 de noviembre de 2002, fecha esta última en que la empresa dio por terminado el contrato de trabajo por las causas que señala en comunicación de despido, que reproduce, y que aluden a haber promovido cese de actividades el 19 de noviembre de 2002 y a impedir, el día siguiente, el ingreso a laborar de otros trabajadores a sus puestos de trabajo; fue afiliado al sindicato de Ecopetrol “U. S. O. ” y que en los días referidos en la carta de despido se encontraba en permiso sindical; subraya que la citada organización sindical denunció la convención colectiva el día 28 de noviembre de 2002 con la presentación del pliego de peticiones por lo que desde dicha fecha los trabajadores afiliados se encontraban protegidos con el fuero circunstancial previsto en el artículo 25 del decreto 2351 de 1965.
El contrato de trabajo del actor, dice la empresa al contestar la demanda, se terminó por justa causa al promover éste, junto a otros compañeros, un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo a través de la Resolución 01878 del 20 de noviembre de 2002; en su despido, agrega, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa al darle a conocer oportunamente al trabajador los hechos concretos que se le imputaban citándolo a diligencia de descargos con la asesoría de los representantes sindicales, como lo preveía la convención colectiva de trabajo.
Al oponerse a las pretensiones del demandante plantea frente a ellas las excepciones de prescripción; falta de causa para pedir; genérica e improcedencia del reintegro. La juez del conocimiento al decidir absolver a la demandada de las reclamaciones formuladas concluye de esa manera la primera instancia. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La discrepancia del actor, con la determinación del juez del conocimiento, lo condujo a impetrar recurso de apelación que el ad quem desata al confirmar la sentencia impugnada empleando al efecto una disertación que construye a partir de precisar los términos de inconformidad del apelante, esto es, que el juez de la primera instancia desconoció los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad y se afectó el debido proceso constitucional, ante la inobservancia…del trámite previsto en la Ley 734 de 2002.
El a quo acierta, dice el tribunal, cuando discierne entre la determinación de sancionar y la de dar por terminado el contrato de trabajo fundado en una justa causa de las que señala el CST, estatuto al que se encuentran sometidos, por disposición legal- artículo 1º decreto 2027 de 1951- los trabajadores de Ecopetrol. La anotada distinción, señala el juez plural, conlleva a establecer que a los propósitos del proceso, relativos al despido del actor, en razón a promover éste el cese de actividades que fuera declarado ilegal por las autoridades del trabajo, no había lugar a aplicar el Código Único Disciplinario, como, a su juicio, bien lo estimara el a quo.
Declara igualmente el colegiado su coincidente criterio con el de la juez de primera instancia que remite a reiterada doctrina jurisprudencial respecto a señalar que el despido no equivale a una sanción disciplinaria…el propósito de la sanción es corregir el actuar del trabajador, mientras el despido extingue la relación laboral bien sea apoyado en una causal justa o no; en el asunto bajo estudio se tiene que la empresa justificó el despido en los artículos 84 y 85 del Reglamento Interno de Trabajo y artículo 6º del Decreto 2351 de 1965, ordinal a) numeral 6º.
No halla el colegiado objeción al examen de los medios probatorios que condujeron al juez a concluir que los hechos imputados al actor, determinantes de su despido, en efecto si existieron sin que fuera necesario, subraya, de un trámite disciplinario que pudiera derivar de la calificación grave o no de la conducta desplegada con el propósito de imponer una sanción. Destaca el superior que el apelante se abstuvo de formular reproche alguno respecto a la conclusión de la primera instancia, de encontrar probada la participación del actor en el cese de actividades realizado el 19 de noviembre de 2002 en las instalaciones de la refinería de Cartagena y la suspensión de labores de la firma contratista ABB-A & C en dicho lugar, obtenida de coincidentes declaraciones que así lo afirmaron, así como en informes y otra documental que dan fe de lo sucedido.
No se opone igualmente el recurrente en apelación, a la conclusión probatoria según la cual, el demandante fue llamado y oído en descargos por la empresa, asistido por dos miembros de la representación sindical…, dándole oportunidad para ejercer su derecho de defensa y con el propósito de recopilar pruebas necesarias y suficientes de su participación en el cese de actividades.
Y mucho menos que el cese de actividades…fue declarado ilegal No se encuentra fundada, resalta el juez de la segunda instancia, la ineficacia del despido y el consecuencial restablecimiento de las condiciones laborales puesto que el fuero del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 ampara a los trabajadores que han presentado un pliego de peticiones para no ser despedidos sin justa causa comprobada, que, como se señaló no ocurrió en el sub lite por cuanto la empresa extinguió unilateralmente el contrato de trabajo pretextando justas causas, después de surtir el indicado trámite disciplinario.
Finalmente, trascribe el tribunal el numeral 2º del artículo 450 del CST, subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990 para reproducir en seguida sentencia de esta Sala de radicación 16661 de enero 25 de 2002 acreditando de esta manera la inferencia del a quo respecto a la licitud del despido precedido de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades.
III.- EL RECURSO DE CASACIÓN La demanda de casación que instaura el demandante tiene como finalidad que esta Sala de la Corte case en su totalidad la sentencia del tribunal y, en sede de instancia, revoque la resolución del a quo, como consecuencia de ello, condenar a ECOPETROL S. A. al restablecimiento pleno del contrato de trabajo del demandante y de todas las condiciones laborales, salariales y prestacionales legales y extralegales que tenía en el momento del despido, por haber sido desvinculado en forma injusta mientras adelantaba la negociación colectiva de trabajo… Con tal propósito formula tres cargos contra la sentencia del tribunal, que promueven la respuesta de la entidad demandada, respecto a los cuales se harán las siguientes consideraciones: PRIMER CARGO -.
Acusa la sentencia de violar “por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, los artículos 4º, 6°, 17, 23, 24, 25 y 35-32, especialmente de la Ley 734 de 2002 en armonía con los artículos de la misma norma que sean complementarios, lo que condujo también a la aplicación indebida de los artículos 450-2 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990) 25 del decreto 2351 de 1965y 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978 y 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1959 y con ello la violación de los artículos, 432, 433, 434, 435, 436, 444, 445, 446, 447, 448, 451, 452, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 1º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 57-4, 59, 62 (…)142, 340, 343, 354, 358, 373, 375, y 415 de la misma obra, en relación con los artículos 1º, 2º. 4º, 11, 13, 25, 29, 39, 53 y 55 de la Constitución Política… El tribunal se equivoca, señala el impugnante, puesto que al no dar aplicación a las referidas disposiciones de la Ley 734 de 2002 se desprende de ello que las justas causas que fueran invocadas por la empresa no fueron probadas incumpliéndose de esta manera el necesario supuesto para despedir al trabajador en tanto se desarrolla un conflicto colectivo según las voces del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Los trabajadores de la empresa llamada al proceso, enfatiza la recurrente, son destinatarios, como lo son todos los servidores públicos de la aludida ley disciplinaria y no por aplicárseles el Código Sustantivo del Trabajo significa que se les desconozca el derecho que les asiste, como servidores públicos que son, a que en caso de que se les endilgue responsabilidad por una conducta considerada como “falta disciplinaria” por la Ley 734 de 2001 (sic), se les aplique el procedimiento especial allí previsto, antes de tomar una decisión en relación con los hechos que la generan.
LA RÉPLICA Advierte la replicante que la censura incurre en diferentes errores de naturaleza técnica como el de señalar la violación de vía directa en la modalidad de falta de aplicación de normas sustanciales cuando esta clase de violación implica necesariamente el desconocimiento de los preceptos que regulan la materia… Suma al defecto anterior el no indicar, en la formulación del cargo, de manera clara y precisa la violación de la Ley y su incidencia en la solución de la litis… IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero referir que ningún desatino técnico, de los anotados por la opositora, se advierte en el cargo que se estudia al corresponder el concepto de infracción directa al de la falta de aplicación de las normas que denuncia como trasgredidas, esto es, y en forma principal las del Código Disciplinario Único cuyas disposiciones reclama no fueron tenidas en cuenta por el superior.
En cuanto al cargo debe advertirse su improsperidad en razón a las siguientes consideraciones: La controversia que la acusación suscita, se dirige a establecer sí el tribunal se equivoca al no declarar la ineficacia del despido del demandante, trabajador oficial, cuando se iniciaba el conflicto colectivo con la empresa sin que, a través del procedimiento dispuesto en la Ley 734 de 2002, se probara la existencia o no de las justas causas que la demandada invocara o, si por el contrario, como lo señala el ad quem, para los efectos de la extinción unilateral del contrato de trabajo, por las motivaciones expuestas por Ecopetrol, promover cese ilegal de actividades…, prevista en el reglamento interno de la demandada, no se aplica la indicada preceptiva disciplinaria.
El tribunal, para establecer que el examen de los hechos determinantes del despido no requería del trámite previsto en la Ley 734 de 2002, acogió doctrina jurisprudencial que no reconoce naturaleza correctiva en el despido y no, como lo indica el recurrente, por predicar el sometimiento del demandante al Código Sustantivo del Trabajo. La consideración del superior respecto a la anotada controversia y a su referencia jurisprudencial, en el que se indica por esta Sala que el despido no representa sanción disciplinaria, es enmarcada dentro del contexto de la discusión en torno a si, con la expedición de la Ley 200 de 1995 o de la Ley 732 de 2002, continúan vigentes y por tanto son aplicables las disposiciones que en el Código Sustantivo del Trabajo o en el Decreto 2127 de 1945, establecen las denominadas justas causas para despedir.
La Corte, al respecto, que ha reconocido el continuado vigor de estas disposiciones, señala a la vez que los preceptos disciplinarios sólo corresponde aplicarlos para las conductas de los trabajadores calificadas como gravísimas en el estatuto disciplinario como se indicara en sentencia de radicación 26928 del 26 de septiembre de 2006 en la que se expresó: Por eso se concluye que las justas causas previstas en el Decreto 2127 de 1945 para terminar el contrato de trabajo, por parte del trabajador o del empleador, continúan vigentes y frente a ellas, se mantiene la misma regulación y el tratamiento que ha sido identificado por la jurisprudencia, que ha reiterado que el despido partiendo de las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, como también de las señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo, no corresponde a una medida en estricto sentido de carácter sancionatorio, por lo que en relación con estas no procede la aplicación del trámite contemplado en el Código Disciplinario, el cual, por ser propio de tal estatuto, opera solo frente a las conductas tipificadas en el mismo como configurantes de faltas gravísimas y como tales, de justas causas, también, de terminación de los contratos de trabajo.
Además, como ya lo ha señalado esta Sala, frente a las faltas gravísimas, que también configuran justas causas de despido, solo procede el trámite previsto en la ley 200 de 1995, a la que hacen expresa referencia estas consideraciones, por lo que en consecuencia, el procedimiento previsto en ella, desplaza cualquier trámite convencional establecido como previo para terminar el contrato por justa causa, originadas en el acaecimiento de una falta calificada en él como gravísima”.
La sentencia anterior, reiterada en la de radicación 33936 de mayo 19 de 2009, acoge los criterios expuestos en resoluciones del mismo carácter 18823 de 25 de noviembre de 2002; 21120 del 28 de agosto de 2003, entre otras. No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO: Endilga a la sentencia la violación por vía indirecta la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, y de los artículos 4º, 6°, 17, 23, 24, 25 y 35-32, especialmente de la Ley 734 de, lo que condujo también a la aplicación indebida de los artículos 450 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990) 25 del decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978 y 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1959 y con ello la violación de los artículos, 432, 433, 434, 435, 436, 444, 445, 446, 447, 448, 451, 452, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 467, 468, 469, 470, 471, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en armonía con los artículos 1º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 57-4, 59, 62 (…)142, 340, 343, 354, 358, 373, 375, y 415 de la misma obra, en relación con los artículos 1º, 2º. 4º, 11, 13, 25, 29, 39, 53 y 55 de la Constitución Política… Relaciona como errores evidentes de hecho los siguientes: · Dar por demostrado, sin estarlo, que la justa causa para despedir al trabajador la constituía la declaratoria de ilegalidad del cese colectivo de actividades hecha por el Ministerio de la Protección Social. · No dar por demostrado, estándolo, que las justas causas alegadas por la empresa fueron muy distintas a la considerada por el tribunal (carta de despido obrante a folios 84 y 240). · No dar por demostrado, estándolo que los motivos invocados por la empresa para despedir al señor…no constituyen justas causas en los términos del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar por terminado el contrato de trabajo (folios 84 y 420 del expediente). · Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada cumplió el procedimiento legal para despedir al trabajador demandante. · No dar por demostrado estándolo que Ecopetrol S. A. no agotó antes del despido el procedimiento disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002 para determinar y probar la existencia de la justa causa invocada en la carta con la cual termina el contrato de trabajo (oficios de citación a descargos según lo previsto en la convención colectiva de trabajo y el reglamento Interno de Trabajo: folios números 82, 409 y 410 del expediente) · No dar por demostrado estándolo que son inexistentes las justas causas alegadas por la empresa.
Al iniciar su demostración reproduce fragmento de los artículos 58 y 60 del CST, para resaltar que ninguna de las causales señaladas en estas normas corresponde a alguna de las circunstancias mencionadas en la carta de despido porque el señor…no incumplió ningún precepto del reglamento interno de trabajo, orden o instrucción del patrono…; tampoco faltó al trabajo en forma injustificada porque en el momento en que ocurrió el cese de actividades gozaba de permiso sindical… Luego, agrega, si la empresa consideraba que el trabajador había cometido alguna falta que se pudiera encuadrar en las normas citadas …debió adelantar el procedimiento disciplinario de que trata la Ley 734 de 2002…para comprobar, a través del Debido Proceso Constitucional, cual fue el grado de participación del trabajador en el cese de actividades,…y de manera especial para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa según las pautas contenidas en el Código Disciplinario Único aplicable a todos los servidores del Estado para imponer sanciones.
Estas normas, fueron inaplicadas por la Sala de Descongestión Laboral…cuya inobservancia, permite afirmar que las justas causas invocadas por la empresa no fueron probadas… La aplicación de la Ley 734 de 2002, enfatiza la censura, para efectos de determinar las sanciones que se deben imponer a los servidores públicos del Estado Colombiano ha sido aceptada por las tres ramas del Poder Público… y trascribe al efecto sentencia unificada de la Corte Constitucional SU-036 del 27 de enero de 1999.
LA RÉPLICA Llama la atención la replicante respecto a problemas técnicos que se advierten, según su criterio, en la formulación del cargo al denunciarse la violación de la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de falta de aplicación que, conforme lo enseña la jurisprudencia, es un caso típico de infracción directa de la ley… V-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se desestima el cargo al soslayar la censura el deber principal de atacar todos los soportes de la sentencia del superior, afirmando con ello su inmutabilidad, puesto que no se controvierte la consideración colegiada según la cual no hizo parte de la inconformidad del apelante la valoración realizada por el a quo respecto a considerar probada la participación del actor en la promoción del cese de actividades del 19 de noviembre de 2002, que fuera declarado ilegal y a encontrar, de igual manera, al margen de la discusión de segunda instancia el que, como concluyera el juez del conocimiento, se hubiera llamado al trabajador a presentar descargos respecto a las imputaciones de la empresa con asistencia de la representación sindical.
Las anteriores conclusiones, que inhibieron al superior para realizar el respectivo examen probatorio, dejan indemne a la sentencia de los ataques que el cargo plantea y que aluden a un análisis que no hiciera el tribunal por lo que no podría incurrir en el error que se endilga. Se desestima el cargo. TERCER CARGO: Atribuye a la sentencia la trasgresión “por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo (subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990) lo que condujo a la aplicación también indebida de los artículos 25 del decreto 2351 de 1965 y 36 del Decreto reglamentario 1469 de 1978 y 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1959 lo que condujo a la violación de los artículos, 432, 433, 434, 435, 436, 444, 445, 446, 447, 448, 451, 452, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 461, 467, 468, 469, 470, 471, 477, 478 y 479,(sic) en armonía con los artículos 1º, 3º, 5º, 8º, 9º, 10º, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 57-4, 59, 62 (…)142, 340, 343, 354, 358, 373, 374, 375, y 415 de la misma obra, 4º, 6°, 17, 23, 25 y 35-32, de la Ley 734 de 2002 en relación con los artículos 1º, 2º. 4º, 11, 13, 25, 29, 39, 53 y 55 de la Constitución Política… En procura de acreditar la validez de la acusación discurre de la siguiente manera: Para referirse al origen de la enunciada aplicación indebida une dos fragmentos de la sentencia impugnada los que trascribe así: (1) “ De lo anterior es claro …que las pruebas documentales a que se refirió el a quo en su fallo dan cuenta y permiten concluir que las conductas endilgadas existieron…(2) “Para concluir, se precisa que el numeral 2º del artículo 450 del C. S. T., subrogado por el artículo 65 de la Ley 50 de 1990, prescribe que… Subraya que la controversia que promoviera el demandante surge de la garantía consagrada en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; que en el artículo 450-2 del CST no se contempla una justa causa para despedir en tanto se desarrolla un conflicto colectivo de trabajo pues éstas son las indicadas en el artículo 62 del C. S. T.; sólo puede aplicarse el 450, agrega, si se ha surtido el trámite procedimental previsto en el artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1959, que al efecto trascribe. …En el caso de los servidores públicos, sostiene, es claro que se debe dar aplicación al procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002,… y destaca, a continuación, que esta fue la advertencia que hiciera la Resolución del 20 de noviembre de 2002 del Ministerio del Trabajo cuyo siguiente segmento reproduce y resalta: “ Para la imposición de las sanciones a los participantes en el cese de actividades que se declara ilegal el empleador deberá observar el procedimiento que legalmente le corresponda…” Finalmente, extrae de concepto del Consejo de Estado de octubre 16 de 1997, referido, según lo anota, por la aludida Resolución del Ministerio, aparte según el cual en caso de sanción debe observarse el respectivo procedimiento disciplinario.
LA RÉPLICA Señala la contradictora del cargo problemas de orden técnico en su formulación pues se acusa la sentencia recurrida de violación directa…en la modalidad de aplicación indebida, fundamentada en la aplicación del artículo 450 del CST, sin argumentación elaborada en cuanto a la impertinencia de la norma…dejando de lado que la violación directa se deriva de un error de juicio del juzgador… VI-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La replicante alude a problemas de índole diferente a los técnicos; la señalada deficiencia en la argumentación no corresponde a esta especie de desatinos, comprometiéndose con ello sólo la prosperidad de la acusación mas no su examen. En la discusión que se plantea, respecto a si el tribunal aplicó de manera indebida el inciso 2º del artículo 450 del CST pues deriva de allí la justa causa para despedir y desconocer el fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965; debe decirse que no puede cobrar éxito la señalada acusación, si se tiene en cuenta que en razón a la vía escogida se encuentran fuera de discusión las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: que los hechos determinantes del despido atribuidos al actor se produjeron; que éstos hacen referencia a la promoción activa, por parte del demandante, del cese de actividades realizado el 19 de noviembre de 2002;que la aludida suspensión de labores fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo; que trabajador tuvo oportunidad, para controvertir, con asistencia de la representación sindical, las imputaciones formuladas; que la empresa despidió al demandante fundada en las justas causas que invocara.
El colegiado, contrario a lo afirmado por el recurrente, al encontrar que no hacía parte de la controversia de la segunda instancia la conclusión de haber sido el demandante despedido por la empresa apoyada en justas causas, derivó de allí la ausencia de la pretendida ineficacia por la supuesta inobservancia del fuero circunstancial del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, pues la garantía ampara al demandante para no ser despedido sin justa causa lo que ya para ese entonces no se discutía. El ad quem de igual manera no se halla incurso en la denunciada violación del inciso 2º del artículo 450 del CST, puesto que a dichos propósitos se basó en las mismas deducciones probatorias, que se encontraron por fuera de la controversia para la segunda instancia- conclusión que igualmente no rebate el impugnante- y exentas también de discusión en el presente cargo conforme se ha expuesto, que el demandante promovió el cese de actividades que fuera declarado ilegal por el Ministerio del ramo, presupuesto que hizo producir el señalado efecto del despido.
No prospera el cargo. No se casa la sentencia. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de abril de 2008, en el juicio promovido por OMAR AUGUSTO MEJÍA SALCEDO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL- Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Se condena en costas al recurrente en consecuencia se fijan agencias en derecho a favor de la demandada, en arreglo al acta 2 del 2 de febrero de 2010 de la Sala Laboral en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO