Micelio
37567(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Definición de Competencia 35.929 Mario de Ávila Díaz Corte Suprema de Justicia PAGE 1 República de Colombia Revisión Rdo. 37567 Héctor Rafael Ortiz Rangel Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37567 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No 382 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad de la demanda presentada mediante apoderado judicial por el condenado HÉCTOR RAFAEL ORTIZ RANGEL, en ejercicio de la acción de revisión, contra la sentencia de primera instancia proferida el 24 de enero de 2011 por el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y el fallo de segunda instancia dictado el 17 de marzo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fundamento en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004.

HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de primera instancia fueron relatados de la siguiente manera: “Los hechos fueron denunciados por PAULA CAROLINA PINEDA CEBALLOS Y JULIÁN ALEXANDER PINEDA CEBALLOS, quienes refieren que el 22 de diciembre de 2006, a las seis de la mañana, una persona que laboró allí en trabajos de pintura días atrás, se presentó con la disculpa de recoger unos plátanos que le iban a obsequiar, razón por la cual el joven JULIÁN ALEXANDER abrió la puerta y la dejó entre abierta mientras le alcanzaba el obsequio, situación que aprovechó el individuo para penetrar a la residencia junto con otros dos individuos que con armas de fuego sometieron a sus moradores, luego llegó la empleada doméstica OLGA ESPINOSA LADINO, ingresó al inmueble localizado en la Av.

De las Américas # 71 A – 91, a quien también sometieron, obligándolos a permanecer en un sótano durante todo el tiempo que se desarrolló el hecho, varios sujetos (8) personas, con armas de fuego y herramientas propias para desmontar y sustraer una caja fuerte, entraron a la vivienda y se repite, luego de inmovilizar a sus moradores proceden a sustraerse los bienes”.

En audiencia preliminar celebrada el 10 de mayo de 2010 la fiscalía le formuló imputación a HÉCTOR RAFAEL ORTIZ RANGEL por los delitos de secuestro, hurto calificado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, cargos que no fueron aceptados por el procesado, presentándose escrito de acusación el 9 de junio de 2010 luego de lo cual se realizó audiencia de formulación de acusación el 5 de agosto del mismo año, mientras el 6 de septiembre se efectuó audiencia preparatoria.

El juicio oral se adelantó los días 20 y 26 de octubre de 2010 pero sólo hasta el 6 de diciembre la funcionaria titular anunció el carácter condenatorio de la sentencia, providencia que fue proferida el 24 de enero de 2011 y confirmada mediante proveído de 17 de marzo de 2011 dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. LA DEMANDA DE REVISIÓN: Se fundamenta en la causal 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, por el surgimiento de prueba nueva no conocida al tiempo de los debates que establece la inocencia del condenado.

Señaló que su prohijado no pudo haber cometido los delitos que se le imputan ya que “ se encontraba para el día 22 de Diciembre de 2006 en la ciudad de Medellín, junto con algunos familiares que residen en ella, concretamente su hermana LILIANA ORTIZ RANGEL, como se demuestra con las evidencias fotográficas que se anexan como pruebas, donde se vislumbra que mi defendido participaba de una reunión familiar ”.

Afirmó que dentro del juicio oral no se pudo demostrar con suficiencia la persona que conducía el automóvil Mazda de placas BAW-925 y con el cual se habría facilitado la herramienta para la apertura de la caja de seguridad, omisión que atribuye a la fiscalía quien no logró identificar al propietario del mismo o determinar si las placas eran falsas.

Relacionó con la demanda algunas fotografías en donde se visualiza al condenado junto a otras personas sin que haya posibilidad de determinar la fecha y hora en que fueron tomadas ni el lugar donde se captaron dichas imágenes; anexó copia del recibo de impuesto predial del municipio de Medellín con el cual se demostraría el domicilio y residencia de la señora LILIANA ORTIZ RANGEL y solicitó varios testimonios que podrían demostrar que el procesado no se encontraba en la ciudad de Bogotá para la fecha de los acontecimientos.

CONSIDERACIONES 1. El legislador ha concebido la acción de revisión en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 como un mecanismo en procura de la invalidación de una decisión que ha adquirido firmeza y de la cual resulta razonable manifestar que entraña un contenido de injusticia material. 1.1 Desde esa perspectiva, la acción de revisión no puede ser vista como una instancia adicional a las ordinarias, en la cual sea posible reabrir los debates jurídico probatorios agotados con la sentencia que le pone fin al proceso; su naturaleza excepcional hace que proceda únicamente por las causales que de manera taxativa han sido previstas en la ley, en guarda de la seguridad jurídica como principio y necesidad para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, propios de un Estado Social de Derecho 2.

Ahora bien, el numeral 3ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004 prevé que la acción de revisión procede “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”. 2.1 Es necesario recordar lo dicho por esta Corte en relación con los elementos demostrativos necesarios para estructurar la causal referida en el numeral 3 del artículo citado.

Indicó la Corporación: “(…) cuando la acción se funda bajo la causal tercera de revisión, es decir, la aparición de hechos o pruebas respecto de las cuales el sentenciador no tuvo oportunidad de pronunciarse por no haberlas conocido, y que de haberlo hecho habría llevado definitivamente a la absolución o a la declaración de inimputabilidad del procesado frente al acontecer fáctico por el que fue condenado, al accionante le corresponde que así lo acredite.

De ahí que constituya un deber del demandante no sólo relacionar y allegar al libelo los medios de convicción en que funda su pretensión, sino también demostrar cómo de haber sido oportunamente conocidas en el curso de los debates ordinarios del proceso, la solución del asunto habría sido la absolución o la declaración de inimputabilidad del sentenciado dada la contundencia demostrativa de tales pruebas”. 2.2 Así mismo ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en exigir la presentación de las pruebas que sirven de soporte a la causal alegada, en efecto: “Por ser la revisión una acción probatoria, la demanda que le sirve de sustento debe ir acompañada de las pruebas que sirven para demostrar los hechos básicos de la pretensión revisoria, como lo ordena el artículo 234-4 del Código de Procedimiento Penal; requisito que se torna más exigente tratándose de la causal tercera de revisión, fundada, como se sabe, en la aparición de hechos nuevos, o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado o su inimputabilidad.

El aporte de pruebas, así sean sumarias, se explica por la necesidad de que la Corte se forme un juicio anticipado respecto a la seriedad y viabilidad de la acción instaurada; de ahí que no pueda pretenderse la revisión de un proceso que terminó con sentencia ejecutoriada amparada en la doble presunción de legalidad y acierto, acogiéndose a la causal tercera de revisión, si no fueron acompañadas con la demanda las pruebas que le sirven de sustento y menos aún, si el hecho que se pretende acreditar nada tiene de novedoso y se hace depender de resultados inciertos que puedan arrojar determinadas probanzas, como sucede en el presente caso”. 3.

Dos son las condiciones que exige la causal invocada para su procedencia: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la sentencia que le pone fin al proceso, de modo que por tal razón no pudo ser conocida al momento del debate, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir que su fuerza persuasiva conduzca a establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado.

Considera esta Sala que la acción de revisión debe ser inadmitida, las pruebas incorporadas a la demanda no poseen la entidad suficiente en aras de sugerir la inocencia de HÉCTOR RAFAEL ORTIZ RANGEL, ya que se limitan a una serie de fotografías de donde no se puede colegir la fecha en que fueron tomadas o el lugar en que se produjeron las mismas, lo que resulta exiguo para invalidar una condena que ha adquirido ejecutoria.

En relación con el argumento expuesto por el apoderado judicial sobre la indeterminación de quién conducía el Mazda de placas BAW-925, debe resaltar esta Sala que es inconsistente para el sustento de la acción de revisión, toda vez que la presunta omisión del ente acusador no permite predicar la inocencia de su prohijado. Además el trámite propuesto no es una tercera instancia donde se repita la evaluación probatoria de los elementos contenidos en el proceso al momento de proferirse la sentencia condenatoria.

En cuanto a la fotocopia del recibo de impuesto predial que fue allegado junto con la demanda es menester señalar que la misma se percibe inconducente porque la demostración de quien aparece como propietario del inmueble en la ciudad de Medellín no permite colegir la presencia del condenado en dicha ciudad para la fecha de los acontecimientos tal y como lo sugiere la pretensión elevada.

Por ultimo la petición de unos testimonios no se ajusta a la carga que incumbe al actor de acompañar las pruebas que sirven a los fines de demostrar los hechos fàcticos de la pretensión Desde esta perspectiva la Sala inadmitirá la demanda, porque no se satisfacen los presupuestos de la causal invocada que permita disponer su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - RECONOCER personería para actuar al doctor Nelsón Menjura Morales, en los términos y para los efectos del poder conferido. SEGUNDO.- INADMITIR la demanda de revisión propuesta mediante apoderado judicial por el condenado HÉCTOR RAFAEL ORTIZ RANGEL, por no reunir los requisitos exigidos en la ley. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 3 Carpeta Original. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto 20 de enero de 2010. Rad. 35294. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 28 de enero de 2010. Rad. 32264. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 19 de mayo de 2010. Rad. 33897.