CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 37564 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 37564 Acta No. 14 Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010) Resuelve la Corte los sendos recursos de casación que interpusieron, a su vez, JULIO CESAR BEDOYA GUERRA, ROGELIO VÁSQUEZ CASTAÑO, CARLOS HORACIO MORALES MORA, JAIME RAMÍREZ, CARLOS ALBERTO MAYORGA ORTIZ, JOSÉ HERIBERTO TORRES y RAÚL ANTONIO ZAPATA SALDARRIAGA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de mayo de 2008, por medio de la cual esta última autoridad judicial desató, de manera acumulada, la segunda instancia de los respectivos procesos ordinarios laborales que los recurrentes promovieron contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. “ALMACAFÉ”.
I.
ANTECEDENTES Correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el conocimiento de los procesos ordinarios laborales que, con idéntico propósito, adelantaron Julio Cesar Bedoya Guerra, Rogelio Vásquez Castaño, Carlos Horacio Morales Mora, Jaime Ramírez, Carlos Alberto Mayorga Ortiz, José Heriberto Torres y Raúl Antonio Zapata Saldarriaga.
Por cuestiones de índole procesal, el juzgado de conocimiento resolvió proceder con la acumulación de los procesos, y de esta forma se surtió el respectivo trámite de instancia. Hecha esta aclaración, se tiene que los mencionados demandantes acudieron a la justicia ordinaria laboral procurando obtener, específicamente, y de manera principal, el reintegro al cargo que cada uno de ellos desempañaba al momento en el que finalizó el contrato de trabajó que los vinculó con la demandada, y seguida de dicha pretensión, plantearon la relativa al pago de todos los sueldos dejados de percibir desde el momento en que feneció el vínculo laboral hasta el restablecimiento judicial del mismo, a razón del salario que cada uno de ellos devengaba conforme el cargo ejercido.
De manera subsidiaria, solicitaron todos ellos la reliquidación de las cesantías definitivas y de los intereses sobre las cesantías; igualmente, la condena a la sanción moratoria, la devolución de las sumas retenidas, deducidas o compensadas sin autorización legal, la bonificación por retiro de la empresa, la sanción por haber omitido practicar el examen médico de egreso, la reliquidación de la indemnización ocasionada por la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo -debidamente indexada-, la reliquidación de la pensión especial de jubilación, y por último, la condena por los daños morales causados con ocasión de la “ruptura ilegal” del contrato de trabajo.
Para los efectos pretendidos, cada uno de los demandantes indicó, en su libelo demandatorio, los extremos de su relación laboral: - Julio César Bedoya Guerra prestó sus servicios a la demandada desde el 8 de agosto de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1989. - Carlos Alberto Mayorga Ortiz, desde 6 de noviembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1990. - Carlos Horacio Morales Mora, desde el 17 de julio de 1977 hasta el 1 de diciembre de 1990. - Rogelio Vásquez Castaño, desde el 1 de abril de 1978 hasta el 1 de diciembre de 1990. - Jaime Ramírez, desde 5 de diciembre de 1961 hasta el 28 de febrero de 1991. - Raúl Antonio Zapata Saldarriaga, desde el 26 de febrero de 1979 hasta el 31 de octubre de 1993. - José Heriberto Torres, desde el 16 de marzo de 1965 hasta el 1 de diciembre de 1990.
Señalaron, al unísono, que la demandada, en forma deliberada, dejó de incluir, para efectos de la liquidación de las cesantías e indemnizaciones reconocidas, el valor de los pagos constitutivos de salario. Además, se quejaron de que la demandada, en forma indebida y sin previa autorización, retuvo, mes a mes, el 5% del salario percibido por cada uno de ellos, con el fin de destinar la cantidad que ello arrojara a un fondo de ahorros.
Aseguraron los demandantes que, prevalida de su posición dominante, la sociedad accionada los indujo a conciliar la terminación de los respectivos contratos de trabajo; fue por ello por lo que, coaccionados, suscribieron las actas de conciliación, sin que se les hubiese permitido siquiera su revisión. Tampoco se les practicó el examen médico de egreso, ni se les expidió el correspondiente certificado de salud.
Fueron enfáticos en manifestar que, al momento de la terminación del vínculo laboral, eran beneficiarios de las garantías y prestaciones derivadas de la Convención Colectiva de Trabajo “armonizada con las circulares Nos. 171 y 181 de la gerencia General de Almacafé S.A. promulgadas los días 9 y 21 del mes de junio de 1988, respectivamente, vigentes para todos los trabajadores de los Almacenes Generales de Depósito de Café S.A.”.
Consideran que la suma reconocida por concepto de indemnización fue inferior a la que por derecho les correspondía. Y que en todo caso, la terminación de sus relaciones de trabajo lo fue de manera constreñida. Una vez fue notificada la demandada de la acción incoada en su contra, se opuso a la totalidad de las pretensiones y propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. Mediante sentencia del 29 de febrero de 2008, el juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a Almacenes Generales de depósito de Café S.A. de las pretensiones formuladas en la demanda.
Luego, al no ser impugnada la decisión, el juzgado envió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con el fin de que se surtiera el grado de consulta. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal confirmó la providencia consultada por cuanto consideró que las conciliaciones que celebraron las partes respecto de todas las obligaciones laborales, tiene la fuerza de cosa juzgada, y por cuanto no se acreditó la existencia de vicio alguno de consentimiento que las afecte de nulidad.
EL RECURSO DE CASACIÓN El apoderado judicial de la parte actora presentó tantas demandas de casación como demandantes acumulados integran ese extremo. Por perseguir todas ellas el mismo propósito y tener similitud en la argumentación, se estudiaran conjuntamente. Con la interposición del recurso, pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y, una vez constituido en juez de instancia, decrete la nulidad de las actas de conciliación que fueron celebradas por cada uno de los recurrentes con la entidad demandada, o, en subsidio, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar despache favorablemente las pretensiones relativas a la devolución de las sumas ilegalmente deducidas y a la condena por concepto de sanción moratoria.
Propuso tres cargos que, por razones de método, la Corte los estudiará, por separado, en el siguiente orden: primero, tercero y segundo. PRIMER CARGO Denuncia, por la vía directa, la violación de los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 150, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; el 6 y 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; el 6, 16, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el 1 y 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el artículo 1742 del Código Civil; el Convenio 95 relativa a la protección del salario, adoptado por la conferencia general de la organización Internacional del Trabajo OIT el 1 de julio de 1949; los artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el 38 de la Ley 153 de 1887, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
Para la demostración del cargo, adujo que el razonamiento esgrimido por el juzgador para arribar a la conclusión que reprocha, radica en no haber encontrado violentado el consentimiento de quienes suscribieron las actas de conciliación, así como tampoco la existencia de un objeto o una causa ilícita. Pero que en realidad, dichas premisas son falsas, y por ende, la conclusión no debe ser otra distinta de que las mismas adolecen de nulidad absoluta.
Seguidamente se refirió a la ilicitud del cobro de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios entregados a los trabajadores, e igualmente sobre los descuentos del 5% sobre la nómina mensual con destino a una caja de ahorros, para concluir que el acta de conciliación adolece de objeto y causa ilícita. Y termina sosteniendo que, dentro del ámbito del artículo 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, el Tribunal ha debido declarar la nulidad de la conciliación. LA RÉPLICA Pide la desestimación del cargo, entre otras razones, por cuanto esta Sala de la Corte ya se pronunció sobre el tema objeto de debate en la sentencia radicada bajo el número 35.481 del 11 de marzo de 2009.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema del cobro de intereses o del descuento de su valor ha sido examinado por esta Corporación de manera reiterada. Así, en sentencia del 19 de marzo de 2004, Radicado 20151, se dijo: “ La tacha de ilegalidad por el cobro de intereses, se soporta en los artículos 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo, que disponen: “ART. 152.
Préstamos para vivienda. En los convenios sobre financiación de viviendas para trabajadores puede estipularse que el patrono prestamista queda autorizado para retener del salario de sus trabajadores deudores las cuotas que acuerden o que se provean en los planes respectivos, como abono a intereses y capital, de las deudas contraídas para la adquisición de casa.
“ART. 153. Intereses de los préstamos. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, los préstamos o anticipos de salarios que haga el patrono al trabajador no pueden devengar intereses.” “Así las cosas, aquí no se controvierte la existencia de varios préstamos otorgados por la empresa, sino la legalidad del cobro y deducción de los intereses que por tal causa recaudó la empleadora, por considerar el censor que le estaba vedado cobrarlos.
“No obstante que aplicando los preceptos sustantivos traídos a colación, el actor tendría razón en su reclamo, dentro de un marco de interpretación literal de los mismos, el que no es de recibo, en atención a la época de su redacción y la concepción filosófica que imperaba en 1950; hoy, su concepción ha sido superada con el paso del tiempo, el que impone que al trabajador además de facilitarle la consecución de vivienda, que es por la que propugna el artículo 152 del Código Sustantivo del Trabajo, se le permita y garantice otras líneas de crédito para la adquisición de unos bienes o servicios como la consecución de vehículo y préstamos para educación, que van a mejorar su nivel de vida.
Créditos que si son ofrecidos por el empleador en condiciones más ventajosas o al menos iguales a las vigentes en el mercado, no se puede privar al trabajador que tenga acceso a ellos so pretexto de la prohibición del artículo 153 del Estatuto Sustantivo, en cuanto al pacto de intereses, porque en lugar de favorecerlo, por obvias razones se le estaría perjudicando, y ese no es el espíritu de las referidas disposiciones, ni de los artículos 13 y 14 del mismo estatuto.
“Por ello, es oportuno traer a colación el viejo criterio jurisprudencial que enseña “las leyes del trabajo no deben aplicarse siempre al pie de la letra, con exactitudes matemáticas que contraríen la naturaleza humana que las inspira y justifica.” “Entonces, para que el artículo 153 del Código Sustantivo del Trabajo sea operante en la dinámica del tiempo en su real pensamiento e intención del legislador respecto a la prohibición de pactar intereses sobre préstamos que conceda el empleador, se requiere demostrar que con él se esta perjudicando al trabajador al imponérsele condiciones más gravosas de los que le exigiría una persona dedicada a explotar la actividad comercial de los créditos.
Como esa situación no se presentó en el caso objeto de examen, máxime si se toma en cuenta la condición de nivel intelectual del demandante, quien se desempeñó como Vicepresidente Financiero y Administrativo, ha de concluirse que en realidad dadas las particularidades del caso, el ad quem al solucionar la controversia no quebrantó los tantas veces citados preceptos legales.
“Finalmente, cuando empleador y trabajador suscriben acuerdos con cláusulas, a través de las cuales acuerdan intereses por préstamos, que frente a las condiciones normales de la banca y el comercio redundan en beneficios para el trabajador, y que su desarrollo y cumplimiento no evidencian ninguna clase de abuso, no se está de ninguna manera quebrantando los principios protectores establecidos a favor de los mismos, razón por la cual no es ineficaz una cláusula concebida bajo tales parámetros ”.
La cuestión relacionada con los descuentos del 5% del salario mensual con destino a una caja de ahorros es un asunto que rebasa el campo de lo estrictamente jurídico, pues el único fundamento de la sentencia es que medió una conciliación y que los demandantes aceptaron una suma de dinero para extinguir cualquier reclamación por derechos de carácter legal o extra legal, y si ello es así, para poder asumir como un hecho probado que Almacafé tomó del salario mensual de sus trabajadores el 5% para ubicarlo en una Caja o Fondo ilegal, sería necesario salirse del marco legal en orden a determinar que esos hechos ocurrieron realmente, lo que no es admisible en la violación directa de la ley.
Y el del supuesto alcance general de la conciliación tampoco podía proponerse en el marco de la violación frontal de la ley, como que supone el examen probatorio del acta de conciliación. En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Denuncia la violación directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 59, 140, 149, 152 y 153 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 6, 16, 633, 641, 1502, 1519, 1523, 1524, 1740, 1741 y 1746 del Código Civil; el 2 de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; 12, 20, 99. 822 y 899 del Código de Comercio; 13, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Nacional y el artículo 38 de la Ley 153 de 1887, “por no haberlos aplicado siendo necesario aplicarlos”.
Para la demostración, utilizó argumentos similares a los del cargo anterior, es decir, relacionados con el hecho de que el ad quem debió declarar la nulidad de las actas de conciliación viciadas de nulidad absoluta por haber versado sobre objeto y causa ilícita. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como aquí el cargo, en lo fundamental, sólo modifica el concepto de la violación pero manteniendo el mismo discurso del primero, las consideraciones que sirvieron para desestimarlo cumplen en este caso la misma finalidad.
SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta y bajo el concepto de aplicación indebida, denuncia la sentencia del Tribunal como violatoria de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con las disposiciones contenidas en los artículos 13, 14, 15, 16, 25, 29, 53, 58, 228 y 230 de la Constitución Nacional; el 6, 15, 16, 17, 633, 641, 768, 1502, 1518, 1519, 1523, 1524, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil; el artículo 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil; los artículos 13, 14, 15, 16, 19, 21, 43, 55, 59, 65, 140, 142, 149, 151, 152, 153 y 198 del Código Sustantivo del Trabajo; 6 y 8 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; 12, 20 y 99 del Código de Comercio; el 38 de la Ley 153 de 1887; y la violación medio de los artículos 60 del Código de Procedimiento del Trabajo y 145 del Código de Procedimiento Civil.
Dice que la violación de la ley fue consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el Acta de Conciliación suscrita entre las partes en litigio, adolece de objeto y de causa ilícitos; y dar por demostrado sin estarlo, que dicho acto reúne todos los requisitos exigidos por la ley para su validez y eficacia. 2) No dar por demostrado, estándolo, la nulidad absoluta del acta de conciliación. 3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los tres últimos años de servicios, la demandada efectuó al trabajador, préstamos o anticipos de salarios con destinación específica a la adquisición de vivienda, sobre los cuales fueron cobrados intereses, los cuales, por demás, fueron descontados de los pagos que se efectuaron por concepto de salario, prima semestral de servicios e incluso de la liquidación de contrato de trabajo. 4) No dar por demostrado, estándolo, que en el interior del expediente no obra autorización expedida para efectuar el descuento del 5% al que se ha hecho alusión. 5) No dar por demostrado, estándolo, que “la CAJA DE AHORROS, FONDO DE RECOMPENSAS PENSIONES Y JUBILACIONES DE LOS EMPLEADOS DE LA FEDERACIÓN Y ALMACAFE S.A. es un programa de bienestar carente de personería jurídica”. 6) No dar por demostrado, estándolo, que “los artículos 153 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 de la Ley 153 de 1887, para la época de los hechos y en la actualidad se encontraban y se encuentran en plena vigencia”. 7) No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente reposa el Reglamento Interno de Trabajo de la demandada en cuyo artículo 40 se prohíbe a la empresa hacer deducciones, retenciones o compensaciones del salario con destino al pago de intereses sobre préstamos o anticipos de salario. 8) No dar por demostrado estándolo, que el artículo 48 del mismo reglamento dispone que “ Almacafé reconocerá y pagará todas las prestaciones establecidas o que establezca a su cargo la legislación del trabajo”. 9) No dar por demostrado estándolo, que las normas contenidas en el Código sustantivo del trabajo, tienen rango constitucional y hacen parte del BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, en virtud de los dispuesto por el constituyente en el artículo 3 de la Constitución Nacional. 10) No darse por conocedores, estándolo, “que las leyes del trabajo, contenidas en el CST están protegidas por la Declaración Universal de los Derechos Humanos”. 11) No dar por demostrado estándolo, que la sentencia del Tribunal es violatoria de los derechos humanos. 12) No dar por demostrado estándolo, que entre la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacenes Generales de Depósito de Café S.A. “ALMACAFE”, existe unidad de empresa, legalmente declarada.
Señala como prueba erróneamente apreciada por el Tribunal, la que da cuenta de la conciliación suscrita entre las partes. Y como pruebas dejadas de apreciar, las siguientes, todas ellas obrantes en los folios que allí se indica, del cuaderno de anexos: la demanda y su contestación, el Acuerdo 3 de 1941 del Comité Nacional de Cafeteros, la Circular GG-776 de la Gerencia General de los Almacenes Generales de Depósito de Café en la que se señala que el fondo de ahorros no tiene personería jurídica, los comprobantes de pago de salarios y primas semestrales de servicios del último año de servicios que registran los descuentos por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salarios, el Reglamento Interno de Trabajo, los estatutos de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, la Resolución 04535 de diciembre 28 de 1987 del Ministerio de Trabajo, y la correspondiente a la inspección judicial practicada.
Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal apreció equivocadamente el acta de conciliación, pues allí se evidencia, dentro del acápite de las deducciones, que se incluyeron las correspondientes a préstamos o anticipos por concepto de libre inversión y calamidad doméstica, es decir, descuentos con destinación diferente a adquisición de vivienda.
Igualmente, que dejó de apreciar la documental de que da cuenta de los Acuerdos 3 de 1941 y 1 de 1948; asimismo, la Circular GG-776 de noviembre 29 de 1991 expedida por la Gerencia General de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por la cual se informa que la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los empleados de la Federación y Almacafé es un programa de bienestar de la Federación carente de personería jurídica.
Y al respecto agregó que el cambio de nombre de Caja de Ahorros, al de Fondo Bienestar Social obedeció a “la violación sistemática de la empresa a las normas legales contenidas en la Ley de Bancos y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero”. Tampoco estimó los comprobantes de pago de salarios de los tres (3) últimos años de servicios de los trabajadores en los que se registran descuentos al salario por concepto de intereses sobre préstamos o anticipos de salario, diferentes a préstamos destinados a financiación de vivienda o compra de casa.
Asímismo, dejó de apreciar el Tribunal, en la misma documental, las deducciones distinguidas con el código 2300 y denominada ahorros libres 5% destinados a una Caja de Ahorros, que reiteró, no es legalmente autorizada. Y en suma, otros argumentos encaminados a demostrar que los ya citados descuentos se efectuaron con violación a las normas del trabajo, entre los que viene al caso resaltar, los relativo a que no obra autorización del trabajador, que el aporte no fue voluntario sino obligatorio, y que en realidad los descuentos no tenían por objeto un programa de ahorros sino fue una herramienta por medio de la cual la demandada no hizo otra cosa que prestarle al trabajador su propio salario, pero con intereses.
En fin, se queja de que el Tribunal no tuvo en cuenta que las sumas prestadas por la empleadora al trabajador fueron préstamos o anticipos de salarios y préstamos sobre prestaciones sociales respecto de los cuales le cobró intereses expresamente prohibidos por el artículo 153 del CST, 40 del Reglamento Interno de Trabajo y 99 del Código de Comercio.
De acuerdo con los anteriores planteamientos, considera el recurrente que la demandada adeuda el valor de los descuentos que hizo a cada trabajador. LA RÉPLICA Dijo el opositor, que el cargo está sustentado sobre vicios de técnica, por contener razonamientos subjetivos. Señaló, en suma, que las actas se suscribieron con observancia de los requisitos de Ley, que no se demostró que los préstamos fueron otorgados directamente por la empresa, y que la naturaleza jurídica de la demandada no fue discutida y por lo mismo es un asunto que no puede ser de recibo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No tiene el carácter de error de hecho el que bajo el numeral 1, se enlista en los cargos. La demostración que en el plano jurídico se propuso para el primer cargo se utiliza nuevamente aquí para sostener que la conciliación adoleció de objeto y causa lícitos. Pero es claro que esa argumentación es inadmisible en un cargo indirecto, pues en éste la violación de la ley es la consecuencia de la comisión de errores de hecho y no de la infracción directa, la aplicación indebida o la interpretación errónea que prescinde de cualquier error probatorio generador de medio de la trasgresión normativa.
Los otros errores plantean, en esencia, lo siguiente: 1. Que la sociedad demandada efectuó préstamos y anticipos sobre el salario diferentes a préstamos destinados para la adquisición de vivienda sobre los cuales cobró intereses que fueron descontados del salario y de las primas semestrales, sin que mediara autorización de los demandantes y, 2.
Que la sociedad demandada le descontó a los demandantes el 5% de su salario mensual con destino a una Caja no autorizada por la ley y que ese descuento fue obligatorio. Para definir sobre los diferentes temas de la demanda inicial el Tribunal consideró el efecto de cosa juzgada de la conciliación. Tuvo por demostrado, en esa línea, que Almacafé entregó a los demandantes una suma de dinero para conciliar cualquier diferencia pendiente, aparte de sus prestaciones sociales.
El cargo por su parte, además de presentar la ya reseñada argumentación jurídica, dirige su esfuerzo a mostrar el valor de los intereses que se le descontaron al trabajador por conceptos diferentes a la financiación de vivienda y a demostrar, en el plano fáctico, que no medió autorización de los demandantes que justificara legalmente los descuentos de esas cantidades de dinero.
Pero considerando lo consignado en la resolución del primer cargo, y que el segundo viene formulado por la vía indirecta, no es útil para la finalidad principal del alcance de la impugnación, ni para la subsidiaria, la demostración puramente probatoria que trae la censura, pues el soporte de la sentencia es que los demandantes recibieron una suma de dinero para cubrir cualquier reclamación que pudiera hacer y es absolutamente claro que si el sentenciador dio por demostrado que ese eventual derecho se concilió, tal soporte de la sentencia no se cae con la real o presunta demostración del cobro de intereses sin autorización de los demandantes.
Por la misma razón, de nada sirve cuestionar en el ámbito probatorio el tema del descuento del 5% presentando el asunto como el fruto de una orden del empleador que se le impuso a todos los trabajadores de Almacafé a través de un fondo sin personería, porque el pilar fundamental que informa la decisión no discute ni cuestiona que ello se hubiere dado sino que, si medió, esa obligación, cierta o no, se extinguió por haberlo acordado de esa manera las partes cuando celebraron la conciliación extra judicial, cuyos elementos sustanciales y formales no se pueden poner aquí en duda.
El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 22 de mayo de 2008, por medio de la cual ésta última autoridad judicial desató, de manera acumulada, la segunda instancia de los respectivos procesos ordinarios laborales que JULIO CESAR BEDOYA GUERRA, ROGELIO VÁSQUEZ CASTAÑO, CARLOS HORACIO MORALES MORA, JAIME RAMÍREZ, CARLOS ALBERTO MAYORGA ORTIZ, JOSÉ HERIBERTO TORRES y RAÚL ANTONIO ZAPATA SALDARRIAGA promovieron contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. “ALMACAFÉ”.
Costas en casación a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 2 22