CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 19 2 República de Colombia Expediente 37563 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Referencia No.37.563 Acta No.013 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALONSO ALBEIRO GÓMEZ SALAZAR, RICARDO GONZÁLEZ MEDINA, MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS, FABIO QUINTERO BONILLA, GUILLERMO RUIZ ÁVILA, CLEOFE MOSCOSO ZAMBRANO, ALVARO TERREROS GUTIÉRREZ y WILSON VÁSQUEZ LATORRE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de mayo de 2008, en el proceso ordinario laboral que promovieron contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Los demandantes y hoy recurrentes persiguieron que una vez se declarara su condición de servidores de la demandada y beneficiarios de la convenciones colectivas de trabajo que ésta suscribió con la agremiación sindical que aglutina sus trabajadores para los años 1996, 1997 y 2000, se le condenara a pagarles la bonificación por productividad prevista en el Capítulo XXIII, artículo 106, literal b) de los respectivos textos convencionales, junto con los intereses moratorios e indexación de las sumas resultantes, habida cuenta de que los ingresos operacionales por servicio de acueducto y alcantarillado durante las calendas citadas superaron el 103% y, por tanto, corresponde a ésta liquidarles a prorrata del total de beneficiarios de los citados estatutos, semestralmente en julio y enero subsiguientes, un monto equivalente al 15% de lo excedido en los aludidos ingresos, situación que como no ha ocurrido genera intereses de mora y la consabida indexación. II.
LA RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada no aceptó la mayoría de los hechos y se opuso a las pretensiones de los actores. En su defensa propuso las excepciones de indebido agotamiento de la vía gubernativa, inaplicabilidad de la decisión arbitral, prescripción y la comúnmente llamada como ‘genérica’. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta ciudad, por fallo de 20 de mayo de 2005, declaró probada la excepción de ‘inexistencia de las obligaciones’ y absolvió a la demandada de las pretensiones de los actores, a quienes impuso las costas, decisión que apelada por éstos fue confirmada por el Tribunal, mediante la sentencia atacada en casación y con costas a cargo de los apelantes.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la decisión absolutoria de su inferior el juez de la alzada, en esencia, luego de aludir a la cláusula convencional objeto de discusión, asentó que no venía al caso su aplicación, “debido a su redacción confusa y poco clara que no permite materializar el derecho de los demandantes a percibir la prima de productividad allí pactada”.
Y que, por tanto, tampoco podía tener acogida el dictamen pericial practicado en el proceso con el objeto de calcular el monto de la dicha prima, dado que, aun cuando “no fue objetado por las partes, el mismo no contiene una información que permita a esta Sala concluir que el valor allí obtenido corresponde a [lo] regulado en la norma convencional, ya que el dictamen pericial se elaboró sobre los estados financieros de los años 1997 a 2003, de los cuales luego [se] obtuvo el porcentaje del 15%, que dice, fue en el que se incrementaron los ingresos operacionales de acueducto y alcantarillado a partir de 1998 y hasta 2003, cifras que como se dijo anteriormente, parten de suposiciones, puesto que no se obtienen de la literalidad de la cláusula convencional, sino de lo solicitado en la demanda, cuando se pide la práctica de ese dictamen pericial”.
Agregó el juzgador que “la norma convencional de la cual emana el derecho que reclaman los demandantes es confusa respecto de cuál debe ser el período que se toma para calcular el 103% de los ingresos operacionales por acueducto y alcantarillado y además frente a qué período se confrontará para establecer que se consiguió un 15% que superó ese 103%, que finalmente es el que determina el derecho a la prima de productividad, que se reclama como pretensión dentro de este proceso”, por manera que, ni la fórmula de interpretación propuesta por los demandantes resultaba de recibo, por cuanto que “se trata de una interpretación que la parte hace, sin que sea efectivamente la manifestación inequívoca de la literalidad de la norma convencional”; ni podía acudirse para tal efecto a las metodologías prescritas para interpretar la ley o, inclusive, al principio de favorabilidad, “pues [se] estaría invadiendo el ámbito de los contratantes, cambiando su querer o generando obligaciones que nunca ellas quisieron contemplar”; ni para el caso era posible acudirse a la lectura de las actas levantadas en la etapa de arreglo directo o a actas aclaratorias de la susodicha convención, “tal y como las partes aquí en conflicto lo plasmaron en el inciso segundo del preámbulo de la convención colectiva de 1996, manifestación que repiten en las demás convenciones aportadas”.
En suma, “cualquier suposición que se haga, ya sea por el juez o como sucedió con el dictamen pericial, sobre cuál sería el período para calcular el porcentaje del 15% que supera el 103% de los ingresos operacionales por acueducto y alcantarillado, es simplemente especulativo, quedando en el campo de lo se cree que dice la norma”. En apoyo de sus asertos copió los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte Constitucional C-009 de 1994 y de esta Corporación de 28 de febrero de 2005, radicación 23.286.
V. RECURSO DE CASACIÓN Los demandantes interpusieron el recurso extraordinario, en el que le piden a la Corte que case la sentencia del Tribunal para que, como Tribunal de instancia, “profiera sentencia sustitutiva mediante la cual se indique que corresponde a la Empresa (…), liquidar y pagar la bonificación por productividad y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial (…)”.
Con ese propósito formularon un cargo, no repicado, y que se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 39, 53, 55, 56, inciso tercero, y 103 de la Constitución Política; y 1495, 1602 y 1618 del Código Civil; y en concordancia con los artículos 203 a 207, 233, 241, 244,245, 246, 251, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Enlistan como errores ostensibles y manifiestos de hecho los siguientes: “1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que dentro de la redacción del punto convencional, se estableció en lo atinente a la liquidación de la Bonificación Convencional por Productividad ‘… y se liquidará por semestres calendario’. “2.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que para la aplicación, liquidación y pago de la Bonificación contenida en la norma convencional debía especificarse ‘cuál debe ser el período que se toma para calcular el 103% de los ingresos operacionales por acueducto y alcantarillado y además frente a qué período se confrontará para establecer que se consiguió un 15% que supero ese 103% …’.
“3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada elabora y presenta sus informes contables en forma ANUAL, cuestión que fue ampliamente probada dentro del proceso con la participación activa de la empresa demandada. “4.- No haber dado por demostrado, estándolo, que las convenciones colectivas vigentes desde el año de 1997 al 2003 (…), establecieron en forma clara y precisa en el artículo 139 la vigencia de las mismas”.
Indican como apreciada erróneamente “la redacción del punto convencional” y “la prueba pericial obrante a folios 328 a 330”; y como dejados de apreciar “la totalidad de los documentos aportados al proceso tales como (…)”. La demostración del cargo parte de la afirmación de que la jurisprudencia ha asentado que las normas convencionales, como las legales, están llamadas a producir algún efecto, de suerte que, para el caso, “al pactarse el derecho de los trabajadores beneficiarios, a recibir la bonificación por productividad de acuerdo al rubro contable denominado ‘ingresos operacionales por servicio de acueducto y alcantarillado’ el resultado no podrá ser otro que el reconocimiento, liquidación y pago de dicho derecho en los porcentajes y periodos que claramente la norma convencional prevé”; y que según los recurrentes, debe ser “año a año a partir de la entrada en vigencia de la convención colectiva”, dado que, si lo fuera por otra clase de períodos, “la empresa demandada debería haber probado que los balances y estados financieros se efectúan mes a mes o en forma semestral, para que fuera de alguna manera razonable que se diera esa confusión en la interpretación de la norma convencional y entonces si procediera lo argumentado por la demandada”, que fue lo que acogió el juzgador al calificar la mentada cláusula de imprecisa.
Para los recurrentes, “el Tribunal no observó, ni la totalidad de la redacción del punto convencional, ni tampoco el material probatorio recaudado y sólo se limitó a la interpretación de una parte de la norma convencional, una frase, descontextualizándola y sin ligarla al resto de lo que en ella se encuentra consignado”. Sostienen que como los estados financieros son presentados por la empresa por anualidades, tal y como se desprende de los informes contables, del interrogatorio de parte y la inspección judicial practicados, la única posibilidad de establecer el 103% de los ingresos operacionales “es frente a los estados financieros de la empresa año a año”; y como al desatarse la inspección judicial los estados de ingresos operacionales, las inversiones efectuadas por la empresa y los estados de resultados se presentaron anualizados, como también los informes de inversiones realizadas en los aspectos operacionales de acueducto y alcantarillado, “no se allegaron al proceso sino en forma anual”, es dable inferir que el tribunal se equivocó “al haber dado por demostrado, sin estarlo, que para la aplicación, liquidación y pago de la bonificación contenida en la norma convencional, debía especificarse ‘cuál debe ser el período que se toma para calcular el 103% de los ingresos operacionales por acueducto y alcantarillado y además frente a qué período se confrontará para establecer que se consiguió un 15% que superó ese 103% …’”.
En síntesis, para la censura, “la norma convencional debe ser analizada en su conjunto y no en forma separada (…), sin obviar el material probatorio recaudado cuyo examen y análisis se echa de menos en la sentencia impugnada”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para el Tribunal, las pretensiones de los demandantes a la aplicación y liquidación de la llamada ‘prima de productividad’ prevista en el artículo 106 de las sendas convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa demandada y la agremiación sindical de sus trabajadores para los años 1996 a 2003, que a la letra reza: “Artículo 106º.
INCREMENTO SALARIAL. a… b. La Empresa concederá una bonificación por productividad, sin factor prestacional, calculada como el 15% de todo lo que supere el 103% de los ingresos operacionales por servicio de acueducto y alcantarillado. La distribución se hará dividiendo el valor de la bonificación sobre el número total de trabajadores beneficiarios de la Convención Colectiva y se liquidará por semestres calendario, pagaderos en julio y enero de subsiguientes a cada liquidación” (folios 85, 77 y 88 de las convenciones colectivas de trabajo para los años 1996, 1997 a 1999 y 2000 a 2003, respectivamente, cuaderno anexo), no resultaban admisibles, habida consideración de que “la norma convencional de la cual emana el derecho que reclaman los demandantes es confusa respecto de cuál debe ser el período que se toma para calcular el 103% de los ingresos operacionales por acueducto y alcantarillado y además frente a qué período se confrontará para establecer que se consiguió un 15% que superó ese 103%, que finalmente es el que determina el derecho a la prima de productividad, que se reclama como pretensión dentro de este proceso”.
En tanto, para los recurrentes, “la norma convencional debe ser analizada en su conjunto y no en forma separada (…), sin obviar el material probatorio recaudado cuyo examen y análisis se echa de menos en la sentencia impugnada”. Por lo cual el análisis debe concluir en que la periodicidad del cálculo de los ingresos operacionales por acueducto y alcantarillado a que se refiere la norma debe tomarse por anualidades, coincidente con los términos en que la empresa acostumbra presentar sus estados financieros, dado que los ingresos operacionales, las inversiones efectuadas y los estados de resultados se elaboran de esa manera, esto es, por anualidades.
De esa suerte, para los recurrentes, de no darse tal entendimiento a la norma sobre la periodicidad del aludido cálculo e ingreso operacional, “la empresa demandada debería haber probado que los balances y estados financieros se efectúan mes a mes o en forma semestral, para que fuera de alguna manera razonable que se diera esa confusión en la interpretación de la norma convencional y entonces si procediera lo argumentado por la demandada”.
Salta de bulto, entonces, que los recurrentes no desconocen la conclusión del juzgador de la alzada sobre la precariedad textual de la cláusula en discusión que aquél halló, pues, al proponer una fórmula que entienden no fluye de la misma, sino todo lo contrario, del análisis de otros medios de prueba del proceso relativos a la periodicidad de los actos operativos y contables de la empresa, dan fuerza a la aseveración del juzgador de que por sí misma la dicha disposición convencional no es suficiente a efectos de establecer el monto de la llamada prima de productividad.
Y la misma censura, con su argumentación, respalda inequívocamente la del Tribunal, pues no obstante que expresa que la convención colectiva de trabajo consagra que la prima reclamada debe liquidarse por semestre calendario, sin embargo, para fundamentar su acusación manifiesta que dado que la empresa presenta sus balances anualmente, es entonces ese período el que debe observarse, con lo cual, sin duda, está contrariando el tenor literal de la norma convencional.
Así las cosas, no pudo incurrir el Tribunal en los desafueros probatorios que le endilga el cargo, o por lo menos en uno con el talante de manifiesto, ostensible o protuberante con suficiencia para dar al traste con su decisión en los términos exigidos en el recurso extraordinario, al sostener que la redacción de la cláusula en discusión aparecía confusa en cuanto: al período sobre el cual debe calcularse el 103% de los ingresos operacionales por acueducto y alcantarillado y al período con el cual se debe confrontar aquél para establecerse que se superó dicho porcentaje en un 15%.
Y a lo dicho, suficiente para encontrar infundada la acusación, se suma la omisión del cargo de soslayar el hecho de que aun cuando para el juzgador la cláusula convencional presentaba la insuficiencia ya anotada, aparecería superable tal impase mediante el estudio de las actas extendidas con ocasión de la etapa de arreglo directo surtido en él trámite del conflicto colectivo que dio vida a la disposición, o mediante la elaboración de actas aclaratorias de la convención, “tal y como las partes aquí en conflicto lo plasmaron en el inciso segundo del preámbulo de la convención colectiva de 1996, manifestación que repiten en las demás convenciones aportadas”.
Así, en el único ataque que los recurrentes orientan contra el fallo, dejan libre de todo examen tal aseveración, medular para demostrar que, estándose de acuerdo, como se está según se ha visto, con que la cláusula convencional presentaba cierta precariedad para su directa aplicación, y contrario a lo asentado por el juzgador, la convención no previó tal método de interpretación, o que existiendo en verdad esa fórmula de solución, el Tribunal no echó mano de ella por haber dejado de apreciar o por apreciar con error determinados medios de convicción del proceso.
Luego, por ese camino también los recurrentes hacen caso omiso de ese esencial razonamiento del juzgador --el cual sin duda estaban obligados a cuestionar en la forma antedicha--, para, en su lugar, proponer una metodología de interpretación convencional que aquél no desconoció, porque, como también se dejó consignado en los antecedentes, llanamente la calificó como una mera intencionalidad de parte, inadmisible a la que ya en la convención se había plasmado como fórmula consensuada, además de que, por no ser la convención colectiva de trabajo un conjunto de disposiciones de igual talante que la ley, no era posible acudir para su interpretación a las mismas reglas de hermenéutica de aquella.
En consecuencia de lo hasta ahora anotado, se impone desestimar el cargo planteado, pues aparte de no proponer una verdadera controversia con los razonamientos probatorios esenciales del juzgador, los deja libres de cuestionamiento para, como en una alegación de instancia, proponer una particular lectura y entendimiento de las disposiciones convencionales, a espaldas, se reitera, de lo de ellas observado por el juez de la apelación. En una y otra forma, el cargo no tenía vocación para salir avante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 12 de mayo de 2008, en el proceso que ALONSO ALBEIRO GÓMEZ SALAZAR, RICARDO GONZÁLEZ MEDINA, MARTÍN RAINIERO QUIJANO ARIAS, FABIO QUINTERO BONILLA, GUILLERMO RUIZ ÁVILA, CLEOFE MOSCOSO ZAMBRANO, ÁLVARO TERREROS GUTIÉRREZ y WILSON VÁSQUEZ LATORRE promovieron contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P. Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2