21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.37562 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 37562 Acta No.34 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ CRISANTO LAITON RONCANCIO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2008, en el juicio que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES JOSÉ CRISANTO LAITON RONCANCIO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, con el fin de que fuera condenada a pagarle; las mesadas pensionales que le giró a su empleador; la pensión de vejez que le corresponde en su monto total, por ser compatible con la pensión de jubilación a cargo del empleador; las mesadas adicionales y los reajustes de ley; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de lo adeudado; y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que la entidad demandada le reconoció pensión de vejez pero giró a favor de su empleador el valor de las mesadas causadas, no obstante no ser ésta compartida y no existir su autorización para que procediese de tal manera; que no existe disposición alguna que autorice al ISS a pagar a favor de un tercero el valor de las mesadas que le corresponden; que la pensión de jubilación no reviste el carácter de ser compartida, toda vez que fue otorgada en aplicación de la Ley 33 de 1985; y que agotó vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 29 - 34), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó haber reconocido la pensión de vejez al actor y haber girado al empleador el retroactivo, toda vez que, adujo, la pensión era compartida. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cumplimiento de la obligación por parte del ISS de reconocer la prestación en la forma y términos en que le correspondía y le fue indicado; falta de causa para demandar; pago; compensación; y prescripción. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de febrero de 2005 (fls. 219 - 224), absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones del actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2008, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de dar por un hecho no discutido que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación convencional por la Empresa de Energía de Bogotá, a partir del 23 de noviembre de 1987 (fl. 188), estimó que, conforme a lo previsto en el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, dicha pensión era compartida con la de vejez a cargo del ISS, por haber sido reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, en que entró en vigencia dicho ordenamiento.
En apoyo de lo anterior transcribió apartes de la sentencia de esta Sala del 14 de septiembre de 2004, radicación 22614, para luego afirmar: “Frente al a inconformidad del apelante en relación con el hecho del retroactivo la Sala comparte la decisión del a quo en cuanto decidió absolver del pago del mencionado retroactivo, como quiera que la pensión ostenta el carácter de compartida es aceptable y jurídicamente viable que tal como aconteció decidió girarlo a la Empresa de Energía de Bogotá, pues fue ésta quien canceló de manera plena la pensión hasta tanto el ISS reconoció la de vejez; así las cosas al no encontrarse motivo por el cual deba proferirse condena en contra de la demandada la Sala confirmará la decisión apelada.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de casación, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán conjuntamente toda vez que están dirigidos por una misma vía, denuncian similar cuerpo normativo y se apoyan en unos mismos argumentos de acusación. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 9, numeral 2, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con los artículos 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Política, como violación de medio, en consonancia con los artículos 1, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (derogado art. 289 de la Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración sostiene el censor que se llega al error denunciado, porque no se puede por el ISS ni por el Gobierno, abolir los derechos que se consagran en un acuerdo colectivo, ya que, dice, el artículo 9, numeral 2, de la Ley 90 de 1946, solamente faculta al ISS para elaborar sus estatutos y los reglamentos generales, pero dentro del marco que señala dicha ley, de manera que, aduce, si el sentenciador hubiera tenido en cuenta la aplicación de la norma señalada, que para nada señala que el Instituto pueda asumir las prestaciones que surgen de una convención colectiva de trabajo; que si el Tribunal hubiere tenido en cuenta lo dicho en la ley marco, la decisión habría sido distinta, pues necesariamente habría concluido que no podía ir más allá de lo allí dicho, de que el ISS fue creado para subrogar a los empleadores en el pago de las prestaciones económicas y asistenciales de origen legal y no convencional.
Señala, así mismo, la censura que el anterior yerro lo refuerza la falta de aplicación de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, los que, dice, indican que el ISS al elaborar sus reglamentos, debía estarse a lo dispuesto en la ley marco, esto es, que las únicas pensiones compartidas serían las legales, pues, insiste, dicha entidad no fue creada para subrogar el pago de prestaciones extralegales; que, en estas condiciones mal podría considerarse que la pensión es compartida por el simple hecho de haber sido reconocida después de entrado en vigencia el Acuerdo 029 de 1985, cuando éste debía dictarse en atención a lo dicho en la ley marco, en la que no se estableció régimen de compartibilidad de las pensiones convencionales.
Transcribe en su apoyo la sentencia de exequibilidad de la Sala Plena de esta Corporación del 9 de septiembre de 1982, radicación 971, para nuevamente insistir en los argumentos antes relacionados. LA RÉPLICA La hace conjunta para todos los cargos. Dice que el alcance de la impugnación está mal formulado porque se solicita a la Corte que “en sede de casación”, acceda a todas las pretensiones del actor, cuando solo se puede hacer tal cosa “en sede de instancia”; que el discurso del recurrente es un alegato de instancia fundado en su apreciación sobre el alcance del compendio normativo pensional; que los fundamentos esenciales del ad quem no fueron atacados por el censor; que para el momento en que el actor cumplió los requisitos para acceder a la jubilación estaban vigentes las disposiciones relacionadas por el recurrente en sus cargos, por lo que, entonces, su pensión era legal y, por tanto, compartible con la del ISS; que en cuanto al retroactivo, como está probado que la ETB pagó la pensión al actor hasta que éste accedió a la pensión de vejez, es claro que el derecho a la restitución le corresponde a aquélla.
SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en consonancia con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en relación con los artículos 1, 9, 13, 14, 16, 19, 21, 259 y 260 (derogado art. 289 Ley 100 de 1993) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; y 9, numeral 2, ibídem.
En la demostración, sostiene el censor que, conforme al artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, solo se da la subrogación de las pensiones convencionales reconocidas en vigencia del Decreto 2879 de ese año, solo si se da el requisito de tener el trabajador más de 10 años de servicio y menos de 20, a la fecha en que nace la obligación de cotizar al seguro de invalidez, vejez y muerte, de acuerdo a lo dicho en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en relación con el artículo 9, numeral 2, ibídem, pues, señala el Seguro Social no fue concebido sino de la manera ya expuesta; que no basta pues la sola consideración que hizo el Tribunal, sino además esta otra, que no fue analizada.
Transcribe en su apoyo, apartes de la sentencia de esta Corporación del 14 de mayo de 1992, radicación 4869, para luego señalar que bajo esa condición de los diez años solo podía considerarse que las pensiones eran compartidas, pues así se concibió el Seguro Social bajo la ley marco; que el Acuerdo 029 de 1985 lo que hizo fue modificar parcialmente el Acuerdo 224 de 1966, por lo que necesariamente debe cumplirse el requisito del tiempo de servicios.
Termina con la trascripción de un aparte del fallo de esta Corporación del 4 de marzo de 1992, radicación 4664. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 1, 9, 13 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo, todo con relación al artículo 16 del Decreto 1650 de 1977.
En la demostración sostiene el censor que el Tribunal no puede avalar la conducta del ISS respecto al pago hecho a un tercero, porque, señala, la pensión es un derecho personalísimo, irrenunciable e intransferible, de modo que no puede la entidad proceder como lo hizo, pues apenas es un mero administrador de unos dineros que solo deben estar destinados para el pago de pensiones a los trabajadores; que el texto del artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990 es claro en señalar que está vedado al ISS ceder, embargar o retener las pensiones o demás prestaciones que otorgue, por lo que, señala, mal podía el Tribunal cohonestar lo actuado por esta institución e incurrir en la transgresión normativa indicada, pues de haber actuado en consonancia con el artículo 16 del Decreto 1650 de 1977, habría concluido que la pensión solo le correspondía recibirla al trabajador; que no existe normatividad legal que faculte al ente administrador para disponer que el retroactivo sea girado al empleador y, antes bien, existe la prohibición expresa del artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990 que no aplicó el Tribunal; que el sustrato del proceso radica en que el ISS determinó a motu proprio disponer que el retroactivo generado se girara al empleador, es decir, que fuera cedida a un tercero, que no ostenta siquiera la calidad de derechohabiente; que ni siquiera la compartibilidad de la pensión da el derecho que se arroga el ISS; que la infracción a la ley se da porque el Tribunal no aplica el artículo 36 del Acuerdo 049 de 1990, que claramente prohíbe la cesión del derecho.
CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por infracción directa, los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, en relación con el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de ese año, todo en relación con el artículo 16 del Decreto 1650 de 1977. En la demostración insiste el censor en lo ya sostenido en los anteriores cargos, en el sentido que la compartibilidad de la pensión no autoriza a la entidad para disponer libremente de los dineros del trabajador asegurado, ni confiere al empleador la potestad de obtener dichos dineros; que el compartir no significa el resultado que le endilga el Tribunal, sino que solo faculta al patrono para no pagar la totalidad de la prestación que venía pagando al beneficiario; que lo reclamado en el proceso no es la compatibilidad de la pensión, sino el derecho mismo a ésta que, dice, no ha sido reconocido por la demandada; que la pensión la solicitó el trabajador para sí mismo no para un tercero Igualmente, insiste en que no se da la compartibilidad decretada, toda vez que, aduce, han transcurrido más de 10 años entre la fecha que se crearon los Seguros Sociales Obligatorios y aquella en que se reconoció la pensión de jubilación convencional.
Transcribe en su apoyo sentencia de esta Corporación del 5 de noviembre de 1976, sin radicación. QUINTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, como violación medio, el artículo 128 de la Constitución Política, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. T., en relación con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, todo en consonancia con los artículos 25 y 48 de la Carta Política; y 8 del Decreto 0433 de 1971.
En la demostración sostiene el censor, que, conforme a la Constitución Política, nadie puede obtener para sí más de un emolumento proveniente del Tesoro Público, sin embargo, sostiene, la norma constitucional exceptúa los casos determinados en la ley, como, dice, ocurre en el caso presente, en que el empleador reconoce una pensión convencional sin que en la convención se haga la salvedad que ahora se le pretende imprimir; que se exceptúa por voluntad de las partes la situación descrita en la norma constitucional; que el empleador había sido subrogado por el ISS en el pago de la jubilación, no obstante decidió obligarse para con el demandante en una pensión que era a su cargo exclusivo, a la cual no puede darse la misma condición establecida para las pensiones legales, pues, insiste, el ISS no fue creado para subrogar pensiones convencionales.
Transcribe en su apoyo sentencia de esta Corporación del 3 de marzo de 1995, radicación 7199, para luego señalar que el empleador no estableció limitaciones en el derecho convencional, por lo que no podía exonerarse de su pago; que en la convención se estableció el derecho libre de cualquier condicionamiento, por lo que no se puede confundir con la pensión que ahora se reclama para el trabajador.
Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala del 13 de julio de 1994, radicación 6928. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque asiste razón a la réplica en cuanto a que la Corte solo puede entrar a estudiar las pretensiones del actor formuladas en la demanda inicial, una vez casada la sentencia del Tribunal y encontrándose la Corporación en sede de instancia, la impropiedad cometida por el recurrente en el alcance de la impugnación, al solicitar que “en sede de casación” se acceda a lo pretendido en el proceso, no hace inviable la demanda, pues el yerro apenas es formal y es claro lo pretendido con el recurso, de modo que se cumple con la finalidad de la formulación del alcance.
En lo que si asiste razón a la réplica es en cuanto a que el discurso empleado por el censor en la demostración de los cargos no es el propio del recurso de casación, pues la mayoría de los argumentos empleados por la censura se encuentran descontextualizados de la acusación planteada en la proposición jurídica y de los fundamentos de la decisión recurrida.
No obstante, independientemente del irregular planteamiento de las acusaciones, debe decirse que sobre los temas propuestos por el censor ya se ha pronunciado la Sala en otras oportunidades en donde ha sido la misma demandada y el tema debatido similar. Efectivamente, como todos los cargos están enderezados por la vía directa, se parte de la base que el fundamento fáctico sobre el cual se edificó la decisión del Tribunal, no ofrece cuestionamiento por la censura, esto es, que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación convencional por la Empresa de Energía de Bogotá, a partir del 23 de noviembre de 1987.
Sobre esta base no resulta desacertada la conclusión del ad quem de que la mencionada pensión era compartida con la de vejez a cargo del ISS, toda vez que se causó en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, que así lo establecía, pues dicha inferencia del juzgador está acorde con la jurisprudencia de esta Sala, expresada en múltiples ocasiones, como en la sentencia del 29 de julio de 2008, radicación 33837, ratificada en la del 16 de marzo de 2010, radicación 35291, en donde se dijo lo que para el caso resulta pertinente: “En ese sentido debe precisarse que el juzgador concluyó que la obligación de la empleadora de asumir totalmente la jubilación convencional iba hasta el 19 de septiembre de 2001, cuando el demandante cumplió 60 años de edad, ya que con posterioridad a esa fecha solamente le quedaba por asumir el mayor valor o diferencia pensional, y por ello era totalmente válido y legal que lo sufragado de más, desde ese momento, hasta cuando se le reconoció la pensión por vejez, a cargo del ISS – el 31 de enero de 2002, no le correspondiera al trabajador, sino a su empleadora.
De ahí que no se pueda decir, como se hace en los cargos, que se transfirió o cedió algún derecho a favor de un tercero, ni que éste se apropió o aprovechó en modo alguno. “Por lo demás, tampoco resultan aceptables las consideraciones del recurrente, que parten de una compatibilidad entre la pensión extralegal reconocida en 1991, por la empleadora, y aquella de vejez, a cargo del ISS, toda vez que como lo estableció el ad quem, en las condiciones reseñadas en su decisión -de no haberse acreditado un convenio de las partes en tal sentido y de haberse cotizado al ISS por el asegurado pensionado-, era totalmente válida la compartibilidad pensional.
En ese sentido, sí se exoneraba el empleador, dado el cumplimiento de las reseñadas exigencias, contenidas en los Acuerdos del ISS, cuya observancia no discute el impugnante, pues en ese tema solo asegura que el actor no tenía un tiempo de servicios mínimo, al entrar en vigencia la cobertura; sin embargo, tal no es supuesto que conduzca a que las pensiones dejen de ser compartidas”.
Además, el artículo 9 de la Ley 90 de 1946, cuya infracción directa constituye el argumento central del primer ataque, fue expresamente derogada por el Decreto Ley 0433 de 1971, por lo que mal pudo ser infringido directamente por el Tribunal. Igualmente, no encuentra sustento la acusación formulada en los cargos segundo y cuarto, en cuanto a que, para la compartibilidad de las pensiones, es necesario que el trabajador cumpliera con un tiempo de servicios igual o superior a 10 años e inferior a 20, tal como lo anotó la Corte en acusación similar, en la sentencia del 19 de marzo de 2010, radicación 35022, en donde se dijo: “No tiene ningún asidero legal la tesis esbozada por la censura, atinente a que para compartir el pago de una pensión convencional se requiere, entre otras exigencias, que el trabajador cumpliera con un tiempo de servicios igual o superior a los 10 años e inferior 20, a la fecha en que nació la obligación de afiliación para los riesgos de invalidez vejez y muerte, con fundamento en los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, toda vez que en dicha ley ni en los acuerdos que la desarrollaron, en particular el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, se previó la asunción por el entonces denominado Instituto Colombiano de Seguros Sociales de las pensiones extralegales.
En rigor, las normas a que alude la acusación se refieren exclusivamente a las pensiones de origen legal a cargo de los empleadores.” Frente a los razonamientos del recurrente de que no era posible al ISS hacer la cesión de la pensión a un tercero, como se aduce en el tercer cargo, señaló la Sala en la sentencia del 8 de julio de 2008, radicación 32010, al reiterar lo dicho en el fallo del 20 de noviembre de 2007, radicación 31294, lo siguiente: “(…) no se trataba en estos eventos de una cesión de derechos como un acto jurídico por el cual un acreedor cede o transfiere voluntariamente un crédito o derecho personal (Sentencia de 15 de junio de 2006, Rad.
Nº 27311). En realidad, lo que aquí se presenta es un pago anticipado de la pensión de vejez a cargo del ISS por parte de la entidad jubilante, que para evitarle un perjuicio al trabajador continúa sufragando el valor total de la prestación cuando ya no está a su cargo íntegramente, por haber operado la subrogación por parte del seguro social.
Ahora bien, el Tribunal autorizó el traslado de fondos a favor del empleador que concedió la jubilación no porque estimara que era titular o causante del derecho de vejez del trabajador, sino en razón a que consideró que siendo las prestaciones compartibles las mesadas causadas no estaban en su totalidad a cargo de la Empresa de Energía de Bogotá, pero como ésta había continuado pagando mientras el ISS asumía la obligación, era necesario reembolsarle la parte en que el Instituto concurría al pago.
“Esa posición del Tribunal resulta razonable, pues como se dejó expuesto, las mesadas que el empleador cancela con posterioridad al momento en que comienza a operar el fenómeno de la compartibilidad entre la pensión de jubilación que venía sufragando y la de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, son las que en rigor debe cubrir la entidad de seguridad que asume el riesgo, debiendo volver lo pagado al patrimonio de la empresa una vez se formalice la subrogación”.
“Recientemente la Corte en fallo 33324 del 2 de abril de 2008, proferido en proceso adelantado contra la misma empresa demandada concluyó: ““Por lo demás, esta Sala de la Corte en sentencias que son múltiples, ha venido sosteniendo que las pensiones extralegales, reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto 2879, son compartibles con las de vejez del ISS, salvo que las partes hubieran acordado lo contrario.”” En consecuencia, los cargos no prosperan.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fijará la suma de DOS MILLONES, QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.00) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de abril de 2008, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral seguido por JOSÉ CRISANTO LAITON RONCANCIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a su cargo se fija la suma de DOS MILLONES, QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.00) MONEDA CORRIENTE. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ (Impedido) ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4