CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No 37560 RICARDO ANTONIO AGUDELO CASACIÓN No 37560 RICARDO ANTONIO AGUDELO Proceso nº 37560 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 434- Bogotá. D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas, Sneydi Colmenares Quintero y Vianey Esther Becerra Colmenares, contra la sentencia dictada el 3 de agosto del año en curso por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario, Norte de Santander, a favor de RICARDO ANTONIO AGUDELO por el delito de lesiones personales culposas.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Se extracta de la foliatura, que el día 30 de abril de de 2008, aproximadamente a las 21:40 horas, a la altura de la carrera 8ª con calles 9 y 10 de la localidad de Villa del Rosario, el vehículo de servicio público, taxi de placas TTL-039 afiliado a la empresa Corta Distancia, impactó con una motocicleta que se movilizaba por la misma vía pero en sentido contrario, la cual era conducida por la menor Sneidy Colmenares Quintero, quien iba acompañada de la también menor Vianey Becerra Colmenares.
Como consecuencia de dicho accidente Sneidy Colmenares sufrió lesiones que el produjeron una incapacidad definitiva de sesenta (60) días y como secuelas deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, en miembro inferior derecho y pectoral derecho y perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente. A Vianey Esther Becerra las lesiones le produjeron una incapacidad de cuarenta y cinco (45) días y como secuelas médico legales deformidad física que afecta el cuerpo en dorso y talón pie derecho, de carácter permanente. 2.
La audiencia preliminar de formulación de imputación se llevó a cabo el 18 de mayo de 2010 ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías de Villa del Rosario (N de S). 3. En audiencia del 25 de junio siguiente, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de la misma localidad accedió a la solicitud de la fiscalía y decretó la preclusión de la investigación a favor del encartado RICARDO ANTONIO AGUDELO.
La decisión fue recurrida por el apoderado de las víctimas y revocada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, disponiendo devolver las diligencias a la fiscalía para lo pertinente. El 11 de octubre del mismo año, luego de presentado el escrito por la fiscalía, se realizó audiencia de formulación de acusación contra el implicado por el delito de lesiones personales culposas, artículo 120 del Código Penal, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villa del Rosario (N de S).
La audiencia preparatoria tuvo lugar los días 16 de noviembre de 2010 y 28 de marzo de 2011, y la de juicio oral culminó el 4 de mayo siguiente con anuncio de fallo absolutorio. El 26 de mayo del año en curso, el fallador de primera instancia absolvió a RICARDO ANTONIO AGUDELO del punible de lesiones personales culposas, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas.
LA DEMANDA El libelista formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, así: Cargo primero: Anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, a causa del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Señala que las pruebas testimoniales que favorecían a las víctimas, fueron indebidamente apreciadas por el juez de primera instancia, quien no advirtió lo dispuesto en el artículo 404 de la ley 906 de 2004 y aplicó en forma equivocada “los principios para obtener un juicio justo”.
El error fue avalado por el Tribunal, en cuanto impartió legalidad a una serie de irregularidades que se presentaron en la apreciación de las pruebas testimoniales con las cuales se demostraba la verdad de lo ocurrido. Si bien los juzgadores valoraron los testimonios de las personas que presenciaron los hechos, así como el relato de las víctimas, “lo cierto es que ninguna de estas interpretaciones extrajo de ellas la verdad real de su contenido”, porque una cosa dice la prueba testimonial y otra muy diferente la que dice quien realizó la valoración, lo cual configura un falso raciocinio.
Además, el fallador tergiversó el sentido de las pruebas “porque al analizarlas extrajo de ellas una apreciación que no es cierta”, produciendo un fallo equivocado y desconocedor del debido proceso. Según el censor, lo que indican las pruebas es que RICARDO ANTONIO AGUDELO no fue la persona que lesionó a las menores, porque el taxi TTL-039 en el momento del accidente era conducido por su hijo, también menor de edad, Ricardo José Agudelo Ortiz, luego era evidente que la fiscalía se había equivocado en la “TIPICIDAD del delito”.
Por esa razón se vio obligada a corregir el yerro en el juicio oral, al momento de presentar los alegatos de conclusión, señalando como sujeto activo de la conducta punible al hijo del acusado y real autor de los hechos, con lo cual se causó perjuicio a las víctimas. Igualmente, solicitó compulsar copias contra AGUDELO por el delito de fraude procesal, en cuanto hizo creer que era la persona que conducía el taxi el día de los hechos.
Tras destacar apartes del relato de Cristian Camilo Mora, testigo presencial, afirma el demandante que no fue desmentido por la defensa ni por los jueces y por tanto se halla incólume la verdad de esa prueba; y como sólo fue escuchado hasta el juicio oral, pese a que desde el inicio de la investigación se le pidió a la fiscalía que lo entrevistara, el instructor no tuvo más remedio que creerle y “modificar los hechos y la calificación jurídica”.
Sin embargo, el juzgador de primera instancia y el Tribunal no valoraron esta prueba ni se pronunciaron sobre su credibilidad, desconociendo el debido proceso, porque era vital para los derechos de las víctimas. En el mismo sentido se refiere al relato de la señora Miriam Lucy Berbesi Galvis, vendedora de hamburguesas y testigo presencial de los hechos, porque el juzgador sólo dice que no es creíble, pero no explica esa postura, en desconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación. El dicho de las menores Sneidy Colmenares y Vianey Becerra, guardan consonancia con el de los testigos presenciales, en cuanto de manera contundente afirmaron que RICARDO ANTONIO AGUDELO no era quien conducía el taxi que las atropelló, sino su hijo Ricardo José Agudelo Ortíz, pero al igual que las anteriores, tampoco fueron valoradas en las instancias.
De igual manera, el croquis tampoco fue analizado ni valorado, cuando era de vital importancia para establecer la verdad de lo ocurrido. En cuanto a la prueba de alcoholemia, afirma el censor que esta se practicó al día siguiente de ocurridos los hechos, lo cual demuestra que RICARDO ANTONIO AGUDELO y su hijo estaban embriagados y “esperaron al día siguiente para que no les saliera afectada la prueba y obviamente así engañar con otra maniobra a la justicia”, situación que afectó a las víctimas porque se les impidió saber la verdad de lo ocurrido.
Cargo segundo Nuevamente anuncia el demandante la violación indirecta de la ley sustancial y constitucional, que condujo al desconocimiento del debido proceso en cuanto las víctimas tenían derecho a la verdad, la justicia y la reparación. Argumenta el libelista que la escena de los hechos fue manipulada a favor del taxista, porque se movieron los vehículos.
Además, no se valoraron en debida forma, las pruebas favorables a las víctimas, ni se compulsaron copias para que se investigara al acusado, por fraude procesal. El juzgado de primera instancia consideró que RICARDO ANTONIO AGUDELO sí era el conductor del taxi el día de los hechos, pero lo absolvió por duda, la cual no se estructura porque los testigos presenciales vieron cuando el hijo del acusado, Ricardo José Agudelo, se bajó del vehículo, salió corriendo y no auxilió a las víctimas.
Luego se presentó su padre, aduciendo que él era el conductor, faltando a la verdad para encubrir a su hijo. También incurrió en error al considerar que el retiro de los cargos, por parte de la fiscalía, vulneraba el principio de congruencia, “por ello tergiversó el contenido de las pruebas testimoniales claves de la investigación para deducir una DUDA que no existe”.
Lo que ocurrió fue que no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión del instructor, sino lo referente al cambio de calificación jurídica y no valoró la nueva estructuración de los hechos. Por tanto, sí se debió absolver a RICARDO ANTONIO AGUDELO, pero no por duda, sino porque no era responsable del delito de lesiones personales, pues los era su hijo Ricardo José Agudelo Ortíz. En el mismo yerro incurrió el Tribunal, quien no realizó la valoración de las pruebas que se solicitaron en la apelación y definir si el A quo se había equivocado.
Es decir, no definió el punto de controversia, lo cual demuestra el interés en darle la razón al acusado, quien engañó a la justicia para favorecer a su hijo y, al final, resultó absuelto. De esa manera, los funcionarios pudieron incurrir en omisión de denuncia frente al delito de fraude procesal. Solicita se case la sentencia recurrida y se profiera la que en derecho corresponda y que garantice a las víctimas el goce de sus derechos.
CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de casación no es un mecanismo de libre configuración al que se pueda acudir para prolongar el debate fáctico y jurídico que culminó en las instancias o para insistir en todos aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del impugnante.
A partir de la presunción de acierto y legalidad que cobija al fallo de segunda instancia, el demandante tiene la carga de demostrar que con su proferimiento se causó un agravio, apoyándose para ello en una de las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los principios de lógica y debida argumentación. Adicionalmente, es su deber acreditar la necesaria intervención de la Corte para alcanzar alguno de los propósitos consagrados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia. 2.
En el asunto que es materia de examen, el apoderado de las víctimas aduce, de manera reiterada, que se desconocieron los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, pero del texto de la demanda se vislumbra que la demostración del agravio está atada a la prosperidad de los cargos. Por tanto, no emerge la necesidad de alcanzar alguno de los objetivos primordiales del recurso de casación, ni la necesidad de ejercer ese control constitucional y legal.
Súmese, que en la confección del libelo, no atendió a los parámetros lógicos de adecuada selección de las causales y coherente formulación y fundamentación de los reproches, en cuanto no comprobó la ocurrencia de los errores de apreciación probatoria que enrostra a los falladores de instancia. 2.1 Nótese que en el primer cargo aún cuando anuncia la violación indirecta de la ley sustancial, por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba, causal consagrada en el numeral 3º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en realidad no demuestra que en el análisis probatorio de los juzgadores se estructuró alguna de las hipótesis allí descritas para obtener el quebrantamiento de la decisión impugnada.
Al afirmar que las pruebas favorables a las víctimas fueron indebidamente apreciadas y que el Tribunal avaló una serie de irregularidades cometidas por el A quo, no perfila claramente la ocurrencia de algún error de derecho –desconocimiento de las reglas de producción- o de hecho –desconocimiento de las reglas de apreciación-. Cuando el sentenciador desconoce las reglas de producción, se estructura un error de derecho por falso juicio de legalidad, porque practicó o incorporó pruebas sin observar los requisitos contemplados en la ley o, excepcionalmente, un falso juicio de convicción porque valoró alguna prueba desconociendo las normas reguladoras de su mérito probatorio.
Y, cuando desconoce las reglas de apreciación, se configuran los errores de hecho que pueden surgir a través del falso juicio de existencia –exclusión o suposición de una prueba – falso juicio de identidad –distorsión o alteración del contenido material o expresión fáctica de un elemento probatorio – y falso raciocinio –desconocimiento de los parámetros de la sana crítica-. 2.2.
El casacionista, en su escrito, incurre en tal confusión conceptual que termina por invocar, en un mismo cargo, la ocurrencia de un falso raciocinio y de un falso juicio de identidad, y como resultado de ese supuesto dislate afirma desconocido el debido proceso, en el marco de un razonamiento contradictorio y desconocedor de las directrices señaladas. 2.3.
Específicamente, cuando se reprocha un falso raciocinio, es imprescindible que la propuesta esté encaminada a demostrar el desconocimiento de las pautas de la sana crítica y, consecuentemente, que el sentenciador arribó a conclusiones ilógicas o irrazonables. Si el disenso se concreta en un falso juicio de identidad, se parte del supuesto que el fallador ha tergiversado la expresión fáctica de una prueba haciéndole producir efectos que no se derivan de ella, bien porque distorsiona, cercena o adiciona su contenido.
El yerro, como se constata, es de carácter netamente objetivo, no valorativo, y su demostración se agota comparando aquello que dice el elemento con lo manifestado al respecto por el juzgador. Pero si, en definitiva, la pretensión del demandante es denunciar la trasgresión de algún derecho fundamental, entonces la argumentación debe estar destinada a patentizar la actuación irregular que atentó contra la estructura básica del proceso y/o las garantías de los sujetos procesales.
En cualquiera de las anteriores opciones, el recurrente debe enseñar la trascendencia del dislate en la parte dispositiva del fallo, de tal manera que sin su ocurrencia necesariamente otro hubiera sido el sentido de la decisión. 2.4. Ninguna de las anunciadas hipótesis de error fue desarrollada por el apoderado de las víctimas, quien dedicó todo su esfuerzo a plantear su particular e interesada postura y a cuestionar el juicio valorativo de los sentenciadores y el mérito probatorio que se le otorgó a la prueba testimonial acopiada en el proceso, olvidando que las sentencias llegan a esta sede prevalidas de la doble presunción de acierto y legalidad, posible desarticular mediante la demostración de algún yerro ostensible y trascendente, en el marco de la argumentación correspondiente a la causal aducida.
Así, en lugar de comprobar que en el fallo recurrido se desbordaron los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o la reglas de la experiencia –falso raciocinio- o que se puso a decir a los testigos presenciales y a los relatos de las víctimas algo que objetivamente ella no expresan –falso juicio de identidad- se dedicó a exaltar el contenido de las pruebas que, en su opinión, respaldan el dicho de las menores víctimas, para insistir que RICARDO ANTONIO AGUDELO no era la persona que el día de los hechos conducía el taxi que lesionó a sus representadas, sino su hijo, Ricardo José Agudelo Ortíz, pero que al no ser valoradas estas pruebas, como tampoco el croquis ni la prueba de alcoholemia, se impidió conocer la verdad de lo ocurrido.
Esa síntesis de los argumentos del demandante, impide conocer su verdadero propósito, esto es, obtener la revocatoria del fallo impugnado o más bien la nulidad de lo actuado, pues al tiempo que se queja de la falta de valoración de las pruebas señaladas en el cargo, vincula esa supuesta omisión al presunto desconocimiento de los derechos de las víctimas y del debido proceso.
El simple desacuerdo con la labor apreciativa del juez no comporta error demandable en casación, donde no es posible elaborar distintas alternativas de solución al asunto debatido sino de propiciar, conforme al rigor técnico, la revisión de la sentencia para verificar si la misma fue proferida con apego a la Constitución y la ley. 3. El cargo segundo adolece de las mismas inconsistencias técnicas y argumentativas, porque nuevamente invoca la violación indirecta de la ley sustancial y el desconocimiento del debido proceso de las víctimas, pero nada de ello demostró. 3.1 De manera impropia el actor aduce que la escena de los hechos fue manipulada a favor del taxista, en cuanto se movieron los vehículos, pero además reitera su queja porque no se valoraron las pruebas favorables a sus representadas y no se compulsaron copias para que se investigara al acusado por fraude procesal.
Recuérdese que en sede de casación se parte del supuesto que con el fallo de segundo grado culminó el debate jurídico y probatorio y que el fundamento argumentativo del reproche se orienta a demostrar que la declaración judicial se apartó del ordenamiento jurídico y, por ende, es ilegal. No se trata de enlistar todas aquellas divergencias con el trámite surtido, como al parecer lo entiende el impugnante, sino de demostrar la presencia de evidentes yerros judiciales y su incidencia en la decisión cuestionada.
De allí que sea imperativo atender a los principios de (i) sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo; (ii) limitación, que presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias de la demanda; (iii) crítica vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (iv) los de autonomía, coherencia y no contradicción que comportan la postulación independiente de cada censura en procura de mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de argumentos y propuestas excluyentes. 3.2.
En ese contexto, la Corte no puede entrar a examinar simples inconformidades que no cumplen con el requisito de claridad y precisión, en el marco preciso de alguna causal de casación y que dada su ambigüedad, impiden a la Sala conocer la verdadera razón que motivó al demandante, acudir a esta sede extraordinaria. 4. De la pertinente revisión del proceso que a la luz de los postulados de la Ley 906 de 2004 debe hacer la Sala se observa, además de los defectos lógicos y formales contenidos en el libelo, que en el fondo del asunto tampoco son atinados los reparos formulados por la casacionista, cuyas objeciones se muestran desconocedoras de las razones por las cuales los juzgadores de instancia resolvieron absolver al procesado RICARDO ANTONIO AGUDELO, de delito de lesiones personales culposas.
Dígase para comenzar, que la materialidad de la conducta se encuentra plenamente demostrada y además dicho aspecto fue materia de estipulación probatoria en la audiencia preparatoria, dándose por probadas las lesiones sufridas por las víctimas y la incapacidad medico legal fijada a cada una, que se adecuan a las previsiones del Código Penal contenidas en los artículos 113-2 y 114-2, en concordancia con el artículo 120.
En cuanto a la responsabilidad del acusado, el fallador de primera instancia precisó, con suficiente claridad, que la solicitud de absolución de la fiscalía, fue el resultado del debate probatorio agotado en el juicio oral, y por ello señaló que el acusado no era quien conducía el vehículo que causó las heridas a las víctimas. En tanto que la solicitud de la defensa, se encaminó a insistir en la inocencia del implicado, porque las víctimas invadieron el carril por donde transitaba el taxi.
Ninguna de las anteriores hipótesis fue acogida por el juzgador, porque en su sentir subsiste la duda sobre la persona que conducía el vehículo, la cual no fue despejada porque no le resultaron creíbles los testimonios presentados por las partes. Por ello, apuntó: La duda que se presenta sobre quien conducía el vehículo no fue despejada, toda vez que los testimonios recepcionados y asomados por las partes no fueron creíbles, no obstante que el único testigo que asomó la defensa si bien afirma que el procesado era quien conducía el vehículo, no puede ser de recibo su declaración toda vez que en la misma afirma que el no vio nada, lo que es extraño para el Despacho, y conlleva al convencimiento del juzgador para que no sea tenida en cuenta.
Lo anterior conlleva a inferir que no hay respaldo probatorio a las alegaciones conclusivas presentadas por la fiscalía y por el apoderado de las víctimas, pues no se establece si el acusado era o no la persona que conducía el vehículo. (…) Frente a este panorama probatorio, no queda otra alternativa al Despacho que acceder a la pretensión absolutoria pero advirtiendo que hay serias dudas sobre si el procesado Ricardo Antonio Agudelo cometió o no el delito, como también (sic) de si hay culpa atribuible a las víctimas, y en esas circunstancias el Despacho dará aplicación al artículo 381 de la ley 906 de 2004, que enseña: (…).
Lo anterior en concordancia con el principio IN DUBIO PRO REO, que toda duda favorece al procesado. Estos juicios probatorios fueron plenamente acogidos por el Tribunal al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las víctimas Sneidy Colmenares y Vianey Becerra, al constatar: …que revisados los registros y el proceso sólo se puede concluir que ninguno de los elementos de juicio allegados al proceso sirven de base para fundamentar una condena, pues los mismos no tienen la conducencia e idoneidad probatoria que nuestra ley procesal penal establece como necesaria para soportar una sentencia de responsabilidad penal..
Así, entre otras importantes consideraciones que el demandante dejó de enfrentar, concluyó que la ausencia de prueba contra el acusado es por completo atribuible a la fiscalía, en cuanto dejó de acudir a sus poderes y facultades para establecer, además de la materialidad de la infracción, la responsabilidad penal del autor en los hechos al fundamentar su pretensión punitiva en elementos de juicio que no tienen la entidad probatoria para sostener una condena.
Los juzgadores también se pronunciaron frente a la compulsa de copias invocada por la fiscalía contra el hijo del acusado, José Ricardo Agudelo, para que fuera investigado por el delito de lesiones personales culposas, y contra el procesado por el delito de fraude procesal, ésta última avalada por el aquí recurrente. Con criterio unánime, negaron la solicitud, justamente por la ausencia de prueba que evidenciaron en la foliatura, “ello sin perjuicio de que de oficio o a petición de parte, se inicie la investigación correspondiente.
Es incuestionable, como viene de verse, que la demanda carece por completo de fundamento, no solo porque el demandante omitió la demostración de los errores judiciales que denuncia, sino que evadió los juicios que los sentenciadores edificaron sobre la prueba debatida en el juicio y que los condujo a aplicar el principio in dubio pro reo a favor de RICARDO ANTONIO AGUDELO.
Además, se reitera, no evidenció la necesidad de un pronunciamiento de fondo para que se cumplan los fines de la casación, tal como lo disponen los artículos 180, 181, 183 y 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Súmese que como no se encuentran causales ostensibles de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo. 5.
Cuestión final. Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, como sigue: i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda examinada. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl 8 íd. � Fls 28 y 29 íd. � Fl 51 íd. � Fls 56 a 63 íd. � Fls 74 y 75 íd. � Fls 93 y 94 y 139 íd. � Fls 159 y 160 íd. � Fls 210 a 220 íd. � Fls 14 a 19 C. Tribunal. � Fls 218 y 219 C.O. � Fl 18 C. Tribunal. � Fl 18 íd. � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
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