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37559(04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 37559 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 37559 Acta No. 14 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por DIEGO ALFONSO ARBOLEDA ARIAS contra la sentencia del 13 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por el recurrente contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL “CAJANAL” I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, Diego Alfonso Arboleda Arias demandó a la Caja Nacional de Previsión para que, en lo que interesa al recurso, fuera condenada a reajustarle la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación mensual más elevada que recibió en el último año de servicio, “incluidos todos los factores de servicio, sin lugar a ningún tipo de promedio en la elaboración de su IBL”.

Consecuencialmente solicita el pago de las diferencias adeudadas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. Subsidiariamente y en caso de se consideren incompatibles los intereses moratorios y la indexación, se le reconozca la que le sea más favorable. Fundamentó sus pretensiones en que mediante distintas resoluciones se le reconoció pensión de jubilación, siendo la cuantía final de $656.474; que el régimen pensional de los empleados judiciales en régimen de transición es el previsto en el Decreto 546 de 1971, es decir la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, para lo cual basta observar cuanto fue lo que recibió mes a mes en el último año de servicio y determinar el mes en que más recibió dinero, para aplicarle al último guarismo el 75%.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a las pretensiones del actor, alegando en su favor que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su expedición y en los cuales se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 “y demás normas aplicables a las prestaciones sociales de los empleados y funcionarios de la Nación, Ministerios, RAMA JUDICIAL siempre en defensa de los intereses del estado”.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de integración del litis consorcio por pasiva, falta de jurisdicción y competencia y compensación. En la primera audiencia de trámite, el Juzgado declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 29 de mayo de 2007 y con ella el Juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien condenó al pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada sin imponer costas por la alzada.

El Tribunal examinó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 4 de julio de 2003, en proceso seguido entre las mismas partes; observó las pretensiones del mismo, la decisión condenatoria del Juzgado, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; la solicitud de corrección de un error aritmético, el pronunciamiento del Juzgado accediendo a corregir el error aritmético; la liquidación de las costas procesales; la Resolución 8523 del 29 de marzo de 2004, proferido por la demandada en cumplimiento a la citada decisión judicial; los presupuestos fácticos de la anterior causa y destacó como una de las pretensiones la siguiente: “ a fin de que se declare que cumple a cabalidad con los requisitos para se considerado que hace parte del régimen especial los empleados y funcionarios de la rama judicial establecido en los Decretos 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978 y demás normas concordantes en especial el régimen consagrado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en consecuencia tiene derecho a que se declare que la determinación de su IBL es el del último de los artículos en mención, es decir, con el 75% de la remuneración mensual más elevada percibida en el último año de servicios incluidos todos los factores salariales percibidos… ”.

Concluyó de todo lo anterior que se había configurado la cosa juzgada, pues “sin reparo alguno se colige que el objeto y la causa del presente proceso son los mismos que los del proceso anterior, pues tanto en uno como en otro se solicita la reliquidación de la pensión en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios y en los términos del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, tema que fue debatido y decidido en el anterior proceso ”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante con la finalidad de que se case de manera parcial la sentencia de segundo grado, para que en instancia se revoque la de primer grado y en su lugar se acojan las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito formuló dos cargos, no replicados y que se decidirán a continuación. VI.

PRIMER CARGO Por la vía indirecta acusa la “ INFRACCIÓN DIRECTA” de los artículos 332 del Código de Procedimiento Civil “en concordancia con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el Decreto Ley 546 de 1971 en su artículo (sic) 1 y 6 y ley 33 de 1985 artículo 1 y 100 de 1993 en su artículo 36, y en el Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste a los procesos laborales por mandato expreso del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, violación a la cual se ha llegado AL DARLES APLICACIÓN INDEBIDA al caso sometido a su estudio siendo regulados por tales normas…”.

(Mayúsculas y resaltados son de la censura) Afirma que por no haber apreciado el documento del folio 8 y por haber apreciado de manera errónea los documentos de folios 140 y siguientes, el Tribunal cometió cuatro (4) errores de hecho que, sintetizados, apuntan a demostrar que el Tribunal se equivocó al dar por demostrada la existencia de cosa juzgada, cuando es evidente que existen diferencias entre el proceso anterior y el que aquí se examina.

Básicamente la censura alega que en el proceso anterior se solicitó la reliquidación de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales que devengó el pensionado durante el período a tener en cuenta para la elaboración de la liquidación pensional, mientras que en el presente, que es complemento del antecedente, se impetra que la liquidación de la pensión se haga sin tener en cuenta ningún promedio o doceavas partes, es decir con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida por el demandante “ sin que haya lugar a realizar promedio salariales o DOCEAVAS PARTES de las primas que percibía anualmente…”.

VII. SE CONSIDERA Dejando de lado las irregularidades en que incurre el recurrente al formular la proposición jurídica confundiendo los modos de violación que corresponden a las dos vías de la causal primera de casación, lo cierto es que el desarrollo del cargo permite entender que la violación que se denuncia es la aplicación indebida indirecta de los preceptos denunciados, en tanto se acusó al Tribunal de haber incurrido en los errores de hecho que precisa como consecuencia de haber apreciado con error unos documentos y haber dejado de apreciar otros.

Pues bien, al examinar las pruebas acusadas, se observa: En los folios 143 a 148, reposa la copia de la sentencia del 4 de julio de 2003, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral cursado entre las mismas partes del que ahora ocupa la atención de la Sala. Una de las pretensiones de ese proceso, según lo reseñó el juez, fue: “1.- Reajuste de la pensión de jubilación, tomando como base todas las sumas de dinero que recibía y que constituyen salario base de liquidación percibida en el último año de servicios…” Como uno de los soportes fácticos de la causa pretendida, conforme lo expresó el Juzgado, fue que “el régimen pensional de los empleados judiciales es distinto al régimen de la Ley 33 de 1985 para efectos del salario base de liquidación de la mesada pensional” (…) Después de referirse a la prestación de servicios del actor a la Rama Judicial y de la normatividad atinente a la pensión de jubilación, entre ella el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 el Juzgado así razonó: “ De las anteriores disposiciones legales, se infiere claramente que la pensión de jubilación de tales funcionarios y empleados debe ser liquidada en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que se hubiere devengado en el último año de servicio, y no como lo hizo la demandada en este caso, aplicando lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 36 de la Ley 100 de 19993 (sic), a pesar de que el actor estaba cobijado por el citado régimen especial.

Es por lo anteriormente expuesto, que el actor tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, incluyendo todos los factores constitutivos de salario devengados por éste en igual período, una doceava prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, a partir del 1º de mayo de 1996, fecha de su real y efectivo retiro del servicio ”.

(Subraya el Juzgado). Con fundamento en las precitadas consideraciones, el fallador condenó a Cajanal a reajustar la pensión de jubilación del demandante en cuantía de $546.474 equivalente al 75% del salario base de liquidación de $875.299. Contra la sentencia en comento, el apoderado de la parte actora, el mismo que aquí funge como tal, interpuso recurso de apelación, sustentándolo en lo siguiente: “ Así las cosas, al establecer la norma a aplicar (Decreto 5t46 de 1971 art. 6º) que se liquida con la ASIGNACIÓN MENSUAL MÁS ALTA PERCIBIDA EN EL ÚLTIMO AÑO, es OBLIGATORIO Y NECESARIO determinar claramente CUÁNTO ES LO QUE DEVENGÓ MES POR MES EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS el funcionario judicial o del ministerio público que pretende sea liquidada o revisada su pensión de jubilación. Teniendo en cuenta para establecer esa asignación mensual, TODOS LOS FACTORES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 12 DEL DECRETO 717 DE 1978.

Y ya establecida esa ASIGNACIÓN MES POR MES DURANTE EL ÚLTIMO AÑO, se procede a determinar la ASIGNACIÓN MENSUAL MÁS ALTA DEVENGADA POR EL FUNCIONARIO en ese año. Y a esa ASIGNACIÓN MÁS ALTA, se le excluye el 25%, y lo que queda, no es otra cosa que el 75% DE LAS (sic) ASIGNACIÓN MÁS ALTA PERCIBIDA EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, que es precisamente lo que consagra el Régimen Especial consagrado en el DECRETO 546 DE 1971 ART. 6º.

Y ello es así, precisamente por tratarse de un RÉGIMEN ESPECIAL, y que por lo mismo hay que determinar QUE ES LO ESPECIAL DEL RÉGIMEN. Que no es otra cosa, que lo antes analizado, SIN LLEVAR A EFECTO NINGÚN TIPO DE PROMEDIOS, puesto que por parte alguna la norma que lo consagra habla de realizar promedio alguno… ” (Mayúsculas, resaltados y subrayados son del texto).

La reseña anterior refleja que no pudo haber incurrido el Tribunal en error ostensible al declarar la existencia de la cosa juzgada, pues es evidente que el tema relativo al régimen aplicable y a la forma de liquidación de la pensión de los servidores judiciales fue objeto de debate en la anterior controversia, lo que se hace más palpable en la medida en que en la demanda inicial de este proceso, el actor solicita como una de sus pretensiones que se declare que “cumple a cabalidad con los requisitos para ser considerado que hace parte del régimen especial de los Empleados y funcionarios de la rama judicial del poder público establecido en los Decretos 1660 de 1978 y 911 de 1978 y demás normas concordantes; en especial al régimen consagrado en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971”, aspecto que de manera perentoria fue decidido por el juzgado de conocimiento en la causa anterior, así como el relativo a la cuantía de la pensión, en la que también de manera expresa el Juzgado consideró que era del 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores constitutivos de salario más una doceava de la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.

En las condiciones anotadas, al no aparecer de bulto que el Tribunal hubiera incurrido en yerro fáctico manifiesto capaz de quebrantar la sentencia recurrida, el cargo no puede tener prosperidad. VIII. SEGUNDO CARGO Por la vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, junto con otras normas que menciona, sustentando esta acusación en que el Tribunal no entendió que dicho decreto establece una pensión de jubilación diferente a las de un régimen general, y que su cuantía está determinada por la asignación mensual más elevada, la cual corresponde a la mayor suma de dinero que reciba en un mes del último año de servicios.

IX. SE CONSIDERA La forma como decidió el Tribunal la alzada, declarando probada la existencia de cosa juzgada entre las partes, es suficiente para rechazar este cargo, pues para llegar a esa conclusión no hizo exégesis alguna del artículo 6º del Decreto 546 de 1971, como fácilmente se observa en el resumen que se hizo de la providencia recurrida.

Y si el Tribunal no se ocupó para nada del referido precepto, sino de la cosa juzgada, mal puede acusársele de haberlo interpretado con error. No hay lugar a costas por no haber sido replicada la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de junio de 2008 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por DIEGO ALFONSO ARBOLEDA ARIAS contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN. Sin costas.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación No. 37559 Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Parte demandada: CAJANAL No comparto la decisión y planteamientos de la Sentencia de la referencia para variar la reiterada jurisprudencia sobre distribución de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la contencioso administrativa cuando se reclaman derechos pensionales bajo las reglas del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, que remite a la aplicación de normas del régimen público pensional.

De acuerdo con este criterio jurisprudencial, si la edad, el tiempo de servicio o número de cotizaciones se han de dilucidar a la luz de las normas que regulan los derechos de los empleados públicos, la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción contencioso administrativa, la que por lo demás, posee una extensa jurisprudencia sobre lo que corresponde a cada uno de ellos según la diversidad de regímenes que gobiernan la situación según se trate de funcionarios judiciales, del magisterio etc.

No existe ninguna razón normativa que justifique hoy el cambio de este criterio jurisprudencial. Soy entonces del criterio según el cual la Sala no debe conocer de los procesos que tengan por objeto las reclamaciones pensionales, en donde cuente además de la condición de afiliado a la seguridad social, la de empleado público, por la cual se reclama el tratamiento favorable previsto para ellos.

Pero, en lugar de declararnos inhibidos y no casar la sentencia del Tribunal que se ataca en casación, soy del criterio de que estos procesos deben ser remitidos a la jurisdicción contencioso administrativa. Con todo respeto, Fecha ut supra, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS PAGE 2