Micelio
37558(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 37.558 IDER QUINTERO. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 37.558 IDER QUINTERO. Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37558 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 382. Bogotá, D.C., veintiséis de octubre de dos mil once.

VISTOS Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por el defensor de IDER QUINTERO, contra la sentencia de segundo grado proferida el 27 de mayo de 2011 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó íntegramente la dictada el 28 de julio de 2010 por el Juzgado 1º Adjunto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y por virtud de la cual se condenó al citado procesado a las penas principales de 40 años de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, como autor responsable de dos homicidios agravados, concierto para delinquir y hurto calificado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados en los fallos de primera y segunda instancias como se transcriben a continuación: “El acontecer fáctico se consignó en la resolución acusatoria así: “Ocurrieron los homicidios de Wilson Velásquez Hernández y Germán Alberto Quintero Mora, causados con arma de fuego, el día 11 de enero de 2005, a las 6 y 30 de la tarde, en la sede de la empresa de celadores La Villa Histórica, ubicada en la carrera 10 No. 25-99 del barrio Gran Colombia del municipio de Villa del Rosario, de donde fue hurtada la suma de tres millones de pesos ($3.000.000); se presentaron ante los organismos de seguridad, varios celadores integrantes de dicha empresa y reportaron que un grupo de desmovilizados denominado “El Combo”, integrado por alias Gallina, Guamarito, El Mono Catire, Tibú, El Chacal y otros, venían presionando para que le colaboraran en el suministro de información y apoyo con el fin de organizar un grupo delincuencial para extorsionar.

“Como quiera que el grupo de celadores se negó a la ilícita propuesta, se desató por parte de los integrantes de “El Combo”, una ola de violencia que se reflejó en el aumento de homicidios en dicha población, señalándolos de haber participado en las muertes de un cambista, de unos trabajadores de un tejar y de otras personas. “Con las declaraciones de estos celadores, los investigadores de la BRINHO, liderados por el Fiscal Seccional de Los Patios, lograron identificar a los autores de dichos hechos, entre estos a IDER QUINTERO, quien fue capturado el 16 de septiembre de 2006, en la vía que de Cúcuta conduce a Puerto Santander.” El 18 de septiembre de 2006, se escuchó en indagatoria al procesado y a través de resolución del 26 siguiente se decretó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. Cerrada la investigación, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 10 de mayo de 2007, acusando al procesado IDER QUINTERO como presunto autor de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para delinquir y hurto calificado en concurso heterogéneo, decisión que impugnada por el defensor fue confirmada íntegramente el 26 de octubre de 2007, por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cúcuta.

De la etapa del juicio conoció el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, despacho que luego de evacuar las audiencias preparatoria y de juicio, pasó el asunto al Despacho del Juez Adjunto, que dictó sentencia el 28 de julio de 2010, condenando al procesado IDER QUINTERO a las penas arriba referenciadas, como coautor responsable de los delitos por los cuales se le acusón. Al condenado se le negaron los subrogados penales de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

La anterior determinación fue impugnada por el defensor del procesado, dando lugar al fallo de segunda instancia arriba mencionado, en el cual se confirmó íntegramente la condena impuesta. Contra esta determinación, el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Primer cargo. Al amparo de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal que rige el caso (Ley 600 de 2000), acusa la sentencia de estar viciada de nulidad por “motivación deficiente”, irregularidad sustancial que afecta el debido proceso.

Partiendo de que las sentencias de primera y segunda instancia conforman una unidad inescindible, esgrime que las sentencias no contienen una debida motivación. Ello porque aunque en la sentencia de primera instancia se intenta estructurar la responsabilidad de IDER QUINTERO, no se registran las pruebas que demuestran la tipicidad, como tampoco de la presencia y participación del condenado en el sitio de los hechos.

Además, se desconocieron pruebas presentadas por la defensa, atendiendo únicamente las de la Fiscalía, lo cual viola el principio de igualdad que llevó a una “falsa motivación”. Dice que en las sentencias tampoco se dio una adecuada contestación a los alegatos de la defensa técnica, los cuales se centraron en aspectos específicos, persistiéndose en la motivación deficiente.

Recuerda que en las alegaciones formuladas por la defensa se demostró que el procesado IDER QUINTERO era conocido en el grupo paramilitar de la zona como “Pichón”, mientras a su hermano lo conocían como “Mono”, “Mono Catire” y “Guaramito”, pero que fueron confundidos por su gran parecido físico. También se demostró que IDER no integraba el “Combo” y que tampoco estuvo en el lugar de los hechos, al punto que los testimonios de los celadores que presenciaron los acontecimientos, entre ellos Luis Ferreira, herido en el atraco, descarta esa presencia, acreditando su inocencia, o por lo menos, la duda.

Señala que la pena aplicada resulta exagerada, porque casi equivale a una cadena perpetua. Después de trascribir varios precedentes jurisprudenciales de esta Corte frente a la temática de la motivación de los fallos, insiste en que en este caso se dejó de lado el elemento objetivo de toda sentencia, a saber, la indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación, como lo exige la ley.

Se omitieron así normas rectoras de obligatorio cumplimiento, entre ellas, los artículos 13, que contempla el deber de motivar, y el 238 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto obliga al funcionario judicial a exponer siempre, razonadamente, el mérito que le asigne a cada prueba. Por lo tanto, considera que la nulidad es el único mecanismo que sirve para enderezar la situación, en orden a lograr que la condena de su representado se haga con el lleno de las formalidades legales.

En relación con la trascendencia del error, sostiene que a consecuencia de la motivación deficiente no se estructuró la certeza de la responsabilidad de su representado. Y al no darse cabal contestación a todos y cada uno de los motivos de inconformidad, se desconocieron las exigencias del legislador primario sobre la obligación funcional de los jueces cuando redacten sus sentencias.

La falencia demandada, agrega, vulneró el debido proceso, porque trasciende al ejercicio del derecho de contradicción. Como normas violadas cita los artículos 3, 6, 8, 13, 170-4 232 y 138 de la Ley 600 de 2000. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia del Tribunal, para que se anule la misma, ordenándose la emisión de una nueva conforme con las exigencias legales.

Segundo cargo. Alega que el proceso se dictó en un juicio viciado de nulidad por “violación del principio de inmediación de las pruebas”. En orden a desarrollar el cargo, reseña que en este caso las pruebas de la defensa, encaminadas a probar la inocencia del procesado, se practicaron en presencia de la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, quien fue la funcionaria que interactuó con las partes.

No obstante, la sentencia la dictó el Juez Adjunto Penal del Circuito Especializado, o sea, un juez de descongestión, con una total falta de inmediación con la prueba. De esa manera, dice, no se respetaron las garantías fundamentales de su defendido, pues debió aplicarse, por favorabilidad, el principio de inmediación que rige la Ley 906 de 2004, en orden a obtener que el procesado fuese sentenciado por el mismo juez que participó en la audiencia, atendiendo las pruebas, interrogatorios, contrainterrogatorios y alegatos de las partes.

Esgrime que el principio de inmediación hace parte del debido proceso. Como normas violadas cita los artículos 13 y 29 de la Carta Política; 16, 238 y concordantes del Código de Procedimiento Penal; artículo 8º de la Convención Americana; y 14 del Pacto de los Derechos Civiles y Políticos. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia de segunda instancia, que se anule y ordene la emisión de un nuevo fallo conforme a la ley.

Tercer cargo Acusa la sentencia de ser violatoria, por vía directa, de la ley sustancial, por la no aplicación del principio de in dubio pro reo. En orden a la demostración del cargo esgrime que con testigos presenciales la defensa acreditó que el procesado IDER QUINTERO no estuvo en el lugar de los hechos, no participó en la comisión de los delitos porque no era miembro de “El Combo”, y que su vinculación al proceso tuvo lugar por el gran parecido físico con su hermano Freddys Quintero, pero con reconocimientos fotográficos efectuados por reinsertados de las AUC, se acreditó que a su defendido lo apodaban “Pichón” y a su hermano “Mono”, “Mono Catire” y “Guaramito”.

Además, los jueces de primera y segunda instancia, le dieron más importancia probatoria a los testigos de referencia que a los testigos presenciales de la defensa. Agrega que los falladores desconocieron que el indicio de presencia que vinculaba a IDER QUINTERO como coautor, porque supuestamente estuvo en una moto esperando a sus compinches, no se probó, ya que el testigo que hizo esa afirmación, Aldemar Castellanos, se encontraba requiriendo atención médica y en alto grado de nerviosismo, al punto que luego la rectificó, diciendo que no pudo ver hacia la calle.

Por su parte, el único testigo que pudo ver hacia la calle, el vigilante Luis Ferreira, dijo que no vio motos esperando, mientras que el testigo Juan Carlos Bautista, si bien describe los nombres de los integrantes de “El Combo”, incluyendo a “Guaramito”, no especifica de quién se trata, agregando que los sujetos se trasportaban en un vehículo Nova, blanco, de placas venezolanas, desvirtuando la primera declaración de Aldemar Castellanos. Advierte que la duda fue argumentada por la defensa, pero no ha sido ponderada por los operadores judiciales, y de ahí surge el error judicial que demanda.

Como normas violadas cita los artículos 29 y 13 de la Carta Político; 7º del Código de Procedimiento Penal; 1 y 11 del Código Penal; Regla No. 13 de Mallorca; artículo 8º de la Convención Americana de Derechos Humanos. Pide, en consecuencia, que se case la sentencia impugnada, y en su lugar se dicte una de reemplazo, absolviendo a su defendido IDER QUINTERO de los cargos formulados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. Nulidad por falta de motivación de los fallos de primera y segunda instancias. Si bien La jurisprudencia de esta Sala ha identificado cuatro situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b) cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilógica.

La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema que rige el caso. La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada.

Frente a la motivación falsa, ha precisado la Sala que debe entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo. En materia de fundamentación de un reproche por este motivo, no es válida la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia. En el presente caso, el demandante alega inicialmente que la sentencia impugnada contiene una “motivación deficiente ” por ausencia de la fundamentación probatoria en torno de la tipicidad y responsabilidad atribuida al procesado, pero en otros apartes de su discurso lo que reprocha es que la misma esté soportada en una “motivación falsa” porque se desconocieron las pruebas presentadas por la defensa, atendiendo únicamente las de la Fiscalía, lo cual torna incoherente su argumentación, pues no es posible que al mismo tiempo se aduzca la falta de motivación y al mismo tiempo reconozca su existencia, aunque calificándola de falsa.

Esta contradicción lo que evidencia es que las afirmaciones relativas a la ausencia de motivación de la sentencia no son ciertas, y que en realidad lo que pretende cuestionar el demandante no es la falta de motivación, sino la solución dada al caso, ataque que imponía la selección de una causal distinta –primera, cuerpo segundo-. En ese sentido, basta repasar someramente los fallos de primera y segunda instancia para evidenciar, que la condena contra IDER QUINTERO contiene una fundamentación razonable.

Así, la atribución de responsabilidad parte de la plena demostración de la tipicidad de las conductas imputadas en la acusación, atentatorias contra la seguridad pública, la vida y el patrimonio económico, con base en las múltiples pruebas incorporadas, citadas y analizadas en el fallo. Sobre la muerte violenta de Wilson Velásquez Hernández y Alberto Quintero Mora, se citan las actas de levantamiento de sus cadáveres, los registros de defunción, el informe de policía No. PTJ 223 del 21 de enero de 2005, los protocolos de necropsia.

En relación con el apoderamiento de los tres millones de pesos que las víctimas conservaban para el pago de los salarios de los asociados a la empresa de vigilancia a la cual pertenecían, se cita la versión del testigo presencial de los hechos Aldemar Castellanos. Sobre el concierto para delinquir se mencionan las declaraciones de José de los Ángeles Lizcano y William Jair Becerra Saavedra, desmovilizados de las autodefensas del Catatumbo, quienes dieron cuenta de que después de la desmovilización de las autodefensas, ocurrida el 10 de diciembre de 2004, un reducto de ex integrantes del Bloque Norte, al mando de alías La Gallina y El Mono, conformaron un grupo delincuencial en Villa del Rosario, integrado, entre otros, por los alías Guaramito, Polvorita, Chinchurria, El Chacal, Caballo, El Zorro, Nariz de Plata, Tibú y Thimbu.

En cuanto a la pertenencia de IDER QUINTERO a la organización criminal y su participación en los hechos investigados, se citan las declaraciones de Aldemar Castellanos y Luis Augusto Ferreira, de las cuales se hace un exhaustivo análisis para descartar sus retractaciones. También se alude al informe PTJ No. 223 del 21 de enero de 2005, en el cual se identifica e individualiza a alias “Guaramito” como IDER QUINTERO.

También se analizó la tesis de la defensa, descartándola con argumentos igualmente serios. Por su parte, en el fallo de segunda instancia, el Tribunal acoge íntegramente las reflexiones del Juzgado de primera instancia, señalando las razones por las cuales no le da crédito a los testimonios aportados por la defensa. De esa manera, se descarta completamente la ausencia de motivación, pues los falladores de instancia plasmaron sus razones para deducir la existencia de los hechos punibles imputados y la responsabilidad del procesado, con un claro fundamentó probatorio, y mediante reflexiones completamente entendibles, motivos suficientes para inadmitir el cargo.

Segundo cargo. Nulidad por violación al principio de inmediación de la prueba La inmediación es un principio rector característico del sistema procesal penal implementado a través de la Ley 906 de 2004, es decir, de tendencia acusatoria, a través del cual se entiende que solamente se tendrá como prueba aquella que se haya practicado en audiencia pública, en presencia del juez de conocimiento y con pleno ejercicio del derecho de contradicción, salvo las excepciones legalmente establecidas, como es el caso de la prueba anticipada.

Pero ese principio no rige con la misma intensidad para la sistemática de la Ley 600 de 2000, donde prima el concepto de “ permanencia de la prueba”, según el cual la prueba practicada por la Fiscalía en el desarrollo de la etapa investigativa y su fuerza demostrativa perduran hasta el momento en el que se profiriera sentencia, sin ser necesario el conocimiento directo por parte del Juzgador.

Así se ha pronunciado al respecto la Sala: "En el anterior sistema de procedimiento penal, esto es, el desarrollado bajo la égida de la Ley 600 de 2000, no se hablaba del principio de inmediación -el cual es característico del actual sistema- por estar operando el principio de la permanencia de la prueba, el cual consistía en que la prueba era practicada por la Fiscalía en el desarrollo de la etapa investigativa y su fuerza demostrativa perduraba hasta el momento en el que se profiriera sentencia, sin ser necesario el conocimiento directo por parte del Juzgador.

La línea jurisprudencial indica con claridad que el principio de inmediación obtiene protagonismo con la implementación del sistema penal colombiano con tendencia acusatoria, a través de la Ley 906 de 2004, de donde se desprende con razonable inferencia que bajo la égida del procedimiento penal adelantado con fundamento en la Ley 600 de 2000, dicho principio no contaba con el valor que ahora se le otorga, en contraposición al que allí tenía relevancia, cual era, el de la "Permanencia de la Prueba".

En este orden de ideas y, en atención a la inoperancia del principio de inmediación característico del sistema de tendencia acusatoria dentro del procedimiento penal reglado en la Ley 600 de 2000, es aceptable que, al existir un principio diametralmente opuesto, se pueda proferir una sentencia por un Juez distinto a aquel ante el cual se adelantó la audiencia pública de juzgamiento (en el sistema anterior) o ante quien se practicó la prueba, sin vulnerar el debido proceso o alguna garantía fundamental del procesado”.

Por esas razones, la circunstancia denunciada por el censor, según la cual el Juez que dictó la sentencia de primera instancia no es el mismo que recibió las pruebas en la audiencia pública, no constituye vulneración de derecho alguno en la sistemática que rige el presente proceso. Tampoco es acertado invocar, como lo hace el demandante, el principio de favorabilidad para obtener la aplicación del mencionado instituto que rige el sistema de procesamiento penal consagrado en la Ley 906 de 2004, porque como reiteradamente se ha dicho por la Sala, esa aplicación favorable requiere que la situación invocada sea compatible con la naturaleza del sistema al que se pretende aplicar.

Así se ha dilucidado el punto: “Pero si se quisiera ahondar en mayores razones téngase en cuenta que al haber invocado la aplicación de la postrer legislación bajo la teleología de la favorabilidad, para ello – conforme lo ha señalado insistentemente esta Sala en el último año- además, desde luego, de la sucesión de leyes en el tiempo más el tránsito o la coexistencia de legislaciones, deben cumplirse básicamente tres condiciones: (i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones, (ii) que respecto de aquéllas se prediquen similares presupuestos fáctico-procesales, y (iii) que con la aplicación favorable de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable.” En esas condiciones, el pedimento del demandante carece por completo de fundamento, habida cuenta que los dos sistemas procesales de la Ley 600 y 906 son completamente distintos en sus regulaciones probatorias.

En consecuencia, el cargo será inadmitido. Tercer cargo. Violación directa de la ley por falta de aplicación del in dubio pro reo Si bien es cierto que a la aplicación indebida o la falta de aplicación del principio in dubio pro reo, contenido en el artículo 7º de la Ley 600 de 2000, puede llegarse tanto por la vía directa como por la indirecta de transgresión a la ley sustancial, también es claro que los antecedentes jurisprudenciales han establecido que en cada eventualidad el desarrollo y demostración del cargo debe corresponder al camino escogido para su denuncia y a la realidad que la actuación revele.

De este modo, si lo invocado es la violación directa de dicho precepto, el actor debió tomar el texto de la sentencia y sobre su construcción, sin referirse a los hechos establecidos, los cuales debe aceptar a plenitud, mostrar el error de juicio en que incurrió el sentenciador, fenómeno que no acontece en el evento que nos ocupa, en tanto que el demandante cita como fuente de sus aseveraciones el análisis de la prueba testimonial y consigna su propia percepción probatoria, con desprendimiento de los razonamientos y relaciones argumentativas contenidas en la sentencia, por manera que el ataque resulta ininteligible y, en consecuencia, se demanda imperiosa su desestimación, ante la falta de claridad y precisión en su indicación, exposición y fundamento.

Así, ante los insalvables defectos de fundamentación que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de limitación que gobierna la casación, se inadmitirá la demanda estudiada, pues tampoco se observa a simple vista la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal, en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado IDER QUINTERO por las razones expresadas en la parte motiva. Contra este auto no procede recurso alguno. Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación N° 37.558 –Inadmite demanda- Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia de casación del 12 de diciembre de 2005, radicado No. 24.011. � Cfr. Sentencia de casación del 4 de septiembre de 2003, radicado No. 17.257 � Sentencia de casación del 31 de agosto de 2001, radicado No. 15.745. � Sentencia del 27 de septiembre de 2010, radicado No. 34.653. � Sentencia 9 de febrero 2006. radicado 23.700.