Proceso nº 37556 Rad. 37556. INADMISIÓN Flor Stella Cobo Arboleda República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37556. INADMISIÓN Flor Stella Cobo Arboleda República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37556 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 425 Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Flor Stella Cobo Arboleda, contra la sentencia del 8 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos – Cajanal de la misma ciudad, el 28 de agosto de 2009, que la condenó como determinadora de la conducta punible de peculado por apropiación. H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “FLOR STELLA COBO ARBOLEDA, en representación de los ex trabajadores de la empresa Puertos de Colombia, MANUEL CALENDARIO PEREA MOSQUERA, OMAR ALEGRÍA GAMBOA, AURELIANO LÓPEZ CUERO, EDILTRUDES ALEGRÍA GAMBOA, LUIS ANTONIO VALENCIA ARBOLEDA, DAYSI GARCÍA ANGULO, ANICETO CAICEDO CAMACHO, LAURENTINO RUIZ BARROZO, LUIS DANIEL RIVERA, ALBINO GARCÍA QUINTANA, LEOPOLDO LERMA QUIÑONEZ, TERESA ANCHICO CORTÉS, MARÍA DE JESÚS NAVOYAN MICOLTA, ROMELIO RODRÍGUEZ VIVAS y JESÚS ANTONIO RIVAS, tramitó sendos procesos ordinarios ante los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Buenaventura, contra el Fondo de Pasivo Social de dicha empresa -Foncolpuertos- en los que demandó genéricamente, reliquidación de cesantías y reajustes de la pensión de jubilación a ellos otorgada, incluyendo en su totalidad todos los factores salariales consagrados en la Ley y en la Convención Colectiva del Trabajo, a sabiendas que la empresa los había reconocido en debida forma en su oportunidad o por no tener derecho a los conceptos reclamados como indemnización por incapacidad laboral etc., no obstante obtuvo sentencias favorables de los juzgados citados.
“Con fundamento en tales decisiones, aún cuando no fueron sometidas a consulta, el 8 de junio de 1998, la abogada COBO ARBOLEDA y JUAN BERNARDO LEÓN GALINDO, quien actúo en representación de Foncolpuertos, suscribieron el Acta de Conciliación O8416 ante la Inspección 3ª. del entonces Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, Regional Cundinamarca en esta ciudad, la cual versó sobre la cancelación de las acreencias laborales y prestacionales reconocidas, a las cuales, se itera, no tenían derecho los exportuarios, en cuantía de $377.000.000,oo, cuyo pago dispuso SALVADOR ATUESTA BLANCO, Director de la entidad a través de la Resolución 2217, aclarada mediante la No. 2226 del 10 y 12 deI mismo mes y año respectivamente, que se canceló mediante consignación ordenada al Depósito Central de Valores del Banco de la República No. 138-00-2- 001084-3 de la entidad financiera SERFINCO.
“Las sentencias aludidas base de la conciliación, fueron íntegramente revocadas por el superior al surtirse el grado jurisdiccional de consulta, ordenado por el fallo de tutela SU 962 de 1999”. ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores hechos, la Fiscalía, el 2 de abril de 2008, profirió resolución de acusación contra Flor Stella Cobo Arboleda por el delito de peculado por apropiación. 2.
El expediente pasó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos - Cajanal de Bogotá que, el 28 de agosto de 2009, condenó a Flor Stella Cobo Arboleda a las penas principales de 8 años de prisión, multa de $377.000.000.00 y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada por 4 años, como determinadora de la conducta punible de peculado por apropiación. 3.
Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 8 de junio de 2011, lo confirmó en su integridad. Contra la anterior decisión, la defensa técnica interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N Después de reseñar de manera extensa los hechos, la actuación procesal, el juicio y la dosificación punitiva, entre otros, con base en la causal primera, presenta seis cargos contra la sentencia, así: Primer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera indirecta, la ley sustancial, “ al haber incurrido en error de hecho, en virtud de falsos juicios que consideramos se han producido, los cuales habrán de precisarse, aplicando indebidamente la norma que consagra la participación en la conducta punible a título de determinador, dejando de aplicar la norma que consagra la presunción de inocencia”.
Acota que la violación indirecta fue producto de protuberante s errores en la apreciación probatoria, objetivos y subjetivos, enunciando para el efecto los artículos 232, 233, 237 y 238 de la Ley 600 de 2000. Comenta que en este reproche tratará diferentes falsos juicios que versan sobre medios probatorios distintos e independientes, lo cual no conlleva a una contradicción. Aduce que se dejó de aplicar el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal, para lo cual procede a presentar cada uno de los casos, en extenso, y lo manifestado por las instancias, tratando de desvirtuar las conclusiones, de la siguiente manera: La Corte hará la siguiente división dentro del cargo, ya que como se presentó el reproche, es difícil de resumir, entre otros, por las transcripciones extensas, la falta de orden, estructuración y conclusión de cada uno de ellos: 1) Omar Alegría Gamboa 1.1.
Falso juicio de identidad por tergiversación, dado que se concluyó que éste no tenía derecho a la reliquidación de su pensión, concluyendo que “ el error de hecho no recae sobre la valoración realizada por el juzgador sobre el mérito dado a las pruebas, o sobre las conclusiones obtenidas a través de ejercicios inferenciales sino que lo es, simple y llanamente, de la apreciación objetiva (numérica se reitera y de allí que pueda surgir cierta dificultad) de la misma ”. 1.2.
En cuanto al falso juicio de existencia por omisión, dice que se dejó de apreciar el certificado de liquidación del 30 de marzo de 1992, que reliquidaba la pensión al señor Alegría Gamboa, desdibujando con ello el actuar delictivo de su prohijada. 1.3. Falso juicio de existencia por omisión, en tanto se dejaron de analizar las sentencias del Tribunal Superior de Buga, del 13 de noviembre de 1996, 7 y 23 de mayo de 1997, 6 de mayo y 9 de octubre de 1998 y 18 febrero, 19 de mayo y 22 de septiembre de 1999, dado que “ era un criterio establecido en los Distritos en donde se tramitaban estas causas laborales, que los conceptos de vacaciones al retiro (o compensadas), prima proporcional de servicio, prima proporcional de antigüedad, entre otros, constituían factor para liquidar pensión de jubilación, razón por la cual era factible que los extrabajadores, demandaran su reliquidación …”. 2) Ediltrudis Alegría Gamboa, falso raciocinio respecto de la inferencia construida, a partir de la certificación de la liquidación emitida por la empresa el día 10 de marzo de 1989, puesto que desconoce el principio lógico de razón suficiente, vulnerándose los postulados de la sana critica, en la medida en que “ dan por cierto algo que (inclusive hoy) no tiene la prueba fehaciente e incontrastable de su ocurrencia ”. 3) Aureliano López Cuero, falso juicio de existencia por omisión del CD ROOM que incorpora la hoja de vida de éste, por cuanto no se revisó en su totalidad el acervo probatorio. 4) Manuel Calendario Perea Mosquera, falso juicio de existencia por omisión de la sentencia 034 del 4 de junio de 1997, expedida por el Tribunal Superior de Buga, la que demostraba cuál era el criterio que para esa época se imponía en este lugar, donde se tramitaban todas las causas reprochadas, que indican que “ no era un exabrupto solicitar reliquidación de las prestaciones sociales con inclusión de todo el tiempo trabajado …”. 5) Luis Antonio Valencia Arboleda, falsos raciocinios, dado que se confunde el examen médico de egreso de la entidad con la certificación médica que se debe expedir por parte de la empresa, una vez se termine el vínculo contractual.
Así mismo, acota que se distorsiona la pérdida de capacidad laboral con la pensión de jubilación reclamada. 5.3. Falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de la sentencia 034 del 4 de junio de 1997, proferida por el Tribunal Superior de Buga que demostraba el criterio de este Distrito judicial acerca de la reliquidación de las prestaciones sociales. 6) Laurentino Ruiz Barroso 6.1.
Falso raciocinio sobre el documento fechado el 5 de noviembre de 1993, DIME-LAB 446, dado que éste “ sufrió una mengua en su estado de salud ”, desconociéndose los principios lógicos que inspiraron el análisis de la prueba, a través de la sana crítica. 6.2. Falso juicio de existencia por omisión, respecto del “concepto sobre calificación de pérdida de la capacidad laboral ” del 11 de mayo de 1992, la cual se incrementó con el tiempo y afectó considerablemente la calidad de vida del extrabajador. 6.3.
Falso juicio de existencia por omisión, cometido al apreciar la sentencia 034 del 4 de junio de 1997 del Tribunal Superior de Buga, que demostraba el criterio de este distrito judicial acerca de la reliquidación de las prestaciones sociales. 6.4. Falso raciocinio, en torno a la certificación de los valores devengados, “al pretender dar por sentado que los rubros echados de menos por el juzgado laboral, se encuentran incluidos dentro de los conceptos de primas extras y primas…”. 6.5.
Falso juicio de existencia por omisión, en tanto se excluyó analizar las sentencias del Tribunal Superior de Buga, del 13 de noviembre de 1996, 7 y 23 de mayo de 1997, 6 de mayo y 9 de octubre de 1998 y 18 febrero, 19 de mayo y 22 de septiembre de 1999. 7. Aniceto Caicedo Camacho - falso juicio de existencia por omisión en el “ CDROOM - subcarpeta VOLS – Subcarpeta 00000- Subcarpeta Cd000000, Imagen ICD00016… ” que demostraban cuál era el criterio del Tribunal Superior de Buga, con relación a la reliquidación de la prestaciones sociales. 8.
Albino García Quintana – falso raciocinio, dado que se adujo que la “ bonificación de cumplimiento, único concepto para liquidar la cesantía definitiva, no constituye factor salarial…como tampoco para efectos pensiónales”, a notando el libelista después de un análisis, en extenso, que es elemento integral del salario y, por lo tanto, factor salarial. 9.
Luis Daniel Rivera – falso raciocinio, en la medida en que se anotó que la bonificación por cumplimiento, conforme al artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo, no constituye factor de salario, cuando sí lo era. 10. Leopoldo Lerma Quiñones 10.1. Falso raciocinio en la resolución 00357 del 13 de abril de 1983, por medio de la cual se cancelaron las prestaciones sociales, cesantías definitivas que dice son diferentes a la pensión de jubilación, así como las prestaciones que se pagan al finalizar la vinculación laboral. 10.2.
Falso juicio de existencia por omisión, toda vez que al apreciar la hoja de vida de Lerma Quiñones se dejó de estimar la Resolución 000618 del 12 de julio de 1983 y su confirmatoria 26747 del 6 de septiembre de 1983. La certificación de valores recibidos en el último año y la certificación de devengados acumulados a diciembre 31 de 1982, que le reconocían la pensión de jubilación, de lo cual emergía que sí le asistía razón para solicitar la reliquidación, con fin de que se le incluyeran los valores que se no se tuvieron en cuenta, desdibujando el actuar de su defendida. 11.
Romel Rodríguez Vivas 11.1. Falso juicio de existencia por omisión, porque se excluyó analizar las sentencias del Tribunal Superior de Buga, del 13 de noviembre de 1996, 7 y 23 de mayo de 1997, 6 de mayo y 9 de octubre de 1998 y 18 febrero, 19 de mayo y 22 de septiembre de 1999, que eran criterio establecido por este distrito judicial sobre reliquidación pensional. 11.2.
Falso juicio de identidad por tergiversación, en la medida en que se concluyó que la norma convencional al pensionarse -“ tales como vacaciones proporcionales al retiro, prima proporcional de servicios y vacaciones ”- no se encontraban vigente, lo que no es cierto de acuerdo con lo consagrado en el artículo 65 de la referida convención. 11.3.
Falso juicio de existencia por omisión en la valoración de la sentencia 112 de 30 de junio de 1992 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que contenía parámetros para que los “ litigantes, jueces y demás actores de la administración de justicia, que era absolutamente procedente y nada ilegal, solicitaran la inclusión de estos conceptos (primas, vacaciones etc.) como factores para liquidar la referida pensión de jubilación”. 12.
Teresa Anchico Cortés 12.1. Falso juicio de existencia por omisión, al excluirse en la valoración probatoria las sentencias del Tribunal Superior de Buga, del 13 de noviembre de 1996, 7 y 23 de mayo de 1997, 6 de mayo y 9 de octubre de 1998 y 18 febrero, 19 de mayo y 22 de septiembre de 1999, sobre parámetros de reliquidación pensional. 12.2.
Falso juicio de existencia cometido en la sentencia 112 del 30 de junio de 1992, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que contenía parámetros para que los “ litigantes, jueces y demás actores de la administración de justicia, que era absolutamente procedente y nada ilegal, solicitaran la inclusión de estos conceptos (primas, vacaciones etc.) como factores para liquidar la referida pensión de jubilación”. 13.
María de Jesús Navoyán 13.1. Falso raciocinio respecto de la Resolución No. 015188 de 31 de diciembre de 1992, por medio de la cual se pretendía reajustar la pensión de jubilación, dado que el juzgador dedujo que existía certificación de liquidación y pago de ésta. 13.2. Falso juicio de existencia, en cuanto a la Resolución 00380 del 7 de julio de 1993, por medio de la cual se sustituyó la pensión a los causahabientes de la ex trabajadora, en la medida en que nunca le fue reconocida “ la reliquidación de la pensión al señor Marco Antonio Rodríguez o a sus beneficiarios, pues de haberse reconocido reliquidación alguna de pensión, sencillamente se hubiera incluido en el texto de la resolución de sustitución”. 14.
Jesús Antonio Ríos - falso juicio de existencia por omisión en la estimación de las probanzas de la sentencia 112 de 30 de junio de 1992, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que contenía parámetros para que los “ litigantes, jueces y demás actores de la administración de justicia, advirtieran que era absolutamente procedente y nada ilegal, solicitar la inclusión de estos conceptos (primas, vacaciones etc.) como factores para liquidar la referida pensión de jubilación”.
Manifiesta que uno de los reproches que se realizan a la actuación de la doctora Cobo Arboleda, es que sin surtirse el trámite de consulta, la abogada procuró el pago de sentencias emitidas por los respectivos jueces laborales en contra de Foncolpuertos, a través de procesos ejecutivos o audiencia de conciliación, pero como lo adujo el Tribunal, para la fecha en que se tramitaron los referidos diligenciamientos no era una realidad judicial clara y precisa que estuvieran sometidos a este grado jurisdiccional, para seguidamente proceder a emitir personales apreciaciones acerca de ese tópico.
Expresa que si existía alguna falencia en la elaboración de las demandas, así debió haberlo alegado la entidad al momento de desarrollar la defensa de sus derechos e intereses, como es el caso de una “ inepta demanda consagrada en el numeral 7° del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil”. Acota que “ los actos por medio de los cuales se lograba enervar la posible falencia del trámite procesal, le correspondían a los abogados que ejercían la defensa de la empresa… en donde se brindaron todas la garantías a las partes para que expusieran sus argumentos y lograran, cada uno en procura de sus intereses, persuadir al fallador… No obstante, si una de las partes de la litis renuncia motuo propio a la ejecución de actividades defensivas, pues deberá cargar con las consecuencias de su actuar.
Pero no podemos edificar un reproche penal a la procesada, por unas circunstancias que, como se dibujan, le son ajenas a su voluntad”. Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a su representada. Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial por “ aplicar indebidamente la norma que consagra la participación en la conducta punible a título de determinador”.
Después de referirse al articulo 30 de la Ley 599 de 2000 y de transcribir lo dicho en las instancias, dice que se le atribuye a su representada el haber presentado unas demandas laborales para el reconocimiento de prebendas “ que en sentir de los jueces de instancia, resultaban contrarias a derecho o ilíc itas, lo cual sería para los juzgadores un medio eficaz e idóneo para determinar a los demás sujetos procesales, a cometer el delito que hoy se le reprocha a mi defendida ”.
Anota que si la conclusión es que el acto de la procesada fue el de causar un detrimento al erario, los determinados fueron los jueces de la República y el medio fueron la presentación de las demandas. A reglón seguido procede a transcribir jurisprudencia y el concepto de doctrinantes sobre el determinador, el participe y el instigador o inductor, para luego cuestionarse si Cobo Arboleda fue la determinadora ¿Cómo podían cometer el delito de peculado los jueces de la República sobre unos bienes sobre los cuales no tenían disponibilidad material?”.
Reitera que en su procurada no concurren los presupuestos del determinador, en la medida en que “ el instigador debe carecer del dominio del hecho, pues éste pertenece al autor que lo ejecuta a título propio, ya que si aquél despliega una actividad esencial en la ejecución del plan global, ya no sería determinador sino verdadero coautor material del injusto típico”.
Comenta la diferencia entre autoría y participación, aduciendo que “ la figura de determinador no concurre en la procesada, pues de existir alguna figura que cobije a la doctora Cobo Arboleda, lo sería el de coautora…”. Dice que es incomprensible la determinación de la pena, dado que si ella es coautora no podemos decir que es determinadora.
Expresa que la Ley 599 de 2000 da claridad al respecto, y en el evento en que ella debiera responder penalmente lo sería en calidad de interviniente, con la disminución de la sanción reglada en el inciso 3° del artículo 30. Arguye que se debió haber dispuesto la ruptura de la imputación y acusar a la procesada por hurto o estafa, concluyendo “ que en la etapa procesal que nos encontramos, lógicamente resulta inviable, desde cualquier punto de vista, realizar cambios a la denominación que se le dio a las actuaciones de la procesada, razón por la cual se impone la necesidad de variar el fallo de segunda instancia para, en su lugar, absolver a Cobo Arboleda…”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, dictando el fallo de reemplazo. Tercer cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial “ al aplicar indebidamente la norma que consagra la participación en la conducta punible a título de determinador, dejando de aplicar la norma que consagra la autoría a título de interviniente”.
Después de transcribir casi en su totalidad el segundo reproche, se ocupa de conceptualizar sobre el extraneos, informando que de acuerdo con el artículo 30, inciso 3°, de la Ley 599 de 2000, “el hecho imputado a la procesada, se describe con mayor riqueza en la figura de interviniente que ha traído la nueva normatividad sustancial penal; resultando entonces jurídicamente desaprobado otorgarle una calidad natural o jurídica diferente a la que naturalisticamente tiene la procesada y pero aún, torcer el contenido de una figura jurídica de la determinación…”.
Por lo expuesto, solicita a la Corte casar parcialmente el fallo, otorgando la rebaja de una cuarta parte de la pena a que alude el artículo citado. Cuarto cargo Acusa al sentenciador de violar, de manera indirecta, la ley sustancial, “ al haber incurrido en error de hecho y los falsos juicios que consideramos se han producido y se concentraron en el desarrollo respectivo del cargo; aplicando indebidamente la norma que consagra el peculado por apropiación, dejando de aplicar la norma que consagra el error de prohibición invencible”.
En este reproche, el libelista lo que hace es dividir el primer reproche, para lo cual trascribe, en extenso y literalmente, lo aducido en el mismo. Dice que hubo falso raciocinio al apreciar la indagatoria de la procesada Flor Stella Cobo Arboleda, rendida el 22 de noviembre de 2004, dado que se desconoció el principio de la lógica de razón suficiente, al concluirse que en virtud al amplio conocimiento profesional del derecho y en el litigio de Cobo Arboleda, era reprochable su actuar.
Comenta que su procurada no tenía todo el conocimiento que se le atribuye, en la medida en que en varias ocasiones sus representados fueron los sustitutos de los ex trabajadores, porque consideraba que en el debate probatorio era en donde se establecían las circunstancias de la acción. Expresa que habían posturas establecidas por los tribunales laborales, lo que “era ampliamente dable a la procesada obrar con un íntimo convencimiento de la licitud de su obrar ”.
Arguye que lo que le reprocha el sentenciador es que no conociera lo que ellos manifiestan que debía conocer, ya que en su condición de profesional del derecho le era imperioso saber lo ilícito de su actuar, al reclamar de manera infundada (fáctica, jurídica y probatoria) las prebendas laborales que consiguió con sus demandas. Reitera que Cobo Arboleda no tuvo conciencia de la antijuridicidad de su conducta, al haber presentado las demandas laborales para lo cual procede a conceptualizar sobre el error de prohibición, la vencibilidad del error, el instigador o inductor y la participación, a partir de lo cual concluye que hubo falso raciocinio, como quiera que “ obró en error de prohibición invencible, en cuanto a la conciencia de antijuridicidad penal se refería, trasmutando su acto en una conducta culposa, esto es, peculado culposo …”.
En cuanto al trámite de la consulta que se le reprocha a su defendida, anota que como lo adujo el Tribunal, “no era una realidad judicial clara y precisa el que dichos procesos tuvieran que ser sometidos a este grado jurisdiccional”. Acota que si hubo falencias en la estructuración de las demandas, así debió alegarlo la defensa de Folcolopuertos, entre otros, la excepción de “ inepta demanda”.
Por tanto, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, profiriendo una de reemplazo. Quinto cargo Acusa al Tribunal de violar, de manera indirecta, la ley sustancial, “ al haber incurrido en error de hecho con los falsos juicio que consideramos se han producido y que se precisaron en el desarrollo del cargo; aplicando indebidamente la norma que consagra el peculado por apropiación, dejando de aplicar la norma que consagra la presunción de inocencia”.
Manifiesta que se cometió un yerro al apreciar el record de pagos cancelados a favor de Cobo Arboleda, dado que desconoce el principio lógico de razón suficiente, en la medida en que se dio “por probado sin estarlo, el supuesto pago que hizo el Estado, a favor de los ex trabajadores, ello por cuanto el medio de prueba del que se deduce el pago, en realidad no lo dice, simplemente realiza una relación de resoluciones y números, que se entiende, adeuda la compañía a sus ex funcionarios, pero sí se ve, ni siquiera se adjuntan las referidas resoluciones y menos aún los bonos TES ”.
Aduce que se debió comprobar los pagos del dinero, en tanto estaba sujeto a verificación, lo que conlleva a la no certeza “ de las sumas presuntamente apoderadas por la procesada ”, y a la inaplicación del principio de in dubio pro reo y presunción de inocencia. En consecuencia, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver a la procesada.
Sexto cargo Acusa al Tribunal de haber violado, de manera directa, la ley sustancial “ al aplicar indebidamente la norma que consagra el peculado por apropiación agravado, dejando de aplicar la norma que consagra la circunstancia de atenuación por reintegro de lo apropiado”. Manifiesta que se han reintegrado dineros por parte de los ex trabajadores que asciende a $533.301.033.00 de las sumas presuntamente apropiadas, lo que conlleva a la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 139, inciso 2°, de la Ley 100 de 1980, la que fue omitida por los falladores.
Comenta que, en su sentir, la pena de prisión podría ser de 4 años, la inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogada de 2 años y la multa de $188.500.000.00, en la medida en que así lo estatuye la ley y la jurisprudencia. Por lo tanto, solicita a la Corte casar parcialmente la sentencia impugnada, otorgando la rebaja del inciso 2 ° del artículo 139 de la Ley 100 de 1980.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil se opone a la prosperidad de los cargos postulados por el defensor de la procesada contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, puesto que los mismos no fueron elaborados respetando los presupuestos de lógica y debida fundamentación, en orden a su admisibilidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como lo ha dicho la jurisprudencia de la Sala, la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que puedan plantearse todo tipo de inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta el actor o le suscite el fallo de segunda instancia, sino que debe cumplir con las exigencias de logicidad, coherencia y demostración necesarias, a fin de desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad con que las sentencias acusadas arriban a esta sede extraordinaria, razón por la cual la ley establece los requisitos que forzosamente debe cumplir el demandante.
Así, no basta con postular la existencia de un vicio de derecho y/o de actividad, sino que también se hace necesario que el casacionista argumente cómo el yerro le avasalló sus derechos o sus garantías y, cómo de no haberse incurrido en él, sin duda el fallo habría sido favorable. En dicho cometido, se debe desarrollar un discurso tendiente a demostrar la existencia del error con base en las causales de casación y a través de un análisis lógico evidenciar su trascendencia frente a las decisiones adoptadas en el fallo, en tanto no puede perderse de vista que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar al casacionista. 2.
Cuando la censura se presenta por el sendero de la infracción directa de la ley sustancial, motivo de la causal primera de casación, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, el casacionista acepta que los hechos y las pruebas declaradas como probadas en el fallo fueron correctamente apreciadas, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.
En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.
Ahora bien, en torno a la violación indirecta de la ley sustancial, el yerro que se le atribuye al juzgador ocurre de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho. En el plano de la postulación el casacionista debe enseñar a la Corte en qué consistió el error en la apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, debe evidenciar cómo el mentado vicio incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos lo extremos de la relación jurídico procesal.
De manera que si no se cumple con los anteriores derroteros, sin duda, se impone la inadmisión del libelo. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta claro que los seis cargos presentados por el actor contra la sentencia de segunda instancia, no reúnen los anteriores presupuestos, razón por la cual, desde ya, se anuncia su inadmisión. En efecto, inicialmente resulta oportuno reiterar que lo extenso de la demanda no hace que ésta cumpla los mencionados requisitos, en tanto si no se desarrolla un discurso lógico y demostrativo del cualquier vicio, susceptible de ser censurado en sede de casación, como se expuso, el libelo debe desestimarse.
El libelista presenta una pluralidad deshilada de argumentos, que demuestran su inseguridad al elaborar el escrito y pone en evidencia el total desconocimiento de la casación. Veamos: Respecto al primer cargo que lo sustenta bajo la égida de la infracción indirecta de la ley sustancial, en la que predica la comisión de errores de hecho en el acto de valoración de las probanzas, derivados de falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio, se vuelve repetido en las hipótesis que aduce, en orden a sustentarlos, llegando al extremo de enunciar que en esa labor no se tuvieron en cuenta algunas providencias dictadas por el Tribunal Superior de Buga, pasando por alto que esa presunta deficiencia que se atribuye al juzgador no encajaría en la descripción de la causal por él seleccionada, en la medida en que ello, en el evento de haber sucedido, afectaría la elaboración del juicio de derecho, lo cual tendría que censurarse por el camino de la violación directa de la norma llamada a resolver el conflicto.
Así mismo, respecto a los plurales falsos juicios que indica en los correspondientes acápites de las versiones de Omar y Ediltrudis Alegría Gamboa, Aureliano López Caro, Manuel Calendario Perea Mosquera, Luis Antonio Valencia Arboleda, Laurentino Ruiz Barroso, Leopoldo Lerma Quiñones, Romel Rodríguez Vivas, Teresa Anchico Cortés, María de Jesús Navoyán y Jesús Antonios Ríos, los deja a mitad de camino, puesto que no demuestra la existencia del presunto yerro en el acto de estimación de los elementos de conocimiento y, menos, su trascendencia con las plurales decisiones adoptadas en la sentencia recurrida.
En efecto, de acuerdo con el resumen hecho en precedencia, se colige que la crítica que hace el libelista al fallo consiste en su simple discrepancia de criterios, con relación al mérito otorgado a los citados elementos de juicio, lo cual, como se sabe, no constituye vicio, en orden a ser denunciado en casación. En esa labor, con argumentos simplistas, trata de justiciar el comportamiento delictual de la procesada, basado en que la parte contraria no ejerció los actos de contradicción, en aras de proteger los derechos de la entidad estatal.
En lo atinente al segundo cargo, el cual es sustentado por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, cuestiona la partición atribuida a la procesada, puesto que advierte que no se estructura en ella la calidad de determinadora frente al punible de peculado por apropiación, dejando entrever una posible coautoría frente a los cargos indicados en el fallo.
Empero, en lo que se podría entender como el fundamento de la censura, el libelista no demuestra en qué consistió el error del juzgador al inferir la participación de la procesada a título de determinadora, habida cuenta que el discurso está soportado en oponerse a la inferencia del Tribunal, sin que evidencie una presunta equivocación. En lo que atañe al tercer cargo, presentado igualmente bajo la hipótesis de la violación directa de la ley sustancial, reclama que la acción desplegada por Cobo Arboleda encaja en la participación de interviniente y no de determinadora, sin que presente argumento a fin de poner de relieve un error del fallador en torno a la elaboración del juicio de derecho, respecto al punto que le inquieta.
Es decir, según las hipótesis presentadas por el actor, únicamente evidencian una inconformidad frente al citado punto, sin que se colija la existencia de un yerro. Situación similar ocurre con el cuarto cargo, el cual es postulado por el camino de la infracción indirecta de la ley sustancial, en tanto denuncia, entre otras cosas, la existencia de una transgresión del principio lógico de razón suficiente; pero desconoce que cuando se presenta el reproche por este sendero, no basta con señalar el postulado de la sana crítica infringido en el acto de estimación de los elementos de juicio, sino que igualmente compete indicar de qué forma se desconoció y su puntual trascendencia, en cuanto a las plurales decisiones adoptadas en el fallo impugnado, acto en el cual debe tener en cuenta las demás probanzas en que se apoyó el juzgador, en orden a inferir la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada.
La labor demostrativa el libelista la hizo consistir en presentar una personal opinión respecto de la actuación de la procesada en los hechos que se le atribuyen, sin que demuestre el anunciado vicio. El quinto reproche fundado por el camino de la violación indirecta de la ley sustancial, manifiesta que se apega a los argumentos exhibidos en el primer cargo, insistiendo así mismo en la transgresión del principio lógico de razón suficiente e incurriendo en los mismos desaciertos, en cuanto a su postulación. Esto es, no demostró de qué manera se agredió dicho postulado y, menos, su trascendencia con la parte dispositiva de la decisión, en tanto presenta una personal visión de los hechos, obviamente en contravía a lo plasmado en el fallo, para luego reclamar la existencia de una duda, la cual debe resolverse a favor de su procurada.
De tal manera, valga reiterar que la sentencia llega a la Corte precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, en torno a que los hechos fueron correctamente estimados y el derecho estrictamente aplicado, presunción que sólo se derrumba demostrando la existencia del yerro y su incidencia en la decisión, evento que no ocurrió. Por último, en lo que atañe a la sexta censura fundada por el camino de la infracción directa de la ley sustancial, reclamando la rebaja de pena por presuntamente haberse reintegrado el valor de lo ilícitamente apropiado, como una constante, tampoco evidenció que efectivamente el fallador reconoció esa situación, pero al momento de dosificar la pena, pasó por alto ese acontecer, única forma en que se habría presentado la anunciada violación de la norma.
De otro lado, el Tribunal Explicó la razones por la cuales la procesada debía ser condenada por el delito de peculado por apropiación. Veamos: “3.6. Efectuadas las anteriores precisiones, si bien la apelación no cuestiona las legalidad de las pretensiones con fundamento en las cuales los Juzgados 1 y 2 Laborales del Circuito de la ciudad de Buenaventura profirieron los fallos citados, a efectos de dar respuesta a los demás puntos en desacuerdo, bien vale la pena precisar, que de acuerdo con la prueba legal y oportunamente allegada a la causa, desde ya advierte la Sala, como bien lo concluyeron la fiscalía y el juzgado de primera instancia, los trabajadores no tenían derecho a las acreencias reconocidas por dichos juzgados, posteriormente acordado su pago en la conciliación aquí cuestionada y sufragada por el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, toda vez que los presupuestos fácticos y jurídicos en los que se apoyó cada sentencia, no se encontraban satisfechos, en tanto, al momento del retiro de los exportuarios, la empresa por ellos demandada, les canceló sus prestaciones de conformidad con la ley y la Convención Colectiva del Trabajo que los regía en ese momento de la relación laboral.
“3.6.1. En efecto, como se verá, al ser sometidas cada una de tales condenas a consulta, se dedujo que si a algunos de los exportuarios y en concreto a quienes en estos hechos demandaron porque al liquidárseles prestaciones sociales se les descontó tiempo por huelga o días no laborados, existió motivo justificado para ello, en otros eventos no había lugar a indemnización moratoria por no haberse entregado el certificado de salud o, no era viable la indemnización por pérdida de capacidad laboral, o no tenía derecho a reliquidación por no constituir los demandados factor salarial al momento de su retiro, entre otras razones, de tipo convencional y legal, a más que, las peticiones no se elevaban con claridad y precisión, por lo que fueron revocadas integralmente.
“3.6.2. Si los demandantes no tenían derecho a las acreencias reconocidas en los juicios por ellos tramitados por intermedio de la procesada, tampoco puede hablarse de deuda a cargo del Estado, contentiva en cada uno de los fallos proferidos en aquellos y consecuencialmente, tampoco que mediante la conciliación se haya modificado o novado en estricto derecho la misma, pues lo que se evidencia es que, se acudió a la conciliación como un requisito formal, que se impuso para facilitar el pago de lo reconocido en las sentencias, aumentado escandalosamente con la reliquidación de sanción moratoria e intereses de mora y comerciales, a los que tampoco por sustracción de materia había lugar.
(…) “3.7. La relación anterior, permite arribar a la conclusión a la que llegó el sentenciador penal de primera instancia, en el sentido que las prebendas pactadas por la abogada COBO ARBOLEDA y Juan Bernardo León Galindo, dentro del acta de conciliación No. 84, reconocidas por medio del acto administrativo 2226 del 12 de junio de 1998, se derivaron de acreencias laborales reconocidas en los fallos judiciales, que se habían cancelado en forma correcta al momento del retiro de los trabajadores portuarios, o a las que no había lugar por no hallarse consagradas como factor salarial en la ley o en la Convención Colectiva que regía para la fecha de retiro de los mismos.
“3.7.1. La no procedencia de las pretensiones invocadas por la abogada entonces, fue ampliamente analizada y expuesta en los fallos mencionados, proferidos con ocasión de la consulta a la que finalmente, en virtud de la sentencia SU 962 de 1999 y el Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se sometieron las múltiples sentencias proferidas contra Foncolpuertos esa enorme cascada de demandas que se instauraron contra la Empresa Puertos Colombia y esta Entidad, ante la liquidación ordenada por el Gobierno, dado el caos administrativo y financiero en que se hallaba y que paradójicamente persistió luego en todo el proceso liquidatorio.
“3.7.2. El conocimiento y aprovechamiento doloso de tal caos resulta predicable para la procesada, pues como en detalle se explicó en cada proceso, los hechos y las pretensiones se plasmaban en forma genérica e imprecisa, sin cuantificar las diferencias o factores salariales dejados de incluir por el empleador de entonces, comportamiento que no deviene gratuito para la abogada procesada, si se tiene en cuenta que así le eran aceptadas por los Jueces 1 y 2° Laborales de ese Circuito Judicial, al punto que sus sentencias en sentir de algunos fallos de la segunda instancia ‘no se acompasan con la realidad legal y procesal imperante en el informativo’.
“3.7.3. La abogada en el ejercicio del poder a ella conferido por cada extrabajador, sabía por su profesión y ejercicio laboral, de una parte, cuál convención Colectiva de Trabajo era la aplicable a las pretensiones por ella reclamadas y por otra, qué derechos le asistían, en virtud de esta norma a sus poderdantes, según la documentación que le entregaran o ya dentro del proceso en las inspecciones judiciales que se practicaron en el transcurso de cada uno de ellos, por lo menos de los que se tuvieron a la vista en esta causa.
“3.7.4. Tal conocimiento, le permitía discernir la ilicitud e ilegalidad de sus pretensiones y en ese mismo sentido de la conciliación que suscribió administrativamente ante Foncolpuertos para lograr el propósito final, que no era otro que, el de obtener cuantiosas sumas por salarios moratorios y acrecimiento de la mesada pensional para cada uno de los beneficiarios con el acuerdo cuestionado, en provecho propio y el de terceros en detrimento de las arcas del Erario. 3.7.5 Ese comportamiento resultó indudablemente doloso desde el momento mismo de la interposición de las demandas laborales, pues a sabiendas que a ninguno de sus representados les asistía derecho para reclamar legal convencionalmente como ampliamente se demostró en cada caso, valiéndonos de lo esbozado por la segunda instancia en cada uno de los fallos de consulta, no solamente presentó las demandas genéricas y etéreas en sus argumentos, sino a sabiendas que la empresa había liquidado correctamente tanto las cesantías como la mesada pensional, por incorporar todos los factores salariales legales y/o convencionales, o por descontar legalmente tiempo por huelga o suspensiones en el trabajo, o no haber causal para reconocimientos, como la sanción moratoria por no expedir certificado médico al retiro del extrabajador, elevó pretensiones de tal naturaleza para obtener como en efecto aconteció, incrementos en las mesadas pensiónales y sanciones moratorias cuantiosas, condena ésta última que más representación tenía, incluso fraccionando los ‘factores salariales’ demandados, según se explicó, para el caso de LUIS ANTONIO VALENCIA ARBOLEDA, para quien obtuvo en el mismo año y del mismo juzgado en dos procesos diferentes, contra la misma empresa y sobre idénticos supuestos, sumas elevadas por moratoria, como en detalle se indicó. “3.7.6.
Su intención criminosa, encontró terreno abonado en el actuar de los jueces laborales que profirieron las sentencias enunciadas, en tanto es evidente que sin mayor análisis accedieron a las pretensiones de cada una de las demandas presentadas por FLOR STELLA COBO ARBOLEDA, en un comportamiento que se asoma deliberado, inducido, no de otra forma hubiesen acatado sus peticiones, en unos fallos que incluso fueron calificados por la segunda instancia como producto de ‘conclusiones personales’ en algún caso, en otros indicando que accedieron a reliquidar las prestaciones demandadas ‘olvidándose de su función de juzgador para convertirse en simple liquidador’, en otro advirtiendo que ‘no le es dable al juzgador partir de supuestos y conjeturas para hacer deducciones que resultarían especulativas’.
“3.7.7. Las decisiones que obtuvo a todas luces se estiman contrarias a la ley, actuar que fue generalizado en demandas instauradas contra ‘Puertos de Colombia’ y luego contra ‘Foncolpuertos’ cuestión que ameritó como de ello se dejó condenas a varios jueces laborales, en éste caso a HAROLD GAMBOA VELASQUEZ… “3.7.8. Posteriormente y prevalida de los cuestionados fallos, acudió a los funcionarios que tenían la disponibilidad jurídica de los bienes estatales, con el objeto de conciliar las sentencias, previamente a lo cual aceptó que se le cancelaran en Bonos Tes.
Finalmente cerrando esta cadena de ilicitudes, el Director de Foncolpuertos profirió las resoluciones que ordenaban el pago de las sumas millonarias allí acordadas, todos, respondiendo a un mismo fin delictivo, el que salta a la vista, pues no resulta aceptable que, convengan en “conciliar” y luego ‘cancelar’ sumas de dinero, que incluso para esta época resultan escandalosas por intereses y salarios moratorios, cuando por las calidades exigidas para su cargo, tenían que saber perfectamente qué procedía y qué no, conforme a la hoja de vida de cada exportuario y lo que frente a ello disponían las normas legales y convencionales, lo cual ameritó, igualmente que fueran procesados y condenados por hechos de la misma naturaleza, en particular por los que aquí se cuestionan, en las investigaciones que a ellos se adelantó. “3.7.9.
Además de la prueba documental allegada a la causa, a saber los procesos laborales adelantados para cada trabajador, las sentencias proferidas en primera instancia y en segunda con ocasión de la consulta, el acta de conciliación y las reclamaciones así como las resoluciones mediante las cuales se ordenaron los pagos y las hojas de vida de los exportuarios, de la que se infiere sin duda alguna que las pretensiones laborales incoadas por la procesada carecían de sustento jurídico y causa legal y/o convencional, obran las declaraciones de algunos beneficiarios del convenio cuestionado, de las que se establece el otorgamiento de poderes a diferentes abogados en plena connivencia con éstos, sin que ellos mismos entendieran el por qué y para qué, con el único objetivo de lograr reliquidaciones…”.
Así las cosas, devienen necesariamente la inadmisión de la demanda. Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Flor Stella Cobo Arboleda, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 32