Wepithfica fr CoTmbia Cone Suprema de Justicia SALA DE CASACION LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicaci6n N° 37555 Acta N° 05 Bogota D.C., veintitres (23) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casaciOn que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, D.C., en el proceso ordinario que JORGE ELIECER TRIANA RUBIO le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la FEDERACION NACIONAL DE ALGODONEROS FEDERALGODON.
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante demand6 en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la FEDERACION NACIONAL DE ALGODONEROS FEDERALGODON, en procura de que se le declarara que cotiz6 al regimen de pensiones del ISS, alcanzando 1.000 semanas requeridas para tener derecho a la pensi6n de vejez, y como consecuencia de lo anterior se condenara a las demandadas a pagar en su favor y de manera solidaria, dicha prestaci6n a partir del 29 de noviembre de 1998 cuando cumpli6 60 afios de edad, junto con las mesadas causadas, las adicionales de junio y diciembre de cada arm, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas. 47)46 &a de Colombia Corte Suprema de frsticia EXP. 37555 Como fundamento de tales pedimentos argument6, en resumen, que labor6 para la accionada Federacion Nacional de Algodoneros, en el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1967 y el 6 de febrero de 1979, mediante un contrato de trabajo, y que luego se vincul6 a las cosechas algodoneras para los silos 1979 y 1980, habiendosele descontado de su salario la cotizacion correspondiente al regimen de pensiones; y que su empleador no efectu6 al Institute de Seguros Sociales los aportes desde la fecha de ingreso hasta el 7 de diciembre de 1969, ni tampoco le cotiz6 en los citados anos 1979 y 1980.
Continue° diciendo, que el Instituto demandado a traves de la resoluciOn No. 002349 del 20 de junio de 1995, sancion6 a la empleadora FederaciOn Nacional de Algodoneros, con el page de una multa que ascendie a la suma de $9.065,00; que luego de que arrib6 a los 60 afios de edad, esto es, el dia 29 de noviembre de 1998, solicitO su pension de vejez, que le fue negada por el ISS con la resolucien No. 025727 de 2002, bajo el argumento de que solo contaba con 852 semanas cotizadas; que contra la anterior decisi6n interpuso los recursos de reposiciOn y en subsidio apelaciOn, determinaci6n que fue confirmada mediante la resoluciOn No. 000736 de 5 de diciembre de 2003; y que agoto via gubernativa.
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA El convocado al proceso INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en la contestation de la demanda y en el escrito por media de la cual la subsan6, • 2 4tep46Eca tieCorombia Cone Suprema de Just EXP. 37555 se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas; en relacien con los supuestos fecticos que soportan las sUplicas, admiti6 que el empleador Federation Nacional de Algodoneros no cance16 los epodes a que refiere el actor, que el ISS sancion6 a dicho patrono y le negO al afiliado la pensi6n de vejez por contar Unicamente con 852 semanas cotizadas, al igual acept6 la interposiciOn de los recursos contra la resoluciOn expedida por la entidad de seguridad social y su respective confirmación, asi como que se agot6 la via gubernativa, y respecto de los demas hechos, manifest6 que no le constaban; propuso como excepciones las que denomin6 carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, presunciOn de buena fe del ISS, presunci6n de legalidad de los diferentes actos administrativos, y la generica.
En su defensa adujo, que segQn lo expresado en las resoluciones 025727 del 18 de octubre de 2002 y 000736 del 5 de diciembre de 2003, el demandante es beneficiario del regimen de transition y como tal los requisitos para acceder a la pensi6n de vejez son los estipulados en el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual ano, esto es, tener 60 alms de edad y haber acreditado un minimo de 500 semanas de cotizaciOn pagadas durante los Oltimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad o 1.000 semanas sufragadas en cualquier tiempo; que conforme a las semanas reportadas dicho asegurado solo cotiz6 validamente un total de 852 semanas "con interruptions periOdicas desde el 07 de noviembre de 1969 al 31 de Diciembre de 1994 y desde 01 de Enero de 1995 haste Agosto 30 de 2000, de las cuales 226 fueron cotizadas entre el 29 de Noviembre de 1978 y el 29 de Noviembre de 1998"; y que en estas circunstancias el actor no satisface los requisitos legales para poder obtener la mencionada pensi6n, debiendo 3 qtePabRat de Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 37555 continuer cotizando hasta completer el cOmulo de semanas exigidas, o solicitar la indemnizaciOn sustitutiva de esa prestaciOn por vejez.
A su turno, la otra accionada FEDERACION NACIONAL DE ALGODONEROS FEDERALGODON, no dio contestacion a la demanda, conforme el Juez de conocimiento lo puso de presente en el proveido fechado 1° de febrero de 2005 (folio 98 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogota, D.C., puso fin a la primera instancia y con la sentencia que data del 7 de Julio de 2005, resolviO: "PRIMERO.- CONDENAR a Ia FEDERACION NACIONAL DE ALGODONEROS a canceler al /SS el valor de las cotizaciones correspondientes al periodo comprendido entre el dia 3 de enero de 1967 y el dia 7 de noviembre de 1969, teniendo como ingreso base de liquidaciOn el salario minimo legal pare el ano 1967, es deck, $420, y los salaries minimos correspondientes a los atios 1968 y 1969, conforme a lo expuesto en la pate motive de la presente Sentencia".
SEGUNDO. - CONDENAR al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago de Ia pens& de vejez a partir del 29 de noviembre de 1998, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley, una vez la FEDERACION NACIONAL DE ALGODONEROS cumpla con Ia condone aqui mismo impuesta". Asi mismo, declare no probadas las excepciones propuestas por el Institute accionado, y condeno en costas a las entidades demandadas, en un 70% para el empleador convocado al proceso y de un 30% para el ISS. 4 147,466ca Je Colombia Corte Suprema de lusticia EXP. 37555 Para arribar a esa determinaci6n, el a quo estim6 que el empleador demandado debe cancelar al ISS las cotizaciones faltantes del periodo en que omitiO afiliar al demandante, esto es, del 3 de enero de 1967 hasta el 7 de noviembre de 1969, con fundamento en lo preceptuado en el articulo 37 paragrafo 1° de la Ley 50 de 1990; y asi mismo el Institute demandado reconocer la pensi6n de vejez, per no haber ejercido las acciones de cobro de los aportes del lapso no cotizado.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinaciOn apel6 el Institute de Seguros Sociales, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, D.C., a traves de la sentencia calendada 30 de abril de 2008, en su numeral "PRIMERO" revocO parcialmente el fallo de primer grado, solo en cuanto a las condenas impuestas al Institute de Seguros Sociales, para en su lugar absolverlo de todas las pretensiones formuladas en su contra; y en el ordinal "SEGUNDO" dispuso la confirmaciOn en lo demas de la decision apelada; y de otro lado se abstuvo de condenar en costas de la alzada.
El ad quem comenz6 per advertir, que no es objeto de discusiOn el vinculo laboral que ate al demandante con la Federaci6n Nacional de Algodoneros, ni que esta omitiO su deber de canceler los aportes al Instituto de Seguros Sociales en el periodo comprendido entre el "01 de Enero de 1967 y el 07 de Noviembre de 1969", y que al haberse interpuesto el recurso de 5 gypa667a de CoThm6ia Cone Suprema it Asada EXP. 37555 apelaciOn solo por el ISS, se abordara el estudio Onicamente de la condena impartida a la mencionada entidad de seguridad social.
Sostuvo que el lapso en que la empleadora demandada dejO de efectuar cotizaciones para el riesgo de pension, se corrobora tanto con la informaci6n que aparece en la historia laboral del afiliado de folios 80 a 81, como con el indicio grave surgido de la no contestaci6n de la demanda por parte de esa accionada, y de la confesiOn ficta de aquella por la inasistencia injustificada de su representante legal a la audiencia obligatoria de conciliaciOn.
Establecido el "period° de extemporaneidad en la afiliaciOn" del trabajador demandante, y tras reproducir los articulos 22, 24, 53 y 57 de la Ley 100 de 1993, que consagran en su orden la obligaciOn del empleador de realizar el epode, las acciones de cobro por el incumplimiento de tal obligaciOn, la facultad de las administradoras de pensiones de fiscalizaciOn e investigaciOn, y el cobro coactivo para hacer efectivo la cancelaci6n de las cotizaciones, asi como de traer a colaciOn lo previsto en el Decreto 2633 de 1994 relativo al procedimiento de cobro coactivo, el fallador de alzada concluyO que a park de la vigencia de la nueva ley de seguridad social fue que el Instituto de Seguros Sociales "se arrogO la facultad de cobrar coactivamente a los empleadores morosos".
Seek) que antes del 1° de abril de 1994, la (mica normatividad existente en relaciOn con la afiliaciOn y pago de aportes a cargo de los empleadores, era el Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 de 6 447116 fica Ee Colombia Corte Suprema & Justicia EXP. 37555 igual ario, en cuyo articulo 7° estipulO: 1RRETROACTIVIDAD DE LA AFILIACIDN Y DE LA ADSCRIPCION.
La afiliacien y adscripcien al regimen de los Seguros Sociales Obligatorios solo producen efectos hacia el futuro, a partir de la fecha en que el ISS las efectUa. Lo dispuesto en este articulo no obsta pate que se apliquen al empleador las sanciones correspondientes por la afiliaciOn tardia". Bajo esta perspectiva, la Colegiatura apoyada en la sentencia de la Corte del 27 de enero de 2000 con radicado 12336, infiri6 que la consecuencia de la falta de afiliaciOn del trabajador at sistema de seguridad social para el riesgo de vejez, existiendo la obligaciOn de inscribirlo, como aqui ocurre, consistia en que el debia asumir el pago de la prestaciOn en las mismas condiciones que la hubiera otorgado el ISS, quedando a cargo de este alas prestaciones causadas con anterioridad a la afiliacien", a quien adernas se le podian imponer las sanciones por dicho incumplimiento en los terminos del Decreto 2665 de 1988.
Del mismo modo, aseverO que estas condiciones, ante la afiliacian tardia del actor, el Institute de Seguros Sociales quedO "relevado de la obligee& de otorgar las prestaciones econemico-asistenciales propias de los seguros de enfermedad general, maternidad, servicio medico familiar, invalidez, vejez y muerte, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, correspondiêndole al patrono su reconocimiento en la forma y cuantia en que se hubieren otorgado si no hubiere existido la mora", y agregó: "( ) De acuerdo a las pruebas que se hallan presentes en el expediente, la FEDERACION NACIONAL DE ALGODONEROS aline al senor JORGE ELIECER TRIANA RUBIO al INSTITUT° DE SEGUROS SOCIALES desde Noviembre 07 de 1969 (fl. 66), a pesar de haberse vinculado con su empleadora desde Enero 03 de 1967.
Asl, puede concluirse que la entidad omdib injustificadamente efectuar los aportes a los riesgos de invalidez, vejez 7 1006lice is Cofom6ia Corte Suprema Is Article EXP. 37555 y muerte de su trabajador. Al respecto, el Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante el Decreto 3041 del mismo ano, senate to siguiente: Seccional u Oficina Local que corresponda a su jurisdicciOn en el plazo y forma que determine el Reglamento de Aporles y Recaudos, la totalidad de las cotizaciones, que sean de su cargo, y las que deben ser satisfechas por el asegurado.
El patrono al efectuar el pago del salario de cada asegurado retendrà la cofizaci6n que este debe aportar para el seguro de invalidez, vejez y muerte, correspondiente al periodo de trabajo cubierto por el salario. Si el patrono no descontare el monto de la cotizacion del asegurado en la oportunidad senalada en este articulo, no podrá efectuarlo despuès, y las cotizaciones no descontadas al asegurado, serOn tambiOn de cargo del patrono>.
A su vez, el articulo 43 del mismo Acuerdo consagra que: Vejez y Muerte, corresponderán directamente al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en todo el territorio nacional. Adembs de lo dispuesto en el articulo 38 del presente Reglamento sobre la recaudaci6n de cotizaciones, los reglamentos de aplicaciOn de este Seguro serialaran la action administrativa que corresponda ejercer a las Cajas Seccionales y Oficinas Locales para la inscripciOn e identificaciOn de los asegurados y beneficiados de este seguro; la organizaci6n y mantenimiento del registro permanente de tiempos y salarios cotizados; la obtenciOn de los dembs medios de comprobaci6n de los derechos; el trOmite de las prestaciones; el pago de las mismas; el control de supervivencia de los pensionados; la inversion de las reservas, y en general, la ejecuciOn de este Seguro>.
Como se observe, Ia norma aplicable al periodo en que la FEDERACION NACIONAL DE ALGODONEROS no aport6 a favor de su trabajador para los riesgos de invalidez, vejez y muerte es el Decreto 3041 de 1966, cuerpo normative que no contiene disposition alguna en relaciOn con los efectos de Ia falta de afiliacien o falta de pago de la cotizacien por parte de los empleadores, ya que solo haste el alio de 1989, se viene a establecer los efectos en el sentido de hacer responsable al empleador de las prestaciones que le hubiesen podido corresponder al trabajador por dicha omisien.
Entonces el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no puede ser condenado a reconocer la pensiOn, por no reunirse aim los requisitos legates, en efecto, la normatividad vigente contenida en Ia Ley 100 de 1993 indica que, para acceder a las prestaciones contenidas en esa Ley incluyendo aquellas del regimen de transiciOn del articulo 36, deben ester satisfechos los requisites de edad y periodos de cotizacien en el momento de solicitarse la pens& ya senalados en las normas aplicables, cuestien que no se cumple en el caso del demandante al tener cotizadas las semanas necesarias para acceder at derecho reclamado.
B Ttepti6Eca de Colombia Corte Suprema de Asada EXP. 37555 En efedo, el actor no tenia reunidas ni las 500 semanas de cotizaciOn en los Oltimos 20 anos antes del cumplimiento de la edad, pues tan solo tenia aproximadamente 224 semanas, ni 1000 semanas en cualquier tiempo, ya que tan solo tiene cotizadas en todo e/ tiempo 852 semanas (folio 67 a 72).
Es por lo anterior que debe ser revocada la decision proferida por el a quo para, en su lugar, absolver a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las pretensiones incoadas por la parte actora. Como solamente interpuso el recurso de apelaciOn la parte demandada INSTITUT° DE SEGUROS SOCIALES, no puede la Sala adentrarse a rims estudios on este asunto y en consecuencia se confirmare la sentencia en todo lo demás", EL RECURSO DE CASACION La censura con el recurso extraordinario persigue, se* lo dijo en el alcance de la impugnaciOn, que se CASE parcialmente is sentencia del Tribunal en cuanto a su numeral "PRIMERO (1°)", y en sede de instancia Code confirme el numeral "SEGUNDO (2°)"del fallo de primer grado.
Con tal propOsito se apoy6 en la causal primera de casaci6n laboral, y formulO dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiaran en el orden propuesto. PRIMER CARGO AcusO la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la via directa, en el concepto de Infraccik directa o "fella de aplicaciOn", respecto de los articulos 37 paregrafo 1° de la Ley 50 de 1990 y 24 de la Ley 100 de 1993. 9 4400ra 6e Colombia Corte Surma is 3usticia EXP. 37555 Para la demostracidm del cargo, la censura propuso el siguiente planteamiento: "( ) El articulo 37 Parigrafo 1° de la Ley 50 de 1.990 (articulo 267 del Cedigo Sustantivo del Trabajo).
Establece trabajador este afiliado al Institute de Seguros Sociales pero no alcance a completer el nUmero minim° de semanas que le da derecho a la pensi6n minima de vejez bien porque dicho instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o per omisiOn del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagarb el valor de las cotizaciones que faltaren at Institute de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proportional a la pensi6n de vejez>.
El articulo 24 de la Ley 100 de 1.993. Acciones de Cobro. Establece adelantar acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad can la reglamentaciOn que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidation mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestarb merit° ejecutivo>.
Para el caso que nos ocupa Ia empleadora FEDERACION NACIONAL DE ALGODONEROS no afili6 al demandante, al regimen general en pensiones, al inicio de Ia relacien laboral y durante la misma por el periodo cornprendido entre el 3 de Enero de 1.967 y el 7 de Noviembre de 1.969. En consecuencia hubo orals& del empleador, en la &theorem de demandante, JORGE ELIECER TRIANA RUBIO, al regimen general en pensiones desde el inicio y durante la relacien laboral.
Ante la Reclamacien efectuada por el demandante, por falta de cotizaciones al regimen general en pensiones comprendidas entre el 3 de Enero de 1.967 y el 7 de Noviembre de 1.969, por parte de /a FEDERACION NACIONAL DE ALGODONEROS, el Institute de Seguros Sociales expidiO la ResoluciOn 002349 del 20 de Junio de 1.995, sancionando a Ia empleadora con una multa, dejando de cobrar los aportes causados por el periodo no cotizado.
Como quiera que el derecho a la pension de vejez del demandante se &structure en vigencia de Ia by 50 de 1.990 y la ley 100 de 1.993 se impone dar aplicaciOn a to establecido en los articulos 37 paragrafo 1° de la ley 50 de 1.990 y 24 de la Ley 100 de 1.993". A continuation transcribia apartes de la sentencia de cased& del 22 de Julio de 2008 radicado 34270, que rectified) la postura jurisprudencial de antano consistente en no atribuirle responsabilidad a las administradoras de 10 4pg6fica de Cokmha Corte Suprema Jejusticia EXP. 37555 pensiones, en caso de mora del empleador en el pago de las cotizaciones a la seguridad social, manifestando que ese nuevo criterio tenia plena aplicaciOn en el sub lite, y continuo diciendo: "( ) Las administradoras de pensiones han de ester autorizadas para fungir como tales si cumplen una sede de requisitos que las cualifican, bajo el entendido de que toda su actividad ha de estar ordenada a cumplir con la finalidad de prestar el servicio peiblico de la seguridad social.
Ciertamente las administradoras de pensiones como prestadoras del servicio pOblico de pensiones, su comportamiento y determinaciones deben ester orientadas no solo a alcanzar sus propias metes de crecimiento y beneficio, sino a satisfacer de la mejor manera el interés colectivo que se realize en cada persona que queda desprotegida por haberse cernido sobre si una enfermedad o un trauma que lo deja invelido, o la muerte sobre el miembro de la familia del cual depende, o sobre su afiliado cuando el liege el momento de su retiro de la vide productive por imposiciOn o disfrute de la vejez.
Es razOn de existencia de las administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializada on idOneas, ubicadas on el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la aided de gestoras de la seguridad social, actividad que por ejercerse on un campo que la ConstituciOn Politica estima que concieme a los intereses *hos, se han de estimar con una vara de rigor superior a la que se utilize frente a las obrigaciones entre particulares.
Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de career profesional, la que to impone el deber de cumplir puntualmente las obfigaciones que taxativamente les senalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia y edemas todas aquellas que se le integran por fuerza de Is naturaleza de las mismas, como lo manda el arliculo 1603 del COdigo Civil; regla valida para las obfigaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.
Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la by a las administradoras de pensiones esti el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el articulo 24 de la Ley 100 de 1.993, 11 Itfpti6fica de Colombia Corte Suprema de gusticia EXP. 37555 Si bien la obligaciOn de pago de la cotizaciOneste radicada en cabeza del empleador (articulo 22 de la Ley 100 de 1,993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de este deber al afiliado o a sus beneficiarios es menester examiner previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concieme en cuanto a Ia diligencia para Ilevar a cabo las acciones de cobro.
El afiliado con una vinculaciOn taboret cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad econ6mica por la que la contribuciOn se cause. Esto genera un credit° a favor de Ia entidad administradora, en intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no of afiliado, tienen por ley la capacidad de promover ace& judicial para el cobro de las cotizaciones por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de Ia mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantando el proceso de gestiOn de cobro y si no to han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de prestaciOn.
Se ha argOido que la atribuciOn de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta of equilibrio financiero del sistema; pero es que este no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que si cumpli6 con su deber ante la seguridad social como era causer la cotizaciOn con la prestaciOn de sus servicios, sino mediante Ia accien eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protecciOn del afiliado.
En el caso de las entidades del regimen de prima media, pueden proceder al cobra coactivo para hacer efectivos sus creditos; los articulos 2° y 5° del Decroto 2633 de 1.994 establecen el requerimiento previo, mediante comunicaciOn escrita dirigida al empleador, como procedimiento en mora por el pago de los aportes a la seguridad social; y si dentro de los quince digs siguientes al aviso no se pronuncia el empleador, senalan las normas aludidas, que se procede a efectuar la liquidaciOn la cual presta merit° ejecutivo cuando se trate de administradoras del regimen solidario de prima media.
Por lo denies, para el caso &specific° del Institute de Seguros Sociales, de conformidad con el Estatuto de Cobranzas previsto en el Decreto 2665 de 1.988, debe toner por validas transitoriamente las cotizaciones haste tanto no se de por calificada de incobrable la deuda por aportes, y sean declaradas inexistentes. Estas disposiciones se han de considerar vigentes por disposiciOn de la by 100 de 1.993, articulo 31, y por cuanto si bien se han 12 747465ca de Cokndia Corte Suprema de Justicia EXP. 37555 expedido reglamentos en materia de afiliaciones, cotizaciones y epodes, no se ha hecholo propio en materia de cobranzas.
Observese que el Instituto de Seguros Sociales ante la ReclamaciOn efectuada por el demandante estableciO que la FEDERACION NACIONAL DE ALGODONEROS no cumpliO con el pago de las cotizaciones al regimen general en pensiones por el period° comprendido entre of 3 de enero de 1.967 al 7 de Diciembre de 1.969, impuso multa mediante la Resolve& No. 002349 del 20 de Junio de 1.995 y no procedie al cobra coactivo para hater efectivos sus creditos de que tratan los articulos 2° y 5° del Decreto 2633 de 1,994, Como quiera que of Institute de Seguros Sociales no adelantO of proceso de gestiOn de cobro de conformidad con la sentencia de esa CorporaciOn la consecuencia debe ser el que se le imponga of pago de la pens& de vejez del demandante JORGE ELIECER TRIANA RUBIO de con formidad con la sentencia proferida por of Juzgado 2° Laboral del Circuito de esta eluded Por lo anterior la Honorable Corte Suprema de Justicia debe casar el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D. C., Sala Laboral, revocandolo, y en su lugar, obrando en funciOn de instancia confirmar of numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia que condone al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al reconocimiento y pago de la pensiOn de vejez a partir del 29 de Noviembre de 1.998, junto con las mesadas adicionales y los reajustes de ley, una vez la FEDERACION NACIONAL DE ALGODONEROS cumpla con la condena impuesta, por el Juzgado 2° Laboral de Bogotà D.C., de fecha 7 de Julio de 2.005n.
VII. SE CONSIDERA Primeramente es de advertir, que al escoger el recurrente el sendero del puro derecho, los siguientes supuestos fecticos determinados por el Tribunal quedan incolumes: (I) Que el demandante labor° para la Federation Nacional de Algodoneros desde el 3 de enero de 1967; (II) Que este fue afiliado por su empleador al Institute de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, solo a partir del 7 de noviembre de 1969;
(III) Que el 13 Rep46lica it Colombia Carle Suprema de Justicia EXP. 37555 asegurado alcanz6 a cotizar un total de 852 semanas, de las cuales 224 semanas corresponden a los 20 alios que anteceden al cumplimiento de la edad; y (IV) Que el ISS le neg6 la pensi6n de vejez al actor, bajo el argumento de no tener cotizadas las semanas necesarias para poder acceder a ese derecho, esto es, 500 semanas de cotizacien en los Oltimos 20 afios antes del cumplimiento de la edad, 01.000 semanas en cualquier tiempo.
Del mismo modo, cabe anotar, que no es objeto de cuestionamiento en sede de casaci6n, que el accionante es beneficiario del regimen de transicion del articulo 36 de la Ley 100 de 1993, y que arrib6 a la edad de los 60 arios el 29 de noviembre de 1998, por haber nacido el mismo dia y mes del alio 1938, conforme al registro civil de nacimiento obrante a folio 14 del cuaderno del Juzgado.
Como se puede observer, este cargo encauzado por la via directa, persigue que se determine juridicamente, como primera medida, que ante la afiliaciOn tardia del trabajador demandante, por razOn de la del empleador demandado FederaciOn Nacional de Algodoneros, en afiliarlo al sistema general de pensiones del ISS desde el inicio de la rein& laboral, se impone dar aplicaciOn a lo establecido en el paragrafo 1° del articulo 37 de la Ley 50 de 1990, como quiera que el derecho a la pension de vejez se estructur6 en su vigencia; y en sequndo Lugar, que en virtud de que el accionado Instituto de Seguros Sociales que consagra el articulo 24 de la Ley 100 de 1993, para el recaudo de las cotizaciones del periodo de extemporaneidad en la afiliaciOn del actor, Weptithica de Cambia Corte Suprema de Arndt: EXP. 37555 adoctrinado por la Sala de CasaciOn Laboral, sobre el tema de la responsabilidad de las administradoras de pensiones en caso de mora en la cancelaciOn de aportes por parte de los empleadores.
Pues bien, sobre el primer punto planteado, el ad quem no pudo incurrir en la trasgresi6n de la ley por no haber aplicado al asunto a juzgar el denunciado articulo 37 paragrafo 1° de la Ley 50 de 1990, que modificO el articulo 267 del COdigo Sustantivo de Trabajo que habia sido subrogado por el articulo 8° de la Ley 71 de 1961; habida consideraciOn que ese precepto legal, en verdad no gobierna la situation pensional del demandante, en la medida que regula es la denominada pension sanci6n o restringida de jubilación, que no corresponde a la prestaci6n por vejez cuyo reconocimiento se esta solicitando a traves de esta action judicial.
Ademas, no es cierto que la implorada se hubiera estructurado en vigencia del citado paragrafo 1° del articulo 37 de la Ley 50 de 1990, que introdujo la figura de la cotizaci6n sanciOn; puesto que com p lo dejO sentado esta CorporaciOn en sentencia del 6 de octubre de 1999 radicado 11747, dicha normatividad two una consagraciOn legal after?, al haber desaparecido con la entrada en vigencia del articulo 133 de la Ley 100 de 1993; y segim clue& visto, el demandante arrib6 a los 60 albs de edad mucho tiempo despuas el 29 de noviembre de 1998, sin haber completado el nOmero de semanas exigido por los reglamentos del ISS.
En lo concerniente al segundo punto, tampoco tuvo ocurrencia la infracciOn directs o falta de aplicaciOn del articulo 24 de la Ley 100 de1993, 15 47116 Rca de CofornSia Cane Suprema de lusticia EXP. 37555 En lo concerniente al segundo punto, tampoco tuvo ocurrencia la infracci6n directa o faith de aplicación del articulo 24 de la Ley 100 de1993, por virtud de que a contrario de lo que asegura el recurrente, el Juez Colegiado si Herne a operar tal disposiciOn e incluso transcribi6 su texto, e hizo alusiOn a las "ACCIONES DE COBRO" alli previstas que han de ejercer as administradoras de pensiones, para con ello concluir, que solamente a partir de la entrada en vigor de la nueva ley de seguridad social, fue que se concibi6 u otorg6 la facultad a entidades como el Instituto de Seguros Sociales, para que pudieran "cobrar coactivamente a los empleadores morosos los aportes dejados de pagar a nombre de sus trabajadores", ya que antes del 1° de abril de 1994 no existia "disposiciOn alguna en relaciOn con los efectos de Ia falta de afiliackin o falta de pago de Ia cotizaciOn por parte de los empleadores.
Y en lo que atatie a la nueva construction jurisprudencial que elude el censor, que tiene que ver con la responsabilidad de las administradoras del regimen de pensiones, frente a la omisiOn del empleador de su obligaciOn de pagar los epodes, cuando esta no utilize las herramientas legales de cobro para realizar el recaudo efectivo de la cotizaciOn, es menester aclarar, que tal orientation doctrinaria no tiene aplicaciOn en asuntos donde se presenta el incumplimiento en el deber de inscripciOn o afiliaciOn del trabajador, que es lo que acontece en la presente causa, en la cual la demandada Federaci6n Nacional de Algodoneros omitio afiliar al ISS al trabajador demandante desde la fecha de inicio de labores, y lo hizo luego de transcurrido varios ciclos o meses, que es el tiempo que ahora reclama la 16 Repa6 &a de Cothmbia Cone Suprema di Just i& EXP. 37555 parte actora se le tenga en cuenta para alcanzar as 1.000 semanas de cotizaciOn exigidas por el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual ano. Lo anterior por cuanto al no mediar afiliaciOn o inscripci6n, no surge la cotizaciOn que permita hablar de mora en el cubrimiento de aportes, ni se abren paso las acciones de cobro que contemplan las normas referentes a la recaudaci6n de cotizaciones.
Lo antes expuesto, se precisO y explicO en un asunto analogo, en donde se demand6 al empleador incumplido y se convoc6 al Institute de Seguros Sociales como litisconsorte necesario, y que corresponde a la sentencia del 9 de septiembre de 2009 radicado 35211, oportunidad en la cual la Sala puntualizO: "( ) Claro que la afiliaciOn y la cotizaciOn, si bien hacen parte de la relacien juridica de seguridad social y, por consiguiente, con estrechas vinculaciones y reciprocas influencias, son conceptos juridicos distintos, que no es dable confundirlos, y que estan Ilarnados a producir secuelas totalmente diferentes en el mundo del derecho.
La afirraciOn es la puerto de acceso al sistema de seguridad social y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que ofrece o impone equal. De tat suede que la pertenencia al sistema de seguridad social esta determinada por la afiliaciOn y en esta encuentran venom todos los derechos y obligaciones, consagrados a favor y a cargo de los afiliados y de las administradoras o entes gestores.
Nadie puede predicar pertenencia al sistema de seguridad social, mientras no medie su afiliaciOn; y ningein derecho o ninguna obligaciOn de los previstos on dicho sistema se cause a su cargo sin la afiliacign. La cotizaciOn, por su parte, es una de las obligaciones que emanan de la pertenencia al sistema de seguridad social, que, como ya se explicO, derive, justamente, de la afiliacian. 17 Repti6&a de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37555 Mientras que la afiliatiOn ofrece una pertenencia permanente al sistema, ganada merced a una primera inscripciOn, la cotizaciOn es una obligaciOn eventual que nace bajo un determinado supuesto, como lo es la ejecución de una actividad en el mundo del trabajo o of despliegue de una actividad econOmica.
A partir de esa distinciOn, brota espontanea una conclusiOn: la afiliaciOn al sistema de seguridad social, en ningOn caso, se pierde o se suspende porque se dejen de causer cotizaciones o estas no se cubran efectivamente. Asi surge de lo establecido en of action) 13 del Decreto 692 de 1994, que al regular la permanencia de la afiliaciOn, dispone: de pensiones es permanente e independiente del regimen que seleccione el afiliado.
Dicha afiliacien no se pierde por hater dejado de cotizar uno o varios periodos, pero podra pasar a la categoria de inactivos, cuando tenga mss de seis meses de no pago de cotizaciones>. Conviene resaltar que los beneficios o prestaciones que ofrece el sistema reclaman Is afiliaciOn al mismo, desde luego, que ells establece Ia pertenencia a este, y, edemas, comports Is generaci6n de Ia obliged& de pago de las cotizaciones.
Es decir, afiliaciOn y cotizaciOndeterminan el acceso a las prestaciones o a los beneficios. Ahora bien, siendo cierto que la afiliaciOn al sistema de seguridad social tiene cattier permanente, ello significa que cuando se ha producido una desvinculaciOn temporal del sistema por alguna raz6n, como, por ejemplo, la extinct& del vinculo taboret, existe la obligaciOn del empleador respecto de quien, manteniendo su calidad de afiliado, recobra su condiciOn de cotizante, de inscribirto nuevamente on el sistema general de pensiones, pues se trate, sin duda, de una obligaciOn legal que garantiza la continuidad en la cobertura que ofrece la seguridad social.
Quiere ello decir que la falta de inscripciOn on el sistema de quien ya este afiliado frustra la realizaciOn de los efectos juridicos de Is afiliaciOn y, por esa razen, salvo en aquellos casos en que el asegurado ha consolidado los requisitos para obtener una prestacien, es know concluir que ante tal cm's& se presentan las mismas consecuencias juridicas previstas en la by pars cuando Is afiliaciOn no se ha dado.
Interesa recordar igualmente que, asentada precisamente on la nitida diferencia entre afiliaciOn y cotizaciOn, esta Sala de la Corte, al varier su jurisprudencia sobre los efectos de la mora del empleador en el pago de los epodes, adoctrinO, por la mayoria de sus integrantes, que cuando se presente omisiOn por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones y ello impide el acceso a las prestaciones o a los 18 Reptifi &a de Colombia Corte Suprema de justicia EXP. 37555 beneficios, sobre las administradoras del regimen de pensiones pesa la obligaciOn de reconocerlos y pagarios a los afiliados o a sus beneficiarios, si edemas media el incumplimiento de las administradoras de acudir a los mecanismos legates de cobra tendientes al recaudo de las cotizaciones adeudadas.
A juicio de la Corte, en la hip6tesis de los afiliados en su calidad de trabajadores dependientes o subordinados, que han honrado su compromiso con el sistema de seguridad social de prestar el servicio y asi causer la cotizaciOn, aquellos o sus beneficiaries no pueden resultar perjudicados per la mora del empleador on el cubrimiento de los aportes, de modo que las consecuencias de esa omisiOn no se trasladan automaticamente al empleador, puesto que ha de verificarse si la administradora utilize las herramientas legates de cobra, como que de no haberlo hecho, deviene a cargo de la entidad gestora el pago de los beneficios o de las prestaciones.
De manera que una vez causada la cotizaciOn -en razOn de que el afiliado presto el servicio-, surge a favor de la entidad administradora un credito por el valor de aquella y de los intereses moratorios por la tardanza en su pago. Prevalida de ese credito, la administradora este legitimada para iniciar los tramites orientados al recaudo efectivo de la cotizacien, so pena de correr con la obligaciOn de reconocer o pagar la prestaciOn, on caso de renuencia. En suma, la omisiOn por patiode la administradora de adelantar las gestiones encaminadas a conseguir la percepciOn de las cotizaciones, apareja la consecuencia juridica de que sea la administradora de pensiones y no el empleador quien asuma el reconocimiento y satisfacciOn de la prestaciOn al afiliado o a sus beneficiaries.
Reparese en que este nueva construction jurisprudential viene edificada sobre unos cimientos inconfundibles: la omisiOn del empleador de su obligaciOn de pagar los applies, sin que las administradoras del regimen de pensiones hubiesen echado mano de los instrumentos legates enderezados a obtener la perception efectiva de las cotizaciones.
Tal orientation doctrinaria, en manera alguna, se soporta on of incumplimiento de la obligaciOn del empleador de afiliar por primera vez a sus trabajadores o de inscribirlos nuevamente cuando ya exist° la afiliaciOn. En consecuencia, la falta de afiliaciOn o de inscripciOn, segän sea el caso, hace responsable, Unica y exclusivamente, al primero frente a las contingencies sociales que provocan necesidades sociales a los segundos.
V ello deviene obvio, natural y lOgico. Porque sin afiliaciOn o inscripciOn no existe la posibilidad juridica de cobrar la cotizaciOn, de modo que no es posible juridicamente trasladar la responsabilidad de atender las necesidades sociales 19 Rep46fica it Cothm6ia Corte Suprema a lusticia EXP. 37555 de los trabajadores al sistema de seguridad social, desde luego que las entidades administradoras o gestoras carecerian de titulo legal para promover tramite alguno contra los empleadores, como que no media la afiliaciOn o inscripciOn de sus empleados.
De yarded que seria un imposible juridico pretender cobrar cotizaciones de alguien que no pertenece al sistema de seguridad social, por no existir afiliaciOn o por no haberse dado su inscripciOn al reingresar a la fuerza de trabajo. Las acciones judiciales de cobro se predican de las administradoras respecto de sus afiliados que no cubren los aportes.
En sintesis, en un sistema de seguridad social en pensiones eminentemente contributivo, como el implementado y desarrollado en nuestro pais, la omisi6n de la obligaciOn de afiliaciOn o de inscripciOn cornporta que el empleador sea el Unico obligado a atender las necesidades de sus trabajadores. Ninguna consecuencia juridica se deme sobre las administradoras o gestoras, toda vez que, al no mediar la afiliaciOn o inscripciOn, no surge Ia cotizaciOn, ni, por tanto, se abren paso las acciones de cobro que contemplan las normas legates pars ver de recaudar las cotizaciones que adeudan sus afiliados, se repite.
Por esa razOn, si bien Ia falta de afiliaciOn al sistema y Ia mora en el pago de las cotizaciones son situaciones diferentes, que es lo que en esencia sostiene la censura, ello trae como consecuencia que en asuntos como el presente, no dan origen a las mismas consecuencias juridical, de cara al surgimiento del derecho de afiliados o beneficiarios al reconocimiento de las prestaciones propias del sistema y, de igual modo, respecto de la responsabilidad que surge a cargo del empleador incumplido.
Como estricfamente y segan lo arriba explicado en este even to no hubo mora de los empleadores en el pago de las cotizaciones, sino incumplimiento en su deber de inscripciOn, el Tribunal, en consecuencia, no incurri6 on desatino juridico alguno, pues, frente a la fella de inscripci6n del trabajador Dello de JesOs Zapata Correal por parte de Antonio y Dario Macias Duque, al sistema de seguridad social en pensiones -no discutida, antes, por el contrario, admitida por Ia impugnaci6n extraordinaria-, la conclusiOn no era otra distinta a la de condenar a los Oltimos a pager la pensiOn de sobrevivientes causada por la muerte del primero".
De ahi que, el discurso del censor con fundamento en que el Institute de Seguros Sociales no adelantO en el caso del actor, gestiones de cobro de aportes de conformidad con la nueva postura jurisprudencial de la Sala, 20 qwtiblica de Colombia Corte Suprema de lusticia EXP. 37555 presencia de mora del empleador en la cancelaciOn de alguna cotizacien generada durante el tiempo posterior a la inscripciOn del trabajador al ISS, sino que la reclamaciOn de la suma de semanas en la esfera casacional, se contrae al period° de extemporaneidad en la afiliación comprendido entre el 3 de enero de 1967 y el 7 de noviembre de 1969, lapso para el cual por no estar alin el accionante asegurado, no era dable hablar de la existencia de una afiliacion.
Por otra parte, el recurrente no controvierte juridicamente el razonamiento del Tribunal, concerniente a que con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y concretamente para el periodo de extemporaneidad de la afiliacion del actor afios 1967 a 1969, no existia ningOn precepto legal que facultara al ISS para efectuar el cobro coactivo a los empleadores en mora que no pagaran los aportes de sus trabajadores, dado que la norma vigente para la epoca que lo era el Acuerdo 224 de 1966 aprobado mediante el Decreto 3041 de igual ano, "no contiene disposician alguna en relaciOn con los efectos de la falta de afiliaciOn o falta de pago de la cotizaciOn por parte de los empleadores", y que solamente con el Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo ano, que en su articulo 7° especifico que la afiliaciOn y adscripcian al regimen de los seguros sociales obligatorios Cmicamente producia efectos hacia el futuro, fue que se estableci6 la responsabilidad pero del empleador incumplido de reconocer directamente las prestaciones que le hubieren correspondido a su trabajador de no haber omitido la inscripciOn oportuna al ISS.
Lo que significa, que esas inferencias inatacadas, independiente de su acierto, mantienen en pie la sentencia censura, la cual goza de la presunciOn 21 q406fica it Cothmbia Corte Supnma de Asada EXP. 37555 de legalidad que caracteriza toda decision judicial, siendo insuficiente cualquier acusaciOn parcial que se realice. Asi las cosas, el Tribunal no incurriO en los yerros juridicos endilgados y en estas condiciones no prospera el cargo.
VIII. SEGUNDO CARGO Atac6 la sentencia de segundo grado de violar por la via indirecta y en el concepto de aplicaciOn indebida, el articulo 12 del Decreto 758 de 1990. Manifesto que la violaciOn de la ley sustancial se produjo por un "error de hecho", por la 'Yalta de apreciaciOn" de la documental autentica obrante a folios 5 y 6 del expediente.
Para la sustentaci6n del cargo, el recurrente esgrimi6 la siguiente argumentaci6n: "( ) El Articulo 12 del Decreto 758 de 1.990 establece PENSION DE VEJEZ>. Tendren derecho a la pensi6n de vejez las personas que reOnan los siguientes requisitos: Sesenta (60) o Ines alias de Sad si se es varOn o cincuenta y cinco (55) o más afios de edad, si se es mujer y, Un minimo de quinientas (500) semanas de cotizaciOn pagadas durante los Oltimos veinte (20) albs anteriores al cumplimiento de las edades minimas, o haber acreditado un nOmero de un mil (1,000) semanas de cotizaciOn, sufragadas en cualquier tiempo. 22 4eri6lica de ColbmSia Cone Suprema ie justicia EXP. 37555 El Juzgador de segunda instancia en las consideraciones de la sentencia concluye que el demandante JORGE ELIECER TRIANA RUBIO no cumplia con los requisitos para acceder a la pension de vejez pues segün la ResoluciOn No. 025727 de 2.002 solo contaba con 752 semanas de cotizaciones.
Obra a folios 5 y 6 del expedients copia de la ResoluciOn No. 002349 del 20 de Junio de 1,995, proferida per el Institute de Seguros Sociales, en la que se establece que el demandante JORGE ELIECER TRIANA RUBIO ingres6 a laborer para la FEDERACION NACIONAL DE ALGODONEROS el 3 de Enero de 1.967 y que lo elle al regimen general en pensiones of dia 7 de Noviembre de 1.969.
Para el caso particular las semanas cotizadas correspondientes a los arios 1.967 = 52, 1.968 52 y al 7 de diciembre de 1.969 serian 49 semanas, para un total de 153 semanas que sumadas a las 852 darian un total de 1.005 semanas circunstancia que prueba que para la fecha en que el demandante cumpli6 la edad 60 arias pare la pension de vejez tenia el nOmero de semanas requerido en el articulo 12 del Decreto 758 de 1.990.
La fella de apreciaciOn de la prueba documental autentica, correspondiente a la ResoluciOn No. 002349 del 20 de Junio de 1.995, obrante a folios 5 y 6 del expediente dio lugar a la violaciOn del articulo 12 del Decreto 758 do 1.990, debido al error ostensible de hecho al no dar por probado estandolo, el cumplimiento de las semanas cotizadas por parte del demandante para tener derecho a la pension de vejez".
IX. SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por recordar, que conforme a lo normado en el articulo 7° de la ley 16 de 1969, que modific6 el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acomparlado de as razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciacien o errada valoraciOn de una prueba calificada. 23 4406 fica 6 Cothm6ia Carte Suprema de Asada EXP. 37555 El cargo este orientado a demostrar, que el Tribunal se equivoc6 cuando concluy6 que el demandante no reunia las semanas de cotizaciOn necesarias para obtener la pension de vejez a cargo del lnstituto de Seguros Sociales; y para tal efecto, el recurrente acuse la falta de apreciacion de la resoluciOn del ISS No. 002349 del 20 de junio de 1995 visible a folios 5 y 6 del cuaderno del Juzgado, por medio de la cual se impuso una sanciOn pecuniaria al empleador FederaciOn Nacional de Algodoneros por la afiliaciOn tardia del actor, y en cuyo texto se anotO la fecha de iniciaciOn de labores de este que se remonta al 3 de enero de 1967, al igual que la de afiliaciOn al ISS que corresponde al 7 de noviembre de 1969.
La censura argumenta que de haber apreciado el Juez Colegiado esa prueba documental, hubiese Ilegado a la conclusiOn que al sumarle a las 852 semanas de aportes que refiere el ISS, 52 semanas del alio 1967, 52 semanas para el afio de 1968, y 49 semanas en el lapso de 1969, para un subtotal de 153 semanas, arrojaria un total de 1.005 semanas de cotizaci6n a la fecha en que el accionante cumpli6 la edad de los 60 arios, quedando asi satisfechos los requisitos para acceder a la pension de vejez, conforme al articulo 12 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Aunque le asiste la razOn al censor, en el sentido de que el Tribunal no valore la mencionada resoluciOn 002349 de 1995, esa omisi6n probatoria no tiene la fuerza o identidad suficiente para lograr quebrar la sentencia impugnada, si se tiene en cuenta que de la historia laboral o reporte de periodos de afiliaciOn o semanas cotizadas obrante a folios 67 a 72 ibidem, 24 Ckepsibrica de Cam6ia Corte Suprema le Ituticia EXP. 37555 prueba que si fue apreciada y se dejo libre de ataque dentro del recurso extraordinario, se desprende exactamente lo colegido por la alzada, esto es, que el actor acumul6 un tiempo cotizado de apenas 852 semanas; sin que sea posible entrar a contabilizar las semanas anteriores a la afiliaciOn del trabajador al ISS, no por el hecho de que en segunda instancia se hubiera ignorado la fecha en que ague' fue vinculado a la empresa FederaciOn Nacional de Algodoneros, puesto que ese fue uno de los presupuestos que estableci6 el ad quem, sino por las razones de indole juridic° que no permitian tener en considered& ese lapso, las cuales se esbozaron ampliamente al desatarse el primer cargo y que como quedO visto el recurrente no 'ogre destruir.
Por consiguiente, al mantenerse inmodificable lo decidido por el Juzgador de segundo grado, y no haber logrado el impugnante demostrar el cumplimiento de las semanas cotizadas necesarias para el reconocimiento de la pensiOn de vejez a cargo del ISS, esta segunda acusaci6n en definitive no puede prosperar. Finalmente es pertinente sealer, que como el recurrente limit6 el recurso de casaciOn a la absolución del Instituto de Seguros Sociales, seg& lo manifesto en el alcance de la impugnaciOn, los terminos en que los Jueces de instancia dispusieron la condena al otro demandado FederaciOn Nacional de Algodoneros se conserve* incolumes.
De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo replica. 25 r Y DEL PILAR CUELLO CALDERON GUVrOSE MEN LUIS JAVIER 0.') wepti6 &a de CoMm6ia Carte Suprema 6e lactic& EXP. 37555 En merit() de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de CasaciOn Laboral, administrando Justicia en nombre de la Repüblica de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de abril de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, D.C., en el proceso ordinario promovido por JORGE ELIECER TRIANA RUBIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la FEDERACION NACIONAL DE ALGODONEROS FEDERALGODON.
Sin costas en el recurso de casacion. Devuelvase el expediente al Tribunal de origen. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE. 26 MILO TARQUINO G Cone Suprema de friticia EXP. 37555 FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMI2 n;$• SattETARIA S.MS.t• • n e: Prer-r'PJ"" 5PAVI ---- 27 (v)Wepfibfica de Cambia.,. !1.46C:CIAH Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18 Page 19 Page 20 Page 21 Page 22 Page 23 Page 24 Page 25 Page 26 Page 27