CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 37553 JAIME ORTIZ VARÓN PAGE 22 CASACIÓN N° 37553 JAIME ORTIZ VARÓN Proceso 37553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta N° 382. Bogotá D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011). VISTOS Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JAIME ORTIZ VARÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, de fecha mayo 18 de 2011, por cuyo medio confirmó la dictada el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al mencionado por el delito de desaparición forzada en la persona de Karla Isabel López Sousa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron declarados por los juzgadores de instancia, de la siguiente forma: “A mediados de junio de 2002, Karla Isabel López Souza desapareció. De acuerdo con lo que revela el expediente el último domicilio de la joven fue el inmueble de la carrera 63 No. 67-66 de esta ciudad, donde convivió con su esposo JAIME ORTIZ VARÓN, al parecer hasta el día 21 del mismo mes y año. Después, no obstante de una incansable búsqueda por parte de sus familiares y allegados, se ha perdido todo contacto con ella”.
Con fundamento en los anteriores hechos, se inició la correspondiente investigación penal, dentro de la cual fue vinculado, mediante diligencia de indagatoria, JAIME ORTIZ VARÓN, a quien se resolvió situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de desaparición forzada. Cerrado el ciclo instructivo, se calificó su mérito el 16 de marzo de 2010 con resolución de acusación en contra del procesado por la misma conducta punible que sustentó la medida detentiva.
La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá, el cual, una vez evacuado el trámite legal, profirió sentencia el 16 de diciembre siguiente, por cuyo medio condenó al acusado a las penas principales de veintiún (21) años de prisión, multa por valor de mil cien (1.100) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de once (11) años como autor penalmente responsable del delito de desaparición forzada.
Igualmente, lo condenó al pago de perjuicios morales en suma equivalente a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria. Impugnada la anterior decisión por la defensa del sentenciado, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de mayo 18 del año que transcurre, la confirmó. El fallo del ad quem es ahora objeto del recurso extraordinario de casación por parte del defensor del procesado, para lo cual allegó la correspondiente demanda, sobre cuyos presupuestos de admisibilidad se ocupa la Sala.
LA DEMANDA El censor postula dos cargos del siguiente tenor: 1. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por suposición: Para el libelista este yerro se configura porque, a diferencia de lo señalado por el juzgador, para quien su defendido es una persona “altamente peligrosa” que al enterarse de la infidelidad de su cónyuge optó por desaparecerla, “en el plenario no quedo (sic) acreditado de manera directa ni indirecta los presuntos celos y la actitud agresiva que fueron el porqué de la desaparición de la víctima (sic) ”.
Lo anterior, señala, dado que dentro del juicio no obra prueba técnica en el sentido de que su prohijado padecía de celopatía clínica o de que fuera un celoso compulsivo, “ya que la descripción de un ser humano con este tipo de desórdenes, no encaja en el comportamiento del aquí procesado, dejando sin soporte probatorio lo referido como prueba de tipo deductivo”.
Tampoco, asegura, de las declaraciones obrantes en el expediente se puede inferir que el procesado haya actuado de esa manera. Por lo tanto, concluye, “el yerro en que incurre el despacho es estructurar como hecho indicante la presunta agresividad del procesado, de la cual ni en la etapa de investigación o juzgamiento quedo (sic) acreditada y partir de una situación inexistente o no probada a aventurarse a obtener conclusiones”.
El desacierto es trascendente, apunta, en cuanto dio por sentada la existencia de un hecho indicador “y con base en esa apreciación estructura la inferencia lógica de manera errada, trayendo como consecuencia de ello que la conclusión o hecho indicado carece de fundamento jurídico y probatorio”. En ese orden, recalca que “el ejercicio lógico hecho por el Tribunal está errado, como quiera que se fundamenta en un hecho indicador que en ningún momento pudo ser probado”.
Con dicho defecto valorativo, señala, se transgredió, como norma sustancial, el artículo 286 del estatuto procesal, referente a que el hecho indicador debe estar probado. 2. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión: Se estructura, según el casacionista, por la omisión de algunos medios de prueba que de haber sido valorados en debida forma, se hubiera absuelto a su protegido.
Tales pruebas son las siguientes: -Informe de novedad suscrito por el mayor William Armando Fonseca Flores, administrador del centro religioso de la Policía Nacional, de 4 de septiembre de 2002. -Entrevista de Gloria Inés Acosta García del 26 de noviembre del mismo año. - Fotocopia de la historia clínica del 12 de diciembre del mismo año. -Misión de Trabajo No. 2529 del 25 de noviembre también de esa anualidad, suscrita por Carmen Sofía Puentes Torres, coordinadora de la Unidad Nacional de Identificación de Víctimas. - Declaraciones de Olga Noreña, del 3 de enero de 2003;
Mery Luz Reinaga Jean, del 24 de junio de 2010; Gloria Nerys Acosta García, de esa misma data y de Mariana do Santos del 15 de julio ulterior. Luego de realizar un análisis individual del contenido de las reseñadas probanzas, colige que su estudio conjunto “conllevaría a determinar que existían circunstancias previas, concomitantes y posteriores que aplicando las reglas de la sana crítica, llevarían a vislumbrar la viabilidad de que la presunta víctima desapareciera por voluntad propia y no por un actuar delictivo de mi cliente”.
Ello, añade, en cuanto de ellas se puede inferir lo siguiente: “-Karla Isabel López fue una persona que en más de una ocasión había abandonado a JAIME ORTIZ VARÓN. -Que de dichos comportamientos no fue víctima únicamente JAIME ORTIZ VARÓN, también su otro compañero sentimental Gil Ángel Cubides, a quien después de una discusión abandono (sic) a los tres días de estar conviviendo de manera intempestiva. -Que conforme a las declaraciones de las amigas más cercanas de Karla López, la relación entre ellos estaba bien y por ende no existían motivos para creer que su desaparición obedeciera a actuaciones de mi procurado. -Que en el expediente se manifiesta que la desaparición ocurrió el día 21 de junio de 2002, pese a ello existen pruebas que determinan que la presunta víctima solicito (sic) citas médicas con posterioridad a esa data, aunado a lo anterior tomo (sic) contacto telefónico con la señora Olga Noreña a efectos de solicitarle los documentos a ella confiados. -Que debido a su enfermedad, Karla López hizo manifestaciones tendientes a mostrar su deseo de aprovechar el poco tiempo que consideraba le quedaba de vida, para lo cual quería alejarse de su entorno e iniciar una nueva vida. -Que era un hecho cierto los conflictos (sic) que existían entre ella y su familia, lo cual podría incidir en su decisión de dejar de lado ese ambiente nocivo para su salud. -No se puede soslayar que ella era originaria de la república del Perú donde residían sus padres biológicos y existen en el plenario declaraciones que demuestran sus manifestaciones tendientes a establecer sus deseos de irse en busca de un mejor futuro en la mencionada nación. -Que debido a su enfermedad denominada linfoma linfoblástico en seno derecho, devino una alteración sicológica que consistía en una depresión reactiva y alto grado de ansiedad, sumado a que se detectaron temores por su vida y la de su bebe (sic), a causa de su estado de salud, mas no por las actuaciones de mi procurado”.
Es decir que, para el libelista, de conformidad con la prueba omitida, Karla López Sousa tenía otros motivos para alejarse de la ciudad y de su entorno familiar y social “que de haberse estimado en conjunto con las demás pruebas y aplicado los postulados de la sana crítica, las resultas del proceso serían necesariamente distintas a las que hoy conocemos, puesto que no existiría la certeza plena que exige la norma para condenar”.
Además, como en esa labor se valoraron “únicamente las pruebas –que en gracia de discusión- podrían tratar de señalar una inexistente responsabilidad penal en cabeza de mi asistido, pero si la valoración fuese en conjunto con las anteriormente analizadas no cabe duda que no existía certeza y que a contrario sensu existirían incertidumbres al respecto, lo que puede generar el principio de investigación integral”.
El artículo 20 del C.P.P. que regula este último principio, asiente, fue vulnerada “a partir de la no valoración y como corolario de ello la no apreciación de las pruebas relacionadas anteriormente”. Si se hubiera dado aplicación al principio de investigación integral, puntualiza, “no se daría bajo ninguna apreciación jurídica la certeza que se necesita para proferir una sentencia condenatoria”, además, porque “es al ente persecutor a quien le corresponde demostrar la responsabilidad del procesado y no al contrario”.
A partir de una valoración conforme a las reglas de la sana crítica de la prueba devendría, concluye, una sentencia de carácter absolutorio “por aplicación expresa del in dubio pro reo”, como así lo depreca de la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación deberá contener “La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas”.
Igualmente, en el siguiente numeral de la misma preceptiva, también se exige que “si fueren varios los cargos, se sustentarán en capítulos separados” y que “es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria”. La presentación de la demanda de forma clara y precisa en los términos de esta normativa legal, ha dicho reiteradamente esta Colegiatura, está relacionada con la carga para quien la suscribe, en atención al carácter rogado del recurso extraordinario, de esbozar una argumentación coherente, comprensible y lógica, pues no le corresponde desentrañar confusos, ambivalentes y contradictorios planteamientos, como ocurre con las censuras contenidas en la demanda objeto de análisis, según pasa a verse.
Como primera medida, dígase que, desatendiendo la causal de casación invocada, en la primera censura el actor ni siquiera señala precepto alguno de carácter sustancial transgredido a consecuencia del error de valoración probatoria denunciado, pues la única norma referida, esto es, el artículo 286 de la Ley 600 de 2000, referente a la prueba del hecho indicador, es de estricto contenido probatorio y no sustancial, entendiéndose por tales como aquellas que describen tipos penales, contemplan circunstancias de agravación o de atemperación de la responsabilidad o señalan las consecuencias derivadas de la comisión de conductas punibles.
Por su parte, en la segunda censura no se evidencia la indispensable claridad en orden a establecer la causal de casación pretextada con el objeto de conseguir el resquebrajamiento del fallo impugnado. Lo anterior, porque si bien el censor acude expresamente a la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial, involucra temáticas que no son compatibles con su naturaleza y efectos.
Ello ocurre cuando alude a la vulneración del artículo 20 del C.P.P., concerniente al principio de investigación integral. Ciertamente, como de antiguo lo tiene dicho la Sala, la transgresión del principio de investigación integral encuentra abrigo en la causal tercera de casación contenida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en tanto la sentencia se profiere en un proceso viciado de nulidad, en ese específico evento porque el juzgador omite su deber legal de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, en detrimento del debido proceso y del derecho de defensa.
Dicha irregularidad, por tanto, comporta un error in procedendo de garantía con efectos invalidantes de la actuación, cuya única forma de plantearse en sede de casación, se reitera, es a través de la causal señalada. De modo que, cuando el libelista formula una tal propuesta y paralelamente refiere a errores de juicio o in indicando por incorrecta apreciación de las pruebas, incurre en contradicción, pues son pretensiones diametralmente incompatibles, porque el vicio de actividad afecta la actuación procesal y, por tanto, la única forma de enmienda es a través de la declaratoria de nulidad desde el momento en que se suscitó, mientras que la comisión de errores de juicio no compromete la validez del trámite, de modo que, en caso de verificarse se debe dictar un fallo de reemplazo.
Esta forma de plantear el cargo desconoce abiertamente las ya aludidas bases jurídicas, lógicas y argumentativas que ha de contener la demanda de casación para que sea admitida, en tanto introduce aspectos incompatibles con la causal de casación invocada, vulnerando principios que regentan esta materia, tales como los de autonomía y no contradicción, cuyo objetivo no es otro que exigir la presentación de una demanda enmarcada dentro de unos mínimos presupuestos de coherencia y fundamentación. Bastarían las falencias indicadas para sustentar la inadmisión de los reparos, pero confluyen otras más con la misma proyección. Para ello, oportuno se ofrecer recordar que como la totalidad la prueba sobre la cual se sustentó la declaratoria de responsabilidad de JAIME ORTIZ VARÓN es de carácter indiciario, tal situación imponía al actor tener en cuenta los parámetros señalados por la jurisprudencia para cuestionarla en sede de casación, atendiendo a su particular estructura lógica.
En un tal evento, ha dicho en forma pacífica la Sala, es preciso que en la demanda se identifique si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta resultante de apreciar la articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, que llevó a una conclusión fáctica incorrecta.
En caso de que el error radique en la apreciación del hecho indicador, habida cuenta que éste necesariamente ha de acreditarse con otro medio de prueba como así se desprende de la previsión contenida en el artículo 286 del estatuto procesal penal, necesario resulta postular si en su apreciación se incurrió en un error de hecho o de derecho y, desde luego, impera señalar la expresión correspondiente a uno cualquiera de ellos.
Ahora, si el error se ubica en la segunda fase de la construcción indiciaria, esto es, en el proceso de inferencia lógica elaborado por el juzgador, ello supone aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador y demostrar que el juzgador en la labor de asignación de su mérito persuasivo se apartó de las reglas de la sana crítica, esto es, de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las máximas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cuál es la incidencia correcta en la inferencia cuestionada y cómo en concreto un tal medio de razonar fue desconocido.
Pero si lo que se pretende es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos debe acreditar el censor la existencia material en el proceso del medio que constituye el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde y, luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener por acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura con sustento en el mismo, e indicar el valor suasorio correspondiente, así como su articulación y convergencia con otros indicios o medios de prueba directos.
Adicional a lo anterior, en consideración a la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, no puede dejar de precisarse en la demanda, concretando el tipo de error cometido, que la inferencia realizada por el juzgador transgrede los postulados de la sana crítica, acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no resulta de recibo en este trámite anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador.
Esta forma de atacar la apreciación de la prueba indiciaria, se reitera, garantiza no sólo el respeto por su estructura lógica sino también facilitar la comprensión del cuestionamiento, pues cuando la censura aborda en forma indiscriminada los estadios a los que se ha hecho referencia se incurre en contradicción, toda vez que, como se ha dejado dicho, es presupuesto de cada eslabón del cuestionamiento estar conforme con el anterior.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala se advierte que el censor desatendió las anteriores pautas, no obstante ser la única forma de controvertir en esta sede la prueba indiciaria sobre la cual se edificó el fallo de responsabilidad contra su defendido, por lo que resulta evidente que el reparo carece de la claridad y precisión para tenerlo por adecuadamente formulado, como lo exige el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Así es, en el primer cargo de la demanda el casacionista no es claro para indicar en cuál de los eslabones de la construcción indiciaria radica la inconformidad, porque aun cuando señala que se supuso la prueba del hecho indicador, cimentado en que el procesado es una persona agresiva y celosa, a la par señala que el “ejercicio lógico hecho por el Tribunal está errado, trayendo como consecuencia de ello que la conclusión o hecho indicado carece de fundamento jurídico y probatorio”, con lo cual da entender que tampoco comparte la inferencia extraída aplicada por el sentenciador frente a este supuesto, trayendo indeterminación al cuestionamiento.
Por su parte, en el segundo cargo el censor se sustrae totalmente a ese imperativo, pues si su deseo era demostrar que a través de la prueba omitida por el sentenciador se configuraban indicios favorables a su prohijado (o contraindicios), siguiendo las pautas explicadas, estaba compelido a demostrar que tales medios de prueba soportaban nuevos hechos indicadores.
Acto seguido, y de acuerdo con la referida estructura lógica del indicio, ha debido demostrar que de dichos hechos indicadores se infería razonablemente la inocencia de su defendido. Pero además no era suficiente con ello, sino que en procura de demostrar el poder suasorio de los contraindicios era preciso confrontarlos con los indicios de responsabilidad construidos por el sentenciador y de ahí colegir que o bien éstos carecían de la fuerza suficiente para enervar el mérito de los primeros o que por su coexistencia se llegaba a un estado de incertidumbre tal que conducía a la absolución por aplicación del apotegma in dubio pro reo, que apenas enuncia. Ahora bien, amén de que el actor no desarrolla la crítica a la prueba indiciaria de acuerdo con las pautas indicadas, es de resaltar que, de cualquier forma, su crítica resulta intrascendente, en la medida en que, como ya se dijo, omite cuestionar las múltiples pruebas de carácter indiciario sobre las cuales los sentenciadores estructuran el juicio de responsabilidad de ORTIZ VARÓN en los dos fallos, los cuales en este caso conforman una unidad jurídica indisoluble, y para lo cual no basta simplemente con asentir de manera genérica y abstracta que dicho acervo probatorio, en este caso copioso y contundente, no tiene la entidad de mantener la decisión. Por otra parte, se advierten incorrecciones adicionales de tipo argumentativo de los reproches, como ocurre en el primer cargo, pues para sustentar el error de hecho por falso juicio de existencia por suposición se pretende imponer criterios de tarifa legal probatoria al señalar que el hecho indicador relacionado con la personalidad agresiva y la tendencia celotípica del procesado no se puede considerar demostrado en tanto no se cuenta con prueba técnica pericial que así lo determine, desconociendo que en materia penal impera el principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 237 del estatuto procesal, conforme al cual: “Los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyen la responsabilidad, la naturaleza y cuantía de los perjuicios, podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial, respetando siempre los derechos fundamentales”.
En cuanto al segundo reparo, de otro lado, planteado como error de hecho por falso juicio de existencia, por cuanto no es cierto que se haya omitido apreciar algunas pruebas, limitándose simplemente a cuestionar el mérito otorgado desde su estricta óptica subjetiva. Ello sucede, por ejemplo, en relación con las declaraciones de Olga Noreña y Mery Luz Reinaga Jean cuyas versiones fueron ampliamente ponderadas por el sentenciador.
En virtud de las múltiples falencias referidas que exhiben las dos censuras contenidas en la demanda presentada por el defensor de JAIME ORTIZ VARÓN, la decisión que razonablemente se impone adoptar es la de su inadmisión, dado que el principio de limitación que regenta este medio extraordinario de impugnación y que por vía legal encuentra consagración en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, impide a la Sala subsanarlas.
A ello se procederá, además, en tanto que, de otra parte, no se observa que durante el trámite del proceso o con ocasión del proferimiento del fallo se hubiera incurrido en vulneración de garantías fundamentales que ameriten intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JAIME ORTIZ VARÓN, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE _1139985127.doc