Proceso n Casación No. 37552 Segundo Córdoba PAGE Casación No. 37552 Segundo Córdoba Proceso n.º 37552 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.382 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). VISTOS: La Sala resuelve sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Segundo Córdoba contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se confirmó la dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor de las conductas punibles de homicidio y lesiones personales, ambas cometidas en la modalidad culposa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron declarados por el ad quem en los siguientes términos: “Aproximadamente a las 12:45 p.m. del 16 de junio de 2003, se desplazaba Segundo Córdoba en un camión tipo doble troque, de placa XIJ 003, por la vía que conduce de San Gil a Piedecuesta a la altura del kilómetro 71, pero debido a fallas técnicas en la caja de cambios y en los frenos, perdió el control del vehículo, lo cual ocasionó que arrollara a Julio Vicente Cruz Mateus, quien se encontraba trabajando en la cuneta de la carretera, generando su inmediato deceso ante el trauma craneoencefálico severo sufrido, a la par que Luis Eduardo Chaparro Silva, quien lo acompañaba en el camión, sufrió lesiones que ameritaron una incapacidad definitiva de 70 días y deformidad física de carácter permanente”. 2.
En relación con lo segundo, se tiene que clausurada la instrucción, el 27 de octubre de 2006, en la Fiscalía Veintidós Seccional de Bucaramanga, se profirió resolución acusatoria en contra de Segundo Córdoba por su presunta autoría en los delitos de homicidio y lesiones personales, ambos cometidos en la modalidad culposa, decisión que quedó ejecutoriada el 28 de diciembre del mismo año, luego de declararse desierto el recurso de apelación interpuesto por el defensor. 3.
La etapa de la causa se adelantó en el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, donde celebradas las audiencias preparatoria y de juzgamiento, el 3 de noviembre de 2009 se condenó a Segundo Córdoba a las penas principales de 28 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho de conducir vehículos automotores por 3 años, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad y al pago de perjuicios, tras hallarlo autor responsable de las conductas punibles objeto de acusación, así mismo, se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.
Ese fallo fue apelado por el defensor del procesado, siendo confirmado el 15 de abril de 2010 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, decisión contra la cual el mismo impugnante interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA: El apoderado del acusado presenta un solo cargo contra el fallo del ad quem, cuyos argumentos se pueden sintetizar de la siguiente manera: 1.
Con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la sentencia por haber incurrido en la violación indirecta de la ley sustancial, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos “329 del Código Penal, 246, 247 y 250 del C. de P. Penal y… 2341, 2344, 2347 y 2349 del Código Civil”. 2.
Tras realizar comentarios inconexos acerca de la prueba ilícita, expresa que quienes declararon en el presente asunto no observaron directamente los hechos y, “por tanto, se trata de testigos mendaces que incurrieron en los delitos de falso testimonio y fraude procesal”. 3. Particulariza que en esa condición se encuentra la versión de Juan Eugenio Pedroza Romero, quien relató que en su condición de mecánico, un mes antes del accidente reparó el vehículo conducido por el acusado, deponente que también afirmó que para ese entonces el automotor “se encontraba en malas condiciones mecánicas”, testigo respecto del cual el censor lamentó que el Fiscal instructor no lo hubiera interrogado de forma más exhaustiva en orden a evidenciar su mendacidad. 4.
De otra parte, expone que al realizar la diligencia del levantamiento del cadáver de Julio Vicente Cruz Mateus, se dejó constancia acerca de la ausencia de testigos de los hechos, de modo que si el “único” existente es aquel en quien concurre “error de derecho por falso juicio de legalidad”, de allí se sigue que “el procesado no cometió la conducta imputada”. 5.
Así mismo, sostiene que si “los dos únicos testimonios en que se funda el fallo de condena” no fueron presenciales, al tenerlos como tales se incurrió en error de hecho por “falso raciocinio”. 6. Bajo esa perspectiva, sostiene que si la condición de testigos presenciales fue la causa para haberles otorgado credibilidad y ello no es así, a partir de éstos se ha debido arribar a una conclusión opuesta, en consecuencia, solicita casar la sentencia y absolver al acusado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: I. Cuestión Previa: 1. Cuando la Corte examina la admisibilidad de una demanda de casación, centra su interés en verificar el cumplimiento de unas precisas exigencias de lógica y adecuada argumentación con el propósito de impedir la transformación del recurso extraordinario en una instancia adicional a las ordinarias ya superadas. 2.
En este sentido, los requisitos reclamados persiguen que la demanda satisfaga unos presupuestos mínimos de coherencia intrínseca, lo cual supone expresar de forma clara, precisa y completa los argumentos en orden a garantizar el entendimiento del problema jurídico propuesto a la Corte, pues no es su función entrar a descifrar o desentrañar censuras incompletas, confusas, ambivalentes o contradictorias, al ser el recurso de casación eminentemente rogado. 3.
Corresponde entonces al libelista, constatar si la sentencia contra la cual dirige el recurso extraordinario lo fue por delito y si su quantum máximo punitivo excede de ocho años. Así mismo, si el fallo ha sido proferido en segunda instancia por un Tribunal, o a pesar de no superar aquel extremo punitivo pero sí ser dictado en alzada por juez colegiado o unipersonal, se pretenda el restablecimiento de derechos fundamentales o el desarrollo de la jurisprudencia, caso en el cual se debe argumentar previa y suficientemente sobre el tópico que concita la atención. A su vez, ha de contar con interés para demandar, y de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, es necesario señalar la causal, desarrollar el o los cargos en sustentación del recurso, expresando los fundamentos y las normas infringidas, así como demostrar la trascendencia del fallo en aras de cumplir alguno de los fines establecidos por el legislador en el artículo 206 ibídem, valga decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios padecidos por éstos o la unificación de la jurisprudencia. El esfuerzo que precede igualmente debe respetar los principios que gobiernan el recurso de casación y en particular el de sustentación suficiente, según el cual la demanda debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del fallo y, el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una alegación fundada en las causales previstas taxativamente por la normatividad vigente y el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de acuerdo con la causal seleccionada por el actor. 4.
Ahora, se evidencia que el caso que concita la atención no permite el acceso al recurso extraordinario de casación por el sendero normal o tradicional, sino por la denominada vía excepcional o discrecional, según se desprende del contenido del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad aplicable en el sub judice, por cuanto las conductas punibles de homicidio y lesiones personales, ambas cometidas en la modalidad culposa, imputadas al procesado, tuvieron ocurrencia en el año 2003.
En efecto, el inciso 1º del artículo en cita consagra que el recurso de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y por el Tribunal Penal Militar, cuando se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ”.
A su vez, el inciso 3º del mismo artículo dispone que cuando el fallo de segundo grado no es proferido por los mencionados tribunales o el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al mencionado quantum (6 años) o la sanción no es restrictiva de la libertad, se concede a esta Sala la facultad de admitir discrecionalmente la demanda de casación “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”. 5.
En el sub lite se advierte que si bien el fallo impugnado se dictó por el Tribunal Superior del Bucaramanga, el enjuiciado fue acusado por los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, cuya sanción no satisface el requisito punitivo para acceder al medio de impugnación extraordinario por el sendero tradicional, pues en el caso de la primer infracción se observa que tiene una sanción máxima de 6 años y la última una de 21 meses.
II. Sobre la necesidad de argumentar acerca de la procedencia del recurso de casación discrecional: 1. En cuanto hace a esta modalidad para acceder al recurso extraordinario, de manera constante esta Sala ha puntualizado que al libelista necesariamente le corresponde expresar el motivo, dentro de aquellos contemplados en el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, que da lugar a la intervención de la Corte.
Lo anterior, en razón de la naturaleza eminentemente rogada del referido medio de impugnación. 2. Igualmente, al actor le asiste la carga de persuadir a la Corte sobre la utilidad del pronunciamiento de fondo frente a la jurisprudencia de la Sala o para salvaguardar garantías fundamentales de las partes o intervinientes procesales, ya que sólo después de verificar esa exigencia se ocupará del aspecto formal de la demanda, esto es, que cumpla con los presupuestos de presentación lógica y debida argumentación, acorde con lo estipulado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. 3.
En esas condiciones, si lo perseguido por el censor es el desarrollo de la jurisprudencia de la Corte, ha de demostrar, con claridad y precisión, la necesidad de proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ya sea para unificar posturas conceptuales encontradas o con el fin de actualizar la doctrina o para abordar un tópico aún no tratado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la utilidad de brindar solución al asunto y, a su vez, servir de guía a la actividad judicial. 4.
Ahora, si el propósito es salvaguardar derechos fundamentales, al censor le asiste la obligación de comprobar, con la misma claridad y precisión, la violación de la garantía e indicar las normas que la recogen y protegen, así como su desconocimiento por el fallo impugnado, circunstancias que deben aflorar con la sola referencia descriptiva hecha en la sustentación. 5.
Visto el discurso ofrecido por el impugnante en la demanda, se evidencia que en modo alguno cumplió con las exigencias antes expresadas, de donde se sigue que a la Corte le es imposible conocer el motivo por el que procedería el medio de impugnación extraordinario de manera excepcional. 6. Así las cosas, ante la carencia total de expresiones orientadas a suplir la mínima motivación exigida cuando corresponde acudir al recurso de casación por la vía discrecional, ello resulta suficiente para rechazar la demanda presentada, sin embargo, como además del deber ineludible de persuadir a la Sala para que intervenga, igualmente el inciso 3º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 impone que el libelo “reúna los demás requisitos exigidos por la ley”, en adelante se observará que tal obligación tampoco se adelantó. III.
Sobre el cargo único formulado: 1. Conforme quedó expresado en precedencia, el recurso de casación exige de los demandantes la satisfacción de unos requisitos mínimos de lógica y adecuada fundamentación con el propósito de no desdibujar su carácter extraordinario, los cuales están consagrados en la normativa a través de la cual se gobierna el instituto (artículos 205 y siguientes de la Ley 600 de 2000), así como en el conjunto de principios pacíficamente decantados por esta Sala. 2.
En el caso particular desde la misma postulación del reproche el censor se aleja de ese deber, pues de forma equivocada hace referencia al Decreto Ley 100 de 1980, en tanto allí era donde el delito de homicidio culposo se encontraba descrito en el artículo 329, olvidando que si los hechos, como se ha mencionado, ocurrieron en el año 2003, la legislación penal sustantiva a tener como referente en el sub judide es la Ley 599 de 2000.
Lo propio ocurre con las normas procesales que menciona (artículos 246, 247 y 250), pues ellas corresponden al Decreto 2700 de 1991, cuando lo correcto era acudir a la Ley 600 de 2000. A su vez, se observa que integra la proposición jurídica con normas del Código Civil (artículos 2341, 2344, 2347 y 2349), lo cual constituye un defecto adicional, por cuanto, de un lado, si la censura es de naturaleza eminentemente penal, no era preciso hacer mención a tales disposiciones y, de otra parte, si de alguna manera pretendía discutir un aspecto civil, el camino que ha debido seguir el libelista era postular una de las causales previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, obviamente en los términos de los artículos 369 (“legitimidad para interponer el recurso”, en punto de la indemnización de los perjuicios) y 370 ( “cuantía de interés para recurrir en casación” ) ibídem, conforme lo preceptúa el artículo 208 de la Ley 600 de 2000.
Es claro entonces que la desorientación del demandante se evidencia desde la misma formulación del cargo. 3. Al descuido anotado se suman otros de mayor entidad, por cuanto adoptando un estilo propio de las instancias, el actor cuestiona la credibilidad de los testigos de cargo, de los cuales sólo menciona uno, aun cuando son varios, como más adelante se evidenciará. 4.
Así mismo, en razón de la forma como el censor entiende el recurso extraordinario, lo lleva a predicar que si un testigo no es presencial entonces de suyo se tiene que está incurso en un delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, sin explicar, en gracia de discusión, porqué se configura una conducta punible en tal sentido. 5.
También, como una expresión adicional de la desorientación mostrada por el demandante, pregona frente al testimonio de Juan Eugenio Pedroza Romero, que se configura un falso juicio de legalidad, sin precisar de qué manera se consolidó. Olvida entonces que cuando se alega esta modalidad de error de derecho, el mismo puede darse en dos sentidos.
De un lado, se configura cuando el fallador aprecia una prueba irregularmente aducida a la actuación o cuando la misma adolece de irregularidades que afectan su validez y, de otra parte, ocurre cuando el funcionario desecha por ilegal una prueba que no ostenta uno cualquiera de los defectos aludidos. Ahora, en el primer caso corresponde al actor identificar el elemento de persuasión calificado de ilegal, poner de manifiesto las disposiciones legales o constitucionales que al ser quebrantadas determinan su ilegalidad y demostrar que ello efectivamente se materializó. En el segundo evento, es deber del demandante comprobar la legalidad de la prueba que ha sido desechada por ilegal por parte del juzgador.
Adicionalmente, en los dos casos referenciados, es del resorte del libelista acreditar la trascendencia del yerro de cara a las conclusiones del fallo, es decir, debe demostrar que con la marginación de la prueba calificada de ilegal, los restantes medios de convicción conducen a una decisión sustancialmente diversa de la que es objeto de impugnación o, que con la incorporación del medio de prueba que el censor estima legal pero el juzgador no, las conclusiones son distintas de las contenidas en la sentencia recurrida por vía extraordinaria.
En el caso particular la actividad argumentativa acabada de reseñar es totalmente inexistente, lo cual hace imposible siquiera intentar un estudio material de la queja. 6. Ahora, lo que en realidad se evidencia es la tesis peregrina del actor según la cual, como el mecánico Juan Eugenio Pedroza Romero no fue testigo presencial de los hechos debía desecharse su dicho; cuando en verdad del contenido de esa declaración se desprende que las condiciones técnico mecánicas del vehículo conducido por el procesado eran notoriamente precarias y aún así éste se atrevió a hacer parte del tránsito automotor produciendo el resultado fatal conocido. 7.
Es tan descuidada la presentación del cargo, que por momentos se hace referencia a “un único testigo” (el mecánico Juan Eugenio Pedroza Romero), para luego aludir a la existencia de “dos únicos testigos”, sin precisar sus nombres y menos el alcance de sus dichos. 8. Las deficiencias formales persisten hasta el final de la censura, por cuanto el actor pregona que como “los dos únicos testigos” no fueron presenciales y a pesar de ello el juzgador los tuvo como tales, así que a su juicio se presenta un error de hecho por falso raciocinio; de esto se sigue que es palmar la ausencia de conocimiento del censor sobre la técnica casacional, pues la queja planteada en los términos señalados lo que en gracia de discusión revela es un falso juicio de identidad, en tanto que a partir del contenido de unas pruebas se llega a una conclusión que no surge de su tenor literal.
En efecto, esto es claro si se tiene en cuenta que el falso juicio de identidad se patentiza cuando a pesar de apreciarse la prueba por el juzgador, se deja de lado su contenido material, lo cual puede suceder porque se adiciona, mutila o tergiversa lo consignado en el medio de convicción. Ahora, no debe perderse de vista que cuando se pregona falso juicio de identidad, no sólo corresponde al censor individualizar la prueba cuyo contenido denuncia ha sido mutilado, incrementado o desfigurado de forma importante por el juzgador, sino que también ha de acreditar la incidencia de ese yerro.
Es decir, se debe expresar de manera argumentada cómo el recorte, el agregado o la tergiversación del medio de persuasión influyó de modo esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo, una vez confrontado el resto de los elementos de conocimiento en los cuales éste se sustentó. Adicionalmente, tampoco debe olvidarse que en razón del carácter extraordinario del recurso de casación, ese esfuerzo no puede contraerse a ensayar o reiterar hipótesis personales acerca de la forma como debieron apreciarse las pruebas en las instancias, sino que corresponde al actor señalar defectos de valoración trascendentales sin los cuales objetivamente la decisión sería sustancialmente diferente, tarea argumentativa que en este caso siquiera inicia el demandante, como para estudiar materialmente la queja. 9.
Ahora, conviene mencionar, de otro lado, que el error de hecho por falso raciocinio implica la violación de las reglas de la sana crítica, en particular porque en la estimación del elemento de convicción el juzgador desconoce los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, por tanto, es del resorte del recurrente señalar qué demuestra en concreto el medio de persuasión, cuál la inferencia extraída de él en la sentencia impugnada y el mérito probatorio concedido, pero además, también compete identificar la regla lógica, científica o de la experiencia violada en el fallo y, correlativamente, ha de expresarse —con nitidez— la apreciación correcta e, igualmente, a la par al actor le asiste el deber de indicar la trascendencia del error puesto de manifiesto, por lo que es imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado. 9.
Así las cosas, la diferencia más notoria entre las dos modalidades de error de hecho aludidas (falso juicio de identidad y falso raciocinio), surge del punto de partida del yerro, pues mientras en el falso juicio de identidad está circunscrito al desconocimiento del contenido material de la prueba, en el falso raciocinio el defecto se encuentra más allá de lo meramente objetivo de la prueba para trasladarse a categorías propias de la lógica, la ciencia o la experiencia, de tal suerte que en este último caso se parte del supuesto de haberse respetado lo realmente consignado en el medio de convicción, para localizar la crítica en un aspecto externo, es decir, en las reglas de la sana crítica, diferencia de la que en forma alguna se percató el libelista, pues de haberla identificado habría edificado su queja con fundamento en el falso juicio de identidad, visto el motivo del error denunciado. 10.
Al margen de la falta absoluta de lógica y de adecuada argumentación del cargo, lo cierto es que en el fallo del ad quem se hace una valoración acertada de la prueba testimonial, pues sobre el particular se expresa: “…observa el Tribunal que Juan Eugenio Pedroza Romero, mecánico que atendió el vehículo un mes antes del accidente, advirtió que el camión que conducía el encausado aquel día se encontraba en malas condiciones mecánicas, pues aseveró que «…don Segundo me dijo que la caja de velocidades estaba molestando y le dije a don Segundo eso dígaselo a los socios, ya que [la tercera]… es un cambio peligroso, además, estaban para cambiar las bandas de los frenos de una rueda trasera, yo le dije a ellos, a ambos socios, y le gradué los frenos a todas las ruedas, eso fue antes del accidente.
No se le arreglaron los frenos, es decir, el cambio de asbesto, sólo se graduaron los cambios y la caja tampoco se arregló y se estaba saltando la tercera y les dije, ojo con esos frenos porque puede pasar la leva…»; la anterior advertencia fue desatendida por el procesado, dado que Luis Eduardo Chaparro Silva, quien resultó lesionado en el accidente y recientemente había establecido una sociedad comercial con Segundo Córdoba, afirmó que ese día el vehículo estaba en malas condiciones, al punto que en dicho recorrido «…bajamos al peaje de Piedecuesta y a unos metros adelante, abrimos la puerta del motor para que le entrara aire y no se recalentara, subimos al alto de Los Curos y volvimos a parar en la bomba del alto de Los Curos, y yo golpeé las llantas de todo el vehículo y cerramos la puerta del capó, el señor Segundo Córdoba inició otra vez la marcha y el señor Córdoba se puso a bajar a una velocidad considerable, como rapidito, se le saltó el cambio de tercera, y el carro se apagó y comenzó a bajar sin frenos porque el carro se apagó, dos veces hizo el intento y el carro prendió, pero volvió y se apagó, y le activó el freno de seguridad y no obró, el carro cogió vuelo hasta una semicurva a la que llegamos, habían tres señores, dos en una loma y el otro en el pavimento y el doble troque cogió al señor que estaba en el pavimento…» (…) Corolario de lo anterior, no cabe duda del compromiso penal que le asiste al procesado por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas reprochadas, lo cual conllevará a no revocar el fallo condenatorio emitido…”. 11.
Entonces, de todo lo expuesto surge inobjetable, de un lado, la ausencia de lógica y adecuada fundamentación de la demanda y, de otro, que la intención del actor se redujo a utilizar el recurso de casación como excusa para expresar su opinión frente a los medios de conocimiento. 12. Finalmente, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de la misma, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Segundo Córdoba. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 109 del Código Penal (no se precisa de la aplicación de la reforma prevista en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en razón de la época de los hechos que aquí son objeto de juzgamiento). � Incisos 2º del artículo 113 y 1º del artículo 114 del Código Penal (no se aplica la reforma del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 por la razón antes advertida), en concordancia con los artículos 60 (numeral 5º), 117 y 120 ibídem, si se tiene en cuenta que las lesiones consistieron en 70 días de incapacidad médico legal definitiva, perturbación funcional del órgano de la locomoción de carácter transitorio y deformidad física de carácter permanente (folio 73 del cuaderno No. 1).
PAGE 20 _1097413356.doc