,54 mena fael.ált CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No.37550 Acta No.016 Bogotá, D.C. quince (15) de mayo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO BRITO SÁNCHEZ contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso que promovió contra el BANCO CAFETERO S.A.- EN LIQUIDACIÓN., y al cual se llamó en garantía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El hoy recurrente persiguió que el demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación proporcional por retiro voluntario, indexada, a partir del 22 de agosto de 2005, cuando cumplió los 60 años de edad, en cuantía equivalente al 63.75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios, aduciendo para çaí Expediente 37550 Wt.1569#•eava aiottaileivir ello, en suma, que le prestó sus servicios personales desde el 4 de agosto de 1969 hasta el 4 de agosto de 1986, esto es, por 17 años; y que de común acuerdo decidieron dar por terminado el contrato de trabajo mediante acta de conciliación, por tanto, tiene derecho a la pensión de jubilación por retiro voluntario prevista en el 8° de la Ley 171 de 1961, en el porcentaje señalado sobre su salario, cuya base le debe ser indexada.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA Aun cuando el demandado aceptó la ocurrencia de la prestación de servicios del actor durante los extremos fijados en la demanda y que la terminación del contrato de trabajo se produjo por acuerdo entre las partes, en su defensa afirmó que no tiene derecho a la pensión reclamada por haberlo afiliado oportunamente al I.S.S., y porque la terminación del contrato de trabajo se dio por mutuo consentimiento.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Por solicitud del demandado se convocó al proceso como llamado en garantía al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el cual se opuso a las pretensiones del actor y señaló no ser responsable de pensiones proporcionales de jubilación de sus afiliados, quienes acceden a la pensión de vejez cuando cumplan las exigencias legales.
Propuso por su 2 Expediente 37550 parte las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, buena fe y la llamada 'genérica'. III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por fallo de 26 de diciembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta absolvió al demandado y al llamado en garantía de las pretensiones del actor, a quien impuso costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal, mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por su inferior, el Tribunal, una vez dio por acreditados los servicios prestados por el actor al demandado como trabajador oficial por el término de 17 años, del 4 de agosto de 1969 al 4 de agosto de 1986 y hacer un recuento normativo sobre la llamada pensión proporcional de jubilación, concluyó que "muy a pesar de que el demandante reúne algunos de los presupuestos que exige el artículo 8 de la ley 171 de 1961, como lo es tener 15 ó más años de servicios en una misma empresa y que el retiro fue voluntario, también es cierto que figura acreditado que el promotor de la litis, durante el tiempo en que laboró al servicio del ente enjuiciado estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte ( ), por lo tanto su pretensión está llamada al fracaso, pues quien lo tiene que pensionar es el Seguro Social".
En apoyo de su Expediente 37550 Weá tgirlIttema aserto transcribió los apartes que consideró pertinentes de las sentencias de la Corte de 10 de mayo (Radicado 7244) y 22 de agosto de 1995 (Radicado 7571) y otra de la cual no señaló fecha ni radicación. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, y con la demanda que lo sustenta, pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y en su lugar acceda a sus pedimentos iniciales.
Con tal propósito formula un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de interpretar erróneamente el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, y como consecuencia de ello, "la subsecuente 1°, 51, 54 del Código Laboral y de la Seguridad Social, ley 6 de 1945, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 1968 y Decreto 1848 de 1969, Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 13 y 53 de la Constitución Nacional, falta de aplicación del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969".
Para su demostración aduce, en síntesis, que no admite discusión el que la pensión proporcional de jubilación gitadeed,‘ W',67 Expediente 37550 Weá. gfessw elateasear prevista por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en el caso de trabajadores particulares, quedó suprimida al asumir el riesgo de vejez el Instituto de Seguros Sociales, pero no pasó lo mismo respecto de los trabajadores oficiales, porque allí la entidad de seguridad social no asumió la pensión plena de jubilación que dichos empleadores reconocían, manteniéndose hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Transcribe unos fragmentos de una sentencia de la Corte, sin fecha ni radicación que alude pero a la compartibilidad pensional. Para el recurrente, la pensión que le corresponde debe ser equivalente al 63.75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios y debe ser actualizada su base de liquidación entre la fecha de retiro y la de exigibilidad de la referida pensión. VII.
LA RÉPLICA El Banco opositor sostiene que la pensión proporcional está sujeta "única y exclusivamente a la omisión en la afiliación al sistema de seguridad social" por fuerza del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, y como está probado que el actor sí estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, razón tuvo el Tribunal al negarle la prestación. Para sostener su afirmación copia algunos pasajes de la sentencia de la Corte de 7 de octubre de 2008 (Radicación 33.344). 5.S.,4,arad Expediente 37550 zeá,..Ç;9:40~ eab:„IralLeiép VIII.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son premisas fácticas indiscutidas en el presente asunto, que el actor prestó sus servicios al demandado como trabajador oficial del 4 de agosto de 1969 al 4 de agosto de 1987, para un total de 17 años; que la terminación del vínculo contractual se produjo de común acuerdo con su empleador; que cumplió la edad de 60 años el 22 de agosto de 2005, pues nació el mismo día y mes de 1945, y que durante la relación laboral estuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales.
Puestas así las cosas, se impone concluir que, al aseverar el Tribunal que la mera afiliación del trabajador oficial al Instituto de Seguros Sociales para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte impide el acceso a la pensión proporcional de jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, desatendió el cabal sentido que la jurisprudencia ha entendido corresponde a la norma en cita y con ello incurrió en los yerros jurídicos que se le atribuyen en el cargo.
En efecto, bastante se ha dicho por la Corte que la pensión proporcional de jubilación contemplada por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 estuvo vigente para los trabajadores particulares hasta la entrada en vigor del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y para los trabajadores oficiales hasta lo propio con el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.
Y que en ambos casos, Expediente 37550 de trabajadores particulares como oficiales, además de la exigencia del tiempo de servicios de más de 15 años y menos de 20, como el despido sin justa causa, o el retiro voluntario para los primeros durante los 10 años siguientes si tuvieren menos de 10 de servicios para cuando entró a regir en la respectiva zona el seguro obligatorio a través de la afiliación al Instituto de Seguros Sociales, o el retiro voluntario para los segundos hasta la entrada en vigencia del referido artículo 133 de la Ley 100 de 1993 --el cual únicamente contempló la modalidad de la pensión cuando unos u otros hubieren sido despedidos sin justa causa y no estuvieren afiliados al aludido Instituto de Seguros Sociales--, el cumplimiento de la edad apenas fue un requisito de exigibilidad del derecho, no de estructuración del mismo.
Por tanto, en este último caso, el tiempo de servicios superior a 15 años e inferior a 20, y el retiro voluntario antes de la entrada en aplicación del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, dio derecho a la pensión proporcional de jubilación allí establecida, así la edad se hubiere cumplido en curso de esta última normativa, pues para ese momento el derecho ya hacía parte del patrimonio del trabajador, estando pendiente apenas de su exigibilidad, o sea, del cumplimiento de la mentada edad.
En cuanto a la vigencia de la aludida norma, y en lo que interesa al recurso, en sentencia del 5 de febrero de 2009 (Radicación 35.251) así dijo la Corte: 7 Expediente 37550 "Ahora bien, bajo esta órbita, empieza la Sala por advertir que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, consagró tanto para trabajadores oficiales como particulares la pensión proporcional de jubilación, en las modalidades de pensión sanción para cuando estos fueren despedidos sin justa causa con más de 10 años de servicio y menos de 20, continuos o discontinuos, y la pensión restringida, cuando se retiraren voluntariamente con más de 15 años y menos de 20 de servicio; es decir que el género es la pensión proporcional de jubilación y las especies la pensión sanción y /a pensión restringida.
Dicha normatividad fue modificada para los trabajadores del sector privado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, y en ello tiene razón la censura, en el sentido de que se mantuvo para los trabajadores oficiales, hasta la entrada en vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que nuevamente se refirió a ambos trabajadores, particular y oficial, ocupándose únicamente de la pensión sanción para los no afiliados al sistema general de pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa fueren despedidos con 10 años o más de servicios:.
En fallo del 15 de octubre de 2008 (Radicación 33.279) agregó: "El artículo que gobierna el derecho a la pensión restringida que reclama la actora, es el 133 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el despido se produjo durante su vigencia, 10 de agosto de 2000. "El punto objeto de análisis ya ha sido estudiado por esta Corte. En sentencia del 7 de marzo de 2002 Rad. 17255, criterio reiterado, entre otras, en las 8 re;
Expediente 37550 Witá t9;449.~.�1.noir sentencias del 31 de julio de 2006 Rad. 27104, del 22 de abril de 2008 Rad. 33511, del 4 de junio de 2008 Rad. 32977, y del 4 de junio 2008 Rad. 32847, sostuvo lo siguiente: "La pensión restringida de jubilación, con ocasión de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, tal como ha tenido oportunidad de señalado la Corte, respecto de los trabajadores particulares, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 dejó de regir por mandato expreso de la Ley 50 de 1990 y, posteriormente, aquél precepto y, otros expedidos más tarde en idéntico sentido para los trabajadores oficiales, quedaron derogados al entrar a regir la Ley 100 ibídem, que estableció el Sistema General de Pensiones, aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con las excepciones previstas en su artículo 279.
Así, al terminar la relación laboral aducida en este caso, que lo fue a partir del 1 de octubre de 1994, el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ya no regía, puesto que la Ley 100 de 1993 entró en vigencia en lo concerniente al Sistema General de Pensiones el 1° de abril de 1994, salvo para los servidores públicos del nivel departamental, distrital y municipal, respecto de quienes, a más tardar, comenzaba a operar el 30 de junio de 1995, que no es el caso de la demandante." "Y en la sentencia del 31 de julio de 2006, antes citada se precisó: ""Como lo ha explicado esta Sala en reiteradas oportunidades, si bien es cierto que mientras estuvo vigente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no se afectó el derecho a las pensiones de los trabajadores estatales consagradas en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, debe tenerse en cuenta que el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, en su parágrafo 1, dispuso su gita.ke..d A\Expediente 37550 aplicación "a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales ", por lo que fuerza concluir que ese precepto modificó lo que en materia de pensión restringida de jubilación establecían las normas dictadas con antelación, esto es, el citado artículo 80 de la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, de modo que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que le enrostra, sin razón, la censura "En efecto, al regular el citado artículo de la ley 100 de 1993 lo concerniente al derecho a la pensión restringida de jubilación, ello significa que las normas que anteriormente gobernaban ese mismo derecho se estiman insubsistentes por la entrada en vigencia de la nueva ley, por así disponerlo el artículo 3 de la Ley 153 de 1887".
"En ese orden de ideas, no resulta desacertada la conclusión del Tribunal, al aplicar al asunto el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, fundado en la fecha de terminación del contrato, (10 de agosto de 2000), que negó la posibilidad de reconocer la pretendida prestación, toda vez que la norma exige la omisión por parte del empleador en la afiliación al Sistema de seguridad Social frente a los riesgos de IVM, presupuesto que para el caso que se estudia no está presente, por cuanto el mismo lo verificó el tallador con la documentación de folios 101 a 105 del expediente, la cual no se muestra mal apreciada, porque ello es lo que registra.
De esta forma, frente a la existencia de esta probanza, en lo que tiene que ver para el cargo tercero, descarta cualquier acreditación de algún error evidente de hecho". 10 Expediente 37550 Skeemar 44,0. Y en cuanto al cumplimiento de la edad como requisito de mera exigibilidad para el disfrute de la pensión proporcional de jubilación concebida en la norma en estudio, en sentencia de 27 de octubre de 2009 recordó la Sala que, "( ) desde tiempo atrás ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable, que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causa con el cumplimiento del tiempo de servicios allí previsto y el retiro voluntario del trabajador, ya que la edad apenas es un requisito de exigibilidad, más no de causación. `Así lo sostuvo la Corporación, por ejemplo, en el fallo del 1 de agosto de 2006 (rad. 28879), en donde se dijo: "Por razones metodológicas en necesario primero que todo dilucidar lo concerniente al momento en que se produjo el nacimiento del derecho pensional de Cortés Espinosa.
"Sobre el tema dijo la Sala en la sentencia del 5 de mayo de 2004, radicado 22348, reiterando lo que ya había expuesto en las providencias del 5 de octubre de 1978 y del 10 de octubre de 2000, radicación 14290: "Sobre el particular, cumple precisar que, como lo tomó en consideración con acierto el Tribunal, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha explicado que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario establecida en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio allí indicado, esto es más de 15 años, y el retiro voluntario del trabajador, pues el cumplimiento de la edad no es requisito para la configuración del derecho sino de su exigibilidad, cuestión, que, desde luego, es diferente. 11 d e A Expediente 37550:•e4 g.fseasved.,,,,riasteivis 'Así lo precisó en la sentencia de su extinta sección segunda del 5 de octubre de 1978, memorada por el fallador de la alzada: "Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para e/ respectivo caso establezca la ley "Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión".
"El derecho a la prestación social llamada pensión restringida de jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión por deficiencia en la edad para poder cobradas, les trasmite ese derecho a sus causahabientes señalados en la ley, quienes empiezan a devengada desde el momento en que el causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo, por el término y en las condiciones que el legislador fije y salvo cuando haya norma que dispense el requisito de esperar la edad para que los beneficiarios inicien el disfrute pensional." "Criterio que, como se dijo, ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia del 10 de octubre de 2000.
Radicado 14290, a la que igualmente aludió el Tribunal, en la que se explicó que: "Salvados con creces los escollos anteriores, se procede a desatar el tema medular del asunto planteado a la Sala y regulado por el artículo 8° de la ley 171 de 1961, consistente en establecer sí es 12 fser (4.alW. e Weá Sblia.4,,f~ Expediente 37550 posible demandar la pensión restringida de jubilación en el caso de retiro voluntario antes del cumplimiento de los 60 años de edad, que fue la posición mayoritaria asumida por el ad quem, o si por el contrario, en el caso del retiro voluntario hay que esperar al cumplimiento de la edad señalada para poder demandar válidamente la pensión respectiva, que es lo que corresponde, en sentir del recurrente, y la razón por la cual aduce que se interpretó erróneamente el precepto legal mencionado.
"Para ordenar metodológicamente el asunto, encuentra la Sala conveniente transcribir el artículo 8° de la ley 171 de 1961 que textualmente dice: "El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
"Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad".
(se subraya). ft 11 13 Expediente 37550 S (14 es sv ati,Z41.i. "De lo anterior se infiere que son dos los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión especial por retiro voluntario, el primero, un tiempo de servicios mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.000.00 y, el segundo, que la terminación de la relación laboral corresponda a la voluntad del trabajador "Se observa en todo caso que las pensiones proporcionales por despido o retiro voluntario reguladas por el art. 8° de /a ley 171 de 1961, tienen una naturaleza especial en cuanto protegen, en primer término, al trabajador que después de un prolongado tiempo de servicios es despedido sin justa causa por el empleador, con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y, en segundo lugar, también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente; surge en consecuencia, con absoluta claridad, que el trabajador en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación cuando se retiró voluntariamente con más de 15 años de servicios, prescindiendo del elemento edad, en la medida que ésta solamente se hace necesaria para su exigibilidad, por cuanto como se vio, el tiempo de servicios y el retiro voluntario son suficientes para generar el derecho a la pensión especial de autos, y DUQUE GARCÍA perfectamente podía demandarla antes del cumplimiento de la edad, porque la misma, se reitera, solamente se hace necesaria para que la pensión se materialice".
"De modo que incurrió el Tribunal en el error jurídico que la censura le enrostra cuando al entender que el derecho había nacido en vigencia de la ley 100 de 14.944.1S.si Expediente 37550 1993 procedió a actualizar la pensión en los términos señalados en el artículo 36 del indicado cuerpo legal." "Como quiera que no se discute en el proceso que el actor se retiró de laborar para la demandada, por renuncia voluntaria, con más de 15 años de servicio, a partir del 19 de junio de 1990, momento en el cual se causó su derecho a la pensión restringida, no resultaba aplicable al caso debatido la Ley 100 de 1993, como lo pregona el censor, sino el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, como lo determinó el Tribunal.
En síntesis, la afiliación del trabajador oficial al Instituto de Seguros Sociales no impidió el acceso a la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 por retiro voluntario después de 15 años de servicios y menos de 20, sino apenas a partir de la vigencia del 133 de la Ley 100 de 1993, de modo que, si para dicho momento apenas aquél estaba pendiente del cumplimiento de la edad, ya contaba con un derecho adquirido que se haría exigible cuando ésta se cumpliera.
Por tanto, el Tribunal incurrió en los yerros que se le predican resultando el cargo fundado, por lo que habrá de casarse la sentencia en la forma pedida en el alcance de la impugnación. IX. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Quedó claro al desatar el recurso que para los trabajadores oficiales dos fueron solamente los requisitos 15 Expediente 37550 Wfá ad;;Sras exigidos para el acceso a la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, denominada también en este caso pensión restringida por retiro voluntario, y subsistente hasta la vigencia del artículo 133 de la Ley 100 de 1993: la prestación de servicios superior a 15 años e inferior a 20 y el retiro voluntario.
También, que la afiliación al Instituto de Seguros Sociales vino a ser considerada como impedimento para dicho reconocimiento solamente por el referido artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pues, entre otras cosas, la obligatoriedad de la afiliación al sistema de seguridad social de esa clase de servidores surgió precisamente con la vigencia de esta última normativa.
Y que, por otro lado, el cumplimiento de la indicada edad ha sido considerado apenas como un requisito de exigibilidad de la prestación, de suerte que, reunidos las dos mentadas exigencias se tiene un derecho adquirido susceptible de ser declarado judicialmente. En este caso, siendo indiscutible por las partes que el actor prestó sus servicios al demandado como trabajador oficial del 4 de agosto de 1969 al 4 de agosto de 1987, para un total de 17 años y mucho antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993; que la terminación del vínculo contractual se produjo de común acuerdo entre éstos; que cumplió la edad de 60 años el 22 de agosto de 2005, pues nació el mismo día y mes de 1945, y que durante la relación laboral estuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales, la conclusión que surge inocultable es que tiene derecho a la pensión proporcional de jubilación o pensión restringida por 16 Expediente 37550 retiro voluntario reclamada, desde que cumplió la edad de 60 años, o sea, desde el 22 de agosto de 2005, sin que para nada afecte el derecho la invocada afiliación al I.S.S. alegada en la defensa, según se ha visto, y la cual solo podría observarse en la hipótesis prevista en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En consecuencia de lo anotado, se revocará el fallo absolutorio del juzgado para, en su lugar, ordenar al demandado el reconocimiento solicitado en el escrito inicial del proceso.
Pero como el monto de la pensión debe calcularse sobre el salario promedio percibido por el trabajador durante el último año de servicios, por la Secretaría de la Sala se oficiará al demandado para que allegue al proceso la información correspondiente. Luego de ello, se dispondrá lo pertinente. Sin costas en el recurso extraordinario. Y las de las instancias se señalarán cuando se dicte la sentencia de reemplazo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 2 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso que LUIS EDUARDO BRITO SÁNCHEZ promovió contra el BANCO CAFETERO S.A. 17 LUI RANDA BUELVAS EL PILAR CUELLO CALD R6N RIGOBERT6121EMERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLI ris),AL FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ 18 Expediente 37550 5;:Heolvoir En sede de instancia y para mejor proveer,
ORDENA que por la Secretaría se oficie al demandado con el objeto de que informe el promedio salarial del último año de servicios del trabajador demandante. Las costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10 Page 11 Page 12 Page 13 Page 14 Page 15 Page 16 Page 17 Page 18