CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 37550 Inadmisión CAMILO ELÍAS CORREA ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37550 Inadmisión CAMILO ELÍAS CORREA ROMERO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 376 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado CAMILO ELÍAS CORREA ROMERO.
HECHOS Dio origen a las diligencias el informe 021 de 17 de octubre de 2006, a través del cual el Comandante de la Estación de Policía de Mitú (Vaupés) reportó: “Siendo aproximadamente las 07:15 horas del 16-10-06, el Subintendente CORREA ROMERO CAMILO ELÍAS se presenta en la guardia de la Estación de Policía de Mitú en traje de civil, con laceraciones y golpes varios en cara y boca y en notorio estado de embriaguez, manifestando que había sido golpeado por dos personas en una caseta instalada con motivo de la fiesta de integración de las colonias de ese municipio, fue trasladado al Hospital San Antonio para que lo asistieran médicamente, se solicitó el dictamen médico legal para embriaguez el cual arrojó resultado positivo en segundo grado.
Me comuniqué con el IT. Wilson Cabezas Ortiz, Comandante de la base Palmeras quien me manifestó que el SI. CORREA quien recibió primer turno se retiró momentos después de asumir el servicio, en uniforme y dejando el armamento en la base”. A N T E C E D E N T E S Adelantada la investigación bajo la égida de la Ley 522 de 1999, la Fiscalía 146 Penal Militar profirió resolución de acusación, el 23 de septiembre de 2008, contra el SI.
CAMILO ELÍAS CORREA ROMERO como presunto autor del delito de abandono del puesto (artículo 124 ibídem). Asignada la etapa de la causa al Juzgado de Primera Instancia del departamento de Policía del Meta, estrado judicial que la tramitó conforme el procedimiento especial previsto en la ley 1058 de 2006, emitió el 24 de febrero de 2010 sentencia a través de la cual lo declaró responsable del delito objeto de acusación, imponiéndole la pena principal de doce (12) meses de arresto.
Negó la condena de ejecución condicional, por expresa prohibición del artículo 71, numeral 3, del Código Penal Militar. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior Militar el 7 de junio de 2011. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del procesado, luego de relacionar los hechos y la actuación procesal conforme su propia perspectiva, formula cinco cargos contra la sentencia de segunda instancia cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Primer cargo Con amparo en la causal segunda de casación prevista en el artículo 344 de la Ley 1407 de 2010, plantea el desconocimiento del debido proceso ante la inobservancia de los artículos 1, 2, 3, 6 y 16 de la Ley 522 de 1999, así como de los artículos 29, 217 y 218 de la Constitución Política, al considerar que la justicia penal militar no era competente para adelantar la presente investigación. Considera que la conducta de abandonar el puesto, antes de corresponder a una tarea legítima del servicio, constituye una negación del mismo, luego, ninguna relación guarda con las tareas propias del servicio policial y, en consecuencia, no está cobijada por el fuero de que trata la Ley 522 de 1999, artículo 1.
En estas condiciones, solicita se case la sentencia y decretar la nulidad de lo actuado, para que la investigación se remita a la justicia ordinaria. Segundo cargo Se formula con sustento en la causal segunda del artículo 344 de la Ley 1407 de 2010, por desconocimiento del debido proceso que transgredió los artículos 1, 196, 203, 210, 211, 216 y 218 de la Ley 522 de 1999, y los artículos 29, 217 y 218 de la Constitución Política.
Aduce el censor que se violó el derecho de defensa, porque en la audiencia de juzgamiento se debatió lo relativo al delito de abandono del puesto consagrado en el artículo 124 del Código Penal Militar, mientras la sentencia de primera instancia hizo alusión al abandono de los deberes propios del cargo, modalidad delictiva prevista en los artículos 121 a 123 ibídem y que sólo resulta aplicable a los comandantes que no cuentan con puestos fijos.
Esta imprecisión, en su sentir, vulnera la garantía en cuestión, toda vez que la estrategia defensiva estuvo encaminada a demostrar la atipicidad del comportamiento desplegado frente al artículo 124 de la codificación en cita, ante la imposibilidad de ser cometido por un comandante de escuadra que es un cargo que permite movilidad dentro del área de jurisdicción y por ser esa la condición que ostentaba su prohijado para el momento de ocurrencia de los hechos.
No hubo, entonces, oportunidad de referirse a lo contemplado respecto de las otras ilicitudes, por lo que solicita casar la sentencia y se dicte sentencia absolutoria por la conducta punible de abandono del servicio, en la modalidad de abandono de puesto fijo. Tercer cargo También, con apoyo en la causal segunda de casación prevista en el artículo 344 de la Ley 1407 de 2010 y por violación de las mismas normas relacionadas en acápite precedente, plantea el desconocimiento del debido proceso por violación al derecho de defensa, en atención a que ni en la resolución de acusación o en las sentencias de primera y segunda instancia, se fijaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el abandono por parte del procesado.
Aduce que únicamente la declaración del patrullero Bayron Marlon Pomárico Monsalve refiere la salida de CORREA ROMERO a partir de la 01:00 horas, pese a la existencia del testimonio del patrullero John Alex Villarreal Andrade, quien sostuvo que el procesado pasó revista por última vez a las 04:00 horas. Con relación a este punto, las demás declaraciones son de oídas, por manera que no se acreditó en forma precisa el momento exacto en que se produjo la supuesta evasión, “razón por la cual tanto la fiscalía como las decisiones de primer y segundo grado pretenden desleal y parcializadamente contra los intereses del procesado y su defensa, pasar por alto este detalle esencial para los resultados del proceso y que permitiría (sic) el encausamiento debido de las razones de la defensa para desvirtuar lo que pudiera aseverarse.” Bajo estas consideraciones, invoca se decrete la nulidad de la actuación a partir de la resolución de acusación y, en su lugar, se dicte cesación de procedimiento por el ilícito investigado.
Cuarto cargo Fundado igualmente en la causal segunda de casación prevista en el artículo 344 de la Ley 1407 de 2010, y aludiendo la conculcación de las preceptivas ya mencionadas en los anteriores cargos, alega el demandante la violación del debido proceso al estimar que el Tribunal Superior Militar no notificó en debida forma el auto que surtió el traslado para alegar de conclusión y, además, porque no tuvo en cuenta la misiva presentada con ese propósito al considerarla extemporánea.
Asevera que en la actuación sólo se presentó un escrito de alegaciones, el allegado el día 30 de junio de 2010, y el empleado que lo recibió en el Tribunal Castrense no tuvo en cuenta posteriormente que el memorial radicado con fecha 8 de febrero de 2011 correspondía a otro proceso penal por hechos semejantes, circunstancias que develan, en su criterio, que la Corporación partió en este aspecto de premisas que no consultan la realidad.
Igualmente, omitió notificarlo a él y a su defendido personalmente del inicio del término para presentar alegatos existiendo la posibilidad de hacerlo, desconociéndose así el artículo 341 del Código Penal Militar; en consecuencia, solicita casar la sentencia y se decrete la nulidad. Quinto cargo Con apoyo en la causal tercera de casación prevista en el artículo 344 de la Ley 1407 de 2010, pregona un manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba sobre la cual se fundó la sentencia que atentó contra las normas citadas en precedencia, derivado de la descalificación del dicho del procesado y de la “exaltación” de los testimonios de cargo que, asegura, se valoraron sin aplicación de la sana crítica.
Refiere que el fallo desechó las exculpaciones del procesado sin especificar el soporte de esa conclusión, y a continuación el demandante disiente del mérito suasorio conferido a la declaración del patrullero Pomárico Monsalve, aduciendo que sus afirmaciones no coinciden con el registro de los libros de minuta de la base, donde no se consignó, conforme la supuesta cronología de los hechos, la novedad suscitada con el abandono del puesto.
También critica el testimonio del subintendente Guzmán Segura Aljadi y del intendente Cabezas Ortiz, afirmando que son declaraciones sospechosas. Finalmente, trae a colación el dictamen pericial de embriaguez practicado para afirmar que no reúne condiciones científicas válidas, pregona la ausencia de prueba idónea y de un correcto juicio valorativo que demuestre la responsabilidad del procesado, con el fin de solicitar se case la sentencia, “para que la Honorable Corporación en sede de instancia, sobre la base de tales argumentos, decrete la nulidad pertinente, en caso de no prosperar el cargo de FALTA DE COMPETENCIA consignado en el cargo primero de este escrito”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Una vez más debe indicarse que la demanda de casación no es un escrito de libre formulación en el que su autor puede plantear de manera genérica y desde personales puntos de vista las inquietudes, perplejidades, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite el fallo de segunda instancia, puesto que el mismo debe cumplir con parámetros mínimos de lógica y argumentación que resultan necesarios para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que ampara a las decisiones impugnadas en sede extraordinaria.
Ello tiene su fundamento en la naturaleza rogada del recurso, por lo que la demanda debe someterse a estrictas y específicas reglas de postulación, acatar principios tales como el de autonomía, limitación, prioridad, entre otros, y bastarse a sí misma para demostrar la existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya que no se trata de exponer la simple discrepancia de criterios ni de prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia. Bajo esa perspectiva, es claro que en el caso que nos ocupa el casacionista pasó por alto toda esta serie de preceptivas, como quiera que son varias las falencias que conducirán a la inadmisión de la demanda. 2.
Sea lo primero advertir que el libelista ni siquiera consideró que el recurso extraordinario de casación, al tenor del artículo 368 de la ley 522 de 1999, normatividad aplicable a este asunto, prevé su procedencia contra cierto tipo de delitos según su punibilidad, y al tratarse la providencia atacada de aquellas que no involucran una conducta punible con pena privativa de la libertad igual o superior a seis (6) años, debió acudir a la modalidad discrecional para plantear el reproche como lo establece el último inciso del canon en cita, toda vez que el ilícito por el cual se procede contempla una sanción inferior a la requerida para acceder al recurso, por vía ordinaria.
Es decir, debió el recurrente, acatando el inciso final de esta disposición, poner de relieve que en el sub examine era necesario un pronunciamiento de la Corte orientado al desarrollo de la jurisprudencia con miras a que la Sala unifique posturas, revise la doctrina, o bien aborde un tópico aún no resuelto, con la demostración que la nueva postura debe servir a ese propósito y, a la vez, para la solución del caso; o bien invocar la necesidad de la protección de garantías fundamentales, pretensión que le exigía demostrar de manera fehaciente la materialidad del vicio y su incidencia en el debido proceso o el derecho de defensa, todo precedido de una argumentación encaminada a justificar a la Corporación las razones para admitir la demanda, de manera excepcional.
Y este contexto no lo suple la mención, de por sí abstracta, de la presunta violación al debido proceso denunciada en los primeros cuatro cargos. 3. Adicional a ello, tratándose de estos reproches en los que se depreca la nulidad de la actuación, ninguno se sujetó a una debida argumentación en las condiciones del recurso extraordinario, toda vez que simplemente subsumen la opinión que le merecen al defensor ciertas situaciones procesales, a la manera de un alegato de instancia. Brilla por su ausencia en el libelo el señalamiento preciso de la trascendencia que revestirían los hipotéticos vicios que haga imperativa la invalidación de lo actuado, y tampoco se especificó en forma lógica a partir de qué momento, en caso de prosperar el ataque, debía rehacerse el trámite, siendo en todos los casos críticas subjetivas que por demás resultan infundadas. 3.1.
Resulta inadmisible plantear la falta de competencia de la jurisdicción penal militar para conocer del delito de abandono del puesto, ya que se trata de una conducta punible desde todo punto de vista vinculada al servicio castrense, tanto por la descripción típica prevista en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999, como por el bien jurídicamente tutelado, referidos en ambos casos a los específicos deberes que atañen a los miembros activos de la fuerza pública, a quienes les corresponden especiales labores de vigilancia derivadas de su rol funcional que descartan el tratamiento sustancial y procesal de delito común. En consecuencia, es insólito el sofisma elucubrado por el demandante para negar la competencia de los juzgadores que conocieron del trámite, además nunca fue planteado en el curso de las instancias y el reproche es incompleto, porque se solicita la nulidad pero sin señalarse a partir de que momento procedería. 3.2.
Descontextualiza también el recurrente las consideraciones de la sentencia condenatoria para predicar una supuesta incongruencia entre acusación y fallo. Al momento de abordar el juzgador de primer grado el estudio de los elementos estructurales del delito de abandono de cargo, efectuó un análisis deductivo para poner de relieve el fundamento de punición del comportamiento, relacionado con la falta de prestación del servicio de policía al tratarse de una obligación relevante, respecto de la función: “Semejante responsabilidad en cabeza de la fuerza pública y para el logro de su cometido, (sic) es que el Estado ha implementado al interior de los organismos castrenses una Justicia Penal Militar con descripción de conductas punibles como la de abandono del puesto, por lo que debe entenderse su existencia a partir de la importancia que cumple la Policía Nacional en el cumplimiento de este mandato constitucional, la que exige el máximo de compromiso y profesionalismo por parte de los uniformados, para que las órdenes relativas al servicio se cumplan, debiendo estar en excelentes condiciones para el servicio, velando por la seguridad personal, de los elementos asignados para el servicio y la de la ciudadanía” En ese cometido, siempre hizo alusión a la previsión típica del artículo 124 de la Ley 522 de 1999 y no a otras disposiciones, por ser la conducta objeto de acusación y por la cual se dictó condena.
Es el abogado, quien tergiversa lo anotado, al tomar esta mención conceptual y extenderla de manera unilateral a los otros delitos previstos dentro del mismo capitulo, referidos todos al abandono del cargo y del puesto que, como tal, comparten la premisa trascrita. Aborda la censura en este aspecto, entonces, una percepción contraria a lo realmente auscultado sobre el punto en la providencia mencionada, distorsionada en grado sumo, se insiste, pues se altera la expresión literal de la sentencia para ser acomodada subjetivamente en un supuesto vicio inexistente y del cual se solicita su corrección a través de una petición totalmente refractaria a la nulidad, ya que se invoca la invalidación para que en su lugar se emita absolución, lo que devela un absoluto desconocimiento acerca de la naturaleza de esta institución. 2.3.
En cuanto al tercer cargo, no explica el demandante ni tampoco se percibe la manera en qué constituiría una violación al derecho de defensa la falta de precisión respecto de la hora en la cual se evadió el procesado, haciendo abstracción el profesional del derecho, a través de su propia valoración probatoria, que en el plenario quedó acreditado que durante el primer turno del 16 de octubre de 2006, comprendido entre las 01:00 y las 07:00 horas, su prohijado se ausentó para acudir a las fiestas que se llevaban a cabo en Mitú, embriagándose en ese interregno en lugar de cumplir con el servicio a su cargo.
Este fue el núcleo fáctico debatido en la actuación y en ese orden resultaba irrelevante, así lo apreció el sentenciador, la determinación exacta de la hora, minuto y segundo en que acaeció, como lo pretende el recurrente, pues se trata de una circunstancia irrelevante de cara a los elementos de convicción testimoniales que dieron paso a la acusación y que permitieron a los falladores arribar a la certeza respecto de la configuración del abandono del puesto.
Lo anterior aunado a que tampoco se explica la trascendencia que reviste la pretendida irregularidad, no se indica a partir de qué momento tendrían que invalidarse las diligencias y nuevamente se pide la nulidad de la actuación, para que se emita sentencia absolutoria. Esta es una petición equivocada, se recuerda, porque por regla general, en el evento de prosperar una propuesta de este tenor, en lugar de dictarse sentencia de reemplazo, se dejarían sin efecto los actos procesales afectados por el yerro in procedendo y los que dependan del mismo, para rehacerse la actuación sin la concurrencia de los vicios que dieron lugar a la medida, como forma extrema de corrección. 3.4.
En lo concerniente a la supuesta nulidad derivada de la falta de notificación del término de traslado para presentar alegatos de conclusión, la petición parte igualmente de una difusa comprensión del recurrente respecto de una figura procesal, específicamente la notificación personal. En los trámites adelantados ante la jurisdicción penal militar, como en los que conoce la jurisdicción ordinaria, no todas las decisiones deben ser puestas en conocimiento de las partes a través de esta vía, sólo las más relevantes, y en el caso del procesado, únicamente si se encuentra privado de la libertad.
En el caso concreto, el traslado procesal cuya notificación se reclama es el previsto en el artículo 581 de la Ley 522 de 1999, relativo a la posibilidad que tienen las partes de pronunciarse en segunda instancia respecto del recurso de apelación, auto de sustanciación que no está incluido dentro de aquellas providencias que requieren notificación personal.
Por lo tanto, la irregularidad denunciada no lo es tal y de ser así, en gracia a discusión, no se advierte la trascendencia concreta que revestiría, pues no es clara la vulneración al derecho de defensa que acarreó en este caso que un sujeto procesal no pudiese pronunciarse acerca de su propia impugnación. 3.5. Finalmente, el cargo quinto compendia la mera inconformidad del recurrente respecto a la valoración de los hechos y de las pruebas que hicieron las instancias, sin acreditarse de manera adecuada un yerro del juzgador que de cabida a la intervención de la Sala.
Se denuncia un error en las reglas de apreciación de las pruebas, pero sin especificar en cual de sus modalidades, es decir, si a la violación de la ley sustancial se arribó por un falso juicio de existencia, de identidad o de raciocinio, como tampoco se indican las normas sustanciales que resultaron conculcadas por ese proceder, lo que devela la proposición jurídica incompleta del cargo.
Ahora bien, genéricamente en la demanda se aduce que no se aplicó la sana crítica en la valoración probatoria, lo que permitiría colegir que el yerro se propone a través de un falso raciocinio, pero no se explica que dice de manera objetiva la prueba y que infirió de ella el juzgador, el mérito persuasivo que le fue otorgado, cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia desconocida y cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera y, finalmente, no se demostró la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas cuestionadas y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.
Al igual que en los otros ataques, se trata de un estudio particular y subjetivo de la actuación que deja de lado un adecuado análisis lógico-jurídico que de manera dialéctica permita advertir la configuración de los yerros que se denuncian, deficiencia que condena al fracaso la censura por tratarse simplemente de un criterio particular que, a través del recurso extraordinario, pretende hacerse prevalecer sobre el de los juzgadores, aspecto que, como ya se dijo, no es susceptible de plantearse en casación. Por todas estas razones, se inadmitirá la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CAMILO ELÍAS CORREA ROMERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 204 y s.s cuaderno original 1 � Fl. 262 y s.s c.o 1 � Fl 138 y s.s c.o � Cfr. Rad. 23829, auto de 24 de noviembre de 2005, Rad. 33559, auto de 18 de agosto de 2010, entre otros. � Es errado invocar en la demanda la Ley 1407 de 2010, en especial las causales de casación previstas en esa codificación, pues conforme su artículo 628 esta sólo rige para los delitos cometidos con posterioridad al 17 de agosto de 2010, de acuerdo con la aclaración efectuada por la Corte Constitucional en sentencia C-444 de 2011. � El artículo 124 del Código Penal Militar sanciona el delito de abandono de cargo con arresto entre uno (1) y tres (3) años � Sobre el particular tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala, en el radicado 12878, sentencia de 23 mayo de 2001, reiterada en el radicado 19001, auto de 27 de septiembre de 2002. � Fl. 12 sentencia primera instancia / Fl. 273 c.o 1 � Estos consisten en el abandono del comando (artículo 121), abandono de comandos superiores, jefaturas o direcciones (artículo 122) y abandono de comandos especiales (artículo 123). � Las que se encuentran relacionadas taxativamente en el artículo 340 de la Ley 522 de 1999 � Artículo 341 ibídem � Cfr. Rad. 14535, auto de 30 de noviembre de 1999, Rad. 24323, auto de 24 de noviembre de 2005, entre otros. 6 15