Micelio
37549(05-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso n República de Colombia Impedimento No. 37.549 P. / Henry Omar Restrepo y Otros. Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37549 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 357 Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte decide de plano el incidente de impedimento propuesto por el Doctor JUVENAL VALERO BENCARDINO designado como Conjuez de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, quien se inhibió de conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

HECHOS Y ANTECEDENTES Mediante sentencia de 15 de julio de 2011 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cúcuta condenó a HENRY OMAR RESTREPO ROA, WILSON DAVID LIZARÁZO PINZÓN y GIOVANNY ARMIRO MARTÍNEZ VILLAMIZAR como coautores responsables de los delitos de secuestro simple en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas agravado, fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, violación de habitación ajena y violencia contra servidor público, decisión que fue debidamente apelada y remitida al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.

A través de escrito fechado el 8 de agosto de 2011 los magistrados integrantes de la sala manifestaron en conjunto la causal de impedimento prevista en el numeral 11° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que a la letra reza “Que antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.

Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial”. Mediante acta No. 021 de 16 de agosto de 2011 se realizó sorteo de tres conjueces para integrar la Sala de Decisión con el fin de resolver sobre la manifestación de impedimento que reposa en el expediente y decidir lo que se estime pertinente, siendo posesionados en su cargo el 17 de agosto del mismo año. A través de auto de 27 de agosto de 2011 la Sala de Decisión de Conjueces declaró fundado el impedimento elevado por los Magistrados de la Sala separándolos definitivamente del proceso y asumió el conocimiento del mismo.

En comunicación de 12 de septiembre de 2011 el Conjuez Ponente señaló que se encontraba impedido para conocer del recurso de apelación en virtud de las causales 4° y 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 ya que emitió opinión o concepto profesional como abogado y por la existencia de una amistad íntima con la familia del acusado GIOVANNY MARTINEZ VILLAMIZAR.

Sostuvo que de tiempo atrás conoce a los padres del implicado a quienes representó en un juicio de carácter penal y colaboró decididamente en otro de carácter administrativo, circunstancia que generó una amistad entrañable con la familia del procesado incurriendo así en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 56 del estatuto procedimental el cual dispone “ Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial ”.

Añadió que como consecuencia de la mencionada amistad una vez GIOVANNY MARTÍNEZ VILLAMIZAR fue capturado la hermana visitó su oficina para comentarle el caso penal, momento en el cual emitió su opinión sobre la estrategia de defensa que se debía seguir y el tratamiento que debía dársele al proceso judicial evento que se enmarca en lo prescrito por el numeral 4° de la misma normatividad el cual señala “ Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ”.

En providencia de 19 de septiembre de los presentes la Sala dual de Conjueces decidió “ no aceptar el impedimento invocado por el Doctor JUVENAL VALERO BENCARDINO por no concurrir causal alguna de impedimento previsto en la ley procesal penal ”. Afirmó que la causal 4° alegada por el impedido no se presenta en este caso toda vez aparece demostrado que la opinión personal ofrecida por el conjuez no se realizó previo al inicio del proceso y que fuese determinante para tomar o no el caso, y añadió que aquella no se observa vinculante como lo exige la jurisprudencia reiterada por esta Sala.

Aseveró que tampoco se encuentra demostrada la amistad íntima con la familia del procesado ya que el impedido actuó previamente dentro de las mismas diligencias sin que ese especial evento hubiese sido invocado, y agregó que la familia parece no corresponder dicha amistad habida cuenta que contrató los servicios de otro abogado defensor para encargarse del asunto que hoy nos convoca.

Así las cosas, se ordenó el envió del expediente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para decidir lo relacionado con el impedimento manifestado por el Conjuez del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta según lo dispuesto en los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal.

El instituto de los impedimentos se estatuyó con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico, es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias ajenas al proceso.

Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. Igualmente, dicha manifestación impeditiva debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir.

En el evento que ocupa la atención de la Corte, el Conjuez del Tribunal Superior de Cúcuta invocó las causales previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para inhibirse de tramitar el recurso de apelación presentado contra la sentencia de 15 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.

De la amistad íntima En criterio de esta Sala la manifestación de impedimento con relación a la causal 5° no está llamada a prosperar ya que el funcionario impedido se limitó a narrar el posible conocimiento y cercanía que sostiene con la familia del implicado sin detallar la amistad íntima que debe tener con GIOVANNY ARMIRO MARTÍNEZ VILLAMIZAR tal y como lo exige la normatividad mencionada.

En cuanto a la causal alegada y el sustento que debe tener la manifestación de impedimento se ha señalado por esta Sala, “Estas razones corresponden a una apreciación de carácter subjetivo, ante la cual resulta imposible de exigir una determinada ponderación para tenerla como cierta, ya que está referida a aspectos que tienen que ver exclusivamente con el fuero interno de la persona, es una apreciación eminentemente subjetiva, por lo tanto, su reconocimiento sólo requerirá la expresión clara por parte del funcionario judicial que tornen admisible su manifestación dando así seguridad a las partes y a la comunidad de la transparencia de la decisión de quien se declara impedido, pues no se trata de expresar la existencia de actos de cortesía o disgusto, sino el señalamiento de circunstancias bajo las cuales el ánimo del funcionario se vería perturbado y no podría decidir con absoluta independencia o imparcialidad”.

De otra parte se ha reiterado que las relaciones sociales propias de la vida en comunidad no son suficientes para que se configure la amistad íntima y la separación del deber de decidir. Dijo esta Sala, “(…) la causal es infundada, pues el mero trato social y personal, propio de la dinámica de las relaciones interpersonales no tiene la entidad suficiente para disponer su separación del conocimiento del presente asunto, menos, cuando de ese conocimiento previo del Magistrado con el aquí imputado en las circunstancias anotadas no se advierte la existencia de lazos fraternales estrechos que le impidan mantener su imparcialidad.

En efecto, el numeral 5º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, hace relación a la amistad íntima o a la enemistad grave generada entre cualquiera de los sujetos procesales, el denunciante o perjudicado y el funcionario judicial, toda vez que se trata de sentimientos intensos en el ser humano, los cuales por su misma naturaleza, pueden poner en riesgo la objetividad y el buen juicio que se requiere para el desarrollo de la labor que a cualquiera de ellos les corresponda, dependiendo del rol que asuman en una actuación judicial, condición que, como se anotó, en este caso en concreto no se presenta”.

Descendiendo al caso en cuestión se debe indicar que eventos como el presente donde el conjuez ponente conoce la familia del implicado en razón de su actividad profesional hacen parte de las relaciones sociales de carácter cotidiano que rodean la vida del abogado en ejercicio lo que incluye, por regla general, que este mismo profesional sea consultado para casos o procesos judiciales posteriores, razón por la cual esta Corte considera que el trato existente entre el conjuez impedido y la familia del procesado responde a la cercanía cotidiana del litigante con sus representados y no a una verdadera amistad íntima que ponga en riesgo la ecuanimidad en la toma de decisiones.

De la manifestación de opinión El funcionario impedido añadió a su escrito la probable existencia de la causal de impedimento inmersa en el numeral 4° del artículo 56 C.P.P. toda vez el conjuez en su ejercicio profesional emitió opinión sobre la estrategia defensiva que debía adoptar el capturado GIOVANNY MARTÍNEZ VILLAMIZAR frente al caso que hoy se pone a consideración. Ha sostenido esta Sala que la procedencia del impedimento se debe sustentar en circunstancias que impidan la neutralidad y ecuanimidad del funcionario judicial siendo insuficientes aquellos eventos en que la participación es mínima e irrelevante.

“Ese deber de imparcialidad está íntimamente ligado con los institutos de los impedimentos y las recusaciones. Por ello se reprocha la actuación del funcionario judicial cuando aun a pesar de encontrarse inmerso en causal de impedimento, no lo declara, o no admite una recusación debidamente fundada. En ese orden, el juez que esté resolviendo sobre un determinado caso debe acercarse a su resolución sin estar condicionado por apreciaciones precedentes a raíz de su relación o contacto previo con el objeto del proceso.

De manera que si en pretérita oportunidad ha evaluado y emitido pronunciamiento sobre el fondo de un determinado asunto que implique identidad de situación fáctica y partes, le está vedado conocer posteriormente sobre el mismo, so pena de lesionar el principio de imparcialidad. La neutralidad y ecuanimidad que deben regir sus actuaciones puede quebrarse tanto por motivos subjetivos como por motivos subjetivos.

Los primeros que nacen de la relación que tiene con las partes del proceso, y los segundos que surgen del contacto con el objeto del proceso. Pero no cualquier contacto con la situación fáctica o jurídica conduce a comprometer su objetividad. Una interpretación de esa naturaleza entorpecería la labor de administración de justicia y terminaría por aniquilar la intervención judicial.

Es preciso constatar que en efecto el funcionario ha prefijado conceptos en torno al fondo del asunto que examina o ha proferido decisiones sustanciales sobre el mismo, que le impidan resolverlo o revisarlo con transparencia”. De otra parte ha sido pacífica la jurisprudencia penal en señalar las características que debe tener la opinión emitida para que se considere inmersa en la causal de impedimento referida, “(…) la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.

Lo sustancial, es lo esencial […] en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente”.

En el caso examinado se tiene que el Doctor JUVENAL VALERO BENCARDINO fue consultado sobre el proceso penal en contra de GIOVANNY MARTÍNEZ VILLAMIZAR y por esa razón emitió una opinión en donde sugería una estrategia específica para la defensa en donde incluía abstenerse de realizar preacuerdos o allanarse a los cargos. Considera esta Sala que la opinión expresada por el impedido es de carácter sustancial y vinculante ya que exigió la revisión del material probatorio y de la eventual responsabilidad penal del procesado para insinuar una determinada estrategia defensiva, actividad que exigió del abogado la formación en su pensamiento de un criterio específico y determinado frente a la solución del caso y cuyo razonamiento no podría ser modificado posteriormente sin entrar en contradicciones.

Así las cosas el principio de neutralidad que debe guiar la actividad judicial se ve amenazado por la opinión emitida por el conjuez quien previo a conocer de la apelación ya tiene formado un criterio frente a la solución que debe otorgarse a la misma. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Doctor JUVENAL VALERO BENCARDINO, dispensándolo del conocimiento de este asunto.

Contra esta providencia no cabe ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase, JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 28 de mayo de 2008. Rad. 29738. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 4 de marzo de 2009. Rad. 24997. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia 18 de junio de 2008. Rad. 29252. � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 20 de mayo de 2009. Rad. 31002 1