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37547(18-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Casación 37547 Yulián Enrique Pinzón Betancur CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 426 Bogotá D.C., dieciocho de diciembre de dos mil trece. La Sala se pronuncia sobre admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Yulián Enrique Pinzón Betancur, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que lo condenó a 64 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL La situación fáctica la resumió el Tribunal señalando que: “… el 11 de marzo de 2010, a eso de las 20:12 horas en el puesto de control ubicado en la vía que de Florida conduce a Miranda, sector de ‘Pubenza’, miembros de la Policía Nacional hicieron detener la marcha de un bus de servicio público y en su requisa hallaron en las sillas delanteras ‘unos maletines color negro, presentándoseles como dueño de ellas (sic), el aquí acusado YULIÁN ENRIQUE PINZÓN BETANCUR.

Previos los análisis correspondientes se estableció que en los citados maletines se transportaba una cantidad de 122.000 gramos de marihuana.” 2. El implicado se allanó a los cargos que sobre el particular le imputó la Fiscalía, razón por la cual el juez de conocimiento le impuso la pena de prisión referida, multa de 666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas por similar término al de la pena privativa de la libertad. 3.

Con el propósito de que se le sustituyera la prisión intramural por domiciliaria, la defensa presentó recurso de apelación y el Tribunal confirmó el fallo a través de la sentencia que ahora impugna en casación el mismo sujeto procesal. RESUMEN DE LA DEMANDA Cargo único. Lo propone el actor como violación directa de la ley sustancial, por haber ignoró el sentenciador el principio de legalidad previsto en el artículo 6° de la Ley 906 de 2004, ya que le negó al sentenciado la prisión domiciliaria, a pesar de que en la actuación se demuestran los requisitos para la procedencia de esa forma alternativa del cumplimiento de la pena, y se trata de una persona de pobreza extrema que se vio abocado a delinquir por las necesidades económicas que le impedían atender los padecimientos de salud de su progenitora.

Según sostiene, el Tribunal, sin prueba que lo corrobore, supuso que el acusado coloca en peligro a la comunidad y sobre ese argumento negó la sustitución de la sanción. “Si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes SUPOSICIONES traídas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover la convicción declarada en el fallo.” Señala además que la transgresión inmediata de le ley se produce por cuanto el juzgador admitió la presencia de los presupuestos de la Ley 750 de 2002, pero no aplicó sus consecuencias, esto es, la prisión domiciliaria en los casos de la madre o el padre cabeza de hogar, vulnerando por exclusión evidente los artículos 2, 13, 44 y 93 de la Constitución Política.

Como consecuencia de lo anterior, solicita casar el fallo recurrido, revocarlo en su integridad y proferir sentencia de reemplazo absolutoria en favor del acusado. CONSIDERACIONES El artículo 182 de la Ley 906 de 2004 le confiere legitimación para recurrir en casación al interviniente que tenga interés, en tanto haya sido agraviado o perjudicado con la sentencia objeto de censura.

Cuando ese presupuesto no se cumple, agrega el artículo 184, la demanda no debe seleccionarse a trámite, lo mismo que si el actor prescinde de señalar la causal en que se apoya, se abstiene de desarrollar el cargo de sustentación, o si el libelo revela que no se precisa un pronunciamiento de la Corte para alcanzar los cometidos del recurso extraordinario.

La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que en los casos de allanamiento a cargos el sentenciado solamente tiene interés para controvertir el quantum de la pena y los aspectos referidos a su determinación, evento este último en que también le está vedado, si se trata de preacuerdo, discutir los términos de su responsabilidad y de la sanción, siempre y cuando el juez los haya respetado.

Como en el presente asunto se denuncia la existencia de un posible error in iudicando, por la negativa del Tribunal a sustituir la prisión en establecimiento penitenciario por domiciliaria, y que este particular tópico fue igualmente discutido por la defensa a través del recurso de apelación, refulge que el actor cuenta con interés jurídico para recurrir.

La demanda, sin embargo, no puede ser admitida a trámite toda vez que resulta carente de idoneidad formal y sustancial, y no se precisa en este asunto la intervención de la Corte en orden a cumplir los fines del recurso extraordinario de casación. Es sabido que la violación directa de la ley sustancial, motivo de casación invocado por el censor, versa exclusivamente sobre un yerro de juicio en el cual incurre el juzgador respecto de la disposición que se ocupa del supuesto fáctico en concreto.

Dicho error puede ser de selección normativa al radicar en la existencia del precepto (falta de aplicación o exclusión evidente), por una equívoca adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla el precepto (aplicación indebida), o bien, de carácter hermenéutico por darle a la norma un sentido que no tiene o asignarle efectos diversos a su contenido (interpretación errónea).

Por recaer el yerro de los juzgadores de manera directa sobre la normatividad, el debate se circunscribe netamente a lo jurídico, sea porque se deja de lado el precepto que regula la situación específica demostrada, que tal hecho se ajusta a otra disposición normativa, o porque se desbordó el alcance de la norma aplicada al caso concreto, lo cual exige necesariamente aceptar la realidad, la apreciación y declaración de los hechos realizada por los juzgadores.

Del cumplimiento de este requisito se distancia el actor en el presente asunto, pues tan pronto como denuncia la violación directa de la ley, sin hacer expreso el sentido que condujo a la transgresión, inmediatamente aborda los supuestos de hecho que, en su criterio, conducirían al reconocimiento de la prisión domiciliaria al sentenciado Pinzón Betancur, según dice, por habérsele otorgado en la actuación la detención en el sitio de residencia, media que cumplió con rigor sin incurrir durante su vigencia en conducta ilícitas y haciendo uso de los permisos que recibió para trabajar; de igual modo, porque no se trata de un delincuente asiduo y se vio compelido a delinquir en esta ocasión por la falta de recursos económicos requeridos para atender los quebrantos de salud de su progenitora.

En ese contexto, asegura, además, que el Tribunal, sin fundamento probatorio, supuso que el sentenciado colocaría en peligro a la comunidad “ignorando considerar los medios de prueba en los que tuvieron asiento hechos indicadores de circunstancias indicadoras (sic) de una conducta INTACHABLE.” Surge inocultable en estos argumentos la forma como el actor desconoce el principio de claridad que rige la postulación correcta de un cargo de casación, ya que denuncia indistintamente en un solo reproche la violación directa e indirecta de la ley, sin especificar en uno y otro evento, el yerro concreto que afecta la decisión del sentenciador, ni demostrar la ocurrencia del defecto atendiendo los presupuestos lógico argumentativos correspondientes a esas formas diversas de transgresión de la ley.

La falta de coherencia en la proposición de la demanda, incluso se extiende a lo que, en criterio del actor, debe ser la corrección jurídica del fallo, pues en vez de solicitar que se case en forma parcial y se le reconozca al sentenciado la prisión domiciliaria, opta por solicita el derribamiento pleno de la sentencia y la consecuente absolución de acusado, propuesta que desconoce la enunciación y el alcance de la censura propuesta.

Además de lo anterior, la proposición del recurrente ni siquiera atiende el texto de la decisión cuestionada, con lo cual pierde de vista que el debate jurídico de la apelación, justamente se centró en la procedencia de la prisión domiciliaria, soportada, según la defensa, en la supuesta condición del acusado como hombre cabeza de familia, la cual, puntualizó el Tribunal, no acreditó la defensa, situación que le impidió a la judicatura determinar si al acusado tenía el carácter referido, “por tener a su cargo a su señora madre ubicable en el rango de ‘otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar’.

A más de lo anterior, el certificado médico expedido por el Departamento Médico Odontológico COMFAMILIAR, se limita simplemente a diagnosticar que la señora GLORIA BEATRIZ BETANCUR tiene artritis rematoidea que la obliga a ‘asistir frecuentemente a controles médicos’ y establecer el tratamiento señalado para esa patología. Esas consultas de seguimientos se encuentran debidamente acreditadas en los documentos aportados por el Centro de Especialistas de Pereira, pero en ninguno de ellos, como lo señaló el A quo, se ha establecido que sea incapacitante.” Quiere decir lo anterior, que el actor, además, parte de un supuesto equivocado, en tanto se advierte con claridad que el ad quem acudió en la resolución del asunto, a las disposiciones legales que establecen la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión propiamente dicha, cuya procedencia descartó al no demostrarse la condición personal y jurídica sobre la cual reclamaba el beneficio aludido la defensa.

La propuesta de casación, según se anunció, formal y sustancialmente carece de idoneidad, razón por la cual se inadmitirá el libelo, teniendo además en cuenta que la Sala no advierte necesaria su intervención para lograr alguna de las finalidades de la casación en este particular asunto. Contra la decisión que se anuncia procede el mecanismo de insistencia, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Yulián Enrique Pinzón Betancur. Regresen las diligencias al Tribunal de origen. Procede el mecanismo de insistencia. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cabe precisar que el acusado desistió del recurso extraordinario pero su defensor no coadyuvó la solicitud, razón por la cual la Corte procede a calificar la demanda. � Cfr. Providencias del 14-09-09 Rad. 32032 y del 11-09-13 Rad. 41928 � Casación 24322.

Auto de 12 de diciembre de 2005. PAGE 4