CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 37546 Jaime de Jesús Zuluaga Marín Mario Antonio Estrada González PAGE 19 Casación Nº 37546 Jaime de Jesús Zuluaga Marín Mario Antonio Estrada González Proceso Nº 37546 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta Nº 445 Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011).
VISTOS Decide la Sala acerca de la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de JAIME DE JESÚS ZULUAGA MARÍN y MARIO ANTONIO ESTRADA GONZÁLEZ, contra el fallo del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia (Quindío) que confirmó de menara parcial el emitido, previo allanamiento de los citados, en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, mediante el cual fueron condenados como coautores responsables de homicidio y concierto para delinquir, ambos delitos en modalidad agravada.
HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL 1. Según los registros procesales, el 15 de junio de 2010, en Armenia (Quindío), cerca del medio día, en la vía pública, frente al Edificio Venecia, el político y abogado Rommel Edelberto Hurtado García fue ultimado mediante un disparo de arma de fuego propinado en la cabeza por un individuo que, luego de esa acción, intentó huir junto con otro sujeto que lo esperaba en una motocicleta, siendo dado de baja el agresor, identificado después como Luis Alexander Murcia Pineda, por las autoridades al poner resistencia en la persecución que emprendieron éstas a los maleantes.
Las pesquisas adelantadas por miembros de Policía Judicial para esclarecer ese crimen condujeron al sujeto Jhon Dairo Marín García, quien informó bajo juramento que él y el fallecido Murcia Pineda fueron contactados días antes por JAIME DE JESÚS ZULUAGA MARÍN y MARIO ANTONIO ESTRADA GONZÁLEZ para ejecutar por un precio el homicidio de Hurtado García, y con base en los datos que aquél les suministró los agentes de inteligencia intervinieron las líneas telefónicas utilizadas por éstos, constando no sólo lo narrado por el delator sino la probable concertación de los citados para realizar actividades ilícitas, entre ellas homicidios, motivo por el que a través de un juez obtuvieron la expedición de sendas ordenes de captura. 2.
Ocurrida la aprehensión de ZULUAGA MARÍN y ESTRADA GONZÁLEZ, el 18 de diciembre de 2010, ante el Juez Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías, se llevó acabo diligencia en la que, entre otros aspectos, fue legalizada la privación de la libertad de éstos, y la Fiscalía les imputó cargos como coautores de homicidio y concierto para delinquir, ambos agravados, delitos cuya descripción típica ubicó en los artículos 103, 104, numerales 4 y 10, y 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000, con las modificaciones introducidas por la Ley 890 de 2004, artículo 14, y la Ley 1309 de 2009, artículo 2. 3.
Tras la precisión de los hechos y normas jurídicas inherentes a los mismos, y la relación de los elementos materiales con los que contaba para practicar en un eventual juicio, el representante del ente instructor previno a los imputados de la posibilidad de allanarse en ese momento a los cargos endilgados para obtener un descuento hasta del cincuenta por ciento de la pena por imponer, advirtiéndoles igualmente que por la solidez y contundencia de esos medios de conocimiento no estaba interesado en negociar la atribución penal y, en consecuencia, luego de un receso solicitado por la asistencia técnica de los implicados, éstos expresaron en forma libre, consciente y voluntaria su deseo aceptar la imputación, decisión que reiteraron luego de que el juez los ilustrara ampliamente respecto de las consecuencias de esa determinación. 4.
La actuación fue remitida al Juez Penal del Circuito Especializado para emitir la respectiva sentencia, funcionario ante quien el fiscal presentó un “ escrito de acusación ” y solicitó llevar a cabo la respectiva diligencia, aclarando que los procesados se habían allanado a los cargos, y mediante auto de 20 de enero de 2011 el titular del citado despacho invalidó la aceptación de cargos con base en que con los elementos de persuasión allegados no existía el mínimo probatorio para tener cabalmente acreditada, de una parte, la circunstancia de agravación punitiva del artículo 10-10 de la Ley 599 de 2000, y de otra, la estructuración del delito de concierto para delinquir, decisión que fue apelada por el fiscal y el agente del Ministerio Público, y en virtud de ello revocada el 4 de marzo siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 5.
De regreso el proceso ante el juez de primer grado, con fundamento en el allanamiento expresado por los implicados, el funcionario dictó contra aquéllos el 29 de abril de 2011 sentencia condenatoria como coautores de homicidio, agravado únicamente por la circunstancia prevista en el artículo 104-4 de la Ley 599 de 2000, en concurso con concierto para delinquir, también agravado, motivo por el que a cada uno le impuso las penas principales de diecinueve (19) años y dos (2) meses de prisión y multa equivalente a mil trescientos cincuenta (1350) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad. 6.
De la expresada providencia apelaron los defensores de los procesados y los representantes del ente investigador y de la Procuraduría General de la Nación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, acogiendo las pretensiones de los últimos, mediante fallo de 27 de julio de 2011 (al que dio lectura el 2 de agosto siguiente), incrementó la consecuencia penal a veintiún (21) años y dos (2) meses de prisión y multa de cuatrocientos treinta y cuatro millones quinientos treinta y un mil doscientos cincuenta pesos ($ 434’531.250), y ajustó al mismo lapso la aflicción accesoria, pronunciamiento de segunda instancia contra el cual la asistencia técnica de los acusados interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual sustentaron de manera oportuna.
LAS DEMANDAS 5. El defensor de JAIME DE JESÚS ZULUAGA MARÍN, sin invocar alguno de los específicos motivos de casación previstos en el ordenamiento procesal penal y con base exactamente en las mismas razones expuestas como no recurrente para solicitar la confirmación del auto de 20 de enero de 2001, mediante el cual el a-quo había anulado el allanamiento a cargos, ahora en esta sede pretende que el fallo de segunda instancia sea enervado y el trámite retrotraído a esa actuación, bien por atipicidad de la conducta de concierto para delinquir, o ya porque que, según el actor, presiones externas llevaron a su defendido a aceptar involuntariamente los cargos imputados. 6.
En un escrito de similar factura el apoderado de MARIO ANTONIO ESTRADA GONZÁLEZ, con fundamento en la causal segunda de impugnación extraordinaria (Ley 906 artículo 181-2), solicita casar parcialmente el fallo de segundo grado y declarar la nulidad de lo actuado en relación con la conducta punible de concierto para delinquir, porque el razonamiento “ fáctico, jurídico y legal ” en que sustentó el a-quo la decisión del 20 de enero de 2011, mantiene su vigencia a pesar de que fue revocado por el Tribunal, y en procura de convencer a la Corte de tal planteamiento, trascribe prácticamente en su totalidad las consideraciones del referido auto, así como parte de los argumentos de un fallo de esta Corporación (de junio 8 de 2011, radicación 34022), por estimar que respaldan esa pretensión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.
De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que gobernó este asunto, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.
Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 8.
Desde ahora la Sala advierte que en el presente asunto las demandas no serán admitidas, pues, de una parte, la pretensión que veladamente abrigan los actores no es otra distinta a la de imponer una inaceptable retractación del allanamiento a cargos que, previo a un adecuado asesoramiento técnico, libre y voluntariamente expresaron los procesados tal y como se desprende del correspondiente registro de la audiencia de imputación; y de otra, los reparos consignados en los respectivos escritos carecen de las exigencias inherentes que hacen viable la impugnación extraordinaria de la sentencia, falencia que los reduce a insustanciales alegatos de instancia con los cuales los impugnantes aspiran a entronizar su visión, obviamente interesada, del suceso, sin desarrollar un verdadero enjuiciamiento crítico de la decisión condenatoria atacada. 8.1.
Acerca de este último aspecto, impera destacar cómo en el libelo que hace las veces de demanda presentada en nombre de ZULUAGA MARÍN, el actor no se ocupó de determinar el motivo de casación que sustenta la queja, y aún cuando de lo consignado en el escrito se extrae que es el previsto en la Ley 906 de 2004, artículo 1981, numeral 2, lo cierto es que el recurrente no consigna un ejercicio crítico para demostrar la ocurrencia de alguno de los agravios a los que se refiere esa causal, sino que, no obstante que la misma pretensión fue agitada en sede de apelación y resuelta adversamente por el ad-quem, se limitó el letrado a trascribir los argumentos que leyó en la audiencia de 1 de febrero de 2011, cuando como no recurrente solicitó a la segunda instancia confirmar el auto de 20 de enero de ese año, aspiración que no fue acogida por el Tribunal.
En otras palabras, lo pretendido por el demandante es que la Corte revise esos planteamientos, con prescindencia de lo ya decidido en las instancias, sin suministrar razones nuevas que acrediten una equivocada resolución del punto por parte del fallador de segundo grado, como si esta fuera una tercera instancia, obviamente no prevista en el ordenamiento jurídico.
Semejante forma de argumentar, que es por completo ajena a este recurso extraordinario y rogado, es también empleada por el defensor de ESTRADA GONZÁLEZ, quien, a pesar de invocar como causal de casación la prevista en la Ley 906 de 2004, artículo 181-2, se limita básicamente a pedir que se deje vigente el auto de primera instancia con el cual se había declarado nulidad por falta de suficiente material probatorio que acreditara la tipicidad del delito de concierto para delinquir, solicitud que sustenta en la simple e intrascendente, para efectos de este mecanismo de confutación, adhesión al criterio expuesto por el a-quo, y con la alusión de unos fundamentos teóricos reseñados en una decisión de esta Sala que no se correlacionan con los parámetros fácticos de esta actuación. De ahí que deba la Corporación reiterar que aun cuando de tiempo atrás adoptó como criterio que para la proposición y sustentación de nulidades no se exigen fórmulas sacramentales específicas, ello no implica que la correspondiente pretensión pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía conspira contra la vigencia del proceso, pues la afectación debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar algún derecho fundamental de las partes o intervinientes, de suerte que, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquél. Precisamente, a asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, apunta la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales, a pesar de no estar previstos en una determinada norma del Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de puntualizarlo la Corte.
Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).
Dichas exigencia no fueron acatadas por los demandantes en el asunto examinado, como acabó de referirse. 8.2. Además de lo anterior obsérvese que en la práctica lo pretendido por los recurrentes es obtener una imposible retractación del allanamiento de sus representados frente a la conducta punible de concierto para delinquir, pasando por alto que el juicio de adecuación típica de la infracción no puede ser objeto de discusión por la vía ordinaria del recurso de apelación, ni tampoco por la extraordinaria de la casación, así busque revestírsele de un matiz de protección de garantías fundamentales.
La Sala reiterada y pacíficamente ha sostenido, en consonancia con lo expuesto en vía de exequibilidad por la Corte Constitucional, que en tratándose de esas formas de terminación anticipada del proceso acusatorio, insertas dentro de la llamada Justicia Premial, referidas al allanamiento a cargos y los preacuerdos o negociaciones, no es factible, una vez verificado que se trató de una aceptación de responsabilidad penal que operó libre, voluntaria y completamente informada, desdecir de lo aceptado o pactado con la Fiscalía. Para este caso, la verificación de las actas y registros de audiencia, permite observar que, en efecto, los procesados no solo estuvieron siempre asistidos de un profesional del derecho, sino que conocieron de manera amplia y suficientemente los cargos por los cuales se formuló la imputación. Al efecto basta con observar y escuchar la grabación de la audiencia de imputación efectuada el 18 de diciembre de 2010, en particular la primera parte de esta, en la que el fiscal detalló minuciosamente los elementos materiales probatorios que para entonces se permitía descubrir y con base en los cuales tenía por acreditado con suficiente razonabilidad y margen de seguridad, no sólo el atentado contra la vida del que fue víctima el ciudadano Rommel Edelberto Hurtado García —atribución que no cuestiona los impugnantes—, sino el delito de concierto para delinquir en modalidad agrava, por el hecho de que las interceptaciones telefónicas de los abonados celulares de los acusados arrojaron contenidos que conforme al análisis técnico ilustraron con probabilidad de verdad acerca de la conformación de una organización delictiva de la que hacían parte los procesados, y que entre otras actividades se dedicaban a la ejecución de delitos de homicidio a cambio de una contraprestación económica.
En esa misma parte de la diligencia se observa que el fiscal señaló con precisión las normas en las que hallaba correspondencia ese acontecer fáctico, y advirtió a los procesados que la posibilidad de allanamiento a la imputación debía provenir de un acto voluntario y consciente, haciéndoles énfasis en que solo ellos estaban en condiciones de saber si eran en verdad responsables de los respectivos comportamientos delictivos, y que de no ser así lo mejor era esperar el debate en e juicio oral y público, para que luego de practicar las pruebas de cargo y de descargo el juez de conocimiento decidiera lo que en derecho fuera del caso.
Además, el instructor les aclaró que si bien la legislación contemplaba la posibilidad de celebrar acuerdos con la Fiscalía, él como representante autorizado de esa entidad no estaba interesado en esa opción porque los elementos demostrativos hasta ese momento mínimamente descubiertos le permitían tener la seguridad de que en un juicio el aludido órgano estatal quebraría la presunción de inocencia de los indiciados, tras lo cual la diligencia se suspendió por espacio de dos horas para que los procesados conversaran con el abogado que los asistía acerca de sus posibilidades frente a la imputación, y una vez reanudada de viva voz, verificada por el juez la sanidad y conciencia de los sentidos de los procesados, indicaron que se allanaban a los cargos y que conocían que serían condenados por los mismos.
En otras palabras, lo revelado a través de las constancias procesales, contrariamente a lo pretendido por los demandantes, es que los encausados siempre supieron cuáles eran los hechos y su correspondiente denominación jurídica, que aceptaron los cargos imputados plenamente enterados de las consecuencias punitivas y del monto de rebaja al que podía acceder, teniendo también oportunidad de consultar ampliamente a su asistencia letrada en el curso de la diligencia. Luego, si ello es así, carece de sentido recurrir ahora al medio de impugnación extraordinario —como igualmente lo intentaron en este evento los recurrentes en sede de apelación del fallo de condena—, para retractarse del allanamiento, como si de verdad los efectos del instituto jurídico de terminación anticipada del proceso pudieran estar sujetos al capricho de las partes o de la asistencia letrada de turno, abjurando de la firmeza y seguridad que le son consustanciales.
Acerca de este aspecto la Corte ha puntualizado lo siguiente: “ [E]l acusado o su defensor tienen interés jurídico para recurrir por vía de apelación e, incluso mediante la casación, la sentencia obtenida a través de la aceptación de cargos en el nuevo sistema penal acusatorio, si la alegación se refiere a la vulneración de sus garantías fundamentales, o al quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, pero no así cuando se pretende discutir aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.
Así lo señaló, entre otras, en la sentencia de casación del 20 de octubre de 2006: ”‘La aceptación de cargos es precisamente una de las modalidades de terminación abreviada del proceso, que obedece a una política criminal cifrada en el objetivo de lograr eficacia y eficiencia en la administración de justicia mediante el consenso de los actores del proceso penal, con miras a que el imputado resulte beneficiado con una sustancial rebaja en la pena que habría de imponérsele si el fallo se profiere como culminación del juicio oral, de una parte, y de otra, que el Estado ahorre esfuerzos y recursos en su investigación y juzgamiento. ”’En tal actuación y en el marco del principio de lealtad que las partes deben acatar, por surgir la aceptación de cargos de un acto unilateral del procesado, que decide allanarse a los que le fueron formulados en la audiencia de imputación con el fin de obtener una rebaja significativa en el quantum de la pena -como ocurre en este caso-, no hay lugar a controvertir con posterioridad a la aceptación del allanamiento por parte del Juez, la lesividad del comportamiento, o a aducir causales de justificación o de inculpabilidad. ”’En otras palabras, luego de que el Juez de control de garantías acepta el allanamiento por encontrar que es voluntario, libre y espontáneo, no es posible retractarse de lo que se ha admitido y el Juez de conocimiento debe proceder a señalar fecha y hora para dictar sentencia e individualizar la pena (artículos 131 y 293 de la ley 906 de 2004).
En consecuencia, es incompatible con el principio de lealtad, toda impugnación que busque deshacer los efectos del acuerdo o la aceptación de la responsabilidad. ”’Por lo mismo, y es una primera conclusión, la demandante carece de interés para controvertir en sede de casación (y desde luego también en las instancias) aspectos relacionados con el injusto y su responsabilidad.
En consecuencia, la Corte se abstendrá de considerar, por esas razones, el tercer cargo de la demanda. ”’Ahora bien, si la aceptación de los cargos corresponde a un acto libre, voluntario y espontáneo del imputado, que se produce dentro del respeto a sus derechos fundamentales y que como tal suple toda actividad probatoria que permite concluir más allá de toda duda razonable que el procesado es responsable de la conducta, el Juez no tiene otra opción que dictar sentencia siendo fiel al marco fáctico y jurídico fijado en la audiencia de imputación. ”’De ello se sigue una segunda conclusión: el procesado tiene facultad para discutir en apelación y posteriormente alegar en casación la vulneración de sus garantías fundamentales, el quantum de la pena y los aspectos operacionales de la misma, aspecto éste último que le está vedado controvertir a quien preacuerda con la fiscalía los términos de su responsabilidad y el quantum de la pena, siempre y cuando el Juez, como le corresponde, los haya respetado (inciso 4 del artículo 351 ley 906 de 2004)’. ” Interpretación concordante con el contenido del artículo 293 de la Ley 906 de 2004, en cuanto preceptúa que la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación, cuando la misma es voluntaria, libre y espontánea: ”’Artículo 293.
Procedimiento en caso de aceptación de la imputación. Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación. ”’Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y la sentencia’. ” El precepto en cuestión fue revisado por la Corte Constitucional y declarado conforme a la Carta Política en la sentencia C-1195 del 22 de noviembre de 2005, en la que precisó que el principio de irretractabilidad —con antecedentes en la admisión de fallos anticipados en nuestro ordenamiento procesal a partir de 1991 y con mayor preponderancia e incidencia procesal en el sistema acusatorio actualmente vigente—, es consecuente con el ejercicio de la facultad que el indiciado tiene de renunciar a algunas garantías en virtud de la aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos con la Fiscalía, con el cometido de terminar anticipadamente el proceso y lograr así a cambio una rebaja de la pena imponible. ” En el aludido fallo advirtió la Corte Constitucional que si el imputado o procesado renuncia a las garantías de guardar silencio y/o al juicio oral, corresponde al juez de control de garantías o al de conocimiento verificar que se está frente a una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada, asesorada por la defensa (artículo 131); que los preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía no pueden comprometer la presunción de inocencia y sólo proceden si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad (artículo 327); que los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al Juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan las garantías fundamentales (artículo 351) y que serán inexistentes los acuerdos realizados sin la asistencia del defensor ”.
En conclusión, no porque el demandante alegue la violación de derechos o garantías, se allana el camino para que la Corte se ocupe del asunto, cuando claro se ofrece que esa manifestación carece de soporte y únicamente se encamina a soslayar los imperiosos efectos del allanamiento a cargos y consecuente imposibilidad de retractación. 9. De acuerdo con lo puntualizado, como en las demandas estudiadas no se demostró, conforme a las exigencias de lógica y argumentación dispuestas en la ley y en la jurisprudencia, la ocurrencia de vicio alguno que deje sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungida a esta Sede la sentencia de segunda instancia, y que únicamente puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves, con trascendencia en la parte dispositiva, incumpliendo, por contera, los requerimientos impuestos por el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la Sala no las admitirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, por la manifiesta carencia de fundamento de los reproches expuestos en los correspondientes libelos.
Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Corte no observa configurada violación alguna de derechos o garantías fundamentales de ZULUAGA MARÍN y ESTRADA GONZÁLEZ con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. 10.
Finalmente, impera señalar que respecto de la decisión de inadmisión procede el mecanismo de insistencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y como allí no se regula su trámite, de tiempo atrás la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, en los siguientes términos: a. La insistencia es un mecanismo especial, que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Corte decide rechazar la demanda de casación. b. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no intervino en la discusión y no suscribió el correspondiente auto. c. Es facultativo del Magistrado disidente, del que no participó en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días, y d. El auto a través del cual no se acepta la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló ese recurso, salvo que la insistencia prospere y lleve a la admisión del libelo, o que sea necesario proveer de oficio el restablecimiento de garantías fundamentales de las partes o intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE
1. NO ADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de JAIME DE JESÚS ZULUAGA MARÍN y MARIO ANTONIO ESTRADA GONZÁLEZ de acuerdo con lo precisado. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad de los recurrentes elevar petición de insistencia en los términos señalados en esta decisión. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cotejar la demanda con el contenido del registro de audio obrante en el disco compacto adosado en el folio 186 del cuaderno # 1. � Cfr. Entre otras, sentencias de 18 de noviembre de 2008 y 18 de marzo de 2009, radicaciones Nº 30539 y 30710, respectivamente. � Este principio está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458.
Y de acuerdo con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.). � Disco compacto obrante a folio # 1, primera parte de la audiencia, minuto 02:20:00 a 03:22:30. � Cfr. Radicación Nº 24026. � Cfr. Auto del 12 de septiembre de 2007, radicación Nº 28221.