CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C A S A C I Ó N. RADICACIÓN: 37545 RAFAEL ENRIQUE QUINTERO FUENTES C A S A C I Ó N. RADICACIÓN: 37545 RAFAEL ENRIQUE QUINTERO FUENTES Proceso n.º 37545 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 382 Bogotá, D.C., veintiséis de octubre de dos mil once.
Sería el caso que la Corte proveyera sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO FUENTES, contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, confirmatoria de la proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de esa misma ciudad, mediante la cual lo condenó por el delito de hurto agravado, si no se observara que ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Aquellos fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “Según denuncia de SANDRO JESÚS HERNÁNDEZ PINZÓN, el día 23 de febrero de 2003 el denunciado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO FUENTES no se presentó a laborar, se procedió a realizar un arqueo de la oficina donde labora encontrándose un faltante de $32.517.949, al comunicarse con la progenitora del denunciado y su tío, manifestaron estar enterados de lo acontecido y que RAFAEL ENRIQUE se encontraba en la ciudad de Bogotá. El implicado realiza cuatro consignaciones a favor de la empresa, es decir, que devolvió la cantidad de $15.903.544, quedando un faltante de $13.820.670”. 2.- Con ocasión de la denuncia formulada por Sandro Jesús Hernández Pinzón y con base en los documentos aportados por éste, el 11 de marzo de 2003 la Fiscalía Quinta Seccional de Cúcuta inició investigación preliminar, el 25 de mayo de 2004 dispuso la apertura de investigación y el 17 de abril de 2006 vinculó mediante declaratoria de persona ausente a RAFAEL ENRIQUE QUINTERO FUENTES.
Posteriormente, previa clausura de la investigación, el 25 de agosto de 2006 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, como presunto autor responsable del delito de hurto agravado, definido por los artículos 239 y 241 de la Ley 599 de 2000 “que contempla pena de prisión de 2 a 6 años aumentada de una sexta parte a la mitad”, mediante determinación que cobró ejecutoria en esa instancia el 8 de septiembre de 2006 al no haber sido objeto de impugnación. 5.- El trámite del juicio inicialmente fue asumido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, y posteriormente por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Adjunto de esa misma ciudad, autoridad que el 7 de octubre de 2009 puso fin a la instancia condenando al procesado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO FUENTES a la pena principal de 28 meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, entre otras decisiones, a consecuencia de hallarlo penalmente responsable del delito de hurto agravado a él imputado en la resolución de acusación. Apelado el fallo por la defensa del procesado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2011 resolvió impartirle íntegra confirmación. 6.- Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el defensor del procesado interpuso recurso extraordinario de casación siendo concedido por el ad quem y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda, en la cual, al amparo de las causales tercera y primera lo acusa de ser violatorio del debido proceso por defectos de motivación (cargo primero) y; subsidiariamente, de ser indirectamente violatorio de la ley sustancial por aplicación indebida de las disposiciones que definen el delito de hurto agravado y la consecuente falta de aplicación de aquella que reconoce el principio in dubio pro reo.
SE CONSIDERA: En materia penal el fenómeno prescriptivo de la acción opera en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito imputado, tenidas en cuenta las circunstancias sustanciales modificadoras de la punibilidad concurrentes, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco años o superior de veinte, salvo las excepciones que la propia normatividad establece (Artículos 80 del Código Penal de 1980 y 83 del nuevo estatuto).
En tal sentido cabe destacar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley 1309 de 2009, modificado por el artículo 1º de la Ley 1426 de 2010, el término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura, homicidio de un miembro de una organización sindical legalmente reconocida, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, es de 30 años.
Asimismo, que a tenor de lo previsto por el artículo 1º de la Ley 1154 de 2007, cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el de incesto, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribe en 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. Dicho término se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Cuando esto acontece, debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo, sin que pueda ser inferior a 5 años, ni superior de 10 (Artículos 84 del Código Penal anterior y 86 de la Ley 599 de 2000). Tanto uno como otro término se aumentan en una tercera parte cuando el delito es cometido en el país por servidor público en ejercicio de sus funciones, o de su cargo, o con ocasión de ellos (artículos 80 y 82 del Código de 1980 y 83 del Código de 2000), según viene siendo reiterado por la jurisprudencia de la Corte.
En el presente caso, el procesado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO FUENTES fue acusado por el delito de hurto agravado, según conducta definida por el original artículo 239 de la Ley 599 de 2000, que adscribía como sanción pena privativa de la libertad de 2 a 6 años, con la circunstancia de agravación prevista por el artículo 241.2 ejusdem, según la cual, la pena se incrementa de una sexta parte a la mitad, si la conducta se comete “aprovechando la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor de la cosa en el agente”.
Es de anotar que las disposiciones originales del Código Penal de 2000 (sin las modificaciones introducidas por las Leyes 890 de 2004 y 1142 de 2007) son las aplicables al caso por virtud de los principios de legalidad y de favorabilidad, ya que no solamente se encontraban vigentes al momento de los hechos sino que además resultan menos gravosas para el acusado, exclusivamente para efectos de la prescripción, según la calificación jurídica de la conducta a él imputada en la resolución acusatoria y el fallo.
Entonces, atendiendo lo dispuesto por la redacción original de los artículos 239 y 241 de la Ley 599 de 2000, en este evento la pena para el delito de hurto agravado por la confianza imputado al acusado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO FUENTES, oscilaría entre veintiocho (28) meses (2.33 años) y ciento ocho (108) meses, es decir 9 años de prisión. De conformidad con las normas sustanciales aplicables al caso, el término de prescripción sería de nueve (9) años en la fase de instrucción y de cinco (5) en la del juicio.
La resolución de acusación en el caso sub judice causó ejecutoria el 8 de septiembre de 2006, según constancia que sobre dicho particular corre a folios 136 del cuaderno número 1. Contados desde entonces los cinco (5) años para el delito de hurto agravado, se constata que se cumplieron el 8 de septiembre de 2011, esto es, con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia -lo que tuvo lugar el 24 de mayo de 2011-, y antes de que llegaran las diligencias a la Corte (27 de septiembre de 2011).
Sobre la base entonces, de la prescripción de la acción penal por el referido delito, la Sala declarará la cesación de procedimiento a favor del procesado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO FUENTES. En la medida en que en este trámite no se ejerció la acción civil, según lo dispuesto por el artículo 98 de la Ley 599 de 2000 con respecto a ella no se declarará la prescripción. Resta señalar, de otra parte, que como la Sala advierte la eventual presencia de dilaciones injustificadas, especialmente en la fase del juicio, se dispondrá compulsar copias para que las autoridades competentes establezcan la posible comisión de falta disciplinaria y decidan lo pertinente sobre el particular.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR PRESCRITA la acción penal respecto del delito de hurto agravado, imputado en el pliego enjuiciatorio al procesado RAFAEL ENRIQUE QUINTERO FUENTES. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en su contra por razón de esta conducta punible. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen, el cual procederá a cancelar las órdenes de captura y las cauciones que hubieren sido prestadas, así como a levantar la prohibición de salir del país y las medidas cautelares sobre bienes que se encuentren vigentes.
Además, de ser el caso, comunicará lo aquí resuelto a las mismas autoridades a las que se les informó la medida de aseguramiento, el calificatorio del sumario y las sentencias de primera y segunda instancia. 3.- COMPULSAR las copias ordenadas en la parte motiva de esta providencia, a lo cual se procederá por la Secretaría de la Sala. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 46 cno. 1 � Fl. 66 cno. 1. � Fl. 116 y ss. cno. 1 � Fl. 131 cno. 1 � Fls. 133 ss. cno. 1 � Fls. 136 cno. 1 � Fls. 140 cno. 1 � En cumplimiento del Acuerdo 5626 de 2009 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. � Fls. 163 y ss. cno. 1 � Fls. 177 y ss. cno. 1 � Fls. 6 y ss. cno. Sda.
Inst. � Fls. 23 y ss. cno. Sda. Inst. � Fls. 26 cno. Sda. Inst. � Fls. 35 y ss. cno. Sda. Inst. � Cabe aclarar, no obstante, que la jurisprudencia de la Corte, en armonía con los compromisos internacionalmente adquiridos por Colombia, ha declarado la imprescriptibilidad de la acción penal en los casos considerados como crímenes de lesa humanidad.
Cfr. Auto de Única Instancia. 14 de marzo de 2011. Rad. 33118. � Cfr. cas. oct. 27 de 2004. Rad. 21090 � LEY 599 DE 2000. ART. 98.- “Prescripción. La acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal.
En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil”. PÁGINA 10