CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.37.544 VÍCTOR HUGO VARÓN CAMBINDO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 382. Bogotá, D.C., veintiséis de octubre de dos mil once. VISTOS Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VÍCTOR HUGO VARÓN CAMBINDO, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 28 de julio de 2011, confirmatoria en su integridad de la emitida el 22 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira, en la cual se condenó al acusado a la pena principal de 9 años de prisión, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.
Allí mismo se decretó la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los subrogados de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria. H E C H O S En el escrito de acusación se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “Se tiene conocimiento por la denuncia que formulara la señora Rosa Ángela Liberato Delgado, el día 09 de Marzo del año 2010, quien da a conocer que el día 9 de Marzo del mismo año, en la carrera 17B N° 23-56 del barrio Guayacanes del Ingenio (en el municipio de Palmira, Valle del Cauca, agrega la Corte), siendo las 13:15 horas, se (sic) menor hija A.L.R.L. de 4 años de edad, había estado en la casa de su vecina por espacio de media hora, al regresar y entrar al baño a orinar sale y le manifiesta que le dolía la vagina, en razón a ello le preguntó en varias oportunidades que quien le había tocado la vagina y la niña le manifiesta que el señor Víctor Hugo la había llevado a la pieza y le bajo (sic) los pantalones y le mete el dedo varias veces por la vagina lo cual le dolió, estando en esa situación la esposa lo llamo (sic) y el (sic) le subio (sic) los pantalones y le dijo que no le fuera a decir nada la mama (sic) porque esta le pegaba duro.” DECURSO PROCESAL Denunciado el hecho por la madre de la víctima y una vez obtenida la captura del presunto agresor sexual, con fecha del 28 de julio de 2010, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de la aprehensión, formulación de imputación –se atribuyó al indiciado el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años- e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
El escrito de acusación fue presentado el 20 de agosto de 2010. Consecuentemente, el 23 de septiembre siguiente, ante el Juez primero Penal del Circuito de Palmira, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, en la cual se endilgó a VÍCTOR HUGO VARÓN CAMBINDO, la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, delimitada en el artículo 209 del C.P., modificado por la Ley 1236 de 2008.
El 14 de octubre de 2010, tuvo lugar la audiencia preparatoria. Los días 3 de diciembre de 2010, 24 de enero y 23 de febrero de 2011, fue realizada la audiencia de juicio oral, al final de la cual el funcionario judicial anunció sentido de fallo condenatorio. El 22 de marzo de 2011, se realizó la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria de primera instancia, a cuya terminación la defensa interpuso el recurso de apelación que dentro de los 5 días siguientes sustentó por escrito.
Finalmente, el 28 de julio de 2011, fue leída la sentencia de segundo grado, la cual confirmó en todas sus partes lo decidido por el A quo y por ello motivó el extraordinario recurso de casación presentado por el defensor del procesado, que ahora se analiza en su adecuada fundamentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA 1. Cargo Primero Dice el recurrente que lo propone dentro de la causal tercera de casación, por considerar materializado un falso juicio de existencia. En sustento del cargo, el demandante advierte que la prueba de laboratorio (no especifica cuál) fue practicada en un centro privado y no en uno estatal, pasando por alto que estos últimos cuentan con “ personal interdisciplinario idóneo para casos de abuso sexual ”.
Agrega que esa prueba no se practicó en debida forma porque no fueron guardadas contramuestras y careció “de los protocolos rigurosos que tal insuceso reviste”. Además “no estableció una hipótesis, no determinó la forma en que concluyo (sic) que la versión era veraz, no determinó si la menor tenía pleno conocimiento de las categorías verdad y mentira… ”.
Y concluye “por ello se demuestra que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas valoradas por el tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo. ”. 2. Cargo Segundo Aduce el impugnante que se presentó, en la valoración del Tribunal, un falso juicio de identidad, dado que “ Se dio a desconocer lo vertido por la testigo MARICEL RIVERA FALLA que debido a nexo afectivo con el acusado la colocán (sic) en el plano de la complicidad, de ser permisiva en la comisión de este execrable delito al permitir que el condenado abusara en su presencia de la menor razones que esbozo para de tajo desmeritar esta testigo ”.
Añade el casacionista que así demuestra cómo el fallador efectuó tergiversaciones de “ los elementos materiales probatorios o las evidencias físicas ”. Y después afirma que “El ad- (sic) quo da por existente el hecho indicador de las valoraciones sicológicas que no tienen soporte y como tales no podían ser utilizados para efectuar inferencias lógicas, además suprimió lo traído al juicio por la BACTERIOLOGA PAOLA ANDREA VILLAMIL ”. 3.
Cargo Tercero Ahora por el camino de un supuesto yerro por falso raciocinio, el demandante critica que se haya dado credibilidad a la denunciante, pasando por alto que en contra se presentó la declaración de un testigo técnico y de la esposa del acusado, y dejando de lado un supuesto incidente sucedido entre las familias vecinas con antelación a los hechos.
Añade el recurrente que la profesional presentada en el juicio oral por la Fiscalía “ no es sicóloga clínica, por ello dentro de su dictamen no establece interrogantes ni mucho menos plantea una hipótesis para desarrollarla… ”. 4. Cargo Cuarto Asevera el demandante que se presentó un error de derecho por falso juicio de legalidad, dado que se aceptó el dictamen de laboratorio no empece que fue practicado por un ente privado, el cual desconoció los protocolos establecidos para la práctica de los exámenes y obvió guardar contramuestras.
Después dice que el yerro consiste en que “…los medios de convicción autónomos –personales o reales- de los que se deriva o soporta el hecho indicador se han incorporado a pesar de las irregularidades cometidas en la cadena de custodia ”. 5. Cargo Quinto Aduce el casacionista materializado un “falso juicio de convicción”, que trata de demostrar a partir de advertir la partida de la madre y la menor víctima, entendida mero subterfugio para eludir la evaluación sicológica de ésta última “ pues temía que se le descubriera su denuncia temeraria y que todo era una patraña ”.
Añade que a partir de los hechos indicadores (dolor vaginal, eritema vaginal, temor de la víctima) “…no se podía deducir o derivar el hecho indicado o lo concluido, sino a través del menoscabo o atropello de las máximas de experiencia, las leyes de la lógica o de la ciencia ”. Finaliza su escrito el impugnante, solicitando que se case la sentencia para revocar íntegramente la condena y en su lugar emitir fallo absolutorio a favor de VÍCTOR VARÓN CAMBINDO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Previo a examinar los cargos presentados por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, de la potestad de superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a efectos de emitir pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, la Sala debe señalar de entrada que la demanda presentada por el defensor del acusado ni siquiera alegato de instancia puede entenderse, pues, de manera confusa, abigarrada, contradictoria y carente de sustento, pretende entronizar en varios cargos lo que parce ser una crítica a la labor evaluativa realizada por las instancias, pero a través de una fundamentación precaria, carente de contexto y trascendencia, razón suficiente para inadmitir el escrito accionario.
Está claro, del escrito examinado, que el recurrente desconoce hasta los mínimos basamentos de la casación y por ello, independientemente de que deban o no exigirse formulismos técnicos, los cargos planteados carecen de ilación lógica y jurídica, en una especie de suma inconexa de afirmaciones jamás desarrolladas que jamás perfilan existente algún tipo de error o las consecuencias del mismo.
Con criterio meramente pedagógico, para que el recurrente conozca las razones por las cuales ni siquiera se entiende su postulación, estima necesario la Sala transcribir lo que de forma pacífica y reiterada se ha señalado en punto de la forma lógico-jurídica adecuada de plantear cada uno de los cargos en casación. Esto se dijo en ocasión anterior, respecto de los errores de hecho y de derecho: “ 2.
En efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de ataque preferida por el libelista para censurar el fallo de segundo grado, está ligada a la materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos clases distintas: de derecho y de hecho. Los errores de derecho se subdividen en: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción vicios que son ontológicamente diferentes.
El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio, de suerte que el dislate se cristaliza cuando el fallador valora o aprecia un medio de prueba que desconoce alguna de esas ritualidades, o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto es válida.
El juicio de convicción consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal" en la cual por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo predeterminado o de persuasión único que no puede ser alterado por el intérprete; en consecuencia, se incurrirá en error por falso juicio de convicción cuando se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le hace corresponder uno distinto.
Sin embargo, al desaparecer la tarifa probatoria en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica previsto en los artículos 238,257, 277, 282 y 287 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), en principio, no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, porque la legislación penal en materia de pruebas no somete, por regla general, su raciocinio a evaluaciones dependientes de una tarifa legal probatoria.
Los errores probatorios de hecho, a diferencia de los de derecho, obligan a quien los invoca a aceptar que la prueba respecto de la que los alega fue reconocida por el funcionario como legal, regular y oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido constituye vicios fácticos que se desarrollan en tres modalidades: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.
Incurre en falso juicio de existencia el fallador que omite apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al proceso (falso juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario, hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción que no forma parte del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio de existencia por suposición).
El falso juicio de identidad se diferencia del anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado, pero, al aprehender su contenido, le recorta o suprime aspectos fácticos trascendentes (falso juicio de identidad por cercenamiento), o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que no corresponden a su texto (falso juicio de identidad por adición), o le cambia el significado a su expresión literal (falso juicio de identidad por distorsión o tergiversación).
La acreditación de un falso juicio de existencia o de un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo contemplativos, es en extremo elemental. En el primer caso basta con identificar el contenido de la prueba omitida y el lugar en el que ésta se halla adosada a la actuación, o con señalar la precisión fáctica que corresponde a un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a alguno de los legalmente aportados; y en el segundo, es suficiente con la comparación de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o aprehensión que su contenido hizo el funcionario, en aras de evidenciar el cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.
Finalmente, el falso raciocinio difiere de los anteriores en que el medio de prueba existe legalmente y su tenor o expresión fáctica es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin embargo, al valorarla, al sopesarla, le asigna un poder suasorio que contraviene los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o sentido común, o las leyes de las ciencias, y en tales eventos el demandante corre con la carga de demostrar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cuál máxima de la experiencia fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto.
No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo desaguisado.” No estima necesario la Corte, una vez establecidas las pautas de evaluación de la demanda, asumir el examen detallado de cada uno de los cargos, por la ostensible impropiedad que ellos encierran.
Apenas señalar, respecto del primero, que no puede exponerse el vicio de falso juicio de existencia –referido a que se pasó por alto un medio suasorio legítimo, o se supuso uno jamás allegado-, cuando lo controvertido es la presunta legalidad que deriva, en sentir del impugnante, de acudir a un laboratorio privado y no a uno del Estado. Pero, si la discusión estriba en la legitimidad del informe o examen, cuando menos debió señalar el recurrente cuáles fueron las normas pasadas por alto o vulneradas, cómo operó la ilegalidad y, lo más importante, de qué manera esa prueba incidió en el fallo de condena, al punto de obligar modificarlo si se le excluyera o valorara de otra forma.
Ello para no referir la confusión que deriva de comenzar hablando, al parecer, de una prueba de laboratorio, para después, sin conector alguno, referirse, eso parece entreverse, al dictamen pericial de la sicóloga. Desde luego, esas menciones fragmentarias e inconexas nunca explican la razón de los dichos ni el fundamento del yerro, o la forma como fue examinada la prueba.
El cargo segundo discurre por similares caminos de imprecisión y absoluta carencia de fundamentación, en tanto, desconoce la naturaleza y finalidades del propuesto falso juicio de identidad – en el cual se deja de leer un apartado de lo que objetivamente contiene el medio concreto, o se le hace algún agregado, o se tergiversa ese contenido-, para derivar en una lucubración incomprensible al parecer remitida a que no se determinó cómplice de la conducta a la esposa del procesado, en atención a que, dice el impugnante, toleró el mancillamiento de la menor.
No se puede entender cómo a partir de esa manifestación, que ni siquiera traslada a lo resuelto y sus efectos, puede el demandante sostener que el fallador incurrió en “tergiversaciones o distorsiones fácticas ”, o cómo deriva automáticamente en la prueba indiciaria, para referirse a que se “suprimió” lo revelado por una profesional en la bacteriología, en abigarrada relación de temas y pruebas que a nada conduce porque ni siquiera precisa la materialización del yerro o sus efectos.
El tercer cargo parece comportar algo más de claridad, cuando menos para entender la exposición, pero se queda en el mero enunciado, en tanto, alegando un presunto error por falso raciocinio, dado que se tomó en cuenta lo dicho por la víctima, pero se desestimó el testimonio de la esposa del acusado y la valoración profesional de la bacterióloga presentada por la defensa, nunca precisa cómo pudo operar el yerro de valoración ajeno a la sana crítica, para lo cuyo efecto, así se advierte en el apartado jurisprudencial arriba relacionado, era menester especificar cuál específicamente fue la máxima de la experiencia, principio científico o regla de la lógica erradamente utilizadas por el Tribunal, cuál es la adecuada, cómo incide ello en el análisis probatorio y, finalmente, de qué manera, corregido el yerro, ello modifica las conclusiones probatorias, lo que exige hacer un nuevo análisis del conjunto suasorio, reclamando modificar la condena por absolución. Esa no fue, ni por asomo, una tarea adelantada por el recurrente, apenas preocupado por introducir su posición interesada como parte, para hacerla primar sobre la más autorizada de las instancias, pasando por alto que a la sede casacional arriba el fallo prevalido de una doble condición de acierto y legalidad, nunca derrumbable con esa fundamentación de instancia ya superada.
El cargo quinto pregona un falso juicio de legalidad atribuido al hecho de introducir y examinar un dictamen de laboratorio que, en sentir del demandante, no cumplió con los protocolos legales. Sin embargo, esa crítica de legitimidad reclama insoslayable la definición de cuáles son las normas legales regulatorias del asunto y cómo fueron ignoradas o mal interpretadas, habida cuenta que la legitimidad o no del elemento lejos se halla de depender del solo criterio subjetivo de quien la pregona.
Es claro, además, que el cuestionamiento nada tiene que ver con la cadena de custodia, su naturaleza y efectos, aunque el casacionista remata el cargo significando que las irregularidades antes resumidas remiten a ese tema. El sexto y último cargo apenas sirve para colofonar el dislate general que constituye la demanda de casación, dado que dice materializado un yerro por falso juicio de convicción – de excepcional ocurrencia en un sistema de libertad probatoria, atendido a que se refiere al incumplimiento de lo normado sobre determinada tarifa probatoria-, pero nada sobre el particular fundamenta, dedicando el espacio a criticar el que estima comportamiento taimado de la madre de la víctima, a la que supone huyendo para evitar que se le examine y así se descubra la presunta mendacidad inserta en la denuncia. Esa controversia ninguna atención de la Sala amerita, pues, además de carecer de cualquier tipo de soporte probatorio o siquiera solidez argumental, evita confrontar los precisos fundamentos contenidos en los fallos de instancia, donde se explica clara y detalladamente por qué se otorga plena credibilidad a lo atestado por la menor afectada y su madre.
En suma, como la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de VÍCTOR HUGO VARÓN CAMBINDO, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página continuación parte resolutiva firma de los 9 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 37.544 –Inadmite demanda- FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Auto del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.