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37544(14-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 41 Expediente 37544 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 37.544 Acta No.004 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO AMAYA HERNÁNDEZ, LUIS WILLIAM ÁVILA CAMARO, PERDO NEL ÁVILA RINCÓN, ROGELIO BALCÁZAR BARRETO, ÓSCAR YOVANNI BUITRAGO VILLAMIZAR, ARBEY CUERO REYES, GUILLERMO RUFINO BARRETO, ABELARDO DURÁN BLANCO, JUAN JOSÉ GUEVARA BECERRA, GUILLERMO GUZMÁN, FABIO ENRIQUE IREGUI VARGAS, JESÚS ANTONIO LEGUIZAMÓN BUITRAGO, ALBERTO LONDOÑO AGUIRRE, LUIS ERNESTO LÓPEZ CASTRO, JORGE ENRIQUE MELO FARIGUA, ANTONIO MAURICIO MONROY CÉSPEDES, ORLANDO MONTERO RIVERA, JUAN BAUTISTA MORA MORA, LUIS ALFONSO ORTIZ PULIDO, RINKY HUMBERTO ORTIZ PULIDO, JOSÉ CELEDÓN PARADA PARADA, ÁLVARO PENAGOS CASTILLO, HELVER PINZÓN HERRERA, MARCO FIDEL PULIDO PULIDO, URIEL RAMOS ÁLVAREZ, JOSÉ ABRAHAM ROJAS SANABRIA, EFRAÍN SIERRA PÁEZ, WILSÓN FERNANDO SUÁREZ CAMELO, LUIS ALFREDO TABARES MARTÍNEZ, HERNANDO VALDERRAMA GUTIÉRREZ, ÁLVARO VALDÉS NIETO, LUIS GABRIEL VEGA PERALTA y BELISARIO VELANDIA BELTRÁN contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso que promovieron en contra de BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, los actores demandaron a Bavaria S.A., para que se declarara la nulidad de las actas de conciliación que con ésta suscribieron ante el Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social y Cámaras de Comercio Regionales para dar por terminados por mutuo consentimiento sus contratos de trabajo, excepto Buitrago Villamizar y Parada Parada quienes no suscribieron dichos documentos y, como consecuencia de ello, que la demandada los despidió unilateralmente y sin justa causa, redujo el personal en los términos de la cláusula 14 convencional e incumplió la convención colectiva de trabajo vigente para el período comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002.

Por tanto, debe pagarles, de manera principal, 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcionalmente en caso de fracción, la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, la moratoria, la reliquidación correspondiente y la pensión de jubilación convencional, todo indexado. Subsidiariamente a las condenas anteriores, reinstalarlos en el cargo que venían desempeñando al momento del despido o en uno de igual o superior categoría y a pagarles los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, con sus aumentos legales y convencionales, junto con las cotizaciones para el sistema general de seguridad social por el mismo término. Como “peticiones comunes compatibles con las principales y subsidiarias”, que se condene al reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales a título de indemnización por perjuicios morales y los conceptos extra y ultra petita.

En sustento de las anteriores pretensiones afirmaron, en suma, que trabajaron para la demandada por los términos, en los cargos y por las distintas remuneraciones que allí enlistaron; y que luego de haberse superado una huelga de trabajadores, ésta en plena campaña de retaliación contra sus trabajadores, les impuso suscribir el texto de un acta de conciliación para terminar por mutuo consentimiento sus vínculos laborales; que sus acreencias laborales fueron mal liquidadas; que la conciliación es nula, toda vez que adolece de vicios en el consentimiento, puesto que fueron presionados para firmarla, en donde la empresa actuó dolosamente, además de que el texto de la misma fue directamente elaborado por ésta; que eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha del despido; que no les pagó la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año de servicios derivada de la reducción de personal consagrada en la cláusula 14 del acuerdo colectivo; que hizo efectiva la reducción de personal y llevó a cabo los procesos de reestructuración sin acatar las disposiciones vigentes y sin haber recibido autorización previa del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; que sus despidos son ineficaces; y que con la terminación de las relaciones laborales se les ocasionaron graves daños morales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Bavaria S.A., aun cuando aceptó la prestación de servicios por parte de los demandantes, se opuso a sus pretensiones alegando que la terminación de los vínculos laborales se produjo por renuncia voluntaria aceptada mediante conciliación, y que les pagó y liquidó lo que legal y convencionalmente les correspondía. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, conciliación, cosa juzgada, pago, prescripción, improcedencia del reintegro, compensación y la llamada ‘genérica’.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 19 de julio de 2006, y con ella el Juzgado declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, conciliación, cosa juzgada, pago e improcedencia del reintegro y no probada la de prescripción; absolvió a Bavaria S.A. de todas las pretensiones de los actores; y a éstos los condenó al pago de las costas.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de los actores, el ad quem por la providencia atacada en casación, confirmó la de primer grado con costas a cargo de los apelantes. Para ello, en suma, una vez precisó que como el petitum de la demanda partía en su totalidad de la nulidad de las actas de conciliación, lo cierto era que “no se acreditó en el proceso que la demandada realizara presiones que viciaran el consentimiento de los trabajadores en los términos del art. 1509 del C.C., y por el contrario se probó como al acogerse a la oferta propuesta por el empleador recibieron una bonificación por renuncia y luego de liquidadas y pagadas las acreencias laborales casadas hasta la fecha de terminación del contrato, se dio a los actores la posibilidad de recibir la suma que se relaciona a continuación, como suma conciliatoria sobre derechos inciertos y discutibles, para dejar a paz y salvo a la entidad por todo concepto”.

Para el juzgador, los trabajadores tuvieron suficiente conocimiento del plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa y en razón de la autonomía de su voluntad lo aceptaron y lo suscribieron en actas de conciliación, no resultando válida retractación alguna, como lo tiene asentado en situaciones similares la jurisprudencia civil. Recordó que las normas civiles señalan que el temor reverencial no basta para viciar el consentimiento y observó que si los trabajadores no estaban de acuerdo con las expresiones del acuerdo el cual se llegó en la conciliación bien pudieron dejar plasmadas sus discrepancias en su texto.

En apoyó de sus aserciones transcribió apartes de la sentencia de la Corte de 11 de septiembre de 2007 (Radicación 30784). Agregó que la pensión reclamada no procedía, por cuanto los trabajadores no fueron despedidos sin justa causa y que el valor de la bonificación se correspondía, en algunos casos en exceso, con el previsto por la cláusula 14 convencional.

Por no encontrar acreditados los supuestos de hecho afirmados en la demanda precisó que lo dable era absolver y no declarar la cosa juzgada, declaración que revocó. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por los demandantes, y en la demanda con la cual lo sustentan pretenden la casación de la sentencia, la revocatoria de la del juzgado y en su lugar el acogimiento de las pretensiones de su demanda inicial.

Con tal propósito presentan dos cargos que, con vista en la réplica, se decidirán conjuntamente. VI. PRIMER CARGO Acusan aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, “como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, 14 y 51 o(sic) 52 de la convención colectiva de trabajo 2001/2002, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991” (artículo 12, cuaderno 2)”.

Singularizan en 18 numerales los errores de hecho que atribuyen al fallo y que pueden resumirse en que el Tribunal dio por probado, sin estarlo, que lo ocurrido entre las partes fue una conciliación con el lleno de las exigencia legales; que en ese acto no hubo error, fuerza o dolo; que en su virtud terminó el contrato de trabajo por recibir una bonificación; que la información de un plan de retiro voluntario no fue engañosa para apropiarse de derechos ciertos e indiscutibles; y no dar por probado, estándolo, que la demandada fue quien premeditadamente elaboró y extendió los documentos en los que en apariencia se consigna su voluntad de terminar la relación laboral.

En el fatigante alegato con el que creen demostrar el cargo, indican que los evidentes errores de hecho que le atribuyen al fallo del Tribunal fueron consecuencia de la apreciación errónea de las actas de conciliación y actas privadas, el testimonio de Jairo Triviño, la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada, las comunicaciones de los trabajadores acogiéndose al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, su aceptación y la convención colectiva de trabajo 2001-2001; y como dejadas de apreciar 16 numerales de medios de convicción en los que incluyen el mismo interrogatorio de parte que señalan como apreciado erróneamente, los documentos expedidos por la empresa durante el trámite que se imprimó al acogimiento al plan de retiro voluntario, actas suscritas por la empresa y la agremiación sindical Sinaltrabavaria, publicaciones en medios de comunicación y diversos documentos expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Afirman que con el propósito de ajustar su planta de personal por el traslado de sus centros de producción a lugares que le demandaran menores costos y mayores beneficios la demandada se vio en la necesidad de reducir las cervecerías a nivel nacional, particularmente en Armenia, Pereira, Cúcuta y Bogotá, razón por la cual puso en movimiento todo un plan de retiro de sus trabajadores, procediendo a preelaborar cartas de renuncia y acudiendo a las Cámaras de Comercio para concertar con sus funcionarios la estrategia para terminar unilateralmente los contratos de trabajo con la apariencia de conciliaciones que erróneamente el Tribunal aceptó, pero que en verdad no lo fueron, razón por la cual tienen derecho, entre otras, a la pensión convencional por despido sin justa causa.

VII. LA RÉPLICA La opositora reprocha al cargo varias inconsistencias técnicas, entre ellas no atacar todas las pruebas y razonamientos en que fundó el fallo el Tribunal y referirse a medios de prueba no calificados en la casación del trabajo. Además de no acreditar los yerros probatorios que le endilga al fallo, hacer meras apreciaciones subjetivas constitutivas apenas de un alegato de instancia. VIII.

SEGUNDO CARGO En este ataque atribuyen al fallo violar la ley sustancial, “por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, artículos 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral y artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en relación con los artículos 23, 55, 140 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”; y su demostración se circunscribe a sostener que, “en aras de la brevedad”, se tengan en cuenta los mismos yerros probatorios, medios de convicción y argumentos esbozados en el anterior cargo.

IX. LA RÉPLICA Reproduce la parte opositora sus contra argumentos al primer cargo. X. DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN En el trámite del recurso extraordinario los actores LUIS GABRIEL VEGA PERALTA, LUIS WILLIAM ÁVILA CAMARO, JESÚS ANTONIO LEGUIZAMÓN, JUAN JOSÉ GUEVARA BECERRA y JUAN BAUTISTA MORA MORA, presentaron sendos escritos de desistimiento de la acción judicial, los cuales se aceptarán sin lugar a imposición de costas, por haber sido avalados por la demandada.

XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque asiste toda razón a la opositora en los reproches técnicos que achaca a los cargos, los cuales, aunados a los que la Corte al respecto podría hacer, que con toda seguridad darían al traste con el propósito perseguido por los recurrentes en el recurso extraordinario, importa decir que, como ha ocurrido en ocasiones anteriores en las cuales se han controvertido por ex servidores de la demandada en sus diferentes sedes los actos mediante los cuales dieron término a los contratos de trabajo que a ella les ataba, en modo alguno éstos derruyen la conclusión del Tribunal de que el acto de renuncia a los contratos de trabajo que a ésta los ligó, por el acogimiento al plan de retiro voluntario que ofreció, y su posterior aceptación mediante el documento que dieron en llamar en la mayoría de las veces ‘conciliación’, no se vio viciado por fuerza, error o dolo de la empresa, como les competía acreditarlo, que fue lo que alegaron en su demanda inicial, según se dijo en los antecedentes y que es la fuente de los derechos reclamados, como la pensión convencional de jubilación por despido en que aquí se insiste.

En efecto, ni de la misivas por medio de las cuales comunicaron a su empleadora el acogimiento al plan de retiro voluntario ofrecido, ni del cuerpo de las actas extendidas para dar termino a las relaciones laborales aflora mínimamente que el consentimiento de los trabajadores fue viciado por error, fuerza o dolo (artículo 1.508 del Código Civil), como para que no hubieran entendido que estaban terminado su relación laboral con la empresa, que al así actuar estaban recibiendo, aparte de la liquidación final de sus salarios y prestaciones sociales, sendas sumas de dinero a título de ‘bonificación voluntaria’ por parte de su empleadora, y que con su ésta era con quien estaban finiquitando sus contratos de trabajo.

Y de los dichos documentos menos aún surge expresión de fuerza que hubiera amilanado su voluntad o que acredite constreñimiento alguno para expresarla a través de su firma, hecho que presume cierto el contenido de dichos documentos al haberse decretado como prueba y ordenado su incorporación en audiencia del 16 de marzo de 2005 (folios 912 a 917), en los términos del artículo 54A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 24 de la Ley 712 de 2001.

Y tampoco puede predicarse dolo determinante o siquiera incidental --artículo 1515 Código Civil--, del mero hecho de haber propuesto la demandada a sus trabajadores, y ante necesidades de reestructuración interna de la empresa, un plan de retiro voluntario compensado al cual con anterioridad a la fecha del 21 de septiembre de 2001 los trabajadores aparecen haberse acogido por medio de particulares misivas.

Y ello es así, por cuanto la Corte de tiempo atrás ha asentado que, “Ni la ley ni las decisiones judiciales impiden que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, ni es cierto que el ofrecimiento patronal de sumas de dinero a título de bonificación aceptadas voluntariamente por un trabajador constituye per se un acto de coacción. Por el contrario, tales propuestas patronales son una actuación legítima, en la medida en que el trabajador beneficiario de la bonificación o estímulo económico goza de libertad para aceptarla o rechazarla, de manera que esa sola circunstancia no es una presión indebida, ni error fuerza o dolo, sino un medio muchas veces idóneo y conveniente para ambas partes de resciliación contractual civilizada y justa de cara a las normales dificultades surgidas en el diario devenir de las relaciones laborales en la empresa, evitándose con ello frecuentemente una conflictividad crónica innecesaria entre las partes, que deteriora la armonía e impide la convivencia pacífica que debe presidir la ejecución de los contratos de trabajo.

"En la vida del derecho, el mutuo consentimiento, o sea el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez. Pero si el consentimiento de alguna de esas personas está viciado por error, fuerza o dolo, el acto es susceptible de invalidación. Por mutuo acuerdo entre empleador y empleado debe siempre celebrarse el contrato de trabajo.

Y en la misma forma puede modificarse o aun extinguirse por resciliación. Pero esta última no exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato. Bien puede una de las partes ofrecerle a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte.

Aquella manifestación expresa de uno de los contratantes de aceptar lo ofrecido por su contraparte no puede calificarse como intrínsecamente inválida, puesto que no cabe olvidar tampoco que el error, la fuerza o el dolo no se presumen sino que deben demostrarse plenamente por quien alegue haberlos padecido" (Sentencia de casación de 18 de mayo de 1998, Radicación 10.608).

Tampoco la jurisprudencia ha aceptado que los aspectos escriturales de actos tales como, por ejemplo, el lugar, el horario o tiempo requerido, el papel o los demás medios e instrumentos a través de los cuales éstos se materializan, permiten atribuir per se vicio del consentimiento del trabajador con la entidad suficiente para desquiciar el acto y predicar su invalidez.

De suerte que, no acreditando los recurrentes los imputados yerros de valoración que en los cargos hacen al fallo atacado de los medios de convicción calificados en la casación del trabajo, no le es dable a la Corte el estudio de los que no lo son, por la restricción de que trata el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, muchísimo menos cuando a lo largo del extenuante escrito de su demanda lo que plantean es su visión particular y subjetiva de los medios de prueba, edificando así conjeturas e indicios que para nada afectan la objetividad de aquellos; y a pesar de aludir a testimonios que no fueron estimados por el juzgador por el interés con el cual pudieron ser depuestos, su simple alusión no impone estudio alguno en atención a lo dispositivo del recurso.

Por tanto, es evidente que el fallador de la apelación no incurrió en los desatinos fácticos que indican los impugnantes, por lo que no prosperan las acusaciones planteadas. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de los recurrentes. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones de pesos $3’000.000).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario que LUIS ALFONSO AMAYA HERNÁNDEZ, LUIS WILLIAM ÁVILA CAMARO, PERDO NEL ÁVILA RINCÓN, ROGELIO BALCÁZAR BARRETO, ÓSCAR YOVANNI BUITRAGO VILLAMIZAR, ARBEY CUERO REYES, GUILLERMO RUFINO BARRETO, ABELARDO DURÁN BLANCO, JUAN JOSÉ GUEVARA BECERRA, GUILLERMO GUZMÁN, FABIO ENRIQUE IREGUI VARGAS, JESÚS ANTONIO LEGUIZAMÓN BUITRAGO, ALBERTO LONDOÑO AGUIRRE, LUIS ERNESTO LÓPEZ CASTRO, JORGE ENRIQUE MELO FARIGUA, ANTONIO MAURICIO MONROY CÉSPEDES, ORLANDO MONTERO RIVERA, JUAN BAUTISTA MORA MORA, LUIS ALFONSO ORTIZ PULIDO, RINKY HUMBERTO ORTIZ PULIDO, JOSÉ CELEDÓN PARADA PARADA, ÁLVARO PENAGOS CASTILLO, HELVER PINZÓN HERRERA, MARCO FIDEL PULIDO PULIDO, URIEL RAMOS ÁLVAREZ, JOSÉ ABRAHAM ROJAS SANABRIA, EFRAÍN SIERRA PÁEZ, WILSON FERNANDO SUÁREZ CAMELO, LUIS ALFREDO TABARES MARTÍNEZ, HERNANDO VALDERRAMA GUTIÉRREZ, ÁLVARO VALDÉS NIETO, LUIS GABRIEL VEGA PERALTA y BELISARIO VELANDIA BELTRÁN promovieron contra BAVARIA S.A. Se aceptan los desistimientos de las pretensiones de la demanda presentados por los demandantes y recurrentes LUIS GABRIEL VEGA PERALTA, LUIS WILLIAM ÁVILA CAMARO, JESÚS ANTONIO LEGUIZAMÓN BUITRAGO, JUAN JOSÉ GUEVARA BECERRA y JUAN BAUTISTA MORA MORA.

Las costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16