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37543(20-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 050 de 1987Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión N° 37543 Andrés Ramón Suárez Palacio PAGE Revisión N° 37543 Andrés Ramón Suárez Palacio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta N° 424 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012). VISTOS: Decide la Sala sobre admisibilidad de la demanda de revisión presentada por ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO por intermedio de apoderada, contra las sentencias proferidas el 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Ibagué y 14 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante las cuales fue condenado como autor responsable de los delitos de fraude procesal y falsedad por destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, a la pena de 31 meses y 29 días de prisión.

ANTECEDENTES: 1. Los hechos. Fueron denunciados por SANDRA CECILIA PATARROYO MONTEJO, Asistente Jurídico del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, quien entre el 29 de mayo y 1 el de junio de 2001, ejerció funciones como titular del mismo. Indicó la denunciante que el 31 de mayo de 2001 le fue asignado el radicado 0448 contra el sentenciado ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO, quien presentó una petición de libertad, con fundamento en certificados de trabajo números 1445, 250 y 459 expedidos por la Cárcel Distrital, respecto de los cuales solicitaba previamente se le redimiera pena.

Con base en los certificados se le redimió pena en 5 meses y 20 días, la que sumada a la pena descontada en privación dio lugar a que se le concediera el sustituto de la libertad condicional. Señaló la denunciante que en octubre de 2004, por casualidad se percató que las diligencias contra SUÁREZ PALACIO, habían sido asignadas previamente al Juzgado Primero de la misma especialidad bajo el radicado 0632 y que este Despacho el 15 de marzo de 2001, había negado redención de pena y el beneficio a la libertad condicional al señor SUÁREZ RAMÓN, con fundamento en los mismos certificados.

Por otra parte, se estableció que el número de radicación 0448 le había sido asignado al diligenciamiento seguido contra EFRAIN BARRETO TRUJILLO, a quien se le había decretado extinción de pena en el año 2000. 2. Con fundamento en la denuncia presentada la Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos contra la Administración de Justicia abrió investigación el 19 de octubre de 2004, ordenando la vinculación a la misma de ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO.

A la investigación fueron vinculados los servidores HENRY DEVIA CARDOZO y HERNÁN QUIÑONES ARIZA. El 5 de diciembre de 2005, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO y HENRY DEVIA CARDOZO, al paso que precluyó la investigación a favor de HERNAN QUIÑONES ARIZA. Mediante decisión del 18 de enero de 2006, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, decidió revocar la acusación en contra de DEVIA CARDOZO. 3.

La etapa de la causa contra SUÁREZ PALACIO la asumió el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué, el cual emitió sentencia condenatoria en contra del procesado el 15 de diciembre de 2009. Impugnada la sentencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué el 14 de julio de 2010. Contra esta última decisión se interpuso recurso de casación discrecional, el cual fue indamitido por la Corte el 1 de diciembre de 2010. 4.

El señor ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIOS, por intermedio de apoderada, presentó demanda de revisión contra las sentencias emitidas el 14 de julio de 2010, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó la sentencia calendada el 14 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual fue condenado a pena de prisión de treinta y un (31) meses y veintinueve (29) días y a las accesorias del caso, al haber sido encontrado responsable de la comisión de los delitos de fraude procesal y destrucción, supresión y ocultamiento de documento público.

La acción de revisión incoada, se entiende, involucra igualmente la decisión fechada el 1 de diciembre de 2010, a través de la cual la Corte inadmitió la demanda de casación discrecional presentada contra el aludido fallo del Tribunal mencionado. LA DEMANDA: La demanda se incoa con fundamento en la causal segunda del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “ cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.” Luego de algunas consideraciones en torno a la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal como componente del debido proceso, el principio de favorabilidad, la demandante razona de la siguiente manera: El código penal establece en su artículo 86 (modificado por el artículo 6 de la Ley 890 de 2004), que la acción penal se interrumpe con la formulación de imputación; y que producida la interrupción, el término comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual al de la mitad señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a cinco años ni superior a diez.

A su turno, la ley 906 de 2004, señaló que el término de prescripción, luego de interrumpida la misma, sería igual a tres años. Si bien, razona la demandante, en vigencia de la Ley 600, bajo cuyo imperio se cometieron los hechos, la prescripción de la acción se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de acusación, y se reinicia por un término igual a la mitad del máximo pero nunca no inferior a cinco años, en vigencia de la Ley 906, la interrupción de la prescripción se produce no ya con la resolución de acusación, sino con la formulación de imputación y el término se reinicia hasta por tres años.

En tal sentido, deben asimilarse los conceptos de resolución de acusación y de formulación de imputación y, aplicando la ley más favorable, concluye que en vigencia de la ley 600, el término de prescripción de la acción luego de la interrupción que se produce al emitirse la resolución de acusación, es de tres años. Así las cosas, si se considera que contra el señor ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO, se profirió resolución de acusación (la que se asemeja a la formulación de imputación), la cual cobro ejecutoria el 18 de enero de 2006, de manera que, para cuando la Corte emite el auto inadmisorio de la demanda de casación, ya habían transcurrido cuatro años y diez meses, lapso que supera el término de prescripción, el cual la demandante tasa en cuatro años, como equivalente a la mitad del término de la pena de prisión señalado para el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público.

Con fundamento en tales razonamientos demanda la remoción de la cosa juzgada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se concibe la acción de revisión como un mecanismo excepcional a través del cual se pretende remover la autoridad de la cosa juzgada de algunas decisiones, en tanto estas involucran injusticias que es preciso remediar. El carácter excepcional del instituto indica que la acción sólo procede en los casos expresamente señalados en la ley, es decir, según las causales señaladas en el artículo 220 de la ley 600 (causales que retoma en su mayoría la ley 906 de 2004, artículo 192). 2.

A su vez, el artículo 222 ibídem presupuesta el cumplimiento de un conjunto de requisitos mínimos de ineludible acatamiento, sin cuya plena acreditación no es posible la admisión de la demanda. En esa medida, la ley impone al demandante identificar la actuación cuya revisión se reclama, los juzgadores que intervinieron en la ella, las conductas punibles investigadas y juzgadas, las decisiones censuradas, la causal invocada, los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la acción, así como la relación de pruebas aportadas para demostrar los supuestos fácticos en que se apoya la petición. Adicionalmente, el actor debe allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria y en las mismas condiciones deberá hacerlo en punto de las demás decisiones con efectos de cosa juzgada, si son el fundamento de la causal invocada. 3.

En el caso que nos ocupa, se advierte que la demandante omite allegar copia de la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Superior de Ibagué, contra la cual se dirige la demanda de revisión. Tampoco se allegó copia de la providencia mediante la cual la Corte inadmitió la demanda de casación discrecional. Se echan de menos igualmente las constancias de ejecutoria de las decisiones demandadas.

Resulta tan elemental como esencial que se alleguen las constancias de ejecutoria de las decisiones demandadas, sobre todo cuando, como en el presente caso, se invoca la prescripción como causal de revisión, cuyo planteamiento y resolución debe comenzar por definir la fecha desde la cual ha de computarse el término de prescripción de la acción penal, y más aún, cuando ese lapso se empieza a contabilizar, según la pretensión de la demanda, desde que la resolución de acusación ha cobrado ejecutoria, conforme lo preceptúa el artículo 86 de la ley penal sustantiva.

Por otra, parte se advierte que la demanda no fue firmada por la abogada y el poder que la faculta para introducir la demanda de revisión no está dirigido a la Corte Suprema. Las falencias formales anotadas conllevan ineludiblemente a la indamisión de la demanda. 4. De otro lado, dígase también que la causal planteada se evidencia manifiestamente improcedente, lo cual determina la inadmisión, conforme pasa a verse: La demandante parte de supuestos jurídicos y fácticos erráticos, que la llevan a considerar que la acción penal prescribió antes de la emisión del auto que inadmitió la casación discrecional.

El yerro consiste, justamente, en invocar el principio de favorabilidad para, a través del mismo, pretender la aplicación retroactiva de las leyes 890 y 906 de 2004 en cuanto regulan el fenómeno de la prescripción de la acción penal de manera más favorable que lo dispuesto en la Ley 600 de 2000. Desde otro ángulo se asimilan los institutos de la formulación de imputación definido en la Ley 906, con la resolución de acusación del sistema anterior.

Conforme ya lo tiene definido la Corte, desde el 2005, las características disímiles de los sistemas procesales previstos en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, no obstante su coetaneidad, impide la aplicación alternativa de uno u otro estatuto a situaciones que han tenido lugar bajo la vigencia de uno u otro. Ello es procedente, pero tan sólo de manera excepcional y en la medida en que no correspondan a instituciones exclusivas del denominado sistema acusatorio.

Sobre el particular, al ocuparse del tema ha sostenido la Corte: 1. El artículo 29 de la Constitución Política dispone, como principio rector y derecho fundamental, que La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. El ordenamiento jurídico recoge ese precepto en los artículos 44 de la Ley 153 de 1887, 6° del Código Penal (Ley 599 del 2000) y 6° del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 del 2000), normas que son obligatorias, prevalentes y que deben ser empleadas como criterios orientadores y de interpretación para las restantes.

El artículo 9° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, adoptado mediante Ley 16 de 1972), bajo el título de “Principio de legalidad y de retroactividad”, establece similar derecho en los siguientes términos: Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable.

Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Idéntica es la redacción del artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968).

Estas disposiciones del derecho internacional cumplen los requisitos del artículo 93 de la Carta Política y, por tanto, “prevalecen en el orden interno”, porque forman parte del denominado “bloque de constitucionalidad”. La normatividad citada exige la aplicación del principio y derecho fundamental constitucional de la favorabilidad sin excepción alguna.

Este último mandato, además, aparece expresamente consagrado en la disposición del estatuto penal. 2. La disposición o enunciado que debe ser considerado para dar cabida al principio mencionado es aquel que de cualquier manera mejore la situación del procesado o condenado, con independencia del estatuto que lo contenga: Código Penal, Constitución Política, bloque de constitucionalidad o Código de Procedimiento Penal.

Respecto de éste, siempre que se trate de las disposiciones denominadas “procesales de efectos sustanciales”. 3. En relación con las normas procesales de efectos sustanciales, la resolución del conflicto por un tránsito de leyes en el tiempo, en términos generales, resulta de fácil solución cuando quiera que se tengan dos enunciados que formen parte de dos o más sistemas de procedimiento similares.

No genera ningún inconveniente, por ejemplo, el enfrentamiento entre las reglas del Decreto 050 de 1987 y las del Decreto 2700 de 1991, o entre las de éste y las de la Ley 600 del 2000. El estudio y escogencia de la pauta benigna surge evidente, porque se parangonan sistemas y estructuras de procedimiento penal semejantes, que regulan las mismas materias y parten de los mismos presupuestos.

En efecto, en los estatutos indicados, en general, se toma como base un mismo régimen, conocido como inquisitivo con tendencia acusatoria, caracterizado, entre otras cosas, por lo siguiente: * Las actuaciones se desarrollan esencialmente por escrito. * Las fases de averiguación (preliminar e instrucción) las lleva a cabo un funcionario judicial (juez de instrucción o fiscal) con facultades de investigador y juez, que puede limitar la libertad y otros derechos del procesado y en el juicio se convierte en parte. * El juzgamiento lo dirige el juez, quien debe decidir teniendo en cuenta también las pruebas allegadas en las etapas anteriores.

Por esos rasgos esenciales, los institutos previstos en uno y otro Código de Procedimiento Penal resultan muy parecidos y hasta idénticos y, por ende, de fácil comparación para efectos del principio de favorabilidad. Para citar algunos ejemplos, todos regulan, con similares presupuestos, trámite y finalidades, la indagación previa, la instrucción, la vinculación del imputado por medio de indagatoria o declaratoria de persona ausente, las medidas de aseguramiento, el cierre de la investigación y la acusación. Y las actuaciones del fiscal que afectan derechos se entienden como providencias interlocutorias judiciales, pasibles de los recursos ordinarios. 4.

La situación con la Ley 906 del 2004 es diferente. Con ésta no se implementó un simple cambio de Código de Procedimiento Penal. Lo que hizo el legislador fue mudar, de manera total, el sistema de procesamiento criminal. Y ni siquiera fue decisión del legislador: el nuevo paradigma fue obra consciente y ampliamente publicitada del constituyente delegado, por medio del Acto Legislativo número 3 del 2002.

El nuevo sistema, de marcada orientación acusatoria, no es similar al anterior, cuando menos en relación con el tema propuesto por el demandante. Baste precisar algunas de sus características, para resaltar las divergencias de fondo: * La policía judicial está a cargo de la investigación, para lo cual cuenta con un tiempo indefinido porque, al menos hasta el momento, solo está limitado por el término de prescripción de la acción penal. * Institutos como el principio de oportunidad, los allanamientos, los preacuerdos y las negociaciones, apuntan a que la acción penal se reserve para ciertos casos. * El fiscal, por regla general, no tiene potestades judiciales.

Solamente coordina las tareas de la policía judicial, no practica pruebas y todas sus actividades debe someterlas a control previo o posterior de un juez de garantías. * Ante el juez de conocimiento se adelanta el juicio, que debe ser oral, concentrado, básicamente de partes, continuo y público, previa presentación de un escrito de acusación por parte del fiscal. * El debate probatorio se concentra en ese juicio oral, con inmediación del juez, y debe ser ininterrumpido.

Esas particularidades, entre otras, hacen que los términos consagrados por la ley sean en extremo breves, de donde se explica, a partir de la sistemática, que el periodo de prescripción, por ejemplo, sea de solo tres años contados desde cuando la imputación es formulada. Con fundamento en esa perspectiva se entiende, además, que el constituyente, en el artículo 5° del Acto Legislativo número 3 del 2002, y el legislador, en el artículo 6° de la Ley 906 del 2004 (norma rectora, obligatoria y prevalente), hubieran determinado de manera imperativa que el nuevo esquema de procedimiento solo sería aplicable para los delitos cometidos con posterioridad a su vigencia. Así el asunto, una de las excepciones que se impone a esa regla, esto es, el principio de favorabilidad, no puede ser valorada ni aplicada a partir de la simple y escueta lectura y comparación de nombres de normas, por ejemplo, prescripción y acusación. Como es elemental, el ejercicio exige que el análisis tome en consideración el sistema del que ellas forman parte y los presupuestos, trámites y finalidades que debían cumplir en cada uno de esos regímenes, y solo desde ese estudio global, luego de concluir en la similitud de los institutos, escoger la disposición benéfica. 5.

En lo atinente a la prescripción, es evidente que ha sido reglamentada en el anterior sistema y en el nuevo sistema, como una sanción a la inactividad punitiva del Estado que, debido a su inercia por cualquier motivo, pierde toda potestad de investigar y castigar. Pero en torno a la interrupción del lapso prescriptivo, la diferencia entre las dos estructuras es total, pues uno y otro se originan en causas bien diversas y, por ende, cumplen objetivos también disímiles.

En el nuevo sistema, una vez el fiscal formula imputación, cuenta con el inexorable lapso de 30 días para presentar el escrito de acusación (artículo 175). Si no lo hace, aparte de que incurre en causal de mala conducta, pierde competencia y el asunto pasa a otro delegado, que cuenta con un plazo igual. En esta hipótesis, si no acusa, el Ministerio Público o la Defensa quedan habilitados para reclamar la preclusión de la investigación. Es claro, entonces, que en el peor de los casos, a partir de la imputación, no puede transcurrir un periodo superior a 60 días sin que la acusación sea presentada.

En esas condiciones, que el artículo 292 de la Ley 906 del 2004, en armonía con el artículo 6° de la Ley 890 del mismo año, hubiera señalado un lapso de tres años, contados a partir de la imputación, como límite para que la acción penal prescriba, se muestra apenas razonable, suficiente, dentro de ese esquema de procesamiento. No sucede lo mismo con el sistema que sirve de apoyo a la Ley 600 del 2000, cuyo artículo 325 permite que la investigación previa se prolongue hasta por 6 meses, lapso que puede ser adicionado en otros dos meses, en el caso de revocatoria de la resolución inhibitoria.

Su artículo 329 habilita una fase de instrucción de hasta 24 meses. Por lógica, unos términos así de elásticos y amplios justifican que la acción penal prescriba en un mínimo de 5 años, de conformidad con los artículos 83 y 86 del Decreto 100 de 1980. 6. Con base en lo anterior, el artículo 6° de la Ley 890 de del 2004 debe ser concebido como modificatorio del artículo 86 del Código Penal, exclusivamente en lo relacionado con los asuntos tramitados por el sistema procesal de la Ley 906 del 2004.

Nótese cómo, al igual que ésta, el artículo 15 de aquella ordenó: La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7° a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata. Pero para el procedimiento regido por la Ley 600 del 2000, el artículo 86 de la Ley 599 del 2000 aplicable es el original, esto es, no lo cobija aquella modificación. 7.

A lo anterior se debe agregar otro punto elemental: no existe parámetro legal alguno que conduzca a pensar que la formulación de imputación prevista en la Ley 906 del 2004 equivalga a la resolución acusatoria reglada en la Ley 600 del 2000 y en el artículo 86 del Código Penal. Y no solo no existe, sino que todo indica que incluso en el sistema y esquema de la nueva normatividad son actos procesales diversos, porque en éste son diferentes la formulación de la imputación y la formulación de la acusación, en tanto que en la Ley 600 del 2000 no existe la primera, aunque sí la segunda, pero con características diferentes.

Partiendo de lo expuesto, el término prescriptivo de la acción penal en asuntos tramitados bajo el sistema adoptado por la Ley 906 del 2004, se contabiliza así: * Desde la consumación de la conducta (en los delitos de ejecución instantánea), o desde la perpetración del último acto (en los de ejecución permanente o tentados), corre el tiempo máximo previsto en la ley (artículo 83 del Código Penal). * El lapso se interrumpe con la formulación de la imputación, producida la cual comienza a correr de nuevo por un término igual a la mitad del previsto en la norma penal, pero nunca puede ser inferior a 3 años (artículos 292 de la Ley 906 del 2004 y 6° de la Ley 890 del 2004). * La sentencia de segunda instancia suspende el último periodo hasta por cinco (5) años, vencidos los cuales continúa, prosigue, el cumplimiento de los lapsos (artículo 189 de la Ley 906 del 2004).

Bajo el régimen de la Ley 600 del 2000, la situación es la siguiente: * Desde la comisión de la conducta o del último acto, transcurre el término previsto en el artículo 83 del Código Penal. * La resolución acusatoria ejecutoriada interrumpe ese periodo, que comienza a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del previsto en el artículo 83, sin que en ningún caso pueda ser inferior a 5 ni superior a 10 años (artículo 86 del Decreto 100 de 1980). * El último lapso solo se interrumpe con la sentencia en firme.

De esta manera en el sub judice, debe darse aplicación a las normas que regulan el fenómeno conforme lo establece el código penal bien sea el decreto 100 de 1980 ora la Ley 599 de 2000 en su artículo 86 inciso 2, según el cual, producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83.

En este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10). En ese orden de ideas, si se toma en cuenta que en las sentencias, se tuvieron como normas imputadas los tipos penales previstos en los artículos 182 (fraude procesal) y 223 (destrucción, supresión y ocultamiento de documento público) del Decreto 100 de 1980, cuyas penas máximas eran de cinco y ocho años, en su orden, ha de considerarse que, emitida la resolución de acusación el término de prescripción se reinicia por un tiempo igual a la mitad de dichas penas, pero como en ningún caso puede ser inferior a cinco (5), será este el lapso de la prescripción para ambos eventos.

Dado que la resolución de acusación de segunda instancia, tiene fecha de emisión el 18 de enero de 2006, debe concluirse que los cinco años de prescripción de la acción fenecían el 18 de enero de 2011, y como quiera que el proveído por el cual se inadmitió la demanda de casación discrecional se produjo el 1 de diciembre de 2010, se concluye que la prescripción se interrumpió antes de que se cumpliese el término prescriptivo de la acción penal inherente a cada uno de los dos delitos objeto de condena.

Queda evidenciada entonces la improsperidad de la causal de revisión incoada, ​​​​motivo por el cual se impune la inadmisión de la respectiva demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a través de apoderado por del sentenciado ANDRÉS RAMÓN SUÁREZ PALACIO, de conformidad con las razones consignadas en esta determinación. 2.

ADVERTIR que contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado LUIS BERNARDO ALZATE GÓMEZ JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO Conjuez Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MAURICIO LUNA BISBAL Conjuez Conjuez GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ YESID REYES ALVARADO Magistrado Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Conjuez Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Radicación 24300.

En el mismo sentido pueden consultarse las radicaciones 24128 (5 sept. 2005), 28890, 37313, 38787, 38457 y 38467 (14 de agosto de 2012) entre otras. PAGE 2 _1373534293.doc