CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37542 ROBERTO EDUARDO ROJAS MORENO Vs. BOGOTÁ D. C. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.37542 Acta No.22 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ROBERTO EDUARDO ROJAS MORENO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2007, en el proceso promovido por el recurrente contra BOGOTÁ D.C. No se reconoce personería al Doctor JUAN CARLOS BECERRA RUIZ con T. P. 87.834 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la parte demandada, en la medida que no se acreditó la calidad con la que se anuncia el poderdante (fls. 28 a 39).
ANTECEDENTES El actor demandó para que sea reintegrado al cargo de “ Sobrestante ” de la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, con el pago de los salarios correspondientes. En forma subsidiaria, “ declarar que laboró hasta el 30 de abril de 1997 ” y consecuencialmente reliquidarle la cesantía, la indemnización por despido injusto, “ incluyéndole la totalidad de días laborados hasta el 30 de abril de 1997 ”, las demás prestaciones en forma proporcional, la indemnización moratoria conforme al Decreto 797 de 1949, la indexación de las condenas y lo que resulte probado extra y ultra petita.
Afirmó que laboró como trabajador oficial en la Secretaría de Obras Públicas entre el 26 de abril de 1993 y el 30 de abril de 1997, “ no obstante haberle certificado la Entidad que trabajó hasta el 17 de marzo de 1997 ”; entre la última fecha indicada y el 30 de abril continuó al servicio “ haciendo el inventario de inservibles de la División de Parques y Avenidas… ”; el cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación fue el de “ Sobestante ”, con salario mensual promedio de $639.922,58; era afiliado al Sindicato de Trabajadores de Obras Públicas y por ende, beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo; el 12 de marzo de 1997 le terminaron el contrato sin justa causa pero laboró hasta el 30 de abril del mismo año; sólo le liquidaron prestaciones hasta el 17 de marzo de 1997; la entidad actuó de mala fe al no pagarle las correspondientes prestaciones; agotó la vía gubernativa (fls. 13 a 26).
La accionada al contestar la demanda en suma, aceptó la relación pero aclaró que el actor laboró hasta el 15 de marzo de 1997; informó que la desvinculación fue producto de la reestructuración de la entidad en la que se suprimieron algunos cargos entre ellos, el del actor, por lo que fue indemnizado; adujo que todos los rubros laborales fueron liquidados y pagados con todos los factores salariales que correspondía, de acuerdo con la ley y la Convención. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de improcedencia del reintegro, inexistencia de la obligación, “ establecimiento de la supresión de cargos con indemnización por convención ”, improcedencia de las reliquidaciones pedidas, improcedencia de la indemnización moratoria, pago, prescripción y compensación (folios 63 a 70).
Por sentencia del 15 de diciembre de 2006, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad demandada a pagarle al actor $711,690,oo por concepto de salarios insolutos, a reliquidarle las “ prestaciones sociales, vacaciones e indemnización, teniendo en cuenta el tiempo laborado y salario devengados por el actor entre el 15 de marzo y el 30 de abril de 1997 ”, a la indexación de las sumas adeudadas y a las costas; absolvió de las demás pretensiones (fls. 391 a 400).
SENTENCIA ACUSADA Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal Superior de Bogotá, por fallo de 31 de agosto de 2007, revocó parcialmente el ordinal quinto de la sentencia inicial en que se dispuso la absolución de las demás pretensiones y en su lugar condenó a la demandada al pago de $239.226,23 por concepto de prima semestral proporcional de 1997; adicionó el ordinal segundo en el sentido de indicar que para la reliquidación de la cesantía, “ la demandada debe tener en cuenta como factor de salario la condena a que hace referencia el ordinal anterior ”; declaró no probadas las excepciones; confirmó “ la sentencia apelada en todo lo demás ” y le impuso costas a la demandada (fls 423 a 434).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, precisó que “ la relación laboral se dio entre el 26 de abril de 1993 y el 30 de abril de 1997, puntos que no fueron controvertidos por la demandada, al no haber recurrido la decisión de primera instancia ”; detalló cada uno de los temas materia del recurso, como el de la prima proporcional de 1997, la reliquidación de la indemnización por despido, la diferencia salarial, el auxilio de la cesantía; sobre la indemnización moratoria manifestó que la misma tenía sustento en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949; que si bien “ la demandada fue condenada al pago de salarios, reliquidación de prestaciones sociales y al pago de la prima semestral proporcional de 1997, no encuentra la Sala mala fe, ya que estas condenas se debieron a la controversia planteada de cuándo terminó realmente el contrato de trabajo, lo cual fue dilucidado en este proceso, pues los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones causados hasta la fecha en que se terminó formalmente el nexo laboral, 15 de marzo de 1997, fueron cancelados en su oportunidad ”.
RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Pretende que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó la absolución por indemnización moratoria y en su lugar, en sede de instancia, “la revoque y proceda a condenar por ese concepto ”. Con fundamento en la causal primera propone un cargo, que no tuvo réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por violar “ por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 4, 5, 11 y 17 de la Ley 6 de 1945; 6° del Decreto 1160 de 1947; 1° del Decreto 797 de 1949; 52 del Decreto 2127 de 1945 y 65, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo ”. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: “ 1.) Dar por demostrado, contra la evidencia, que con el proceso se dilucidó la fecha real de terminación del contrato de trabajo.
“2.) Dar por demostrado, sin estarlo, que la entidad demandada procedió de buena fe. “3.) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada actuó de mala fe. Aduce que a dicha violación legal llegó el ad quem por el indebido análisis de la demanda (fls. 13 a 26), la contestación (fls. 63 a 70), los escritos de agotamiento de la vía gubernativa (fls. 2 a 11); las comunicaciones de (fls. 189 a 190) y “ por el estudio incorrecto de las declaraciones testimoniales de Pedro Nel Velandia Castillo, Omar Humberto Cuesquen Espinosa, Carlos Julio Molina y Juan Hernando Lizarazu Jara ” (fls. 304 a 306, 312 a 314 y 319 a 323) y por la falta de apreciación de las tarjetas de control (fl. 246 vto).
Sostiene que la demandada le quedó debiendo los rubros de carácter salarial y prestacional, a los que alude el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Afirma que las condenas fueron el producto de lo que se probó en el proceso “ y que la demandada no pudo desvanecer ”; que el actor reclamó administrativamente sin obtener respuesta, “ pues las que corren a folios 119 a 122 corresponden a unas solicitudes distintas ”; indica que el Tribunal erró en el estudio de dichas respuestas, “ pues no vio que la demandada guardó silencio frente a esta reclamación, equivocación que lo condujo a una apreciación deficiente del escrito de la demanda, toda vez que esta pieza procesal muestra que el actor afirmó que la relación de trabajo finalizó el 30 de abril de 1997, supuesto que no le mereció ninguna explicación a la demandada, afirmación que se corrobora al remitirnos a la contestación de la demanda ”.
Explica que la actividad desarrollada por el actor entre el 16 de marzo y el 30 de abril de 1997 no fue una conducta unilateral e inconsulta y tampoco un hecho ocultado por el demandante tal como se puede verificar de contenido de los folios 190, repetido a folio 298, en tanto allí se observa que el 21 de marzo enteró a la empleadora de la gestión “ que estaba y debía realizar respecto de la entrega del almacén que estaba a su cargo misiva que según el folio 189 repetida 299 fue contestada por entidad demandada el día 1 de abril de 1997, 17 días después de la fecha en que supuestamente finalizó la relación de trabajo, en la que se le recuerda, con transcripción del texto legal los deberes de los servidores públicos ”.
Aduce que la entidad tenía pleno conocimiento de las actividades desarrolladas hasta el 30 de abril de 1997. Sostiene que el Tribunal omitió el estudio de las tarjetas de control de horario (fl. 246), sobre la prestación del servicio entre el 16 de marzo y el 30 de abril de 1997, de donde “ se evidencia que incurrió en error protuberante.
Entonces, no puede considerarse, sin errar en forma manifiesta, que el extremo final de la relación laboral únicamente se dilucidó a través del debate probatorio, pues los documentos que se han reseñado verifican que entre las partes existió comunicación, incluso antes del 30 de abril de 1997 ”. Sostiene que la demandada en la contestación a la demanda y en el proceso “ no se comportó con la lealtad y con la rectitud que se requería en la controversia judicial, conducta, que como se reitera, se venía presentando desde la vía gubernativa al no ofrecer respuesta ”, por lo que la falta de interés en la solución del diferendo no puede entenderse como una conducta de buena fe para liberarse de la condena reclamada.
Estima que el silencio de la demandada no admite convalidación alguna “ pues esa actitud equivale a predicar su mala fe, efecto que emana de la ley, toda vez que no nutrió el informativo con las razones que justificaron el no pago de salarios y el motivo por el cual consideró que el período comprendido entre el 16 de marzo al 30 de abril de 1997, no fue laborado por el señor Rojas Moreno, pero que si hizo fue tratar de ocultar esa situación son una simple negación, decisión que debió sopesar, por los efectos a los que se sometía en el juicio, trámite en el cual, es deber del juez calificar la conducta de acuerdo con el comportamiento procesal y con base en lo que acrediten los medios de convicción que reposen en el expediente, soporte que no demostró ni ocurrió en esta causa y, por ende, se tiene que no obró en juicio de manera recta y honesta ”.
En suma indica que existen fundamentos suficientes “ para establecer que no existen razones que pudiesen ser calificadas como válidas, para exonerarla de la indemnización moratoria, como con error monumental lo consideró el juez colegiado. Se concluye así, que erró en forma protuberante el sentenciador al considerar que no se había advertido mala fe de la demandada sin el correcto análisis del material probatorio, toda vez que no reposan en el expediente los elementos de juicio que permitan verificar que la conducta de la accionada ofrece razones para haberse abstenido del pago de 45 días de salario y no haber practicado la reliquidación prestacional solicitada.
No puede aceptarse que la demandada haya actuado de buena fe, siendo que en el informativo no aparecen cuáles fueron las móviles atendibles, cuáles fueron las justificaciones o cuáles fueron los argumentos que se apreciaron y que condujeron a mantener una negativa que, finalmente, reclamó la intervención judicial y que concluyó con una decisión de condena por el derecho que le asistía al demandante ”.
SE CONSIDERA Conviene precisar por ser un tema indiscutido, que el demandante fue desvinculado el 15 de marzo de 1997, pero continuó laborando “ en lo que tenía que ver con la entrega del almacén… ”, hasta el 30 de abril de 1997, lo que generó el reconocimiento judicial de salarios y la reliquidación de algunas prestaciones sociales. El debate gira en torno a que se defina si el Tribunal tuvo o no razón en calificar el actuar de la demandada como ausente de mala fe en cuanto encontró razonado que sólo en el proceso se dilucidó la terminación real del contrato de trabajo, pues “ los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones causados hasta la fecha en que se terminó formalmente el nexo laboral, 15 de marzo de 1997, fueron cancelados en su oportunidad ”, o si por el contrario, se enmarcó dentro del concepto contrario, para efectos de la condena por indemnización moratoria, en los términos del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, a la que circunscribió la censura el alcance de la impugnación. En la demanda se afirmó que el contrato del actor terminó, “ mediante comunicación del 12 de marzo de 1997 ” en forma unilateral e injusta y pese a ello, laboró hasta el 30 de abril del mismo año, en “ el inventario de inservibles de la División de Parques y Avenidas ” y “ en el inventario de la maquinaria ubicada en la Carrera 8ª con calle 8ª sur ” y que “ su salario y todas las prestaciones (la prima de navidad proporcional de 1997, la prima de vacaciones proporcional de 1997 y las vacaciones en dinero de 1997 fueron liquidadas con fecha de corte 17 de marzo de 1997 ” (fls. 13 a 26).
En la contestación a la demanda se precisó que el hecho primero era parcialmente cierto porque “ el vínculo laboral terminó el 15 de marzo de 1997 ”; al contestar el hecho séptimo en que se indicó que el actor laboró hasta el 30 de abril de 1997 manifestó: “ No es cierto. El actor laboró hasta el 15 de marzo de 1997 ”, respecto de la pretensión por indemnización moratoria sostuvo: “ No es viable esta petición toda vez que no hubo MALA FE en la demandada, pues en primer término lo desvinculó por una justa causa, y en segundo lugar le canceló todos sus haberes e indemnización, de acuerdo al cargo que venía desempeñando ”(fls. 63 a 70).
De la lectura de estas piezas del proceso, no se puede deducir nada distinto de lo que coligió el Tribunal, en tanto no se advierte la mala fe reclamada, porque la demandada siempre tuvo el razonado convencimiento de que el contrato terminó el 15 de marzo de 1997, con el pago de las prestaciones correspondientes y sólo con el pronunciamiento judicial se concluyó que el mismo abarcó hasta el 30 de abril del mismo año. El escrito de “ agotamiento de la vía gubernativa ”, radicado el 18 de mayo de 1999, bajo el No 1 – 240-46 E, dirigido por la apoderada del actor a la Secretaría de Obras Públicas de la demandada de folios 2 a 5, no dice nada distinto de lo que se consignó en la demanda en punto a la terminación del contrato de trabajo en marzo, pese a lo cual continuó laborando hasta el 30 de abril de 1997, “ haciendo el inventario de Inservibles de la División de Parques y Avenidas… ”.
A folio 298 obra escrito del actor dirigido a la Jefe de Personal de Obras Públicas de Bogotá, para “ solicitarle muy comedidamente concederme mínimo dos meses máximo tres; para culminar la entrega total del Almacén de Parques y Avenidas; con sus respectivas cuentas soporte e inventarios físicos, ya que resta el Almacén de Elementos Devolutivos inservibles y sus respectivas cuentas.
“ Hago esta solicitud debido a que fui desvinculado de la S. O. P. el 15 de marzo del presente año y por lo tanto excluido de la nómina… ” (lo subrayado es de la Sala). En respuesta a lo anterior, la Jefe de División de Personal le notificó que entre los deberes de los servidores públicos estaban los de “ responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuentas sobre su utilización… ”, por lo que le sugería adelantar los trámites pertinentes para la entrega oportuna del Almacén (fl. 299).
Lo anterior demuestra que tanto el actor como la demandada tenían claro que la desvinculación fue el 15 de marzo de 1997, a partir del cual finalizó la subordinación o la obligación del trabajador de prestar sus servicios, en las labores ordinarias; no obstante, tenía un imperativo legal, de entregar el cargo, e inventariar los elementos bajo su responsabilidad como lo manifestó en la demanda inicial, lo que culminó el 30 de abril siguiente.
Esta Sala de la Corte, sobre el particular tema, en proceso de similares contornos al aquí examinado, en fallo de 10 de noviembre de 2009 Rad. 34986 precisó lo siguiente: “ la entrega de un cargo en el sector público no puede suponer la prórroga de un contrato de trabajo mientras dure esa situación, pues ello equivaldría a que este hecho consecuencial tenga primacía sobre la expresa voluntad de las partes…La aludida situación es una obligación que tiene el servidor público en cuanto al tener en su poder bienes de propiedad de la Administración, es lógico que deba retornarlos cuando cese la prestación del servicio, entrega que bien puede ocurrir en ese mismo momento o posteriormente… ”.
“ Así las cosas, cuando ocurre esto último, como es el asunto a estudio, no es posible jurídicamente hablar de la continuidad del vínculo con los efectos salariales y prestacionales como los que pretende el demandante, pues no es esa la intención de las partes que ya habían decidido concluirlo ” (lo subrayado es ajeno al texto). Lo dicho precedentemente es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que con carácter de evidentes de endilga la censura.
Sin deducirse error con prueba calificada, no es procedente el examen de los testimonios, ya que de ellos no es posible derivar un error de hecho, por disponerlo así el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. El cargo no prospera. Sin costas en casación, toda vez que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 31 de agosto de 2007, en el proceso que ROBERTO EDUARDO ROJAS MORENO le promovió a BOGOTÁ D. C. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 8