SDS CASACIÓN 37542 CARLOS AUGUSTO BONILLA BARRAGÁN PAGE 2 CASACIÓN 37542 CARLOS AUGUSTO BONILLA BARRAGÁN Proceso n.º 37542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 382. Bogotá D.C., octubre veintiséis (26) de dos mil once (2011) VISTOS Corresponde a esta Colegiatura verificar los requisitos de crítica lógica y suficiente demostración en el libelo casacional presentado por la apoderada de la empresa Asprovespulmeta S.A., en su condición de tercero civilmente responsable, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio el 16 de mayo de 2011, confirmatoria de la dictada el 30 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de la misma ciudad, por cuyo medio condenó a CARLOS AUGUSTO BONILLA BARRAGÁN como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo en Francisco Camargo Urrea.
HECHOS Los sucesos que dieron lugar a este diligenciamiento fueron sintetizados en el fallo del ad quem, así: “ En horas de la noche del día 17 de julio de 2005, en el Barrio Jordán de esta ciudad (Villavicencio, se precisa) se presentó un accidente de tránsito por la carrera 20, vía por donde transitaban el automóvil de servicio público de placas UTV 778 marca Daewoo, conducido por el señor CARLOS AUGUSTO BONILLA BARRAGÁN, el cual de manera imprevista irrumpió en el carril contrario intentando virar a la izquierda para tomar la calle 37 A, por donde transitaba en sentido inverso la motocicleta Auteco de color azul con motor DJGBLL76206, conducida por Francisco Camargo Urrea, quien intentó esquivar el vehículo chocando desafortunadamente contra su parte derecha, lo que lo dejó gravemente herido, siendo trasladado después de 45 minutos a la Clínica Martha de esta ciudad donde finalmente perdió la vida ”.
ACTUACIÓN PROCESAL La Fiscalía Seccional de Villavicencio declaró abierta la instrucción, en desarrollo de la cual vinculó mediante indagatoria a CARLOS AUGUSTO BONILLA BARRAGÁN. Culminada la instrucción, el mérito del sumario fue calificado el 30 de noviembre de 2006 con resolución de acusación en contra del mencionado ciudadano como presunto autor del delito de homicidio culposo, decisión que al ser impugnada por la defensa, fue objeto de confirmación por parte de la Fiscalía delegada ante el Tribunal de Villavicencio mediante proveído del 13 de noviembre de 2007.
El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la referida ciudad, despacho que previo a la realización de la audiencia pública remitió la actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Adjunto de la capital del Meta, de conformidad con lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA 09-5614.
Una vez surtido el rito pertinente, el Juzgado Adjunto profirió fallo el 30 de noviembre de 2009, a través del cual condenó al procesado a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a conducir vehículos por el mismo lapso, como autor penalmente responsable del delito objeto de acusación. En la misma decisión condenó al procesado, a Miguel Ángel Bonilla Luque (propietario del vehículo) y a la Empresa Asprovespulmeta S.A. al pago solidario del lucro cesante a favor de los perjudicados María del Carmen Urrea Piñeros y Brayan Francisco Camargo Cruz.
Igualmente condenó a CARLOS AUGUSTO BONILLA al pago de los perjuicios morales a favor de las personas mencionadas. También se decidió en la citada providencia conceder al acusado el subrogado penal de la condena de ejecución condicional. Impugnada la sentencia por el defensor del procesado y por la apoderada de la empresa Asprovespulmeta S.A., en su condición de tercero civilmente responsable, el Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó mediante fallo del 16 de mayo de 2011, contra el cual la misma profesional interpuso recurso de casación y allegó oportunamente el respectivo libelo.
LA DEMANDA En el primer reparo la recurrente considera la sentencia impugnada “ violatoria de la ley sustancial por error de hecho ”, en cuanto se omitió la apreciación de algunas pruebas, tales como el examen de alcoholemia realizado a Francisco Camargo Urrea, en el cual se da cuenta de la presencia de etanol en proporción de 99 miligramos por cada 100 mililitros de sangre.
También considera omitido el testimonio de Franklyn Erney Manrique Zambrano, acerca de que el occiso, previo a la colisión había ingerido licor. Refiere que fue el estado de alicoramiento de la víctima la causa del desenlace fatal, máxime que no portaba el chaleco reflectivo y conducía con las luces apagadas, de modo que la motocicleta no pudo ser vista por el acusado, quien conducía el taxi.
Asevera que conforme a las reglas de la sana crítica es preciso tener en cuenta el origen de las disposiciones legales, específicamente para este caso las que regulan la conducción de motocicletas. Acto seguido, la censora cita jurisprudencia de esta Corporación sobre los indicios, la apreciación conjunta de las pruebas, la presunción de inocencia y la culpa en el ejercicio de actividades peligrosas.
También trae a colación extensos fragmentos de pronunciamientos de la jurisdicción contencioso administrativa sobre el particular, a partir de lo cual concluye: “ toda persona que en ejercicio de una actividad peligrosa cause un daño, está en la imperiosa obligación de repararlo y solo podrá eximirse probando la causa extraña, esto es, demostrando que no es autor, en tanto el daño no pueda imputarse al ejercicio de su actividad peligrosa ni a su conducta ”.
También señala: “ Deviene entrever a que (sic) hombre promedio se refiere el despacho en cuanto a precauciones se refiere; el conductor del taxi, invadió el carril izquierdo para virar a la izquierda, es un hecho lógico; así mismo, puso las direccionales, y cruzó; la velocidad es mínima, ya que como se demuestra en el croquis adjunto a la demanda, no existe marca de frenado; hace esto presumir que ocurrió lo imprevisible, que (sic) estadística existe, sobre un conductor promedio, vea a las 8:30 de la noche un vehículo, cualquiera este sea, que viene en sentido contrario, solo una (sic), que el vehículo venga con las luces apagadas; y más gravoso, es que siendo una motocicleta, el conductor a esa hora, no tenga el chaleco reflectivo; lo que de la culpa probada, fuera del contexto de la observación jurídica dentro de la sana crítica del sentenciador.
En este orden de ideas, la observancia del integral probatorio a favor y en contra de las partes, de que trata los Art 13 del C.P.; e inobservancia de los preceptos contenidos en los Art. 175, 176, 187 del C.P.C. y Arts 238 de la Ley 600 de 2000, habrá de aplicarse en sentido estricto de la ley ”. En la segunda censura la impugnante afirma que se violó la ley sustancial por error de hecho, en cuanto no se valoró íntegramente la prueba, específicamente no se tuvo en cuenta el oficio RH09-0439 del 6 de febrero de 2009, librado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Villavicencio.
Considera que el monto del lucro cesante se estableció tomando el ingreso del occiso y multiplicándolo por los meses que le faltaban para cumplir 65 años, como edad promedio, pese a que los perjudicados “ pueden solicitar el pago de la pensión por muerte del señor Urrea Camargo dentro de los lineamientos que en armonía con los hechos les otorga el derecho nominativo, vale decir la ley 100 de 1993 ”.
Luego de transcribir varios preceptos de la citada legislación, la demandante afirma que el menor Brayan Francisco Camargo Cruz “ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión como sobreviviente del señor FRANCISCO CAMARGO URREA; hecho que suple en un cien por ciento, el lucro recibido por los demandante (sic), durante la vida del occiso.
Cobrar una suma igual, agregado al derecho pensional, causa un enriquecimiento indebido a favor de los demandantes ”. Posteriormente, la actora trascribe de manera inconexa toda suerte de pronunciamientos jurisprudenciales de esta Colegiatura, así como doctrina sobre el tema de los perjuicios y culmina señalando que no se acreditó el lucro cesante ni el daño emergente respecto de la madre del occiso y que su tasación dependió de la imaginación de los sentenciadores.
Con base en lo expuesto, la recurrente solicita a la “ Sala de Casación Civil ” casar el fallo, en el sentido de declarar que no hay lugar a reconocer lucro cesante alguno a favor de los demandantes. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tiene dicho esta Colegiatura que en la constatación de las exigencias para concurrir a este mecanismo impugnaticio extraordinario le corresponde verificar que los recurrentes formulen sus reproches con sujeción a los requisitos de lógica y adecuada argumentación definidos por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia, a fin de obviar que este recurso extraordinario se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas.
Tales requerimientos se orientan a conseguir libelos enmarcados dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y desarrollo de los cargos propuestos, de suerte que resulten inteligibles en cuanto precisos y claros, pues no corresponde a la Colegiatura en su función constitucional y legal develar o desentrañar el sentido de confusas, ambivalentes o contradictorias alegaciones de los impugnantes en casación. Ahora, según el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, este medio impugnaticio extraordinario procede contra los fallos de segundo grado proferidos “ por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar ”, siempre que se proceda por “ delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).
Tratándose de sentencias de segunda instancia no proferidas por los mencionados tribunales o cuando el delito por el cual se procede tiene pena privativa de la libertad inferior al quantum señalado en precedencia (como ocurre en este asunto) o sanción no restrictiva de la libertad, el inciso 3º del artículo 205 del estatuto procesal penal faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente los libelos de casación presentados, “ cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley ”.
Para demandar en casación por la vía discrecional corresponde al recurrente expresar con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para pronunciarse con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico específico, bien para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, ora para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.
Si la pretensión del impugnante se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene el deber de acreditar la violación e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como demostrar su desconocimiento en el fallo recurrido. Las dos especies de casación (ordinaria y discrecional) no pueden ser reclamadas de manera sincrónica, pues son excluyentes, en cuanto la segunda es subsidiaria de la primera, es decir, sólo procede en la medida en que no resulte viable la casación ordinaria.
Impera señalar que tratándose del tercero civilmente responsable esta Corporación venía sosteniendo que aquél carecía de legitimidad para cuestionar la responsabilidad penal del procesado, así como la validez del trámite adelantado en su contra, criterio que posteriormente fue necesario replantear de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 600 de 2000 referido a los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria, precisando que “ el tercero civilmente responsable podrá acudir en casación por las causales penales contra la sentencia de segunda instancia que le es adversa, si estima que un error en la fijación de la responsabilidad penal del sujeto agente por no percibirse o no declararse en el fallo alguno de los tópicos señalados en el citado artículo 57, incidió en la condena en su contra ” (subrayas fuera de texto).
En el caso objeto de estudio advierte la Sala que en punto del recurso extraordinario de casación se impone acudir a la vía discrecional, pues se procede por el delito de homicidio culposo establecido en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000, cuya pena máxima privativa de la libertad no supera los referidos ocho (8) años dispuestos para acceder a la casación común. No obstante, la apoderada del tercero civilmente responsable no se refiere de manera alguna a las razones dispuestas por el legislador para que proceda la intervención excepcional de la Corte en el asunto.
Así pues, no identifica en concreto la temática que debe abordar el pronunciamiento, no dice si sobre el particular ya hay jurisprudencia y, de ser así, cuáles son las decisiones que se ocupan del caso y cómo se relacionan con el asunto objeto de estudio, omisión que a la postre le impide identificar el punto dudoso, la existencia de providencias contradictorias, o el vacío que corresponde dilucidar jurisprudencialmente y cómo el desarrollo del concepto reclamado tiene la doble utilidad de servir, tanto para este trámite, como para la solución de casos similares, de modo que ab initio se encuentran serias falencias en la presentación del libelo.
Además, logra constatarse que pese a aducir la violación de la ley sustancial, derivada de error de hecho, no procede a identificar con exactitud el yerro, es decir, establecer si pese a obrar la prueba en el diligenciamiento los falladores no la valoraron (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación se supuso su presencia allí y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones contrarias a los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
En el primer caso (falso juicio de existencia por omisión) debía indicar la prueba no valorada, cuál es la información objetivamente suministrada, el mérito demostrativo al que se hace acreedora y cómo su estimación conjunta con el resto de elementos del acervo probatorio conduce a trastrocar las conclusiones del fallo censurado, deberes cuyo cumplimiento no acometió. Pero si el propósito era alegar un falso juicio de existencia por suposición, era de su resorte identificar el aparte declarado en el fallo carente de soporte demostrativo en la actuación, amén de precisar su injerencia en el sentido del fallo, esto es, cómo al marginar una tal suposición, la sentencia sería diversa y en todo caso beneficiosa a los intereses de su procurado, actividad no emprendida por la casacionista.
Si el objetivo era invocar un falso juicio de identidad, era su deber identificar a través del cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, el aparte omitido o añadido a la prueba, los efectos producidos a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico de improcedente demostración con el simple planteamiento del criterio subjetivo del recurrente sobre el medio de prueba cuya tergiversación denuncia, en cuanto es su obligación acreditar materialmente la incidencia del yerro en la falta de aplicación o la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, señalar la modificación sustancial de la sentencia atacada con la corrección del yerro y la debida valoración de la prueba, en conjunto con las demás. Ahora, si el reclamo se encontraba dirigido a denunciar un falso raciocinio, era su obligación establecer qué dice concretamente el medio probatorio, qué se infirió de él en la sentencia atacada, cuál fue el mérito persuasivo otorgado, determinar el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia cuyo contenido fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su consideración correcta, identificar la norma de derecho sustancial indirectamente excluida o indebidamente aplicada y luego, demostrar la trascendencia del error expresando con claridad cuál debe ser la adecuada apreciación de aquella prueba, con la indeclinable obligación de acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, proceder no asumido por la demandante.
Como viene de verse, es claro que en evidente olvido de la dual presunción de acierto y legalidad de la que se encuentra revestido el fallo, la censora únicamente orientó su esfuerzo a citar abundante jurisprudencia y doctrina y a exponer en forma breve e indemostrada su visión personal del asunto en el ámbito de la ponderación probatoria, pero sin detenerse a observar las reglas propias de este medio de impugnación. Puntualmente respecto del primer reparo consigue verificarse que la recurrente se limita a oponerse de forma simple y llana a las apreciaciones de los falladores, los cuales concluyeron en la sentencia de segundo grado que ni el estado de alcoholemia de la víctima o la ausencia de los debidos aditamentos como motociclista produjeron su deceso, pues la causa fue la falta de cuidado del procesado al realizar un giro en una vía donde hay prelación, circunstancia que descarta la omisión de pruebas denunciada.
Con relación a la segunda censura encuentra la Sala que la impugnante falta al deber de claridad y precisión en la exposición del cargo, pues no explica de qué manera el menor Brayan Francisco Camargo Cruz “ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión como sobreviviente del señor FRANCISCO CAMARGO URREA ”, si se tiene en cuenta que para cuando este murió tenía 34 años y laboró como Citador en el Tribunal de Villavicencio entre el 1º de mayo de 2001 y el 17 de julio de 2005.
Al respecto huelga manifestar que “ la pensión de sobrevivientes está llamada a ofrecer un marco de protección a los allegados más cercanos y que dependían del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte, quienes deben sujetarse a unos parámetros normativamente señalados, para efectos de su reconocimiento ” (subrayas fuera de texto), condición de la cual carecía el occiso para cuando falleció. En efecto, sobre la misma temática debe puntualizarse que únicamente hay lugar a la sustitución pensional: “ a) Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez; y b) Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requerido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación ” (subrayas fuera de texto), sin que la demandante señale o la Sala advierta que la víctima se encontraba en alguna de tales hipótesis.
Adicionalmente se tiene que tampoco la casacionista procede a señalar de qué manera podía corregirse el yerro achacado a los sentenciadores en punto de la cuantificación del lucro cesante y el daño emergente, quedándose en el simple enunciado de su queja y en el planteamiento de su personal percepción del asunto, pues nada hace por atacar los fundamentos ofrecidos en los fallos de instancia y tampoco refiere por qué son errados.
Olvida la impugnante que este recurso extraordinario no fue dispuesto por el legislador para prolongar el curso de las instancias o para simplemente exponer el criterio de los demandantes, sino para denunciar yerros trascendentes de los falladores en la aplicación de la ley sustancial, en la ponderación de las pruebas o en la guarda de la legitimidad del trámite, dada la mencionada presunción de acierto y legalidad de la cual se encuentra revestida la sentencia. Las citadas falencias imposibilitan a la Sala acometer el estudio del libelo, pues si éste no corresponde a un alegato de libre confección, su presentación con base en asertos inexplicados y sin atenerse a alguna de las reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obliga a la Corporación a inadmitir la demanda de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, pues en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional la Corte no se encuentra facultada para enmendar las falencias de aquella.
Para concluir es necesario señalar que no se observa dentro del trámite o en el fallo objeto del recurso, violación de derechos o garantías del acusado o los demás sujetos procesales, como para que tal circunstancia impusiera el ejercicio de la facultad oficiosa que sobre el particular le confiere el legislador a la Corte en punto de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por la apoderada de la empresa Asprovespulmeta S.A., en su condición de tercero civilmente responsable, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Penal, contra este proveído no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. autos de casación del 23 de julio de 2001, Rad. 17098; del 9 de mayo de 2002, Rad. 19237; y del 5 de mayo de 2004, Rad. 21312, entre otros. � Providencia del 27 de junio de 2007.
Rad. 26730. � Cfr. Sentencia T-243 de 2010. � Decreto 1160 de 1989.