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37540(27-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Referencia No. 37540 Acta No. 33 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dentro del proceso instaurado por LUIS ALBERTO POSADA POVEDA contra GILPA IMPRESORES S.A. I.

ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso, para que se condene a la demandada a reintegrar al actor al cargo que ocupaba o a uno de igual o superior jerarquía y a cancelarle los salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta cuando sea reintegrado y realizar la cotización de seguridad social integral, en pensiones, salud y riesgos profesionales, desde la desvinculación hasta cuando se cumpla el reintegro.

Subsidiariamente, reclama la indemnización por despido injusto e ilegal; al pago del trabajo suplementario y los dominicales, festivos, viáticos compensatorios en dinero y dotaciones en dinero de los tres últimos años. Más lo correspondiente a la reliquidación de cesantías e intereses a la cesantías; la indemnización del artículo 65 del CST y la indexación de las condenas determinadas.

Pretensiones que fundó el demandante, en síntesis, en que trabajó para la empresa demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo con la demandada desde el 17 de agosto de 1977; posteriormente, la empresa le anunció que modificaba el contrato a término indefinido, el cual se terminó el 16 de agosto de 2004, por decisión de no prorrogar el contrato y la difícil situación económica de la empresa, comunicada por carta de fecha 14 de julio de 2004.

Agrega que ocupó siempre el cargo de conductor; el último salario básico fue $738.987 mensuales; adicional a este salario básico, el actor devengaba $100.000 por concepto de viáticos permanentes y $100.000 por concepto de horas extras; al liquidar las cesantías definitivas, no se tuvo en cuenta la totalidad de horas extras devengadas ni los viáticos permanente constitutivos de factor salarial.

El actor, el 1º de enero de 1991, tenía más de 10 años de servicio continuo con la demandada; desde la terminación del contrato a la fecha, la empresa no le ha hecho llegar el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social y parafiscal; el despido fue injusto e ilegal. La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió como ciertos los hechos relacionados con la existencia del contrato de trabajo, extremos y salario básico.

Precisó que el contrato del actor siempre fue a término fijo y que la terminación del contrato se dio por la no prórroga de este, como se lo hizo saber al trabajador. Propuso las excepciones de: falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, compensación, pago, transacción, buena fe patronal y prescripción. El juez de primera instancia absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, con la sentencia aquí acusada, el tribunal confirmó la decisión de primera instancia. En lo que tiene que ver con el recurso, el pilar de la decisión fue el siguiente: Sobre la inconformidad del apelante consistente en que no se podía desvincular por terminación del plazo pactado, pues el contrato de trabajo que ligó a las partes, si bien, en principio, fue a término fijo, después se transformó a término indefinido, lo cual sostuvo con base en la certificación que militaba a folio 11 de la actuación, el ad quem manifestó que, en el expediente, obraba prueba de que las partes suscribieron un contrato de trabajo a término fijo; por ello, se remitió al artículo 46 del CST, modificado por el artículo 3º de la Ley 50 de 1990, cuyo texto trascribió, del cual extrajo que este contrato debía constar siempre por escrito; el término inicial pactado no podía superar los tres años, sin perjuicio de la prórroga automática, evento en el cual puede ser extendido sucesivamente más allá de tres años; la renovación de este contrato tiene lugar cuando las partes no manifiestan por escrito la no prórroga con una antelación de 30 días al de la fecha en que termina el contrato.

De este modo, con el apoyo de la sentencia 10825 de esta Sala, el tribunal aseveró que el contrato del actor fue a término fijo y no perdió tal condición por el hecho de las prórrogas sucesivas. Sobre las certificaciones de la empresa donde se decía que el contrato del actor fue a término indefinido, señaló que, contrario a lo planteado por el recurrente, el mero hecho que la empresa hubiese expedido dos certificaciones laborales, en 1999 y 2004, en las cuales hizo constar que la vinculación del demandante con la empresa accionada era bajo contrato a término indefinido (fls. 10 y 11) no se puede entender que se cambió de naturaleza del contrato, “…pues para ello se requiere acuerdo de voluntades, que no aparece acreditado, haya existido en el caso de autos, pues las certificaciones de marras, fueron expedidas, como corresponde en este tipo de constancias, únicamente por la Empresa y, en ellas se condensa que las mismas sólo sirven para demostrar vinculación laboral e ingresos, precisión que lleva a concluir que la intención de tales documentos no fue la de cambiar la naturaleza del contrato a término fijo celebrado por el demandante y la accionada, ya que en ellos no se consagra de manera expresa la voluntad de las partes involucradas en la relación laboral de modificar el plazo determinado o fijo pactado, de lo cual se entiende que tal anotación no pasa de ser un error del empleador, que por lo mismo no tiene la entidad de mutar la modalidad contractual”.

Por lo anterior, concluyó que el contrato de trabajo a término fijo, como el del sublite, se terminaba por la voluntad escrita de una de las partes, manifestando su deseo de no prorrogar el contrato, con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo, en cuyo evento opera la causal prevista en el artículo 61 literal c) del CST.

Descendió al caso concreto, afirmando que el contrato de trabajo de las partes fue suscrito el 17 de agosto de 1977, a término fijo de un año que fue prorrogado sucesivamente hasta llegar al 2004, de manera que, conforme al documento visto a folio 12 de la actuación, se advierte que el empleador dio cumplimiento a la carga que le imponía el artículo 46 del CST, ya que, el 14 de julio de 2004, informó al trabajador la intención de la empresa de no prorrogar el contrato de trabajo y que, por consiguiente, el vínculo laboral quedaba terminado el 16 de agosto del citado año. Por tanto, concluyó que la desvinculación del actor fue válida, pues operó por terminación del plazo pactado, y estuvo de acuerdo con la decisión del a quo de negar las pretensiones de reintegro al trabajador o de pago de indemnización por despido unilateral sin justa causa.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del ad quem, la parte demandante interpone el recurso extraordinario que fue replicado, en el que le pide a la Corte que case la sentencia proferida por el tribunal, con la finalidad de que, en instancia, revoque la del a quo y acoja las súplicas de la demanda principal. Con ese propósito, formula un solo cargo.

CARGO ÚNICO: La sentencia viola de manera indirecta, por aplicación indebida del artículo 64 del CST, reformado por el artículo 8º nl. 5º del D. 2351 de 1965; igualmente reformado por la Ley 50 de 1990 y la Ley 789 de 2002; 38, 42, 45 y 47 subrogado por el artículo 5º del D. 2351 de 1965; 54, 22 y 23 modificados por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990; 62 y 63 modificados por el artículo 7º del D. 2351 de 1965.

Como consecuencia de dicha violación indirecta, la sentencia también infringió los artículos 1º, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 20 y 21 del CST y SS; 51, 60, 61 y 145 del CPT y SS; 177, 194, 251, 252 y 277 del CPC; 53 de la Constitución, 1618 y 1622 del CC, aplicables por analogía, según el artículo 19 del CST y SS. Según el demandante, los yerros graves fueron: 1.

No dar por demostrado que el contrato de trabajo que ató a las partes era de la modalidad a término indefinido. 2. No dar por demostrado que el contrato inicialmente firmado entre las partes de modalidad a término fijo, había sido modificado por el empleador con anuencia del trabajador a la modalidad indefinido. Afirma que, en relación con las pruebas, los mencionados yerros se cometieron así: a) La certificación laboral expedida por la demandada, visible al folio 10, de fecha 25 de enero de 1999, de donde claramente se desprende que el contrato era a término indefinido.

Documento recibido y firmado por el actor en señal de aceptación de lo allí escrito. A su juicio, el error de hecho es manifiesto al no haber acogido el texto del citado documento y haber expresado que el contrato de trabajo había sido modificado por el empleador, con anuencia del trabajador. b) Documento de fecha 3 de marzo de 2004, expedido por la demandada, donde registra que el contrato del actor es a término indefinido, igualmente aceptado por el trabajador con su firma.

A su juicio, el yerro se presentó de la misma forma que el anterior. c) El texto de la demanda, hechos 10 y 13, fls. 3 y 4; donde se dijo que el trabajador tenía derecho al reintegro por haber laborado más de 10 años para la demandada. d) Respuesta de la demanda, hechos 10 y 13, fl. 120 del cp. Con estas confesiones quedó demostrado lo referente al error de hecho manifestado en el literal c), el cual consistió en no haber dado el valor probatorio a las citadas pruebas calificadas.

DEMOSTRACION DEL CARGO “En materia laboral, tanto el legislador, la jurisprudencia y la doctrina, han definido el contrato de trabajo como un acto jurídico celebrado entre una persona natural llamada trabajador; y una persona natural o jurídica denominada empleador; para que el primero de las partes determinadas (trabajador), preste sus servicios personales, bajo una continua subordinación al empleador y reciba a cambio una remuneración; en el cual únicamente se habla de una relación laboral.

Separando el aspecto civilista que toma ese acuerdo de voluntades, claramente intervenida por el Estado, con el fin de proteger tanto en su celebración, como en la ejecución y terminación, los intereses del trabajador, con el fin de mantener un equilibrio social enunciado en nuestro ordenamiento laboral, e impedir la explotación del ser humano y resarcir los perjuicios causados.

Según la forma los contratos de trabajo pueden clasificarse, como verbales y escritos, sin que exija determinada solemnidad para su validez, salvo norma expresa. No obstante los contratos a término fijo, deben constar siempre por escrito. En cuanto a la duración del çontrato de trabajo puede ser a término fijo, por el tiempo de duración de la obra o labor determinada, por término indefinido o para ejecutar un trabajo accidental o transitorio.

Frente a la duración del contrato de trabajo, el hecho en que se haya pactado una duración, no significa que el empleador mediante un escrito por separado, exprese su voluntad de cambiar esa modalidad, bien sea de contrato a término fijo o contrato a término indefinido, desde luego el trabajador guarde silencio y acepte éste hecho o manifestación que le tramite por escrito su empleador, pues así lo ha sostenido la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia Sala- Laboral de fecha 19 de Noviembre de 1.959, la cual puede consultarse en el Régimen Laboral Colombiano Editorial Legis, página 311 envío No 225 Noviembre de 2005, el cual dijo ‘Es evidente que, de acuerdo con el art 39 del C. S. del T., el contrato escrito debe acomodarse a los requisitos que allí s (sic) puntualizan y que el celebrado a termino fijo debe constar siempre por escrito, pues así lo exige el Art. 46 del mismo código.

Pero de ello no puede deducirse que una de las cláusulas de un contrato formal de trabajo, extendido por escrito, puesto que si está contenido en otra fuente escrita, conocida y aceptada por las parte, (sic) no hay razón para negarle efecto en la relación laboral ’ (Subrayado fuera de contexto [dice el argumento]). Demarcado el terreno que nos incumbe, para el caso referenciado como puede observarse a (Folios 10 y 11), donde el empleador certifica la duración del contrato de trabajo que liga a las partes ‘su contrato de trabajo es a término indefinido’ se debe analizar que hay un tiempo prudencial entre una y otra certificación, la cual fue conocida y aceptada por el trabajador, luego se concluye que la demandada sin ningún equívoco modificó el contrato de trabajo, dejándolo en su duración indefinida.

De acuerdo a esto se puede concluir que se trataba de un contrato de trabajo a término indefinido; y el hecho de haberlo dado por terminado sin justa causa trae consecuencias. Analizando ésta situación, se llega a la conclusión que, se debe reintegrar al trabajador al cargo que ocupaba pagándole su salario dejado de percibir o pagándole la indemnización, consagrada en la Ley 50 de 1.990, como claramente se solicitó en el escrito de la demanda.

El error del Tribunal consistió en no haber dado el verdadero valor probatorio a las certificaciones que cambiaron la naturaleza del contrato; toda vez que libre y espontáneamente habían sido expedidas por el empleador; conocidas y aceptadas por el trabajador, como consecuencia de esta situación haber accedido a las peticiones solicitadas en la demanda original.

RÉPLICA: Considera que el alcance de la impugnación está mal formulado porque el censor no hizo petición alguna con relación a la sentencia del ad quem Sobre los yerros fácticos señalados por el recurrente, manifestó que no se dijo en el recurso en qué consistió la equivocación de la valoración de la prueba, pues no precisó si lo era por falta de apreciación o por una equivocada apreciación; sobre el verdadero valor probatorio de las certificaciones laborales que aparecen a folios 10 y 11 del expediente, dijo que la primera era una fotocopia simple firmada por un tercero, y la segunda, era una certificación firmada por un tercero que no fue citado al proceso, en ambos casos, dirigidas a quien interese.

Tales documentos fueron desconocidos por la demandada al contestar el hecho 4º; además que tales certificaciones, como tal, son un acto unilateral donde un sujeto expresa su contenido para que surta efectos frente a terceros, normalmente. Que de estos documentos no se puede concluir la existencia del acuerdo de voluntades; estos contienen una equivocación en su contenido, al haber expresado que la relación laboral entre las partes estaba regida por un contrato de trabajo a término indefinido y no como en la realidad se pactó y ejecutó, a término fijo; es claro jurisprudencial y doctrinalmente que el error no es fuente de derecho, como lo pretende el demandante para reclamar unos derechos que no le otorga el ordenamiento jurídico.

Además, sostiene que el contenido de tales certificaciones no puede ser oponible al empleador, porque el artículo 53 de la Constitución establece el principio de la primacía de la realidad en las relaciones de trabajo, no solo a favor de los trabajadores sino, también, a favor de los empleadores, para hacer prevalecer la realidad de un vínculo jurídico, frente a una apariencia, tal como sucede en este caso.

Considera incontrovertible que el contrato de trabajo a término fijo debe constar por escrito, aspecto que las partes cumplieron, por lo que invoca el principio consistente en que las cosas se deshacen como se hacen; entonces estas han debido expresar bilateralmente la pretendida modificación que estima el censor se dio al interior del vínculo, ya que de no ser así se estaría desestimando la capacidad contractual laboral del empleado, a quien el patrono no le puede imponer la variación contractual unilateralmente.

Según el oponente, el ad quem no hizo otra cosa que darle el verdadero alcance probatorio a las mentadas certificaciones, al considerar, según la literalidad, que estas solo servían para demostrar el vínculo laboral e ingresos, y que nunca tuvieron la finalidad de modificar el contrato escrito del folio 128. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No tiene razón el antagonista del recurso cuando manifiesta que el alcance de la impugnación está mal formulado en tanto no hace referencia alguna a la sentencia de segunda instancia, pues encuentra la Sala que, por el contrario, expresamente, el censor solicita “…la casación total de la sentencia acusada para que, una vez adoptada esa decisión, la honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado y acoja favorablemente las súplicas de la demanda principal.” Se duele el censor de que el ad quem no dio por demostrado que el contrato de trabajo inicialmente firmado entre las partes en la modalidad término fijo, había sido modificado por el empleador con anuencia del trabajador a la modalidad de indefinido, pues, a su juicio, las certificaciones laborales de los folios 10 y 11 del expediente acreditan, sin equívoco, que la demandada modificó el contrato de trabajo dejándolo en su duración indefinida.

Sucedió, en el sub lite, que, para el ad quem, con la libre apreciación y en su sana crítica de las pluricitadas certificaciones laborales, “por el mero hecho que la empresa demandada haya expedido dos certificaciones…, en las cuales hace constar que la vinculación del demandante con la empresa accionada es bajo contrato a término indefinido (folios 10 y 11 c.o.), no se puede entender que se cambió la naturaleza del contrato, pues para ello se requiere acuerdo voluntades, que no aparece acreditado, haya existido…, pues las certificaciones de marras, fueron expedidas, como corresponde en este tipo de constancias, únicamente por la Empresa y, en ellas se condensa que las mismas sólo sirven para demostrar vinculación laboral e ingresos, precisión que lleva a concluir que la intención de tales documentos no fue la de cambiar la naturaleza del contrato a término fijo celebrado por el demandante y la accionada, ya que en ellos no se consagra de manera expresa la voluntad de las partes involucradas en la relación laboral de modificar el plazo determinado o fijo pactado, de lo cual se entiende que tal anotación no pasa de ser un error del empleador, que por lo mismo no tiene la entidad de mutar la modalidad contractual”.

Según lo anterior, el ad quem, justamente, observó que en las pre mencionadas certificaciones se registró que el contrato de trabajo era a término indefinido, como también que allí decía que tales constancias servían únicamente para demostrar la vinculación laboral e ingresos promedios a la fecha; lo cual, efectivamente, es lo que aparece en los citados documentos.

Así pues, no cometió el ad quem los yerros denunciados por la censura, como quiera que el ad quem, a más de que se ciñó al texto de las certificaciones cuya valoración, sin razón, reprueba el recurrente, bien podía afirmar que tales certificaciones no se expidieron con la intención de cambiar la naturaleza contractual pactada entre las partes, ya que, a su juicio, en ellas, se hizo la salvedad de que solo servían para acreditar el vínculo laboral e ingresos promedio y no se anotó de manera expresa la voluntad de las partes involucradas en la relación laboral de modificar el plazo pactado, pues, ciertamente, encuentra la Sala que solo se trataban de certificaciones laborales expedidas por el empleador.

Tampoco es un yerro manifiesto el haber concluido que las anotaciones sobre la duración indefinida del contrato, en las citadas certificaciones, no pasaban de ser una equivocación del empleador, sin el poder de mutar la modalidad contractual, puesto que ya el ad quem, previamente, había establecido la existencia del contrato de trabajo celebrado por escrito entre las partes donde se acordó que su duración era a término fijo y que, para el cambio de la modalidad contractual, se requería el acuerdo de voluntades cuya prueba no obraba en el proceso.

Es bien sabido que los yerros fácticos que dan lugar al desquiciamiento de la sentencia corresponde a inferencias del juzgador no contenidas en las pruebas calificadas, o cuando las omite no obstante que ellas se deducen con nitidez de tales pruebas. En el presente caso, no se da ninguno de tales eventos, pues las conclusiones fácticas del ad quem que lo llevaron a determinar que el contrato de las partes siempre fue a término fijo, en nada contradicen el contenido de los documentos cuya valoración cuestiona la censura, conforme a lo atrás expuesto.

Por lo anterior, a nada conduce que el empleador hubiese aceptado como ciertos los extremos temporales de la relación, y que el actor tenía más de 10 años de servicio continuo con la demandada para el 1º de enero de 1991, destacado por el censor en la demostración del cargo, pues el pilar de la sentencia absolutoria de las pretensiones relacionadas con la terminación del contrato de trabajo fue el no haberse probado la mutación del contrato de trabajo a término fijo a duración indefinida.

Lo anterior basta para rechazar el cargo. Dado que no prosperó el recurso, se condenará en costas a la parte recurrente, quien deberá reconocer por concepto de agencias en derecho la suma de $2.800.000. En mérito de lo expuesto, la Corte Su​prema de Justi​cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 13 de marzo de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó dentro del proceso instaurado por LUIS ALBERTO POSADA POVEDA contra GILPA IMPRESORES S.A. Costas en el presente trámite como se dijo en la parte motiva.

El recurrente deberá reconocer la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO