Micelio
37538(29-06-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2282 de 1989Ley 794 de 2003

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37538 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación Nº 37538 Acta Nº 22 Bogotá D. C, veintinueve (29) de junio de dos mil diez (2010). Decide la Corte la objeción formulada por la parte demandante, mediante escrito presentado el 24 de mayo de 2010, a la liquidación de agencias en derecho fijadas por esta Corporación en proveído del pasado 12 de mayo del presente año, a fin de que su tasación sea modificada, en este proceso adelantado por ESTAUROFILO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra TELÉSFORO TOLEDO CASTAÑO. I.

ANTECEDENTES Esta Corporación en auto calendado 12 de mayo del año en curso, estimó el valor de las agencias en derecho a cargo de la parte recurrente, en la cantidad de cinco millones de pesos ($5.000.000,oo) M/CTE. y dispuso que las mismas se incluyeran en la liquidación que elaborara la Secretaría, lo que se llevó a cabo el 19 de mayo del presente año, de la cual se corrió el traslado de ley a las partes.

Dentro del término del traslado, el apoderado de la parte recurrente presentó escrito objetando la liquidación de costas en cuanto a las agencias en derecho, solicitando que se modifiquen y se liquiden en un menor valor aduciendo (I) “ el articulo 393 numeral 3 del C.P.C. que para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá además en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado… la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” (II) “que ya para los fallos de primera y segunda instancia ha habido condena tan onerosa en esta instancia procesal, es hacer muy, pero muy gravosa la situación de mis representados, más teniendo en cuenta que la gestión realizada por la apoderada del señor TOLEDO CATAÑO, en este estadio procesal se limitó tan solo a la replica de la demanda” (III) “el articulo 6 numeral 2.6.2.1 del acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura que para el recurso de casación se puede fijar en agencias hasta 20 salarios mínimos y en este caso se han fijado en mas de diez y de acuerdo a las consideraciones atrás expuestas, las mismas no deben ser fijadas en más de 4 salarios mínimos legales, esto es $2.000.000.oo”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 392 del C. P. Civil modificado por los artículos 1° numeral 198 del Decreto 2282 de 1989 y 42 de la Ley 794 de 2003, aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S. consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto.

Entendidas las costas como aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida judicialmente, que en este caso es la parte actora, la fijación que hizo la Corte se ajusta a lo previsto en la citada normatividad, además las mismas se causaron por razón de la réplica a la demanda de casación que hizo la parte demandada como recurrente.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.6.2.1 del Acuerdo 1887 de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que determina las agencias en derecho para el recurso de casación, éstas pueden fijarse hasta en veinte (20) salarios mínimos mensuales vigentes. En consecuencia, el valor que se determinó para este asunto, es razonable con referencia al mencionado máximo, si se tienen en cuenta las pretensiones de la demanda.

Por lo tanto no se accederá a la rebaja de las agencias en derecho solicitada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. - DECLARAR no demostrada la objeción a la liquidación de costas impetrada por la apoderada de la demandante, en cuanto a las agencias de derecho fijadas a la parte vencida en el recurso extraordinario.

Segundo.- APROBAR sin modificación alguna la liquidación de costas impuesta a la parte recurrente en el recurso de casación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4