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37538(13-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXPEDIENTE 37538 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 37538 Acta No. 11 Bogotá D. C, trece (13) de abril de dos mil diez (2010). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por ESTAURÓFILO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y la sociedad TRANSPORTES RÁPIDO PENSILVANIA S. A. contra la sentencia del 7 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Superior de Armenia –Sala de Descongestión-, dentro del proceso adelantado contra los recurrentes por TELÉSFORO TOLEDO CASTAÑO. I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, Telésforo Toledo Castaño demandó a Rápido Pensilvania S. A. y solidariamente a Estaurófilo Rodríguez Rodríguez para que, previa la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 11 de enero de 1994 y el 1º de agosto de 1997, se les condene a pagarle las cesantías e intereses por todo el tiempo laborado; las vacaciones y primas de servicio por todo el tiempo laborado; la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales; salarios del 1º de julio de 1997 al 1º de agosto del mismo año por valor de $465.000 y el subsidio de transporte por todo el tiempo laborado.

Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo a término indefinido comenzó a laborar el 11 de enero de 1994 para Rápido Pensilvania y solidariamente para el señor Estaurófilo Rodríguez, como conductor de una buseta afiliada a dicha sociedad; que el salario mensual pactado fue de $450.000 más comisiones, que era cancelado por el propietario del vehículo asignado; que su jornada de trabajo era de lunes a domingo con jornadas superiores a las catorce horas; que al iniciar sus labores el propietario del vehículo le hizo firmar un contrato de venta de una parte del automotor, “lo cual no se llevó a cabo por voluntad de las partes ya que prevaleció únicamente el contrato de trabajo referido en esta demanda”; que el 1º de agosto de 1997 renunció a su cargo porque no le pagaron las vacaciones y las primas de servicio por todo el tiempo laborado; que reclamó los derechos pretendidos pero la demandada no compareció ante la Inspección del Trabajo.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Rápido Pensilvania S. A. negó la mayoría de los hechos de la demanda y respecto de otros manifestó no constarles. Negó que el demandante hubiera sido trabajador suyo, pues nunca celebró con él ninguna clase de contrato “y si es cierto que en alguna ocasión hubiere llegado a manejar algún vehículo, la relación, vinculación o clase de contrato, solo lo sabe él y el dueño, dueños o condueños de tal vehículo”, aseveración que le sirvió para proponer la excepción de ausencia total de causa para demandar.

Estaurófilo Rodríguez Rodríguez, quien con ese nombre compareció al proceso, a su turno, también negó la mayoría de los hechos de la demanda. Alegó en su favor que con el demandante hubo un contrato civil de sociedad, mediante el cual acordaron “asignación de funciones y el reparto proporcional entre los socios del producido neto del vehículo en proporción al porcentaje de participación de cada uno de ellos en dicho vehículo…”, lo que le sirvió para proponer la excepción de cobro de lo no debido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 20 de noviembre de 2002 y con ella el Juzgado absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, a quien impuso el pago de las costas. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Según lo dijo en la sentencia el Tribunal Superior de Armenia –Sala de Descongestión--, el proceso subió a esa Corporación “con el fin de resolver el recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá…”.

Mediante la decisión recurrida extraordinariamente el organismo de descongestión revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró la existencia del contrato de trabajo entre el actor y Rápido Pensilvania con vigencia desde el 11 de enero de 1994 hasta el 1º de agosto de 1997. Como consecuencia, condenó solidariamente a los demandados a pagar al demandante las siguientes sumas; cuatro millones doscientos setenta y cuatro mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($4.274.666.66); cuatrocientos cincuenta mil pesos ($450.000.) por concepto de salario del 1º de julio al 1º de agosto de 1997 y quince mil pesos ($15.000) diarios desde el 2 de agosto de 1997, a título de indemnización moratoria.

Declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados y dejó a cargo de éstos las costas de ambas instancias. El Tribunal examinó el certificado de existencia y representación de la persona jurídica demandada, según el cual tiene a su cargo la explotación de la industria del transporte automotor y que la vinculación de los automotores es mediante el contrato de afiliación o de administración con sus propietarios.

Analizó también el contrato de afiliación, en el cual aparecen las características del vehículo y el nombre del propietario que corresponde a Estaurófilo Rodríguez Rodríguez, en el que, en lo referente a la contratación del vehículo, se expresó que: “…de común acuerdo entre la empresa y el propietario del vehículo se contratará los servicios del conductor encargado del manejo de su vehículo, suscribiendo contrato de trabajo con éste, el que será firmado por la empresa y el propietario solidariamente a efectos de responder en tal forma sobre las prestaciones sociales del conductor”.

(Subraya el Tribunal). Destacó que según el peritaje rendido, no había documentos de pago a favor del demandante ni tampoco en las nóminas aparecía éste, sino únicamente el contrato de afiliación en el que aparece como dueño Estaurófilo Rodríguez Rodríguez y como copropietarios el demandante y el señor Herman Alfonso Obando Contreras y que si bien se hacía figurar en esa condición al actor, el certificado de tradición del automotor, que la prueba válida para el efecto, acredita cual es su propietario que no es otro que Estaurófilo Rodríguez Rodríguez “y debe considerarse que es la misma persona la que se menciona como ‘ESTAURÓFILO o ESTABRÓFILO’, pues ambos se identifican con el mismo número de cédula y si bien la demanda lo menciona con el segundo nombre compareció al proceso el señor Estaurófilo, coincidiendo en uno y otro caso los apellidos”.

Del material probatorio reseñado concluyó que el demandante, sin equívoco, prestó servicios personales como conductor a Rápido Pensilvania S. A., como también lo dan cuenta los testimonios recibidos, a excepción de quienes laboran para la empresa, de los que se desprende un horario de trabajo, guardar el carro por parte del actor, las fechas de vinculación, el motivo del retiro y el no pago de las prestaciones sociales.

Se detiene en las declaraciones de Danilo Ayala Ayala, Pedro Pablo Leyva y Julio Varela Gómez, de las cuales reproduce algunos apartes, y en el llamado de atención que se le hizo al demandante por su comportamiento, advirtiéndole de una sanción de 3 a 60 días y la cancelación del contrato. Destacó que si bien en ese llamado se hace mención a su condición de copropietario, esta situación no tiene asidero jurídico alguno, como se dijo anteriormente.

Trajo a colación los documentos de folios 267 y 268 “…suscritos por el señor ESTAURÓFILO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, cédula 75033, con antefirma en la que se lee ESTABRÓFILO RODRÍGUEZ, en los que expresa como propietario de la buseta de placa Nro. SDA-637 con el número interno 8656, que el demandante trabajó a su servicio como conductor de la buseta afiliada a Rápido Pensilvania, en el período comprendido entre 11 de enero de 1994 al 1º de agosto de 1997, y que el salario promedio mensual es de $450.000.

Las fechas de expedición corresponden a 17 de octubre de 1995 y 10 de noviembre de 1997, la primera cuando aún laboraba y la segunda terminada la relación”. Pone de presente como hecho relevante, la no comparecencia de la persona natural demandada a absolver interrogatorio de parte, razón por la que el Juzgado lo declaró confeso respecto de los hechos de la demanda en audiencia del 21 de junio de 2000.

El Tribunal finalmente tuvo en cuenta lo preceptuado por el artículo 15 de la Ley 15 de 1959, según el cual el contrato de trabajo verbal o escrito de los conductores asalariados del servicio público, se entiende celebrado con la empresa respectiva, pero siendo solidariamente responsables del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, y que si bien en el caso examinado “no obra prueba de contrato escrito, está claro para la Sala que lo hubo en forma verbal y debe entenderse celebrado con la Empresa”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpusieron los demandados con la finalidad de que se case la sentencia recurrida y que en instancia se confirme la del a quo. De manera subsidiaria pretende que “se REVOQUE la condena solidaria en contra de mi Representado ESTAURÓFILO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ”. Con ese propósito formuló tres cargos por cada uno de los demandados, que con vista en la réplica se decidirán en la forma en que se señala a continuación, resaltando que contienen idénticos argumentos.

VI. PRIMER CARGO DE ESTAURÓFILO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Por la vía indirecta y como consecuencia de haber apreciado con error las declaraciones de Danilo Ayala, Pedro Pablo Leyva y Julio Varela Gómez (folios 53-54 y 67 a 68), el contrato de afiliación para vehículos automotores (folios 290 a 291), el certificado de tradición del vehículo de placas SDA-637 y el llamado de atención al demandante (folio 341), el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: “ 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante prestó sus servicios personales como conductor de la Empresa TRANSPORTES RÁPIDO PENSILVANIA S. A. 2. Dar por demostrado, sin estarlo la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre TELÉSFORO TOLEDO CASTAÑO Y TRANSPORTES RÁPIDO PENSILVANIA S. A. Y solidariamente con el señor ESTAURÓFILO RODRÍGUEZ. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el señor TELÉSFORO TOLEDO CASTAÑO fue copropietario del Vehículo (Buseta) de placas SDA-637 y que en tal calidad condujo el vehículo. 4.- No dar por demostrado, estándolo que el señor TELÉSFORO TOLEDO CASTAÑO, nunca fue conductor al servicio de la sociedad TRANSPORTES RÁPIDO PENSILVANIA S. A. y nunca tuvo contrato laboral de ninguna índole con ella. 5.

No dar por demostrado estándolo que entre el señor ESTAURÓFILO RODRÍGUEZ R. y el señor TELÉSFORO TOLEDO CASTAÑO, existió un contrato comercial de Sociedad Comercial en relación con la propiedad de la buseta de placas SDA-637 y que en tal condición este la condujo. ” En la demostración afirma que del acervo probatorio recaudado se desprende la inexistencia del contrato de trabajo entre el actor y la persona jurídica demandada, ya que el demandante celebró un contrato civil de compraventa sobre una parte de la buseta de placas SDA-637 y en su condición de copropietario la condujo en las rutas de Transportes Rápido Pensilvania.

Es decir que no se dan los elementos esenciales del contrato de trabajo mencionados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y por ende tampoco existe la pretendida solidaridad. Que ninguno de los testimonios sobre los cuales el Tribunal soporta su decisión señalan que Rápido Pensilvania hubiera contratado al demandante para manejar vehículo alguno, como tampoco que le hubiera pagado salarios o que cumpliera horario y que solo vagamente y de oídas dan a entender imaginariamente que quien contrató al demandante fue el propietario del vehículo y que era el que le pagaba diariamente por esa labor y le daba órdenes, pero sin embargo no dan cuenta de que el demandante era copropietario de la buseta y por ello diariamente liquidaban con Estaurófilo Rodríguez el producido, sacaban gastos y luego distribuían el dinero en la proporción de propiedad que cada uno tenía sobre el automotor.

Anota que la cláusula del contrato de afiliación de la buseta sobre la cual el Tribunal fundó su conclusión, se refiere a los conductores asalariados que se contraten por los propietarios, pero nunca para los mismos propietarios como es el caso del actor, quien era copropietario y en tal calidad la condujo, además de reconocer su firma ante Notario en el referido contrato y que lo mismo sucede con el llamado de atención que se le hizo en dicha condición y sin hacer referencia a contrato laboral alguno. Critica al Tribunal por la deducción que extrajo del certificado de afiliación en el que aparece Estaurófilo Rodríguez como propietario, “pero resulta que la Empresa de acuerdo a sus Estatutos y Reglamento interno no exige como requisito Sine Quanon, el certificado de Tradición para demostrar la Copropiedad ante ella, sino que se celebre Contrato de Compra-Venta con el lleno de los requisitos Legales, se haga reconocimiento de firma ante Notario, que es lo que sucede en el caso Sub-examine y por ende la interpretación del Ad Quem es errónea en relación con este medio de prueba”.

En el primer cargo a nombre de Rápido Pensilvania S. A., reproduce los cinco primeros errores de hecho de la demanda anterior; denuncia las mismas pruebas y en lo esencial el planteamiento es similar. VII. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en ningún error y que por tanto la sentencia acusada debe mantenerse por estar ajustada a lo que muestran las pruebas del proceso.

VIII. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, requisito insoslayable que debe reunir toda demanda de casación es la invocación de los preceptos sustantivos del orden nacional que se estimen violados, preceptos que son aquellos que consagran los derechos pretendidos en el proceso.

En ninguno de los cargos que cada uno de los demandados formula se denuncia la violación de tales preceptos y ello resulta suficiente para rechazarlos. De otro lado, anota la Sala que la censura dejó intactos varios soportes fundamentales de la decisión impugnada, omisión que conlleva indefectiblemente la permanencia de la sentencia. En efecto: Para el Tribunal, la única prueba válida para acreditar el propietario de un vehículo automotor es el certificado de tradición del correspondiente automotor y esa apreciación, por lo demás puramente jurídica, lo llevó a considerar que “la referencia que en el contrato de afiliación se hace al demandante como copropietario no es de recibo”, tal cual lo consignó literalmente en el fallo recurrido, conclusión que de otro lado lo llevó igualmente a desestimar el llamado de atención que en tal condición se le hizo al demandante por parte de la persona jurídica demandada.

Al respecto, vale decir que el Tribunal no apreció mal ni el contrato de afiliación ni el llamado de atención, pues lo que primó para él fue la circunstancia de figurar en el certificado de tradición como propietario de la buseta que conducía el actor, el señor Estaurófilo Rodríguez Rodríguez, por lo que la referencia al demandante como copropietario del vehículo en mención no era válida.

Otro elemento de convicción que le sirvió al sentenciador de la alzada, fue la declaración ficta de confeso que se le hizo al señor Estaurófilo Rodríguez Rodríguez por no haber comparecido a absolver interrogatorio de parte, así como las certificaciones expedidas por dicho señor que daban cuenta de la vinculación del demandante como conductor en el vehículo de propiedad de aquél, todo lo cual lo llevó encajar la reseñada situación dentro de la preceptiva del artículo 15 de la Ley 15 de 1959, según el cual el contrato de trabajo de los choferes asalariados del servicio público de transporte se entiende celebrado con la correspondiente empresa, pero para el efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán solidariamente responsables.

Ninguna referencia a los mencionados soportes hizo la censura en los cargos analizados, por lo cual, así se pudiera superar el escollo inicial puesto de manifiesto, tampoco hubieran tenido vocación de prosperidad. Luego, el cargo se desestima, acorde con lo expuesto. IX. SEGUNDO CARGO DE ESTAURÓFILO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Por la vía indirecta, anota que el Tribunal cometió los mismos cinco primeros errores de hechos ya denunciados y que tales errores fueron producto de no haber apreciado el juez de la apelación las declaraciones de Alexander Tibaquirá Figueroa y Luz Marina Gutiérrez Pinzón, encausando toda la demostración sobre las versiones de los citados deponentes.

En el mismo sentido es el segundo cargo formulado por Transportes Rápido Pensilvania. X. LA RÉPLICA Reitera que en la sentencia no hay ningún error que permita su enervación y que en consecuencia no puede accederse a lo pretendido por la censura. XI. SE CONSIDERA Estos cargos, al igual que los anteriores, tampoco denuncian la violación de los preceptos sustantivos del orden nacional que consagran los derechos pretendidos en el proceso, motivo que es igualmente suficiente para rechazar el cargo.

Por lo demás, toda la estructura de las acusaciones está soportada sobre unas declaraciones de testigos, que en sentir de la censura no fueron apreciados por el Tribunal. Sobre el particular conviene observar que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error de hecho en la casación laboral solo será producto de la apreciación equivocada o de la falta de apreciación de una confesión judicial, un documento auténtico y una inspección judicial y siempre que aparezca de modo manifiesto en los autos, por lo que en principio, la prueba testimonial está excluida de dicha regulación. Sin embargo, la jurisprudencia adoctrinada de la Corte tiene establecido que los testimonios pueden ser objeto de examen en sede extraordinaria cuando previamente se demuestre la comisión de un error de hecho sobre los primeros medios de prueba primeramente referenciados, situación que no acontece en el sub examine, en el que la censura pretende estructurar los errores de hecho únicamente sobre la prueba de testigos.

E igualmente salta de bulto que las acusaciones dejan intactos la mayoría de los soportes de la sentencia acusada, conforme se vio al despachar los cargos anteriores. Por lo visto, los cargos se rechazan, anotando de todos modos, que tampoco hubieran tenido vocación de prosperidad. XII. TERCER CARGO DE ESTAURÓFILO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Acusa la sentencia “por violar en forma directa en la modalidad de Falta de Aplicación del artículo 29 de la Ley 789/2002, que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Anota que la “violación se produjo por el siguiente y evidente error de derecho: “ 1. Acceder a la pretensión del reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a favor del señor TELÉSFORO TOLEDO CASTAÑO y en contra de La Sociedad TRANSPORTES RÁPIDO PENSILVANIA S. A. en forma solidaria con el señor ESTAURÓFILO RODRÍGUEZ, sin tener derecho a ella en la forma indicada y por falta de aplicación del artículo 29 de la Ley 789/2002, modificatorio del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

Liquidar INDEMNIZACIÓN MORATORIA de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo a $15.000.oo diarios a partir del 2 de agosto de 1997, en la sentencia de segunda instancia de fecha (…), dejando de aplicar el artículo 29 de la Ley 789/2002 norma vigente para ese momento ”. En la demostración del cargo reproduce apartes del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y dice que “Mediante el Decreto No. 2334 de 1.996, el Gobierno Nacional fijó en la suma de $5.733.50 diarios, por lo que de acuerdo al reconocimiento que el señor Juez Ad-Quem hizo en la sentencia de segunda instancia…, el señor TELÉSFORO TOLEDO CASTAÑO, para el año 1997, devengaba casi tres (3) salarios mínimos legales vigentes de la época”.

Destaca que al proferirse el fallo de segunda instancia ya estaba en vigencia el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y era ésta, sin duda, la norma que debía aplicarse, por lo que al no proceder el Tribunal en esa forma “incurrió en el error de derecho anunciado”. Con similares términos la empresa Transportes Rápido Pensilvania sustentó el tercer cargo de su demanda extraordinaria.

XIII. LA RÉPLICA Afirma que no existe el error de derecho porque los dos demandados solidarios no tienen motivo alguno que justifique el no pago de los derechos laborales del demandante. XIV. SE CONSIDERA El error de derecho en la casación laboral, de acuerdo con el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo procede “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo del caso hacerlo”.

Si se compara la alegación de la censura con el referenciado texto legal, fácilmente se advierte que aquella no encaja dentro de éste para que el supuesto desacierto del Tribunal pudiera considerarse como error de derecho, modalidad de violación que corresponde a la denominada vía indirecta. De todos modos, las acusaciones se duelen de que el Tribunal no hubiera impuesto la condena a la indemnización moratoria con fundamento en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, norma que era la que estaba vigente cuando el Tribunal profirió el fallo de segunda instancia. Al respecto se observa que el error es de la censura, pues si el contrato de trabajo que hubo entre las partes terminó el 1º de agosto de 1997, era el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo sin la modificación introducida por el citado artículo 29, el que debía aplicarse para decidir la controversia, como con acierto lo dispuso el Tribunal.

Así se desprende del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual “1. Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual aplican también a los contratos que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores ”.

(Resalta la Corte). Indica lo anterior que, pese a la defectuosa formulación de los cargos, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno. Las costas son a cargo de los demandados, dado que hubo oposición a las demandas extraordinarias. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2007 por el Tribunal Superior de Armenia –Sala de Descongestión--, dentro del proceso ordinario adelantado por TELÉSFORO TOLEDO CASTAÑO contra TRANSPORTES RÁPIDO PENSILVANIA S. A. y ESTABRÓFILO (o ESTAURÓFILO) RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PÚBLIQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2