Proceso n República de Colombia Extradición No. 37.538 ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37538 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 31. Bogotá, D.C., ocho de febrero de dos mil doce. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron el defensor y el delegado del Ministerio Público.
A N T E C E D E N T E S 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su embajada en Colombia, mediante nota verbal No. 1709 del 19 de julio de 2011, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, del ciudadano colombiano ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 11 CR 1926 H, dictada el 13 de mayo de 2011, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de lavado de dinero. 2.
La señora Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 22 de julio de 2011, ordenó la captura de VELASCO HERRERA, la que se hizo efectiva el día 23 de los mismos mes y año, por miembros de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá. 3. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA, con la nota verbal No. 2302 del 14 de septiembre de 2011, reiterando que en su contra pesa la acusación No. 11 CR 1926 H, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, el 13 de mayo de 2011. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “… por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que el solicitado designara un defensor que los representara en este trámite; y, ante el silencio de ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA, hubo de solicitarse el nombramiento de un abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo. 5.
En consideración a que por auto del 30 de noviembre de 2011 la Corte negó las solicitudes probatorias del defensor, sin que se advirtiera la necesidad de incorporar ninguna evidencia, se ordenó correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para que presentaran los alegatos.
Dicha decisión fue notificada personalmente y en su contra no se interpuso el recurso de reposición. 6. El representante del Ministerio Público y el defensor del solicitado, presentaron sus argumentaciones. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal, luego de relacionar los antecedentes, el trámite adelantado, los instrumentos allegados a este diligenciamiento y de mencionar las normas aplicables al caso, señala que las conductas punibles por las cuales se le requiere, fueron cometidas entre el año 2009 y el 18 de marzo de 2011, es decir, con posterioridad a la expedición del acto legislativo No. 1 de 1997, circunstancia que permite predicar el cumplimiento de la exigencia temporal.
Igualmente, dice el Procurador Delegado que en lo relacionado con la validez formal de los documentos, el Estado solicitante aportó, debidamente traducidas y autenticadas, la providencia acusatoria, en la cual se especifican los cargos formulados, y las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición, motivo por el cual se ha obedecido este requisito.
Respecto a la demostración plena de la identidad del solicitado, asevera que tal obligación está satisfecha, toda vez que los datos suministrados por las autoridades del país requirente coinciden con los de la persona que fue notificada de la resolución expedida por la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se ordenó su captura.
Agrega que en las notas verbales allegadas al presente trámite se consignaron sus datos personales, es decir, que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 10 de agosto de 1986 y que es portador de la cédula de ciudadanía número 1.059’444.284, además que al ser aprehendido se identificó con tal documento, cuyos datos coinciden también con los que suministró ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA.
En lo que tiene que ver con el principio de la doble incriminación, sostiene que los cargos imputados a VELASCO HERRERA “ …en sustento de la solicitud tiene que ver [con] tráfico de estupefacientes (sic), comportamiento delictivo que consagra una pena no menor a 10 años y no mayor a la cadena perpetua ”, encuentran adecuación típica en los artículos 323 y 324, del Código Penal, que consagran el delito de lavado de activos, cuya pena mínima privativa de la libertad es superior a los 4 años, aspecto que conlleva a concluir que igualmente se observó este postulado.
Sobre la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante, tampoco encuentra inconveniente alguno, por cuanto la acusación dictada en el extranjero contiene los cargos de los cuales se debe defender el acusado, además de que hace una relación detallada de los hechos y la calificación jurídica de la conducta, lo cual permite colegir que dicha pieza procesal guarda correspondencia con la acusación prevista en nuestro sistema procesal penal.
En consecuencia, estima el Delegado del Ministerio Público que en este caso se han observado las formalidades legales para que la Corte proceda a emitir concepto favorable respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA. En orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido en extradición, el Procurador Delegado sugiere a la Corte exhortar al Gobierno Nacional para que, en caso de que se conceda, se condicione la misma en el sentido de que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores ni distintos a los que motivan la extradición, ni sometido a prisión perpetua, ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Señala el defensor que constituyen pruebas de cargo, las notas verbales junto con toda la documentación anexa debidamente traducida, por medio de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Colombia solicitó la captura con fines de extradición de ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA; aprehensión que se hizo efectiva el 23 de julio de 2011, porque es requerido para que comparezca en juicio por el delito federal de lavado de dinero, por el que pesa en su contra un auto de detención. Advierte que la defensa no solicitó pruebas de descargo y admite que se trata de la misma persona pedida en extradición, según los datos aportados por el país requirente y lo que se ha demostrado en el trámite.
Asimismo, enuncia los requisitos que consagra nuestra legislación procesal penal para conceder la extradición. Finalmente, destaca que le corresponde a la Corte Suprema de Justicia emitir el concepto “ …de conformidad con el recaudo probatorio que se arrimó al proceso… ” y, de ser favorable, considera que esta Corporación debe exhortar al Gobierno nacional, para que haga respetar los derechos fundamentales del extraditado.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Aspectos generales. La Corte tiene sentado que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el articulo 35 de la Constitución Política en su inciso 2, reformado por el Acto Legislativo No. 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan también así se consideren en la legislación penal colombiana.
Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Bogotá, remitió al Ministerio de relaciones exteriores las Notas Verbales 1709 del 19 de julio y 2302 del 14 de septiembre de 2011, mediante las cuales solicita la extradición del señor ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA, quien es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero.
Dicha solicitud se ampara en la acusación número 11 CR 1926 H, dictada el 13 de mayo de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. Como lo ha reiterado la Corte, el requisito de la validez formal de la documentación apunta “… a los procedimientos de la documentación que realiza el cónsul o agente diplomático de la república o, en su defecto, el de una Nación amiga; al abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, y la correspondiente traducción de todos los documentos ”.
Los documentos que sustentan la solicitud de extradición de ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA, fueron autenticados así: La señora Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó las firmas del Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos John R. Kraemer, de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, juramentado el 16 de agosto de 2011, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, y del Agente Especial Juan Sandoval de la Administración de Control de Drogas, también juramentado ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos el 16 de agosto de 2011.
Estas personas declararon en apoyo de la solicitud de extradición de ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA. Por su parte el Procurador General de los Estados Unidos, Eric H. Holder, Jr., avaló la firma de la señora Magdalena A. Boynton, y ordenó estampar el sello del departamento de Justicia y autenticar su firma por el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal.
Lo anterior fue certificado por la señora Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, quien autenticó su firma el 2 de septiembre de 2011, ante el funcionario auxiliar de autenticaciones de dicho Departamento, Patrick Hatchett. Finalmente, el día 7 de septiembre del mismo año, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., doctora Libia Mosquera Viveros, da fe de la autenticidad de la firma del señor Patrick O. Hatchett.
Con lo anterior se cumplió lo establecido en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1, numeral 118, del D.E. 2282 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una Nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del Cónsul o Agente Diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se tratará de Agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y de los de éste por el Cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal.
De esa forma, queda establecido que la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA, es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición. Es claro que la persona reclamada en extradición es la misma que hacia las 11:15 de la mañana del 23 de julio de 2011, fue capturada en la ciudad de Bogotá por efectivos de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura con fines de extradición emitida mediante resolución del día 22 de los mismos mes y año por el despacho de la señora Fiscal General de la Nación. De acuerdo con las Notas Verbales 1709 del 19 de julio y 2302 del 14 de septiembre de 2011, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos en Bogotá solicitó y formalizó el requerimiento de extradición de ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA, se obtiene que éste es ciudadano colombiano, nacido el 10 de agosto de 1986, portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 1.059’444.284.
Por su parte, el Agente Especial Juan Sandoval de la Administración de Control de Drogas, adjunta a su declaración como “ PRUEBA E ”: una copia del Informe de Consulta del sistema AFIS de la Dirección Nacional de Identificación colombiana, correspondiente a VELASCO HERRERA. “ El CW vio la fotografía que se adjunta como prueba E y confirmó que corresponde a la persona que conoció como “Fercho”, la misma persona cuya conducta delictiva se describe en esta declaración jurada y que ha sido acusada en este caso.
En adición agentes del orden público de Colombia han confirmado que la persona que aparece en la Prueba E es ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA, quien fue arrestado reciente (sic) en Colombia, bajo la orden de arresto provisional que fue expedida para este asunto, y es titular de la cédula número 1.059.444.284 ” En el Acta de notificación de la orden de captura con fines de extradición, ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA consignó como número de su cédula de ciudadanía, el que reportan las autoridades norteamericanas.
Igualmente, en la misma fecha de la captura, al requerido se le tomó la reseña decadactilar en formato de la DIJIN, la cual fue comparada con el informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil del referido número de cédula expedido a nombre de ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA, estudio con el que fue establecida la uniprocedencia de las impresiones digitales.
De acuerdo con el estatuto procesal penal colombiano, lo que atañe a las autoridades Nacionales es la determinación de la identidad personal entre quien es solicitado en extradición y la persona que para tal efecto ha sido capturada, aspecto que de acuerdo con las pruebas reseñadas se encuentra demostrado a cabalidad. Lo anterior indica que este segundo requisito también se encuentra debidamente acreditado. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención, acatando lo previsto en el artículo 502, inciso 1, del actual Código de Procedimiento Penal: cuando se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.
En el presente evento, el 13 de mayo de 2011, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de California, profirió la acusación (acusación formal o “indictment”) No. 11 CR 1926 H, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema Procesal Penal Colombiano. Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
Dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
En consecuencia, la acusación emitida por el Tribunal norteamericano es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante de la resolución de acusación propia de nuestro sistema procesal penal. Por todo lo anterior este requisito también se cumple. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493-1 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004–, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “ previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.
Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. La Nota Verbal 2302 del 14 de septiembre de 2011, describe lo hechos que las autoridades judiciales del Distrito Sur de California, en los Estados Unidos, le imputan a ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA, de la siguiente manera: “ La investigación ha revelado que aproximadamente entre el 2009 y el 2011, Víctor Manuel Félix Félix fue la cabeza de una organización de tráfico de narcóticos (DTO) asociada con el cartel de Sinaloa, la cual distribuía narcóticos y lavaba dinero proveniente de la distribución de narcóticos.
Un oficial de una Fuerza de Tarea de la Agencia para el Control de la Drogas (DEA) actuando en forma encubierta (oficial encubierto de la DEA) trabajó para la DTO Félix Félix. El oficial encubierto de la DEA recogió más de $12 millones de dólares de los Estados Unidos en los Estados Unidos y en Canadá a nombre de organizaciones de tráfico de narcóticos, incluyendo la DTO Félix Félix.
En varias ocasiones, miembros de la DTO Félix Félix hicieron los arreglos para que el oficial encubierto de la DEA recogiera y entregara dinero en efectivo en volumen a personas específicas. En una de tales ocasiones, Félix Félix le dio instrucciones al oficial encubierto de la DEA para que entregara dinero de los Estados Unidos a un contacto en Bogotá, Colombia.
Durante la investigación, Félix Félix le dijo al oficial encubierto de la DEA que él obtenía cocaína del Ecuador y de Colombia. En 2010 y 2011, Félix Félix le pagó al oficial encubierto de la DEA más de $4 millones de dólares de los Estados Unidos para transportar cocaína del Ecuador a otro país. Durante noviembre de 2010 y hasta marzo de 2011, Félix Félix hizo los arreglos para la entrega de aproximadamente 4.123 kilogramos de cocaína al oficial encubierto de la DEA para su transporte.
Toda esta cocaína fue incautada por oficiales de las fuerzas del orden en el Ecuador. El 17 de noviembre de 2010, durante una conversación telefónica grabada con orden judicial, Félix Félix le solicitó al oficial encubierto de la DEA que hiciera los arreglos para recoger $1 millón de dólares canadienses en Vancouver, Canadá, y entregarlos físicamente a un contacto en Bogotá, Colombia.
El 23 de noviembre de 2010, un “correo” entregó una talega grande de lona que contenía $998.910 dólares canadienses y $20 dólares de los Estados Unidos a un oficial encubierto de Vancouver. El 1 de diciembre de 2010, oficiales encubiertos de las fuerzas del orden transportaron $846.600 dólares de los Estados Unidos, los cuales constituían las utilidades de la entrega de dinero del 23 de noviembre de 2010 en Vancouver (menos los honorarios del agente encubierto), a Bogotá, Colombia, para ser entregados a personas desconocidas de acuerdo con instrucciones de Félix Félix.
El mismo día, Félix Félix le envió al oficial encubierto de la DEA un mensaje de correo electrónico que contenía un número telefónico de un contacto en Bogotá con instrucciones de preguntar por “Fercho”. Al siguiente día, un testigo que coopera con el caso (CW) llamó al número telefónico colombiano y habló con una persona que se identificó como “Tío”.
El CW sostuvo varias conversaciones con “Tío” que inicialmente le dijo que él iba a recoger el dinero. “Tío” después le dijo a CW que “Fercho” estaría llamando a CW para arreglar la recogida del dinero. El 3 de diciembre de 2010, “Tío” habló con CW por teléfono y le dijo que no podía recoger el dinero pero que enviaría a “Fercho”. De ahí en adelante, CW habló por teléfono con “Fercho”.
“Fercho” acordó reunirse con CW en Bogotá ese día. A las 10:45 a.m., agentes de la DEA y oficiales de la Policía Nacional de Colombia (CNP) montaron vigilancia en el Puente Aéreo del aeropuerto donde los $846.600 dólares de los Estados Unidos fueron colocados por oficiales de la CNP en un vehículo encubierto. A las 12:42 p.m., “Fercho” llegó al aeropuerto y se reunió con CW como fue corroborado por oficiales de las fuerzas del orden.
A las 12:55 p.m., “Fercho” y el CW salieron del aeropuerto y fueron al parqueadero en donde CW le dio a “Fercho” una maleta con $846.600 dólares de los Estados Unidos. Este intercambio fue grabado en video por la CNP, y oficiales de la CNP siguieron a “Fercho” a un conjunto de apartamentos. La CNP supo que “Fercho” planeaba volar desde Bogotá a Cali, Colombia.
En Cali, la CNP requisó a “Fercho” en el aeropuerto e incautó $346.600 dólares de los Estados Unidos y $96’950.000,oo pesos colombianos de su equipaje. La CNP supo que el nombre verdadero de “Fercho” es Alexis Fernando Velasco Herrera. ” 5.2. En la acusación No. 11 CR 1926 H, proferida el 13 de mayo de 2011, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California, aparecen los cargos formulados contra ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA, de la siguiente manera: “ El Gran Jurado emite la siguiente acusación: (…) CARGO 2 CONCIERTO PARA LAVAR INSTRUMENTOS MONETARIOS (…) Comenzando en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta el 18 de marzo de 2011, inclusive, en el Distrito Sur de California y en otros lugares, los acusados (…), ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA, (…), a sabiendas se combinaron, concertaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el gran jurado para cometer delitos contra los Estados Unidos, en violación de las secciones 1956 (h) y 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, a saber: “ Cargo dos: Concierto para cometer delitos contra los Estados Unidos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (h) y 157 del Código de los Estados Unidos, a saber: (a) a sabiendas realizaron e intentaron realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero, que involucraban las ganancias de una actividad ilegal especificada, es decir, la distribución de narcóticos, con la intención de promover que se llevara a cabo la actividad ilegal especificada, es decir, la distribución de narcóticos y que mientras realizaban e intentaban realizar dichas transacciones, sabían que los bienes involucrados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación de la Sección 1956 (a) (1) (A) (i) del Título 18, del Código de los Estados; y (b) a sabiendas realizaron e intentaron realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal y extranjero, transacciones que involucraban las ganancias de una actividad ilegal especificada, es decir, la distribución de narcóticos, sabiendo que dichas transacciones estaban diseñadas en su totalidad o en parte para ocultar y encubrir la índole, el lugar, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada, es decir, la distribución de narcóticos, y que mientras realizaban e intentaban realizar dichas transacciones financieras, sabían que los bienes involucrados representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, en violación de las Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (c) transportaron, transmitieron y transfirieron, e intentaron transportar, transmitir y transferir, instrumentos monetarios y fondos de un lugar en los Estados Unidos a y a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, con la intención de promover que se llevara a cabo una actividad ilegal especificada, es decir, la distribución de narcóticos, en violación de la Sección 1956 (a) (2) (A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y (d) transportaron, transmitieron y transfirieron, e intentaron transportar, transmitir y transferir instrumentos monetarios y fondos que involucraban las ganancias de una actividad ilegal especificada, es decir, la distribución de narcóticos, de un lugar en los Estados Unidos a o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que los fondos involucrados en el transporte, la transacción y la transferencia representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal y sabiendo que dicho transporte, transmisión y transferencia estaban diseñados en su totalidad o en parte para ocultar y encubrir la índole, el lugar, la fuente, la propiedad y el control de las ganancias de la actividad ilegal especificada, en violación de la Sección 1956 (a) (2) (B) (i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos; y e. a sabiendas realizaron e intentaron realizar transacciones monetarias, por, a través y a una institución financiera, que afectan el comercio interestatal y extranjero, con bienes derivados de una actividad delictiva de un valor mayor de $10.000, es decir, dinero e instrumentos monetarios, habiéndose derivado dichos bienes de una actividad ilegal especificada, es decir, la distribución de narcóticos, en violación de la Sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. ” La Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, consagra: “ (a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas específicas (A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada;
(B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; 2) Quien quiera que transporte, transmita o transfiera, o intenta transportar, transmitir o transferir u instrumento monetario o fondos de un lugar en los Estados Unidos o por un lugar fuera de los Estados Unidos o a un lugar en los Estados Unidos desde o a través de un lugar fuera de los Estados Unidos, (A) con la intención de promover la realización de una actividad ilícita específica;
(B) Con conocimiento de que el instrumento monetario o fondos involucrados en el transporte, transmisión, o transferencia representan el producto de algún tipo de actividad ilícita y sabiendo que dicho transporte, transmisión, o transferencia está designada en parte o totalmente (i) para ocultar o disimular el origen, la ubicación, la fuente, la pertenencia o el control de las ganancias de una actividad ilícita específica;
(…) Deberá ser sentenciado a pagar una multa de no más de $500.000 o el doble del valor de la propiedad implicada en la transacción, lo que sea mayor, o a encarcelamiento por no más de veinte años, o ambas penas. ” A su turno, la Sección 1957 del referido Título 18, preceptúa: “ Realizar operaciones monetarias con bienes procedentes de actividades ilícitas especificadas.
(1) (a) El que, en cualquiera de las circunstancias detalladas en la subsección (d), con conocimiento de causa realice o intente realizar en una operación monetaria con bienes obtenidos por medio de un delito y el valor de los bienes sea superior de US$10.000 y se deriven de una actividad ilícita especificada, será castigado de acuerdo con la subsección (b).
(b)(1) Salvo por lo que se indica en el inciso (2), la comisión de un delito previsto en esta sección se castigará con una multa de acuerdo con el título 18 del Código de los Estados Unidos, o con pena de hasta 10 años de prisión o con ambas penas. (2) El tribunal podrá imponer una multa alterna a la que se prevé en el inciso (1), la cual no podrá exceder del doble del valor de los bienes obtenidos por medio del delito objeto de la operación (c) Durante el procesamiento por un delito conminando en esta sección, no se requiere que la fiscalía compruebe que el acusado sabía que el delito del cual se derivaron los bienes criminalmente derivados se tipifica una actividad ilícita especificada.
(d) Las circunstancias referentes en la subsección (a) son: (1) que el delito bajo esta sección ocurra en los Estados Unidos o en la jurisdicción marítima y territorial especial de los Estados Unidos; o (2) que el delito bajo a esta sección ocurra fuera de los Estados Unidos y tal jurisdicción especial, pero que el acusado sea una persona estadounidense (tal como se define en la sección 3077 de este título, pero excluyendo la clase que se describe en el párrafo (2)(D) de dicha sección). ” 5.3.
Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos de lavado de activos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de lavado de activos.
Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de lavado de dinero producto del narcotráfico. Y, en lo que concierne a los cargos relacionados con las transacciones financieras realizadas con dineros producto del narcotráfico, su correspondencia en el Código Penal colombiano se encuentra en el artículo 323, modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011, el cual tipifica el delito de lavado de activos, cuya penalidad oscila entre los diez (10) y los treinta (30) años de prisión y de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, que se incrementarán de “ …de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. ” 6.
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA, cuyos datos civiles y personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con las notas verbales No. 1709 del 19 de julio y 2302 del 14 de septiembre de 2011, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación No. 11 CR 1926 H, dictada el 13 de mayo de 2011, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.
Desde luego, como se sostiene en la solicitud, el procesamiento del requerido sólo puede abarcar los hechos cometidos con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 1997, que reimplantó la extradición en Colombia, esto es, el 17 de diciembre de 1997. 6.1. En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, imponer las exigencias que considere oportunas a fin de que ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA, no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le condene a prisión perpetua.
Del mismo modo, para que al solicitado en extradición se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva–, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en procura de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respeten los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación No. 22.375).
Página contiene firma del Presidente de la Sala Extradición N° 37.538 –Concepto favorable- Se advierte, así mismo, de conformidad con la tesis planteada por la Corte el 19 de febrero de 2008, en el radicado 30.374, que una vez observados los elementos de juicio allegados a la carpeta, no se evidencia que en contra del solicitado en extradición se haya emitido sentencia de condena ejecutoriada por los mismos hechos que motivan el requerimiento de los estados Unidos.
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado ALEXIS FERNANDO VELASCO HERRERA, y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Página contiene firma de 8 Magistrados Extradición N° 37.538 –Concepto favorable- AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 4 de marzo de 2003, radicado 20331. _1247636078.doc