Proceso nº 37537 Concepto de Extradición No. 37537 Solicitado: Laureano Angulo Riascos PAGE Concepto de Extradición No. 37537 Solicitado: Laureano Angulo Riascos Proceso nº 37537 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.013 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012).
VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Laureano Angulo Riascos, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.
ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 0836 del 18 de abril de 2011, la representación diplomática del Estado requirente dio a conocer que Laureano Angulo Riascos es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida, donde el 2 de diciembre de 2010 se le dictó la acusación No. 8:10-Cr-504-T-27TBM, por cuyo medio le fueron imputados los siguientes cargos: “—Cargo Uno: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación de Título 46, Secciones 70503 (a) (1), 70506 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos; del Título 21, Secciones 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos; —Cargo Dos: Concierto para operar y embarcar (sic) por cualquier medio una embarcación semi-sumergible sin nacionalidad y con la intención de evadir ser detectada en, a través, o desde aguas más allá de los límites exteriores del mar territorial de un solo país, o de un límite lateral del mar territorial de ese país con un país vecino, en violación del Título 18, Secciones 2285 (a) y (b) del Código de los Estados Unidos; —Cargo Tres: Concierto para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 963 y 960 (b) (1) (B) (ii) del Código de los Estados Unidos; y del Título 18, Sección 3238 del Código de los Estados Unidos”. 2.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales No. 0836 del 18 de abril de 2011 y No. 2345 del 16 de septiembre siguiente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas, la referida Embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Laureano Angulo Riascos “es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de agosto de 1958, en Colombia.
Es portador de la cédula colombiana No. 4.824.259”. 2.2. Copia de la acusación No. 8:10-Cr-504-T-27TBM, proferida el 2 de diciembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida contra el reclamado. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes para el presente caso. 2.4.
Declaraciones juradas de Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida, y de Douglas F. Liss, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida contra el requerido. 2.6.
Informe sobre Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia respecto del solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 0836 del 18 de abril de 2011 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Laureano Angulo Riascos y el ente acusador, con Resolución del 3 de mayo siguiente, emitió la orden respectiva. 3.2.
El 27 de julio de 2011 fue aprehendido el requerido en Cali, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 4.824.259 expedida en el mismo lugar. 3.3. El Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI 2349 del 16 de septiembre de 2011, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 2345 de la misma fecha al Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Laureano Angulo Riascos.
Además, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4. El Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y por ende la remitió a la Corte con oficio del 22 de septiembre de 2011. 3.5.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 3 de noviembre de 2011 se le designó defensor de oficio al reclamado Laureano Angulo Riascos y se dio inicio al trámite previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por tanto, se corrió traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias. El requerido pidió dar aplicación al trámite de extradición simplificada que prevé el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, solicitud que fue coadyuvada por su defensor y el representante del Ministerio Público.
CONCEPTO DE LA CORTE: 1. Aspectos previos: 1.1. Como de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que las actividades delictivas atribuidas a Laureano Angulo Riascos habrían ocurrido “Empezando en una fecha desconocida, que fue a más tardar en diciembre de 2002 hasta la fecha de la acusación formal” No. 8:10-Cr-504-T-27TBM del 2 de diciembre de 2010 y, a su vez, en la Nota Verbal No. 2345 del 16 de septiembre de 2011, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega, se precisa que “En el curso de su investigación, autoridades de las fuerzas del orden de Estados Unidos interceptaron varias embarcaciones que llevaban cocaína en nombre de la DTO [organización de tráfico de narcóticos] José Morfi.
Los tripulantes arrestados durante esas interceptaciones informaron que Angulo Riascos había estado involucrado en la organización, planeación y coordinación de operaciones. Como resultado de esas interceptaciones, las autoridades también incautaron 278 kilogramos de cocaína el 17 de diciembre de 2002; pero no tuvieron éxito en incautar la cocaína de las embarcaciones detenidas el 27 de julio de 2009 o el 16 de mayo de 2009, debido a que la tripulación hundió las embarcaciones antes de ser aprehendidos.
Sin embargo, los testigos confirmaron que las embarcaciones habían sido cargadas con grandes cantidades de cocaína” y se agrega que “Todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”, pero además, se observa que Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida, y Douglas F. Liss, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones, se pronunciaron en el mismo sentido; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido en dicho país fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.
En los cargos contenidos en la acusación No. 8:10-Cr-504-T-27TBM predicados a Laureano Angulo Riascos, se concreta que las conductas a él imputadas se habrían llevado a cabo en “el Distrito Medio de Florida”, quien específicamente se concertó con otras personas que ingresaron a ese distrito a bordo de embarcaciones semisumergibles sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, para poseer cocaína con la intención de distribuirla, a sabiendas de que esa sustancia sería importada ilegalmente a dicho país. En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad;
(ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida a Laureano Angulo Riascos traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del territorio nacional. 1.3.
Cabe advertir que los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se asocio ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular y en contra de la salud pública, por ende también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 2.
Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal y, por ende, corresponde a la Sala, según lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;
(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia, sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;
(iv) respecto de la equivalencia existente entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país reclamante y traducidos al castellano, de ser necesario.
Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Laureano Angulo Riascos por conducto de su Embajada.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 8:10-Cr-504-T-27TBM dictada el 2 de diciembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, y de Douglas F. Liss, Agente Especial del Buró Federal de Investigaciones, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.
Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del país solicitante.
Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.
Al efecto se tiene, que en la Nota Diplomática No. 0836 del 18 de abril de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Laureano Angulo Riascos, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 2 de agosto de 1958 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 4.824.259.
Ahora, de la documentación acopiada en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen, pues incluso el 27 de julio de 2011, día en que el solicitado fue capturado, le fue practicado cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero.
En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 2.3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Laureano Angulo Riascos es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida, donde es objeto de la acusación No. 8:10-Cr-504-T-27TBM dictada el 2 de diciembre de 2010, mediante la cual se le imputa: “ CARGO UNO Empezando en una fecha desconocida, que fue a más tardar en diciembre de 2002 hasta la fecha de la acusación formal, o alrededor de esa fecha, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar donde el acusado ingresó a los Estados Unidos, Laureano Angulo Riascos… el acusado en la presente, a sabiendas y voluntariamente se asoció, concertó, confederó y concordó con otras personas tanto conocidas como desconocidas del Gran Jurado, incluyendo personas a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y que ingresaron a los Estados Unidos en un lugar en el Distrito Judicial Medio de Florida, para poseer con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, contraviniendo las disposiciones del Título 46 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 70503 (a) (1).
Todo en violación del Título 46 del Código Federal de Estados Unidos, Sección 70506 (a) y (b); del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii); y del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 3238. CARGO DOS Empezando en una fecha desconocida, que fue a más tardar el 13 de octubre de 2008, y continuando hasta la fecha de la acusación formal, o alrededor de esa fecha, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar donde el acusado ingresó a los Estados Unidos, Laureano Angulo Riascos… el acusado en la presente, a sabiendas y voluntariamente se asoció, concertó, confederó y concordó con otras personas tanto conocidas como desconocidas del Gran Jurado, para operar y embarcarse por cualquier medio en una embarcación (sic) semisumergible sin bandera y con la intención de evadir ser detectados en, a través de, o de las aguas fuera del límite exterior del mar territorial de un país, o de un límite lateral del mar territorial de tal país con un país vecino. Todo en violación del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 2285 (a) y (b).
CARGO TRES Empezando en una fecha desconocida, que fue a más tardar en diciembre de 2002, y continuando hasta la fecha de la acusación formal, o alrededor de esa fecha, siendo el Distrito Medio de Florida el lugar donde el acusado ingresó a los Estados Unidos, Laureano Angulo Riascos… el acusado en la presente, a sabiendas y voluntariamente se asoció, concertó, confederó y concordó con otras personas tanto conocidas como desconocidas del Gran Jurado, para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a sabiendas y con la intención de que dicha sustancia fuera (sic) importada ilegalmente a los Estados Unidos, contraviniendo las disposiciones del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959.
Todo ello en violación del Título 21 del Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960 (b) (1) (B) (ii); y del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, Sección 3238”. Entonces, las conductas de haberse asociado el requerido con otras personas que ingresaron al Distrito Medio de Florida a bordo de embarcaciones semisumergibles para no ser detectadas, embarcaciones que a su vez estaban sujetas a la jurisdicción de los Estados Unidos, en particular para poseer cocaína con la intención de distribuirla, a sabiendas de que esa sustancia sería importada ilegalmente a dicho país, guardan identidad con los comportamientos descritos en los artículos 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006), 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011 ) y 377A (adicionado por el artículo 2º de la Ley 1311 de 2009 ), por cuanto en su orden tales normas consagran: “ Concierto para delinquir.
Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
“ Uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles. El que sin permiso de la autoridad competente financie, construya, almacene, comercialice, transporte, adquiera o utilice semisumergible o sumergible, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Parágrafo. Para la aplicación de la presente ley, se entenderá por semisumergible o sumergible, la nave susceptible de moverse en el agua con o sin propulsión propia, inclusive las plataformas, cuyas características permiten la inmersión total o parcial. Se exceptúan los elementos y herramientas destinados a la pesca artesanal”. En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 8:10-Cr-504-T-27TBM, proferida el 2 de diciembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto constituyen delito en Colombia y tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida es equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).
En efecto, revisada el acta de la acusación No. 8:10-Cr-504-T-27TBM del 2 de diciembre de 2010, se observa que allí se concreta la formulación de los cargos, los hechos constitutivos de los mismos con sus fechas y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas.
En relación con las pruebas que soportan la acusación No. 8:10-Cr-504-T-27TBM, Christopher F. Murray, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso con información provista por varios testimonios y documentación relacionada con las embarcaciones semisumergibles interceptadas por agentes del orden de ese país. Por tanto, ninguna duda cabe sobre el paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de tratarse de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, siendo allí donde la defensa del requerido Laureano Angulo Riascos puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida.
Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.
Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su calidad de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.
El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.4.
Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se ve reforzado por la protección que a ese núcleo prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.5.
Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Cuestión final: Así las cosas, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Laureano Angulo Riascos, por razón de los Cargos Uno, Dos y Tres contenidos en la acusación No. 8:10-Cr-504-T-27TBM del 2 de diciembre de 2010, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida, pues como viene de constatarse, están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Laureano Angulo Riascos, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno, Dos y Tres señalados en la acusación No. 8:10-Cr-504-T-27TBM, dictada el 2 de diciembre de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Medio de Florida, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Laureano Angulo Riascos, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
Cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Acusación No. 8:10-Cr-504-T-27TBM (folio 110 de la carpeta de anexos). � Folio 36 de la carpeta de anexos. � Folio 89 ibídem. � Folio 120 a 122 ídem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se cometieron incluso después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.
En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado extranjero.
En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Ídem. � Por cuanto según la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. PAGE 24 _1386954769.doc _1386954770.doc