SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37536 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37536 Acta N° 15 Bogotá D. C., once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por EDNA CAROLINA CORTÉS SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 31 de marzo de 2008, en el proceso que la recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La accionante en mención demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara que existió un contrato de trabajo real, entre el 16 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2005, el cual terminó en forma unilateral y sin justa causa, y como consecuencia de ello, se le condenara a su favor, a cancelar las prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones, sanción por el no pago oportuno de los intereses a la cesantía, devolución de las sumas canceladas por aportes a la seguridad social en salud y pensiones, indemnización por despido, indemnizaciones moratorias por la no consignación de la cesantía en un fondo y haber dejado de pagar salarios y prestaciones a la ruptura del vínculo, indexación, lo que resulte ultra o extrapetita, y a las costas.
Como fundamento de tales peticiones adujo, en resumen, que celebró contratos de prestación de servicios con la entidad demandada, a partir del 11 de abril de 2003, en calidad de contratista, para desempeñarse en la ciudad de Bogotá, como asistente jurídico de la Coordinación Nacional de activos fijos e inventarios, para lo cual se acordó una suma mensual por sus servicios, pagadera previa acta de cumplimiento suscrita por el interventor del contrato y la presentación de la constancia de la cancelación de aportes a la seguridad social en salud y pensiones.
Aseguró que dichos contratos se desnaturalizaron, en la medida que el Instituto de Seguros Sociales ejerció un poder subordinante, al imponerle una jornada de trabajo, un sitio de labores y jefes inmediatos, así como al impartirle órdenes de trabajo relacionadas con asuntos internos más no con el objeto de la contratación, lo que hizo que perdiera autonomía técnica, administrativa y científica en la ejecución de lo convenido; que el 29 de abril de 2003 se le ordenó que asistiera a una capacitación recordándole su puntual asistencia; que el 25 de junio de 2003 se le cambiaron las funciones definidas en el contrato al disponer que atendiera derechos de petición y otras tareas; que el 27 de junio de 2003 se le hizo entrega de un inventario de bienes para poder desarrollar sus actividades, elementos que quedaron bajo su responsabilidad; que en octubre de 2003 acató órdenes de la gerencia nacional de bienes o servicios de asistir a una Notaria para representar en un asunto al ISS, siendo tratada como funcionaria según oficio que data del 22 de ese mes y año; y que el 23 de noviembre de 2003 con el oficio No. 084 - 2003, el Director Jurídico Seccional le solicitó apoyo para desagregar un terreno. Continuó diciendo, que cada vez que se firmaba un contrato de prestación de servicios se le responsabilizaba de un nuevo inventario; que se le trasladó de dependencia, a la vicepresidencia administrativa, a la gerencia nacional de bienes y servicios, y al departamento nacional de compras, y el 7 de enero de 2004 retornó a la coordinación nacional de activos fijos e inventarios; que se le pedían informes sobre los distintos procesos de contratación y respecto de los inventarios, así mismo efectuó un saneamiento contable de bienes inmuebles pertenecientes al Instituto demandado y realizó otros varios trámites durante los años 2004 y 2005, acatando siempre instrucciones de sus superiores; que los días 9 y 17 de agosto de 2004 se le citó a talleres obligatorios por ser el cupo intransferible; y que en otras oportunidades se le convocaba a reuniones y peticionaba conceptos e informes de su gestión. Y narró que devengó en los siguientes períodos, las cantidades de $1.082.260,oo mensuales de abril de 2003 hasta noviembre de 2004 y $1.800.000,oo de diciembre de 2004 a marzo de 2005; que las labores encomendadas fueron ejercidas de manera personal y exclusiva, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención; que el 30 de marzo de 2005 se le terminó el contrato suscrito sin mediar justa causa; que la relación que la ató con el ISS se convirtió en un verdadero contrato de trabajo, bajo la teoría del principió de la realidad; y que el 29 de julio de 2005 peticionó el reconocimiento de las acreencias laborales a que podía tener derecho por todo el lapso trabajado y la devolución de los aportes por salud y pensión, agotando vía gubernativa, sin obtener ninguna respuesta.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos solo admitió la celebración de los contratos de prestación de servicios y que la actora agotó vía gubernativa, negando los demás; propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción que se declaró no probada en la primera audiencia de trámite; así mismo formuló las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa y título para pedir, presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes, firmeza de los actos administrativos proferidos por el ISS, cosa juzgada, carencia del derecho reclamado, principio de la unilateralidad del Estado en cumplimiento del objeto contractual, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del demandado, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales de la Ley 80 de 1993, ausencia de subordinación y dependencia, pago, compensación, mala fe de la demandante, ausencia de vicios de consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del C. S. del T., y la genérica Argumentó en su defensa, que entre las partes se suscribieron contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, para desarrollar una actividad profesional, conservando la demandante su autonomía e iniciativa en sus gestiones de asesoría, sin subordinación o dependencia de carácter laboral, cuya remuneración son honorarios que fueron sufragados en su oportunidad; que en este asunto no se reúnen los elementos esenciales de un contrato de trabajo, ni hay lugar al pago de prestaciones sociales de ninguna clase; que las actuaciones del Instituto de Seguros Sociales están amparadas por normas legales y se cumplieron de buena fe; y que la presunción del vínculo laboral prevista en el artículo 24 del C. S. del T. está plenamente desvirtuada.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., puso fin a la primera instancia a través de la sentencia que data del 14 de marzo de 2007, en la que declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo, que transcurrió del 11 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2005, y como consecuencia de ello, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante las siguientes sumas de dinero y conceptos: $3.550.000,oo por cesantía, $1.775.000,oo por vacaciones, $60.000,o diarios a partir del 1° de abril de 2005 y hasta cuando se verifique la cancelación de lo adeudado por indemnización moratoria; absolvió al ISS de las demás súplicas incoadas; declaró no probadas las excepciones propuestas; y condenó en costas a la parte vencida.
Para arribar a esa determinación, estimó que en el plenario estaba acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, y que la subordinación laboral se presumía conforme lo preceptuado en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, además que en su criterio ninguna probanza lograba desvirtuar dicha presunción legal, lo que trae consigo la declaración de la existencia del contrato de trabajo con las consabidas consecuencias salariales, prestacionales e indemnizatorias.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., con sentencia fechada 31 de marzo de 2008, revocó en todas sus partes el fallo condenatorio del a quo, para en su lugar absolver al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas de la primera y segunda instancia a la actora.
El ad quem tras referirse a los elementos esenciales de todo contrato de trabajo, a lo adoctrinado sobre la presunción legal de la relación laboral, y al principio de la primacía de la realidad, abordó el examen de las pruebas recaudadas, con las cuales estableció la presencia en este asunto de dos (2) elementos, la actividad personal de la demandante a favor del Instituto de Seguros Sociales y el pago de una retribución; que en lo que tiene que ver con el otro elemento de la subordinación jurídica, dijo que aquella se presumía pero de conformidad con la norma aplicable, que para el caso corresponde al artículo 20 del Decreto 2127 de 1945; que no obstante lo anterior, en su sentir el Instituto accionado sí había logrado destruir tal presunción legal, por virtud de que la actividad que desarrolló la actora lo fue dentro del objeto de la modalidad contractual que utilizó el ISS, donde ésta como contratista requería además de especiales conocimientos, sin que hubiera quedado demostrado el cumplimiento de horarios, instrucciones dadas sobre la forma de realizar el trabajo, ni la obligación de acatar órdenes de la demandada, que pudiera derivar en una dependencia de índole laboral.
El Tribunal textualmente sustenta su decisión en lo siguiente: “(….) En los términos del artículo 2° del Decreto 2127 de 1.945, para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres elementos a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto del empleador y (iii) un salario como retribución. A su vez el artículo 3° del ordenamiento en cita estipula que.
Sobre este aspecto puntual, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ha dicho: (Diciembre 1/81). En el presente caso, la demandante fue vinculada bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios conforme a la preceptiva de la Ley 80 de 1993, que si bien es válida, en su desarrollo pueden presentarse los elementos y características de un contrato de trabajo, situación que se extrae de la realidad de la relación y, que debe preferirse frente a los datos aparentes que ofrezcan los documentos o contratos, con apoyo en el principio constitucional de primacía de la realidad.
Así, es perfectamente posible que de un contrato que las partes celebrantes no tuvieron la intención que fuera laboral, resulte una relación de trabajo, en razón de la misma actividad y por las características que la prestación personal de servicios adquiera durante la ejecución del acuerdo inicial, transformándose de autónoma en subordinada”.
Copió lo dicho por la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y continuó diciendo: “(…..) Al ajustarse a la línea jurisprudencial trazada, le corresponde al juzgador examinar en cada caso, si la subordinación aludida se da en el conflicto que se desata, evento en el cual deberá aplicar las normas que rigen el contrato de trabajo.
Obra en el expediente copia de los diferentes contratos suscritos entre las partes, folios 15 a 17, 25 a 26, 49, 59, 71 a 72, 185, 215, 264, 284 a 286, período de cada uno de ellos, objeto y honorarios mensuales, los cuales se detallan a continuación: NUMERO INICIO FINAL OBJETO HONORARIO VA-005258 16/04/03 30/11/03 Asistente Jurídico $1.082.260.00 VA-023480 01/12/03 31/05/04 Asistente Jurídico $1.082.260.00 ADICIONAL 01/06/04 15/08/04 Asistente Jurídico $1.082.260.00 VA-028247 17/08/04 30/11/04 Asistente Jurídico $1.082.260.00 VA-030647 01/12/04 31/03/05 Abogado $1.800.000.00 De igual forma, se aportaron documentos como una convocatoria de la entidad a fin de que la actora asistiera a capacitaciones y talleres relacionadas con su labor, folios 18 a 19, 58 y 60, respuesta a un derecho de petición donde la demandada le informa al interesado que debe acercarse a la Coordinación Nacional de Activos Fijos con un recibo de pago para que la actora le haga entrega de fotocopias de documentos relacionados con los avalúos de un bien inmueble de propiedad del ISS, folios 20 a 21, inventarios de muebles y enseres bajo la responsabilidad de la demandante y ordenes de traslados de algunos de ellos, folios 32 a 36, 62 a 63, 80 y 83 a 88, y certificaciones expedidas por la entidad sobre las actividades realizadas por la accionante, folios 148, 150, 153, 154, 157, 158 a 160, 165, 186, 191 a 199, 202 a 207, 212 a 213, 217 a 220, 241, 242 y 278 a 281.
Del material probatorio reseñado se advierte, en primer lugar, la presencia de dos de los elementos de todo contrato de trabajo, esto es, la actividad personal desplegada por la actora como asistente jurídico, y el pago de una retribución como contraprestación por esos servicios. Por tanto, evidenciados como están estos aspectos característicos de la vinculación contractual laboral, sale a relucir la presunción legal prevista para los trabajadores oficiales en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, el cual consagra:.
Lo anterior significa que frente al tercer elemento, la subordinación jurídica, era al instituto demandado a quien correspondía desvirtuar dicha presunción, hecho que luego de analizado el material probatorio se evidencia con claridad, pues a la actora se le contrató para asistir jurídicamente a la Vicepresidencia Administrativa Gerencia Nacional de Bienes y Servicios en los procesos contractuales que realizara la entidad en cumplimiento de la labor pública que ejecutaba y en las licitaciones que para ello convocara, actividad en la que debía emitir conceptos para determinar la conveniencia y oportunidad de dichos procesos, absolver las dudas y observaciones de los proponentes, así como evaluar la distintas propuestas de contratación, llegando a elaborar las actas y los proyectos de resoluciones para esos efectos, todo lo cual se encuentra contenido dentro del objeto para lo cual fue contratada en la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales y en los que se requería de la contratista un especial conocimiento jurídico sobre esos aspectos.
De otra parte, no se demuestra en ningún momento que efectivamente la demandante cumpliera un horario impuesto por la entidad demandada, ni tampoco que recibiera instrucciones precisas sobre la forma en que debía realizar su trabajo, o que estuviera obligada a recibir y acatar las ordenes que le impartiera la accionada, no siendo factible concluir que la sola citación a capacitaciones o talleres, o la elaboración de informes relacionados con el inventario de muebles y enseres a su cargo, así como el cumplimiento de ordenes para trasladar los mismos a otras dependencias, fuera signo inequívoco de subordinación, pues ello implicaría desconocer que en relaciones de orden civil y comercial las partes pueden establecer líneas generales de acción para la ejecución de contratos de tal naturaleza.
En este orden de ideas, al no evidenciarse en ningún momento que efectivamente la actora prestara personalmente sus servicios bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad demandada, cumpliendo un horario de trabajo previamente establecido y recibiendo instrucciones precisas sobre la forma como debía ejecutar su actividad laboral, o que por la naturaleza de sus funciones estuviera en la obligación de acatar las ordenes que se le impartieran, no es posible establecer la existencia del contrato de trabajo en este asunto, razón por la cual la sentencia apelada deberá revocarse, para en su lugar absolver a la entidad demandada de todas las súplicas de la demanda”.
V. RECURSO DE CASACION De conformidad con el alcance de la impugnación, la recurrente demandante persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia la Corte confirme el numeral primero del fallo de primer grado, revoque su numeral segundo, y adicione la decisión imponiendo condena por las demás pretensiones formuladas en la demanda inicial, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal fin formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se estudiaran en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia del Tribunal por la vía directa, en las modalidades de interpretación errónea del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, aplicación indebida de los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945 y 32 de la Ley 80 de 1993, e infracción directa de los artículos 53 de la Constitución Política, 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945, 27 del Código Civil, 4, 5, 8, 20, 24, 33, 40, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978.
En la sustentación del cargo, el censor comenzó por transcribir lo dicho por el Tribunal, y aseveró que la presunción legal del contrato de trabajo consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, a contrario de lo sostenido en la alzada no quedó destruida, y que en la sentencia impugnada dicha presunción el Juzgador la desvirtuó “automáticamente”, así se diga que analizó el material probatorio, y a reglón seguido efectuó el siguiente planteamiento: “(….) demostrado como quedó que la demandante prestó sus servicios personales a la entidad demandada, sin solución de continuidad, desde el 16 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005, ha debido concluir el Tribunal inexorablemente, como lo determina el artículo aplicado, o sea el 20 del Decreto 2127, que existe contrato de trabajo.
El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe, así claramente lo dice el artículo y no puede desatenderse su tenor literal. Luego, demostrado como quedó que la demandante le prestó personalmente sus servicios al demandado, debió concluir el Tribunal, como lo hizo el señor Magistrado que salvo voto, que existe contrato de trabajo; para que, lógicamente, se cumpla cabalmente con la primera parte de la norma.
Claro, la misma norma también señala en seguida que corresponde a. Es decir, que, quien recibe o aprovecha el servicio personal prestado, debe demostrar que ese servicio no fue prestado en condiciones de subordinación o dependencia, sino que fue prestado de manera independiente y con autonomía técnica y científica, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 1997, para que se tenga, verdaderamente, un contrato de prestación de servicios.
Carga que no asumió el demandado, porque lo relevan de la misma, ni está demostrada la autonomía o independencia, sino que simplemente y sin fundamento alguno la deduce el Tribunal. Por eso, concluye en la sentencia:. No. Lo que la norma establece es que si hay un, que es el hecho indicador, debe deducirse o concluirse la existencia del contrato de trabajo.
Así lo hubiese determinado el Tribunal, sin duda alguna, si repasara en su integridad la sentencia de diciembre 1° de 1981, que en breve párrafo transcribió en la sentencia y que está completa a partir de la página 600 en la Gaceta Judicial No. 2406 de la Sala Laboral Tomo CLXVIII segunda parte. En esa sentencia, con sindéresis propia y digna de destacarse, la Corte no casa una sentencia que determinó la existencia de un contrato de trabajo y condenó a una empresa que había suscrito con el demandante un contrato de Agencia Comercial, y hace unas especiales consideraciones sobre el contrato realidad y, desde ese entonces, darle una interpretación social a los artículos 23, 24 y 25 del Código del Trabajo, destacando, hoy en día establecida en el artículo 53 de la Constitución de 1991.
Consideraciones de la H. Corte que bien pueden trasladarse para la adecuada epiqueya del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, aplicado por el sentenciador, pero con una inteligencia distinta a su tenor literal y contenido social. El Seguro Social ha venido burlando la Ley. Contrata todo tipo de profesionales, médicos, odontólogos, bacteriólogos, abogados, etc. mediante el supuesto contrato de prestación de servicios.
Estos tienen que cumplir horario, trabajan de dedicación exclusiva, les definen horario de trabajo, les definen turnos para el almuerzo, los hacen trabajar sábados, domingos y festivos, les dan oficinas o consultorios, escritorios, les suministran todos los elementos necesarios para cumplir sus actividades, les definen jefes inmediatos, les dan ordenes e instrucciones, los presentan como funcionarios y empleados del Instituto, les ordenan comisiones de trabajo fuera de la ciudad, entre otros.
Por eso, la sentencia 22357 del 17 de mayo del 2004, con ponencia del doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ casó una sentencia que había absuelto al ISS con el mismo argumento de que la demandante fue vinculada mediante el famoso contrato de prestación de servicios y no había logrado demostrar que sus servicios los habla prestado en condiciones de subordinación. En consecuencia, como considero que la sentencia impugnada incurrió en la interpretación errónea del artículo 20 aplicado, recabo de esa H. Corporación el alcance de la impugnación”.
VII. SE CONSIDERA La presente controversia estriba en determinar la naturaleza jurídica del vínculo que unió a los contendientes. En este cargo orientado por la vía directa, se pone a consideración de la Corte el tema relativo a la del contrato de trabajo en el sector oficial, que está consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, pues para el recurrente el Tribunal interpretó erróneamente la norma, si se tiene en cuenta que al ser un hecho indiscutido el “servicio personal” que la demandante le prestó al Instituto de Seguros Sociales, debió presumir y concluir la existencia de la relación laboral, más no entrar a desvirtuar “automáticamente” dicha presunción, con lo cual desatendió el tenor literal de ese mandato legal.
Pues bien, como primera medida, es del caso recordar, que para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de todo vínculo de naturaleza laboral, no es menester su acreditación con la producción de la prueba apta, cuando se encuentra evidenciada esa prestación personal del servicio, dado que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal contemplada para el caso en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 que dispone “El contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción”.
Del mismo modo, cabe anotar, que ese ordenamiento legal en verdad trae una ventaja probatoria, consistente en que a la parte actora le basta con probar en el curso de la litis, la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, y es al empleador demandado a quien le corresponde desvirtuar tal presunción con la que quedó beneficiado el operario.
Vista la motivación de la sentencia recurrida, para el fallador de alzada el prestador de servicios personales está relevado, en principio, de la carga de la subordinación, es por ello que hizo un recuento de las disposiciones legales aplicables, invocó algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el tema, y estimó que al encontrarse en el asunto a juzgar establecida “la actividad personal desplegada por la actora como asistente jurídico” del ISS, tendría aplicación la “ presunción legal prevista para los trabajadores oficiales en el citado artículo 20 del Decreto 2127 de 1945”, cuyo texto pasó a reproducir, y agregó que “era al Instituto demandado a quien correspondía desvirtuar dicha presunción” (resalta la Sala).
Según lo anterior, la Colegiatura advirtió del texto de la disposición en comento, la consagración de la regla allí contenida que tiene el carácter de y por tanto admite prueba en contrario, ya que puede ser desvirtuada o destruida por el presunto empleador, lógicamente mediante la demostración que la actividad desarrollada se cumplió en forma independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto al laboral.
De ahí que, el ad quem tuvo en cuenta la de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, sin distorsionar ni desconocer el genuino y cabal sentido del precepto legal que la regula en el sector oficial, y por ende lo interpretó correctamente. Cosa distinta, es que el Juez de apelaciones no declaró la existencia del contrato de trabajo con la demandante, porque encontró destruida la referida presunción legal con el “material probatorio” obrante en el proceso, y de esta manera consideró cumplida la carga procesal que incumbe al empleador accionado; no siendo por consiguiente de recibo lo argumentado por la censura de que la alzada desvirtuó “automáticamente” la presunción en comento, pues lo cierto es que analizó los medios de convicción para poder arribar a esa inferencia. Aquí conviene aclarar, que cuando las pruebas aportadas, verdaderamente acreditan que la actividad de quien alegó tener la calidad de trabajador, se prestó en forma totalmente autónoma e independiente, valga decir, libre de cualquier sujeción laboral respecto del beneficiario del servicio, y por ende sin subordinación o dependencia alguna, o por no estar regida por un contrato de trabajo, deberá así declararse, teniendo por desvirtuada la aludida presunción, aunque el servicio se hubiera prestado personalmente.
De otro lado, frente a alegación que aparece en el ataque, en el sentido de que “El Seguro Social ha venido burlando la ley. Contrata todo tipo de profesionales, médicos, odontólogos, bacteriólogos, abogados, etc. mediante el supuesto contrato de prestación de servicios. Estos tienen que cumplir horario, trabajan de dedicación exclusiva, les definen horario de trabajo, les definen turnos para el almuerzo, los hacen trabajar sábados, domingos y festivos, les dan oficinas o consultorios, escritorios, les suministran todos los elementos necesarios para cumplir sus actividades, les definen jefes inmediatos, les dan órdenes e instrucciones, los presentan como funcionarios y empleados del Instituto, les ordenan comisiones de trabajo fuera de la ciudad, entre otros”; además de que son apreciaciones genéricas del recurrente, al estar soportada la violación de la ley en cuestiones meramente fácticas, esta clase de reproches debieron formularse por la vía adecuada que lo es la indirecta.
Finalmente, en lo que atañe a la sentencia de esta Sala que rememora la censura, calendada 17 de mayo de 2004 radicado 22357, proferida en un proceso adelantado contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, es preciso señalar, que lo allí resuelto no corresponde a una situación idéntica al caso objeto de estudio, por virtud de que en esa oportunidad no se dio aplicación a la presunción legal contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, sino que se declaró la existencia del contrato de trabajo acorde con la definición y hermenéutica del artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, al estar la accionante sometida al, signo indicativo de la subordinación laboral, sumado a que a esa demandante el ISS le impuso órdenes ajenas al objeto de la labor contratada; lo que según el Tribunal no acontece en la presente causa, aspectos fácticos que serán materia de análisis y definición en el segundo cargo encauzado por la senda de los hechos.
Colofón a todo lo expresado, es que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que le fueron endilgados, y por ende el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO La censura acusó la sentencia impugnada por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, por ser violatoria de los artículos “2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993”, y por infracción directa o falta de aplicación de los artículos “53 de la Constitución; 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945; 4, 5, 8, 20, 24, 33, 40, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978; del Código Civil; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 251, 252, 253, 254, 258, 262 y 268 del Código de Procedimiento Civil”.
Adujo que la anterior trasgresión de la ley, se originó como consecuencia de los errores evidentes de hecho que cometió el Tribunal, consistente en: “1°. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado desvirtuó la presunción establecida en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. 2°. No dar por demostrado, siendo lo contrario, que el servicio personal prestado por la demandante al Seguro Social se hizo en condiciones de subordinación y, por tanto, en virtud de un contrato de trabajo. 3°.
No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y el Seguro Social hubo una relación de trabajo vigente entre el 16 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2005, sin solución de continuidad, amparada por un contrato de trabajo”. Señaló que los yerros fácticos que anteceden provienen de la apreciación errónea de las siguientes pruebas calificadas: “Los diferentes contratos suscritos entre las partes folios 15 a 17, 25 a 26, 49, 49, 71 a 72, repetidos a folios 185, 215, 264, 284 a 286; y los documentos de folios 18 a 19, 20 y 21, 58 y 60, 32 a 36, 62 a 63, 80 a 88, 148, 150, 153, 154, 157, 158 a 160, 165, 186, 191 a 199, 202 a 207, 212 a 213, 217 a 220, 241, 242 y 278 a 281”; y de la falta de valoración de los documentos de “folios 23, 37 y 38”.
Para su desarrollo, el recurrente propuso a la Corte la siguiente argumentación: “(….) si se hace una pormenorizada lectura del contrato inicial, que obra de folios 15 a 17, especialmente la cláusula primera, se puede fácilmente apreciar que la demandante se obligaba a prestar sus servicios que se concretaban a, entre otras, pero en todo caso debía; obligación que se repitió en cada uno de los contratos adicionales.
Esto es, que la demandante no tenía ninguna autonomía ni independencia para prestarle asesoría a la entidad demandada. Simplemente de antemano se le establecieron las funciones que ejecutaba. Ella nunca pactó esas condiciones, como lo hace un verdadero asesor, simplemente se las imponían. Firmaba el contrato o no había trabajo. Los documentos de folios 18 y 19, 58 y 60 dan cuenta de que la demandante debía asistir obligatoriamente a cursos de capacitación o talleres, en horarios establecidos; luego tampoco tenía autonomía e independencia. El documento de folios 20 y 21 da cuenta de que la demandante se encontraba en las oficinas de la demandada; pero no que tenía autonomía o independencia. Los documentos de folios 32 a 34 dan cuenta del cronograma de procesos de contratación del año 2004, que le pasaron a la demandante, pero nada más, y con ello no se desvirtúa la subordinación o dependencia. En cambio el documento de folio 35 y 36 demuestra que a la demandante, como a cualquier funcionario del Seguro, le asignaron a su cargo mueble y enseres, equipos, archivador y computador, para que hiciera su trabajo; igual ocurre con el documento de folios 62 y 63, pero ya le dieron tajalápiz eléctrico y tijeras.
El documento de folio 80 es muy significativo, pues en el se ordena la entrega de los muebles y enseres que tenía a cargo la demandante. Y los documentos de folios 83 a 88 ratifican el inventario de muebles y enseres a su cargo. Todo lo cual respalda el hecho de que la demandante no sólo prestaba sus servicios al Seguro Social, sino que además le daban el tratamiento de funcionaria interna, pues el empleador le suministraba todos los elementos necesarios para que ella prestara sus servicios, como lo ordena el artículo 26 del Decreto 2127.
El documento de folio 148, da cuenta, precisamente, que la demandante cumplió cabalmente con el objeto del contrato, pero no demuestra que lo hiciera con independencia o autonomía. Las certificaciones de folios 148, 150, 153, 154, 154, 158 a 160, 165, 186, 191 a 199, 202 a 207, 212 a 213 y 241 y 242 demuestran y ratifican que la demandante cumplió cabalmente con el objeto de los contratos y las funciones asignadas, pero no comprueba que lo hiciera con autonomía e independencia. Los documentos de folios 217 a 220 y 278 a 281, que sirvieron de justificación para la contratación de la demandante, también demuestran que la demandante sería contratada para ejercer unas específicas funciones, pero no que las mismas la ejecutara en condiciones de autonomía e independencia. Es decir, que la prueba documental reseñada en la sentencia demuestra plenamente que la demandante cumplió las funciones asignadas, pero sin que de ellas se derive ninguna autonomía o independencia. Por el contrario, el hecho de que le hayan suministrado todos los elementos de oficina, hasta tijeras, y de que hubiese cumplido cabalmente todas las funciones, ordenes e instrucciones, determinan que la actividad personal ejecutada, sin solución de continuidad, del 16 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2005, las realizó la demandante en condiciones de dependencia o subordinación como lo establece el artículo 2° del Decreto 2127.
Pero es más, si el Tribunal hubiese examinado la prueba documental dejada de apreciar hubiese ratificado que la demandante desarrolló su actividad personal a órdenes de la demandada en condiciones de subordinación o dependencia. En efecto, el documento de folio 23 expedido y suscrito por la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios de la demandada, dice:.
Luego es el propio Seguro el que le dio el carácter de funcionaria, eso no admite discusión. Tanto así que con el documento de folio 37 y 38 se certifica que, situación propia de los servidores públicos, pero no de un asesor externo o contratista independiente. Es decir, que toda la prueba documental demuestra la prestación del servicio, la dependencia como se ejecutó el servicio y la remuneración. Por eso, el Tribunal ha debido concluir en la sentencia que se daban los tres elementos requeridos por el artículo 2° del Decreto 2127 para la existencia del contrato de trabajo, como también los establece previamente el artículo 1° de la Ley 6ª de 1945.
Y no sólo por que así lo demuestran los documentos, sino porque con ellos tampoco se destruye la presunción prevista en el artículo 20, como, equivocadamente, lo concluyó el Tribunal. En fin, señores magistrados, si el Tribunal hubiese examinado adecuadamente y en su conjunto la documental reseñada, seguramente hubiese concluido, al contrario de lo consignado en la sentencia, que la demandante desempeñó sus actividades en condiciones de subordinación o dependencia. Y que ese contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dio, como lo enseña el artículo 3° del mismo Decreto 2127”.
IX. SE CONSIDERA Debe comenzar la Sala por advertir, que conforme a lo normado en el artículo 7 de la ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha reiterado la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.
Vista en su contexto la motivación de la sentencia recurrida, el ad quem para revocar el fallo condenatorio del a quo, desde el punto de vista fáctico, en esencia sostuvo: (I) Que la presunción legal consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, quedó destruida con el recaudado, por cuanto las actividades que la demandante desarrolló para el ISS, que se resumen en “asistir jurídicamente a la Vicepresidencia Administrativa Gerencia Nacional de Bienes y Servicios en los procesos contractuales que realizara la entidad en cumplimiento de la labor pública que ejecutaba y en las licitaciones que para ello convocara, actividad en la que debía emitir conceptos para determinar la conveniencia y oportunidad de dichos procesos, absolver las dudas y observaciones de los proponentes, así como evaluar la distintas propuestas de contratación, llegando a elaborar las actas y los proyectos de resoluciones para esos efectos”, hacen parte del objeto para lo cual fue contratada “en la modalidad de contratos de prestación de servicios profesionales y en los que se requería de la contratista un especial conocimiento jurídico sobre estos aspectos”, según lo que se extrae de “los diferentes contratos suscritos entre las partes, folios 15 a 17, 25 a 26, 49, 59, 71 a 72, 185, 215, 264, 284 a 286”, las “certificaciones expedidas por la entidad sobre las actividades realizadas por la accionante, folios 148, 150, 153, 154, 157, 158 a 160, 165, 186, 191 a 199, 202 a 207, 212 a 213, 217 a 220, 241, 242 y 278 a 281”, y el cronograma de contratación o licitaciones de folios “32 a 34”;
(II) Que ninguna prueba demuestra que “la demandante cumpliera un horario impuesto por la entidad demandada, ni tampoco que recibiera instrucciones precisas sobre la forma en que debía realizar su trabajo, o que estuviera obligada a recibir y acatar las ordenes que le impartiera la accionada”; y (III) Que “la sola citación a capacitaciones o talleres, o la elaboración de informes relacionados con el inventario de muebles y enseres a su cargo, así como el cumplimiento de ordenes para trasladar los mismos a otras dependencias”, que aparece en los documentales de folios “18 a 19, 58 y 60”, “20 a 21”, “32 a 36, 62 a 63, 80 y 83 a 88”, no son signo inequívocos de subordinación o dependencia laboral, “pues ello implicaría desconocer que en relaciones de orden civil y comercial las partes pueden establecer líneas generales de acción para la ejecución de contratos de tal naturaleza”.
El ataque está encaminado a acreditar que a contrario de lo sostenido por el Tribunal, el Instituto demandado no logró desvirtuar la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo para con la actora, en la medida que las pruebas denunciadas como mal apreciadas o dejadas de valorar, muestran es que “la demandante desempeñó sus actividades en condiciones de subordinación o dependencia”, para lo cual propuso tres (3) errores de hecho.
Planteadas así las cosas, encuentra la Sala que el Tribunal no cometió yerro fáctico alguno con el carácter de manifiesto o protuberante, puesto que ninguna de las pruebas denunciadas, miradas individualmente o en conjunto, logran desvirtuar las inferencias de la segunda instancia que resultan ser razonadas, como a continuación pasa a explicarse: 1.- De los cuatro (4) contratos de “PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES” suscritos por las partes, identificados con los números VA-005258, VA-023480 y su adición, VA-028247 y VA-030647 que obran a folios “ 15 a 17, 25 a 26, 49, 59, 71 a 72”, que se repiten a folios “185, 215, 264, 284 a 286” del cuaderno del Juzgado; las certificaciones expedidas por el ISS relativas a las actividades ejecutadas por la demandante visibles a folios “148, 150, 153, 154, 157, 158 a 160, 165, 186, 191 a 199, 202 a 207, 212 a 213, 217 a 220, 241, 242 y 278 a 281” ibídem; y el cronograma de procesos de contratación o licitaciones de folios “32 a 34” ibídem; no fueron mal apreciadas, en virtud de que el Juez de apelaciones no distorsionó su contenido, ni les hizo decir algo distinto a lo que realmente muestran.
En efecto, los contratos de prestación de servicios, dan cuenta de la contratación de los servicios profesionales de la demandante, como “ASISTENTE JURÍDICO” y/o “ABOGADO”, en las fechas indicadas en la sentencia recurrida dentro del período comprendido del 16 de abril de 2003 hasta el 31 de marzo de 2005, mediante el pago de unos honorarios, cuyo “objeto” corresponde a las actividades reseñadas por el Tribunal, y que coinciden con las descritas en las certificaciones antes enunciadas, expedidas por el ISS para justificar la contratación, y concretamente por la Gerencia Nacional de Bienes y Servicios, Jefatura Departamento Nacional de Compras, Vicepresidencia Administrativa y la interventoria, donde el mencionado cronograma de procesos y licitaciones también hace parte de las gestiones contratadas; sin que se evidencie la realización de alguna actividad ajena a las estipuladas para cada contrato.
Respecto a la aseveración de la censura de que con dichas probanzas se deja al descubierto que la actora “nunca pactó esas condiciones, como lo hace un verdadero asesor, simplemente se las imponían. Firmaba el contrato o no había trabajo”; es de anotar, que de su contenido no se desprende que alguna de las partes, en especial la demandante, estuviere en desacuerdo con su clausulado, como tampoco que dicha contratista pese a lo pactado y sus conocimientos por ser abogada, tuviera la convicción que el vínculo contractual fuera de naturaleza laboral, es más, lo que se colige de dicha prueba documental es que las partes acordaron las condiciones para la prestación de los servicios profesionales de la accionante de manera independiente y autónoma, sin la existencia de visos de presiones, coacciones o constreñimientos en la suscripción del documento contractual.
Es de advertir, que la propia promotora del proceso es quien ofrece sus servicios y presenta al ISS “propuesta de prestación de servicios profesionales - ABOGADA” con el “pago de honorarios”, según se lee en los soportes de los contratos, específicamente en las comunicaciones obrantes a folios 166 - 167, 221 - 222, 282 - 283 y 291; lo que desvanece la afirmación del recurrente referente a la imposición de las condiciones de contratación. 2.- En lo concerniente a la documental de folios “ 35 a 36, 62 a 63, 80 y 83 a 88” del cuaderno principal, que corresponden a la entrega a la actora de algunos elementos con inventario o traslado de muebles o enseres; tampoco fueron erróneamente apreciados, en la medida que el fallador de alzada no desconoció lo que se extrae de esos documentos, sino que estimó que la entrega de implementos de oficina no eran determinantes para la existencia de un contrato de trabajo; razonamiento que no resulta descabellado, por cuanto es posible que en relaciones diferentes a la laboral se permita el uso de instalaciones o elementos para el buen desarrollo del objeto contractual, máxime cuando así lo convinieron las partes conforme se deduce de lo estipulado en los contratos de prestación de servicios, en los cuales la contratista demandante se compromete a “manejar adecuadamente los elementos que el Instituto le entregue para el desarrollo de sus actividades”, y en la certificación de folio 157 se dejó constancia que esos elementos inventariados que fueron facilitados a la demandante, eran para la adecuada “ejecución del objeto contratado”.
Y en lo que tiene que ver con el documento de “folios 20 a 21” del cuaderno principal, que para el recurrente “da cuenta de que la demandante se encontraba en las oficinas de la demandada”, basta decir que al permitírsele a la actora hacer uso de los locales de la demandada, algunas actividades del objeto del contrato de prestación de servicios se cumplieron en las instalaciones del ISS, hecho que tuvo en cuenta el Juzgador de segundo grado, aunque como se dijo consideró que esto no era un signo distintivo de la relación laboral.
Aquí conviene traer a colación lo dicho por la Sala, en sentencia del 25 de mayo de 2007 radicado 29438, en donde se puntualizó: “(….) Frente al inventario de herramientas que le fueron entregadas al actor para realizar su actividad (folio 208), cabe reiterar por la Corte, lo que sobre el punto se ha dicho:, lo cual conlleva a inferir que tales circunstancias (Sentencia 27 de febrero de 2007.
Rad. 28992)”. 3.- Frente a los documentos de folios “18 y 19, 58 y 60” del cuaderno del juzgado, que atañen a la asistencia a capacitaciones y talleres de temáticas relacionadas con la actividad que ejercía la demandante; igualmente fueron bien apreciados, por virtud de que el sentenciador de segundo grado con apego a su contenido, las tuvo en efecto como convocatorias a capacitaciones o talleres, aun cuando consideró de conformidad con su libre formación del convencimiento, que dichas citaciones a esos eventos no eran señal suficiente de subordinación, habida cuenta que también podían tener cabida en relaciones de orden civil y comercial.
En lo que respecta a la alegación del censor, de que con esas misivas se establecían “horarios” a la accionante, es de acotar, que las horas que allí figuran, son las de la programación del evento y no la imposición de una jornada u horario de trabajo a cumplir por la contratista. 4.- De las pruebas documentales que se acusan como dejadas de apreciar de folios “23, 37 y 38”, efectivamente no fueron valoradas por el Tribunal, pero esa omisión probatoria no tiene la fuerza necesaria para lograr quebrar la sentencia impugnada; dado que el desplazamiento de la demandante a otras ciudades, quedó convenido en los contratos de prestación de servicios, al estipularse en una de sus cláusulas que “Si a juicio del interventor del contrato EL CONTRATISTA debe desplazarse temporalmente a otras ciudades para desarrollar el objeto de este contrato, EL SEGURO SOCIAL le reconocerá y pagará el monto de pasajes, gastos de hospedaje y manutención que se ocasionen”, y por ende bajo estas circunstancias, no puede tener connotación laboral que en la certificación de folio 37 y la comunicación de folio 38, se aluda al desplazamiento de la actora a la ciudad de Sogamoso - Boyaca, aunque se le denominará “cumplimiento comisión”.
Y en cuanto a lo expresado en la carta de folio 23, en el sentido de que a la demandante se le mencionó como “funcionaria” del ISS, por si solo no convierte en un contrato de carácter laboral, el contrato de prestación de servicios profesionales que suscribieron las partes y que la propia demandante en los hechos 1° y 2° de la demanda introductoria admitió su existencia, aún cuando luego adujo que el mismo se había “desnaturalizado” para tornarse en una relación laboral (folio 2 del cuaderno del Juzgado), que es precisamente lo que no quedó plenamente demostrado en la litis.
Finalmente, es preciso recordar, que los Jueces Laborales gozan de la potestad de apreciar libremente las pruebas de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, lo que permite colegir que mientras las inferencias del Juzgador sean lógicas, razonadas y aceptables, como acontece en este asunto, quedan abrigadas por la presunción de legalidad y acierto, tal como lo tiene adoctrinado esta Corporación y bien se aprecia en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicación 21478, reiterada en casaciones del 3 de julio de 2008 y el 10 de junio de 2009 radicados 32879 y 35466 respectivamente, en la cual se dijo: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal” Además, en sentencia del 23 de agosto de 2001 radicado 16056, esta Corporación al rededor de este puntual aspecto, precisó: "( ) Los razonamientos del Tribunal traídos a colación indican, que constituyó punto central a dilucidar la fecha de recibo de la comunicación del despido, ante lo cual otorgó mayor credibilidad a lo que sobre el particular encontró acreditan las declaraciones de MIRANDA ROPAIN y NOREÑA HENAO que lo evidenciado de la nota de despido, proceder que en modo alguno constituye un desacierto evidente de hecho, pues, como también lo destaca la opositora, gozan los falladores de instancia de facultades legales para apreciar con libertad los medios de convicción del proceso, razón por la cual, salvo cuando se exige una prueba solemne para un hecho, pueden dar prevalencia a lo que acredite uno de ellos sobre lo que razonablemente se desprenda de otros.
Además, la anotación manuscrita de recibido “agosto 11”, es autoría del demandante en el original, sin punto de referencia o constancia en la copia, porque según la prueba testimonial la misma fue entregada a la esposa del trabajador, razón contundente para que el ad quem hubiese desestimado tal constancia dando preponderancia a las declaraciones de terceros, sin que tal actuar de apreciación de la prueba constituya error evidente de hecho.
En cuanto a la libertad para apreciar las pruebas, así lo explicó la Corte en la sentencia del 5 de noviembre de 1998, radicación 11111, a la que pertenecen los siguientes apartes: Por parecer pertinente la doctrina expresada en aquella ocasión, se reproducirá aquí lo dicho en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, y en la que se explicó lo que a continuación se copia: "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
"La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho>”.
Así las cosas, encuentra la Corte que el Juez Colegiado al concluir que la actora prestó sus servicios personales, pero no bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad demandada, ni cumpliendo un horario de trabajo previamente establecido o recibiendo instrucciones precisas sobre la forma como debía ejecutar su actividad, como tampoco con la obligación de acatar órdenes que se le impartieran; valoró de manera razonada el caudal probatorio, de conformidad con la libre apreciación de las pruebas que consagra nuestro estatuto procesal, y por consiguiente no pudo incurrir en ninguno de los errores de hecho endilgados por la censura.
Colofón a todo lo dicho, el cargo no prospera. De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de marzo de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso adelantado por EDNA CAROLINA CORTES SANCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 10