Proceso nº 34688 Rad. 36308 Revisión Claudica Mercedes Plata Santos República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 34688 Casación José Luis Medina Pabón República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37536 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 397 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011) V I S T O S La Corte procede a conceptuar acerca de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JIMMY GARCÍA VANEGAS, elevada por el Gobierno de España, a través de su Embajada en nuestro país. L A S O L I C I T U D Dentro del trámite de extradición se tiene lo siguiente: 1.
El ciudadano colombiano JIMMY GARCÍA VANEGAS es pedido formalmente en extradición por la Embajada del Gobierno Español, mediante Nota Verbal No. 125/2011 del 3 de marzo de 2011, a petición del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Puigcerdá, por un delito contra la salud pública. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, el 23 de septiembre de 2011, radicó en la Corte oficio, mediante el cual se allegó la respectiva documentación enviada por la Embajada de España en Colombia, y se mencionó el concepto por parte de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre el instrumento aplicable al caso, el cual corresponde al Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892 y el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999. 3.
Los acontecimientos fácticos objeto de la solicitud de extradición fueron sintetizados de la siguiente manera: “El acusado Jimmy García Vanegas, el día 24 de mayo de 2007, fue interceptado mientras conducía por la población de Ger por los Agentes Mossos d’Esquadra, procediendo la Policía a darle el alto y encontrando en el interior de la puerta del maletero del vehículo que conducía una bolsa de plástico que contenía 7 envoltorios, conteniendo un polvo blanco, que tras ser analizado resultó ser cocaína con un peso de 4,614 gramos netos, fenacetina y cafeína, con una pureza de un 39,54 % y valorada en el mercado ilícito en 221 Euros.
Sustancia estupefaciente según el Convenio de Viena de 1961 Lista 1. Así como también portaba en su cartera 465 euros procedente de ventas ilícitas anteriores y un cheque bancario al portador por importe 760 Euros, emitido por Pablo Oriol Claret, como pago de la venta de anteriores sustancias estupefacientes”. 4. El 29 de septiembre del año en curso, la Corte informó al requerido que tenía derecho a designar un defensor que lo asistiera en el trámite ante la Corporación, otorgando poder amplio y suficiente al doctor Luis Alberto Fernández Leguizamón. 5.
El defensor y el Procurador Delegado, se acogieron a lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado en un inciso por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, sobre el trámite de “ extradición simplificada ”. Con este propósito, el Ministerio Público verificó el cumplimiento de las Garantías Fundamentales a favor del requerido, a través de entrevista personal en el sitio de reclusión, a fin de establecer su consentimiento libre y su voluntad manifiesta, acerca del conocimiento de las consecuencias de su renuncia al trámite ordinario, previsto en el artículo 500 de la ley instrumental citada.
En el mismo sentido, estableció que el delito atribuido a JIMMY GARCÍA VANEGAS fue cometido con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 1997, no tiene la connotación de delito político y también está contemplado en la legislación penal colombiana, por lo cual concluyó en el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales de la extradición simplificada, en orden a que la Sala emita concepto de plano. LA DOCUMENTACIÓN PRESENTADA La Embajada de España anexó como sustento del pedido de extradición los siguientes documentos: 1.
La Nota Verbal N° 125/2011 del 3 de marzo de 2011, mediante la cual solicitó formalmente en extradición al ciudadano colombiano JIMMY GARCÍA VANEGAS. 2. La Nota Verbal N° 509/2011 del 22 de septiembre del presente año, en la cual se remitió copia de la normativa vigente en España, que sustenta la mencionada solicitud de extradición. 3. La Nota Verbal N° 177/2011 del 7 de abril de 2011, en la que se envió la reseña fotográfica del reclamado. 4.
La Nota Verbal N° 175/2011 del 5 de abril del año en curso, en la que se remitió las huellas dactilares de García Vanegas. 5. El auto del 19 de enero de 2011, proferido por la Audiencia Provincial Sección Tercera (Penal) - Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Puigcerdá, que “ acuerda proponer al Gobierno de España la extradición de JIMMY GARCÍA VANEGAS para poder ser juzgado por el delito contra la salud pública del que se le acusa en el Rollo No. 55/09…”, a nexándose igualmente la orden de detención europea e internacional. 6.
El auto de “ Rebeldía ” del 15 de octubre de 2010, proferido por la Audiencia Provincial Sección Tercera (Penal) - Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Puigcerdá, donde se “Decreta Rebelde al acusado Jimmy García Vanegas, por cuanto se ignora su actual paradero…”. 7. El auto de “ Busca y captura ” del 1 de marzo de 2010, proferido por la Audiencia Provincial Sección Tercera (Penal) - Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Puigcerdá, en donde se “ Decreta la Detención de Jimmy García Vanegas, por cuanto se ignora su actual paradero…”. 8.
El auto de “apertura del Juicio oral ” del 15 de enero de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Puigcerdá. 9. Escrito del 10 de septiembre de 2008, mediante el cual el Fiscal formuló acusación contra García Vanegas, por un “ delito contra la salud pública del art. 368 del C.P. de sustancia que causa grave daño a la salud”. 10.
Resolución del 5 de marzo de 2008, proferida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Puigcerdá, en las diligencias previas No.283/07, en la cual anota que “ En fecha 25 de mayo de 2.007 se presentó ante este Juzgado atestado elaborado por los agentes de Mossos d’Esquadra en el que se ponía de manifiesto la posible comisión por parte de JIMMY GARCÍA VANEGAS de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas, incoándose las presentes diligencias previas… En primer lugar, conviene poner de relieve que, al menos en mayo de 2.007, el Sr. GARCÍA, ha realizado actos de venta de droga, más concretamente, cocaína; tal y como él mismo ha reconocido en su declaración judicial, Al afirmar que comenzó en 2006 a venderle droga a Pablo Oriol y que compraba el gramo a 30 euros, vendiéndolo posteriormente a 60 euros cada gramo”.
Así mismo, “ declaró concluida la presente diligencia previas y ordena la incoación del proceso abreviado y traslado al Ministerio Fiscal, para que solicite la apertura del juicio oral ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala dirigirá sus razonamientos hacia la emisión de un concepto favorable a la extradición del ciudadano colombiano JIMMY GARCÍA VANEGAS, teniendo en cuenta que: a) El artículo 35 de la Constitución Política señala que la “extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley ”. b) El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que los presupuestos establecidos en el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la legislación con la Ley 35 del 10 de octubre de 1892, junto con su Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, aprobado mediante la Ley 876 de 2004, son los aplicables en el caso concreto.
Una vez los Estados Parte han adquirido una obligación jurídica convencional en materia de extradición, ésta tiene preferencia en su aplicación respecto de la ley, es decir, la legislación interna frente a un Convenio, en el cual se acuerdan presupuestos de procedibilidad, se torna subsidiaria. DEMANDA DE EXTRADICIÓN El artículo VIII del Convenio de extradición del 23 de julio de 1892 (Ley 35 de 1892), señala que “(…) La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática (…) ”, y el artículo II del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, establece que “(…) Los documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)”, lo cual permite a los Estados agilizar el trámite de extradición. En cumplimiento del Convenio de Extradición y sin mayores exigencias, respecto de la legalización de los documentos que apoyan la presente demanda de extradición y las misivas examinadas, se tornan idóneas para ser consideradas por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 1.
La identificación plena del solicitado En el pedido de extradición hecho por la Embajada de España, se informó que el requerido responde al nombre de JIMMY GARCÍA VANEGAS, ciudadano colombiano nacido el 20 de octubre de 1973 en Bogotá – Colombia, identificado con la cedula de ciudadanía Nº 79.668.650, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad con fines de extradición, pues coinciden con los consignados por éste en el acta de notificación personal de la orden de captura proferida en su contra, el acta de los derechos del capturado y la constancia de buen trato.
A más de lo anterior, valga destacar que ese aspecto no ha sido cuestionado por la defensa. Además, el cotejo decadactilar de las huellas permitió confirmar que el detenido corresponde a la persona reclamada en extradición. 2. Incriminación simultánea El artículo III del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, suscrito el 23 de julio de 1892, reformado por el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, para efectos de la tipicidad en el trámite de extradición consignó: “Artículo 3°.
La extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte requirente persiguen por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.
“El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la ley interna del Estado Requirente”. El Reino de España solicitó la extradición del ciudadano colombiano JIMMY GARCÍA VANEGAS, por su presunta participación en un delito contra la salud pública, consagrado en el Código Penal Español en el artículo 368, tal como se transcribe a continuación: “Artículo 368 del Código Penal “Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
“No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Nótese que aunque se utiliza una terminología diferente para designar el tipo mencionado, su contenido fenomenológico se percibe semejante, es decir, se trata de una incriminación simultánea respecto de los hechos atribuidos al requerido, además, la pena prevista en los ordenamientos de ambos Estados, es superior a la contemplada en el Convenio de extradición. En nuestra legislación penal los anteriores supuestos de la citada norma, encuentran correspondencia en la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, según el artículo 376, inciso 1°, del Código Penal (modificado por el art. 11 de la Ley 1453 de 2011), el cual contempla una pena máxima de 360 meses de prisión. Es así como se cumple la exigencia prevista dentro del mencionado Tratado de Extradición. 3.
Mandamiento de prisión En el artículo VIII del Convenio de Extradición del 10 de octubre de 1892, se acordó lo siguiente: “ Artículo 8°. La demanda de extradición será presentada por la vía diplomática y apoyada en los documentos siguientes: “2°. Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido contra él, o de cualquiera otro documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable” (Negrilla y subrayado fuera de texto).
El escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral del 15 de enero de 2011, proferido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Puigcerdá contra JIMMY GARCÍA VANEGAS, como responsable de un delito contra la salud pública, cumple el presupuesto requerido en el enunciado instrumento internacional, toda vez que se ha ordenado proponer la extradición, dada la situación de rebeldía con argumentos fácticos y legales coherentes, que fundamentan su presunta participación en el punible atribuido, lo cual torna favorable el concepto de extradición. 4.
Procedencia de la extradición Dentro de la obligación convencional adquirida por las Partes se dispuso lo siguiente: “Artículo 4ª. No habrá lugar a la extradición: “1. Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante.
"2. Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las leyes del país a quien el reo sea reclamado. (…) “Artículo 5ª. “No se concederá la extradición por delitos políticos o por hechos que tengan conexión con ellos, y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso por delito político anterior a la extradición. (…) “Artículo 6ª.
“Tampoco procederá la extradición por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones del presente Convenio. “Toda persona entregada solo podrá ser juzgada por el crimen que motivo la extradición (…) ”. En observancia de estas disposiciones y en el caso concreto, se tiene que JIMMY GARCÍA VANEGAS es el sujeto procesal de las diligencias previas No. 283/07 adelantadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Puigcerdá, quien aún no ha sido sentenciado, además de que no se trata de un delito político.
Ahora, en orden a valorar la prescripción de la acción penal deben considerarse, como lo establece la Convención, las normas vigentes del país requerido. Obsérvese: “Artículo 83. (Ley 599 de 2000) La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de 20 años, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de éste artículo ( )”.
Por la conducta delictiva atribuida al requerido se inicio investigación el 25 de mayo de 2007, según los hechos consignados en precedencia, motivo por el cual, teniendo en cuenta que el término mínimo de la acción penal es de cinco (5) años, forzoso se hace concluir que desde la fecha en mención a la actualidad no ha transcurrido el tiempo suficiente para su declaratoria.
ACOTACIÓN FINAL Atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia así lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las exigencias que considere oportunas, demandando, en todo caso, que el solicitado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni por sucesos anteriores al 17 de diciembre de 1997, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, ni a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los 11, 12 y 34 de la Carta Política.
Y si la legislación del Estado requirente sanciona con la muerte el injusto origen de la extradición, la entrega se condicionará a que esa pena sea conmutada, como lo prevén los artículos 512 de la Ley 600 de 2000, VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999.
En virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
De la misma manera, hacer los pronunciamientos referentes a la reciprocidad. No obstante, la Corte considera pertinente precisar, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido que, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Reino de España garantice el retorno del solicitado a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, después de su liberación por haber cumplido la pena que pueda corresponderle por el ilícito origen de la solicitud de extradición o, en caso contrario, si es absuelto o sobreseído.
También le corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, por cuanto el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección prodigada a ese núcleo por la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.
Además, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Así mismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite. Concluida la valoración de los presupuestos exigidos en el Convenio de Extradición del 23 de julio de 1892, recogido en la legislación mediante la Ley 35 del 10 de octubre de 1892, y en el Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, aprobado en la Ley 876 de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición hecha por el Reino Español mediante Nota Verbal No. 125/2011 del 3 de marzo de 2011, respecto del ciudadano colombiano JIMMY GARCÍA VANEGAS, por el presunto delito contra “la salud pública ”.
Comuníquese esta determinación al requerido ciudadano JIMMY GARCÍA VANEGAS, a su defensor, al Ministerio Público y a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo de ley. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. 17