CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 37.535 RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ PAGE Extradición 37.535 RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ Proceso n.º 37535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 406- Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte Suprema de Justicia de Colombia emite concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ.
ACTUACIÓN JUDICIAL RELEVANTE 1. Mediante Nota Verbal No. 1118 del 17 de mayo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ, petición formalizada con la Nota Verbal No. 2343 del 20 de septiembre del mismo año. 2. El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, el 26 de septiembre de 2011 remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
El 28 de septiembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ, que tenía derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en el trámite adelantado ante esta Corporación, para lo cual el 30 del mismo mes allegó poder otorgado a un profesional del derecho. 4. El señor MOLINA LÓPEZ, coadyuvado por su defensor aportó escrito mediante el cual manifestó su decisión de acogerse al procedimiento de extradición simplificada, la Sala mediante auto del 5 de octubre del año en curso dispuso oficiar al Ministerio Público para que manifieste si coadyuva en dicho trámite, de acuerdo con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
El señor Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal indicó que dicha solicitud resulta procedente por cuanto el requerido se acogió al procedimiento de manera libre y espontánea, y fue debidamente asesorado por su defensor sobre las consecuencias que se derivan de la renuncia al trámite extraordinario de extradición, tal como se evidencia en el acta de verificación de garantías fundamentales aportada al expediente.
Adicionalmente, propuso conceptuar de manera favorable la petición de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos, en contra del ciudadano colombiano de nacimiento, RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ, por los cargos atribuidos, al considerar satisfechas las exigencias constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011.
DOCUMENTOS ALLEGADOS Con la Nota Verbal No. 2343 del 20 de septiembre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América aportó, con su respectiva traducción, los siguientes documentos: 1. Nota Verbal No. 1118 del 17 de mayo de 2011, por medio de la cual la Embajada del Estado peticionario solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ. 2.
Declaraciones en apoyo de la solicitud rendidas bajo juramento el 7 de septiembre de 2010 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, del Distrito Sur de Florida, por Brian N. Dobbins, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos; y por Casey Albanese, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados Unidos (“DEA”). 3.
Acusación del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida, CASO N.° 11-20168 CR LENARD, del 8 de marzo de 2011, en la que se le formulan cargos al señor RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ, por un delito federal de secuestro relacionado con narcóticos. 4. Orden de arresto de fecha 3 de marzo de 2010 contra el señor RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ. 5.
Trascripción de las disposiciones legales aplicables. 6. Certificación de la Cónsul de Colombia en Washington D.C. Estados Unidos, sobre la autenticidad de la firma de Patrick O’Hatchet, quien se desempeña como auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos. CONSIDERACIONES. La Sala emitirá concepto favorable para la extradición del ciudadano colombiano RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ, pues se reúnen los requisitos legales exigidos para ello. 1.
Validez formal de la documentación presentada. Según las normas procedimentales colombianas, se exige que la solicitud de extradición se haga por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los siguientes documentos, en la forma establecida en la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la acusación o del fallo dictado en el país extranjero, o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; (iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y (iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Artículo 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, o en su defecto por el de una nación amiga.
Así mismo, la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
Magdalena Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los EE.UU. Washington DC., certificó las firmas de quienes suministraron las declaraciones de apoyo a la solicitud de extradición; el Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo lo propio con aquélla y el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales autenticó la de éste, todo lo cual fue certificado por Hillary Rodham Clinton, Secretaria de Estado, y por Patrick O. Hatchett, funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
De igual manera, la Cónsul de Colombia en Washington D.C., cuya firma es refrendada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, dio fe de que en efecto, quien suscribe el documento es el funcionario auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado. En las anotadas condiciones, se concluye que los requerimientos formales de legalización de la documentación que sirven de sustento a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el Estado Colombiano, se cumplieron a cabalidad, y que desde esta perspectiva los documentos aportados con tal fin se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder el concepto. 2.
Plena identidad de la persona reclamada en extradición. El Gobierno de los Estados Unidos informó en su petición que el requerido se llama RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ, ciudadano colombiano nacido el día veinticuatro (24) de marzo de 1961 en Colombia, portador de la cédula colombiana No. 79.479.558, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 26 de julio de 2011 con fundamento en Nota Verbal No. 1118 del 17 de mayo de 2011, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, información que también se consigna en la orden de captura de fecha 31 de mayo de 2011 proferida por el señor Fiscal General de la Nación (e).
Registros que confrontados con el cotejo dactiloscópico, el informe de examen odontológico con fines de identificación (carta dental) y el acta de derechos del capturado, dan cuenta que se trata de la persona requerida en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos. Por tanto, queda satisfecho el segundo de los presupuestos a los que alude el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, para que la extradición solicitada pueda otorgarse. 3.
Principio de la doble incriminación. Este postulado impone verificar que los comportamientos delictivos imputados a la persona reclamada en el país solicitante estén previstos como delito en Colombia, y que tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años. Se analizarán, por tanto, estos requerimientos.
RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por el delito de (i) concierto para delinquir para secuestrar y retener a una persona por rescate, y de transportar a dicho individuo por medio del comercio interestatal y extranjero para cometer y hacer avanzar el delito a saber: la Acusación Formal Caso N.° 11-20168-CR-LENARD, del 8 de marzo de 2011 imputa a SILVA LÓPEZ concierto para delinquir para secuestrar a un individuo con el fin de cobrar una deuda de lavado de dinero procedente de las drogas.
Los cargos en su contra son del siguiente tenor: ACUSACIÒN FORMAL El Gran Jurado acusa que: A partir D el (sic) 25 de enero de 2011, o alrededor de esa fecha, y prosiguiendo hasta el 8 de marzo de 2011, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados: RAMIRO ALFONSO MOLINA, Alias “Ray”, (…) a sabiendas e intencionalmente se juntaron, concertaron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para aprehender, confinar, atrapar con artimañas, atraer con un fin ilícito, secuestrar, raptar, llevarse y retener por rescate ilícitamente a una persona, a saber, a A.M y a M.H., mientras usaban un medio, instalación e instrumento del comercio interestatal e internacional para perpetrar el delito o fomentar su perpetración en violación a la Sección 1201(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos Actos manifiestos Para fomentar el concierto para delinquir y lograr su fin, al menos uno de los acusados cometió e hizo que se cometiera, en el Distrito Sur de la Florida y en otras partes, al menos uno de los siguientes actos manifiestos, entre otros: 1.
El 24 de enero de 2011, o alrededor de esa fecha, RAMIRO ALFONSO MOLINA y HELBER SILVA – VELANDIA sostuvieron una conversación telefónica entre sí. 2. El 25 de enero de 2011, o alrededor de esa fecha, RAMIRO ALFONSO MOLINA llamó al número celular de una persona conocida por el Gran Jurado en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida. 3.
El 2 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, RAMIRO ALFONSO MOLINA llamó al número celular de una persona conocida por el Gran Jurado en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida. 4. El 2 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, CRISTIÁN FABIÁN TAMAYO se reunió con un individuo conocido por el Gran Jurado en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida. 5.
El 7 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, RAMIRO ALFONSO MOLINA, CRISTIÁN FABIÁN TAMAYO y un individuo conocido por el Gran Jurado sostuvieron una conversación telefónica entre sí. 6. El 10 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, CRISTIÁN FABIÁN TAMAYO se reunió con un individuo conocido por el Gran Jurado en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida. 7.
El 10 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, CRISTIÁN FABIÁN TAMAYO tomó posesión de USD 2.000,000 en moneda estadounidense en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida. 8. El 27 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, RAMIRO ALFONSO MOLINA llamó al número de teléfono celular de una persona conocida por el Gran Jurado en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida. 9.
El 28 de febrero de 2011, o alrededor de esa fecha, HELVER SILVA – VELANDIA sostuvo una conversación telefónica con A.M., quien se encontraba en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida, durante la cual HELVER SILVA – VELANDIA le dijo a A.M. y M.H serían liberados tras el pago de una deuda pendiente de cobro. 10. El 1° de marzo de 2011, o alrededor de esa fecha, RAMIRO ALFONSO MOLINA, CRISTIÁN FABIÁN TAMAYO y un individuo conocido por el Gran Jurado sostuvieron una conversación telefónica entre sí. Todo ello en violación de la Sección 1201(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
ALEGACIÓN DE DECOMISO PENAL 1. Las alegaciones de esta Acusación Formal vuelven a alegarse y mediante esta referencia se incorporan en su plenitud en el presente con el fin de alegar el decomiso penal en nombre de los Estados Unidos de ciertos bienes en los que los acusados RAMIRO ALFONSO MOLINA, ALIAS “Ray”, HELVER SILVA – VELANDIA y CRISTIÁN FABIÁN TAMAYO, alias “chicho”, tienen un interés. 2.
Al ser convictos de una violación de la Sección 1201(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se alega en esta Acusación Formal, los acusados cederán a los Estados Unidos todos sus respectivos derechos, titularidad e intereses en cualquier bien, mueble o inmueble, que constituya o se derive de cualquier ingreso rastreable a dicha violación, de conformidad con la Sección 981 (a)(1)(C) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se aplica de conformidad con la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos.
Todo ello de conformidad con la Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos, la Sección 981(a)(1)(C) y los procedimientos de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Se precisa que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa a la requerida, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.
Las conductas atribuidas por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, se recogen en la legislación penal colombiana, así: Artículo 340 (Modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002, y por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006) bajo la denominación de concierto para delinquir, del Código Penal expedido mediante la Ley 599 de 2000.
Artículo 340. ( Modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años. (Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir. Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la Acusación por Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. 4.
Equivalencia de las decisiones Este requisito impone establecer si la decisión que contiene los cargos por los cuales se pide la extradición de la persona reclamada, corresponde en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación y/o escrito de acusación, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
La Acusación emitida por el órgano judicial de los Estados Unidos, contiene los requisitos formales de la formulación de acusación prevista en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, pues, consigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la conducta punible, su descripción típica, las pruebas en que se apoya, las normas sustanciales aplicables al caso, y permite que se inicie el debate al interior del juicio.
La providencia dictada en el exterior y la regulada en la legislación nacional son equivalentes, cumpliendo así con este requisito. 5. Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición. Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional, en todo caso respetando la órbita de su competencia como Supremo Director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país requirente: 5.1.
Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para los delitos autorizados, pues esas condenas están excluidas del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los fundamentos de la Constitución Política (artículos 11, 12 y 34). 5.2.
Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al ciudadano solicitado por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición. 5.3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del requerido, el Gobierno Nacional condicionará su entrega a que el Estado requirente le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los delitos por los cuales se autoriza su extradición. 5.4.
A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos. 5.5. Finalmente, se recordará al país extranjero, la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. El artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el primero del Acto Legislativo 01 de 1997, ordena: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto con la ley. “Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
“La extradición no procederá por delitos políticos. “No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. De acuerdo con esta disposición, son causales de improcedencia de la extradición, las siguientes, (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma, y (iii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Ninguna de estas prohibiciones concurre en el caso analizado.
Los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes imputados a MOLINA LÓPEZ en la acusación, son de naturaleza común, no política, y los hechos en los cuales se sustentan las imputaciones ocurrieron aproximadamente en el año 2011, es decir, después de la promulgación del acto legislativo. El lugar de comisión de los hechos tampoco se erige en causal de improcedencia. Según las investigaciones realizadas por el Agente Especial de la Administración de Control de Drogas de los Estados unidos (“DEA”), Casey Albanese, el solicitado en extradición era integrante de una organización tráfico de drogas y lavado de dinero que intentó usar el secuestro y la violencia para cobrar una deuda de lavado de dinero en Miami, Florida.
Durante la época de investigación que llevó a la acusación, RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ de forma voluntaria, incurrió en la conducta tipificada en el ordenamiento jurídico interno como concierto para delinquir con el objetivo de llevar a cabo un secuestro extorsivo. LAS PRUEBAS Y LA INVESTIGACIÓN 5. MOLINA Y SILVA son integrantes de una organización colombiana de tráfico de drogas (“OTD”) y de lavado de dinero (“OLD”) que intentaron usar el secuestro y la violencia para cobrar una deuda de lavado de dinero en Miami, Florida.
Una de las víctimas elegidas para ser secuestradas y el secuestrador eran fuentes confidenciales (“FC”) que trabajaban para la DEA. –esta investigación utilizó grabaciones consensuales con ambas (“FC”), interceptaciones electrónicas legales, judicialmente autorizadas en Colombia, vigilancias llevadas a cabo por la DEA y la Oficina Federal de Investigaciones (“FBI”, por sus siglas en inglés) en Miami, y dos secuestros simulados Antecedentes y participación de las fuentes confidenciales con MOLINA y SILVA 6.
A fines de 2009, la DEA comenzó a investigar a cuatro OLD colombianas principales. A medida que la investigación avanzaba, la DEA utilizó fuentes confidenciales para obtener contratos de lavado de dinero de parte de las OLD. La DEA luego realizó vigilancias e identificó a los mensajeros involucrados en la entrega o transferencia de los ingresos procedentes de las drogas.
La DEA también identificó ciertas cuentas bancarias y extranjeras, así como números telefónicos nacionales y extranjeros pertenecientes a los integrantes de las OTD y OLD colombianas. 7. FC1 y FC2 son dos de las FC que trabajaron en la investigación. FC1 se hizo pasar por un lavador de dinero que podía obtener múltiples contratos de lavado de dinero con diferentes OLD.
FC2 se hizo pasar por un lavador de dinero que tenía más experiencia en el aspecto de la distribución de drogas. Tanto FC1 como FC2 trabajaron juntos en sus tratos con MOLINA y SILVA. 8. La investigación identificó a SILVA como un importante miembro de una OLD. FC1 obtuvo contratos de lavado de dinero de parte de Silva y, en cuatro ocasiones, lavó aproximadamente USD100.000 como parte de la investigación. En agosto de 2010, la DEA y el Servicio de Impuestos Internos (“IRS”, por sus siglas en inglés) de los Estados Unidos confiscó aproximadamente USD102.000 del dinero que FC1 tenía que lavar y enviar de regreso a Silva.
La DEA y el IRS proporcionaron a FC1 documentación que indicaba que el dinero había sido confiscado. FC1 envió la documentación a SILVA. Durante el transcurso de esta investigación, interceptaciones telefónicas legales realizadas en Colombia confirmaron que MOLINA era un socio de SILVA en la OTD y OLD quien, como silva, también estaba ubicado en Colombia. 9.
La investigación también identificó a Mario Lastre, un residente en Miami, Florida, como un socio de la OLD/OTD que trabajaba para MOLINA. El 3 de diciembre de 2010, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida autorizó la interceptación del teléfono de Lastre. En muchas oportunidades se escuchó a MOLINA hablar con Lastre durante los 30 días de estas interceptaciones.
En estas conversaciones lícitamente interceptadas, MOLINA le dio órdenes a Lastre para que cobrara una deuda por drogas entregadas a consignación. A menudo MOLINA se mostró contrariado por la incapacidad de Lastre de cobrar la deuda, y sugirió secuestrar, torturar y aun asesinar al deudor. MOLINA fue lícitamente interceptado alardeando sobre la manera en que MOLINA había hecho frecuentemente estas cosas en el pasado para cobrar deudas.
MOLINA reclutó a FC2 para secuestrar a FC1 con el fin de cobrar una deuda relacionada con el lavado de dinero. 10. En enero de 2011, MOLINA comenzó a llamar FC2 al teléfono celular de este para averiguar si FC2 estaba interesado en cobrar deudas pendientes relacionadas con las drogas y el lavado de dinero adeudadas a MOLINA. Al principio, MOLINA le pidió a FC2 que secuestrara a Lastre por la deuda relacionada con las drogas sobre las que se habló en las conversaciones interceptadas del teléfono de Lastre.
En última instancia, MOLINA cambió de opinión y le pidió a FC2 que cobrara una deuda de USD1.000 que FC1 le adeudaba a MOLINA. 11. Esta deuda de USD1.000 surgió de una transacción controlada por la DEA que tuvo lugar el 8 de diciembre de 2010. En esa oportunidad, MOLINA le había pedido a FC2 y a FC1 que compraran un kilogramo de cocaína de una persona en Miami.
MOLINA le dijo a FC2 y a FC1 que el vendedor tenía una cantidad grande de cocaína para vender si la droga era de una calidad que FC2 y FC1 encontraran satisfactoria. MOLINA también manifestó que el vendedor trabajaba en nombre de otro traficante de drogas colombiano. Cuando FC2 y FC1 se comunicaron con el vendedor, la DEA descubrió que este era también una fuente confidencial que trabajaba para infiltrarse vendiendo drogas a la OTD y para esta.
Como el vendedor en realidad no tenía cocaína, la DEA hizo que la FC pretendiera que había tenido lugar la transacción. La DEA entonces transfirió electrónicamente al vendedor en Colombia USD2.000 como comisión por hacer los arreglos de la transacción. 12. Alrededor de enero de 2011, MOLINA comenzó a llamar a FC2 y a quejarse de que FC1 también le adeudaba a MOLINA USD1.000 como comisión por hacer los arreglos de la transacción. MOLINA le ordenó a FC2 que le cobrara los USD1.000 a FC1 y le dijo que MOLINA dividiría la deuda en partes iguales con FC2.
MOLINA también le dijo a FC2 que FC1 tenía una deuda con SILVA por la confiscación de agosto de 2010. MOLINA y SILVA no creían que la documentación del IRS que FC1 había enviado como justificativo era real, y MOLINA y SILVA creían que FC1 se había robado el dinero. MOLINA le pidió a FC2 que “agarrara” a FC1 que lo llevara a un almacén, donde, según órdenes de MOLINA, FC2 había de atar a FC1 y amordazarlo con cinta adhesiva.
MOLINA le pidió entonces a FC2 que lo llamara para que MOLINA pudiera hablar con FC1. MOLINA también autorizó a FC2 a cobrar la deuda usando “cualquier método que fuera necesario”, lo que incluía golpizas y posiblemente el asesinato de FC1. MOLINA le dijo a FC2 que FC2 tenía el contrato exclusivo para cobrar la deuda, que sabía dónde FC1 y su familia vivían. 13.
Más tarde ese mismo día, en otra conversación telefónica legalmente grabada, MOLINA llamó a FC1 y le exigió el pago de la deuda de USD1.000 por la transacción de un kilogramo realizada en diciembre. FC1 le dijo a MOLINA que FC2 ya había venido y cobrado el dinero a la fuerza. FC1 le pidió a MOLINA que considerara que la deuda había sido pagada.
MOLINA llamó entonces a FC2 y le preguntó si había cobrado los USD1.000. FC2 le dijo a MOLINA que había cobrado el dinero a la fuerza, pero que necesitaba quedarse con los USD1.000 para los gastos operativos del cobro adicional de otras deudas. MOLINA estuvo de acuerdo y le pidió a FC2 que continuara preparándose para secuestrar a FC1. 14.
Al mismo tiempo, interceptaciones legales autorizadas judicialmente en Colombia interceptaron a MOLINA y SILVA hablando de la deuda que se debía por la confiscación de agosto de 2010. Específicamente, el 24 de enero de 2011, MOLINA le informó a SILVA de su plan de usar el secuestro y la fuerza para cobrar la deuda de FC1. SILVA acordó que era buena idea y le dijo a MOLINA que SILVA todavía aparentaría presionar ligeramente a FC1 para obtener el dinero.
SILVA manifestó que su organización estaba empleando a otros para ubicar todas las cuentas bancarias de FC1 y para identificar todos sus activos. SILVA y MOLINA acordaron que una vez que todo estuviera identificado, FC1 sería entonces secuestrado y forzado a pagar el dinero. SILVA y MOLINA conversaron sobre el hecho de que identificar los activos de FC1 le impediría a este negar que tuviera dinero para pagar la deuda. 15.
A partir de febrero de 2011, MOLINA sostuvo un número de conversaciones con FC2 sobre los distintos métodos que podrían usarse para conseguir el dinero de FC1. MOLINA ofreció proporcionarle a FC2 un arma de fuego que MOLINA tenía en la casa de un pariente. MOLINA también comenzó a darle a Fc2 sugerencias de la manera en que este último debería golpear y torturar a FC1.
MOLINA también le dio a FC2 un número telefónico perteneciente al coacusado Cristián Fabián Tamayo (“Tamayo”) alias “Chicho”, y MOLINA le dio órdenes a FC2 que le entregara Tamayo la parte de la deuda correspondiente a MOLINA. El 2 de febrero de 2011, FC2 se encontró con Tamayo en el estacionamiento de un restaurante McDonald´s en Miami, Florida.
Esta reunión fue grabada en audio y vigilada por la DEA. Durante la reunión, Tamayo y FC2 hablaron sobre un cargamento de 235 kilogramos de cocaína que tenían planeado despachar de Colombia a Biloxi, Mississippi, oculto en un cargamento de carbón. Tamayo también le dijo a FC2 que Tamayo cobraría la parte de MOLINA del dinero adeudado y se la enviaría a MOLINA.
Tamayo también le mostró a FC2 una computadora portátil con documentos que detallaban la confiscación de dinero de agosto de 2010. Tamayo se ofreció como voluntario para ayudar a “molerlo a golpes” a FC1, y le dijo a FC2 que Tamayo y MOLINA estaba usando a otros para ayudar a identificar todos los activos de FC1. (…) 18. El 21 de febrero de 2011, MOLINA llamó a FC2 y le dio órdenes de secuestrar a FC1 y a la esposa de este.
MOLINA le dijo a FC2 que quería que secuestrara a ambos de manera tal que la esposa pudiera ser utilizada como garantía respecto a FC1. MOLINA ofreció enviarle a FC2 a una mujer puertorriqueña con el fin de desfigurar a la esposa de FC1. FC2 acordó secuestrar a la pareja con el entendimiento de que todo el dinero cobrado se dividiría en partes iguales y que FC2 le pagaría la parte de MOLINA a Tamayo.
En esta ocasión, FC1 y su familia fueron trasladados para su propia protección. 19. El 27 de febrero de 2011, la DEA y el FBI simularon nuevamente un secuestro. FC2 llamó a MOLINA en Colombia y le dijo que había secuestrado con éxito tanto a FC1 como a su esposa. FC1 fue puesto al teléfono con MOLINA, quien entonces comenzó a amenazarlo a menos que pagara aproximadamente USD180.000.
MOLINA calculaba que con intereses, la deuda de USD102.000 había aumentado aproximadamente a USD180.000. FC1 le dijo a MOLINA que estaba dispuesto a pagar, pero que estaba preocupado de que MOLINA no transfiriera el pago a SILVA y que SILVA continuara haciendo responsable a FC1 de la deuda. MOLINA se enfureció y amenazó tanto a FC1 como a la esposa de este.
MOLINA le dijo a FC1 que haría que él y su esposa fueran “muertos, y sus cadáveres arrojados a los Everglades”. FC1 acordó pagar la deuda siempre que él pudiera hablar con SILVA. Finalmente MOLINA acordó hacer que SILVA llamara al día siguiente. 20. El 28 de febrero de 2011, en una conversación de tres líneas entre SILVA, MOLINA y FC2¸SILVA pudo hablar con FC1.
Silva garantizó que si FC1 le proporcionaba el dinero a FC2 para que este se lo entregara a MOLINA, entonces SILVA consideraría saldada la deuda. Silva verificó que MOLINA trabajaba con autorización de SILVA, y que SILVA acreditaría todo pago hecho a MOLINA. 21. El 1° de marzo de 2011, FC2 llamó a MOLINA y le dijo que había recuperado USD200.000 en billetes de denominación pequeña y tres (3) kilos de cocaína de un almacén que era de propiedad de FC1.
En una conversación de tres líneas entre FC2, MOLINA y YAMAYO, FC2 acordó proporcionar el dinero a Tamayo una vez que FC2 lo lavara y lo consolidara. FC2 también le dijo a MOLINA que había recuperado tres kilogramos de cocaína junto con el dinero. Tanto MOLINA como Tamayo manifestaron que ellos deberían vender la cocaína y dividirse los ingresos como una ganancia adicional.
Tamayo manifestó que podía vender la cocaína a un precio de USD27.000 por kilogramo. Tamayo también le dijo a FC2 que FC1 y su esposa no podían ser liberados hasta que FC2 le hubiera entregado a Tamayo la parte del dinero que le correspondía a MOLINA. Este secuestro simulado terminó cuando FC2 les indicó a MOLINA y SILVA que no estaba de acuerdo c on los términos ofrecidos con respecto al dinero que se le pagaría por recuperar los USD200.000 y la cocaína, y por lavar y consolidar el dinero.
MOLINA y SILVA continuaron llamando a FC2 para hacer arreglos para recibir la cocaína y el dinero lavado. En última instancia, FC2 dejó de contestar y responder las llamadas de MOLINA y SILVA. Esta reseña de la actividad ilícita deja en claro que los hechos por los cuales se acusa a RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ tuvieron como fin llevar a cabo un concierto para delinquir con el propósito de cometer un secuestro en los Estados Unidos.
Por tal razón, se cumple el condicionamiento constitucional de que la conducta haya sido realizada en el extranjero, cualquiera sea la teoría que se aplique para determinar el lugar de comisión del ilícito (de la acción, del resultado o de la ubicuidad). Ahora bien, ante la ausencia de tratado vigente con los Estados Unidos, la extradición es tramitada de acuerdo a los lineamientos y exigencias establecidas por la Ley Penal Colombiana, cuyo cumplimiento la Corporación examinó en detalle.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE ante la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RAMIRO ALFONSO MOLINA LÓPEZ, hecha por el Gobierno de los Estados Unidos de América mediante Nota Verbal No. 2343 del 20 de septiembre de 2011, por los cargos imputados en la Acusación Caso N.° 11-20168 CR LENARD, del 8 de marzo de 2010, emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como a la señora Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Remítase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia, para lo que concierne en adelante al Gobierno Nacional. Comuníquese y cúmplase JAVIER ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 3 al 6, folios 7 al 10 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 34 al 37, folios 38 al 42 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno original � Folio 8 Cuaderno Original � Folios 10 al 13 Cuaderno original � Folio 15 Cuaderno original. � Folios 21 y 22 Cuaderno de la corte. � Folios 34 al 37 y 38 al 42 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 3 al 6, folios 7 al 10 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 48 al 54;
Folios 90 al 96 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 72 al 82; Folios 115 al 125 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 64 a 67; Folios 106 al 109 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 71; Folio 111 (Traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 43 Carpeta Anexa. � Artículo 495 de la Ley 906 de 2004. � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa prevista en el artículo 25 del estatuto procesal penal. � Folio 43 Carpeta Anexa. � Folios 3 al 6, folios 7 al 10 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 12 al 14 Carpeta Anexa. � Folios 21 al 25 Carpeta anexa. � Folios 26 y 27 Carpeta Anexa. � Folio 19 Carpeta anexa. � Folios 69 al 75;
Folios 147 al 153 (Traducción no oficial). Carpeta Anexa. � “ es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 508 a 533 de la Ley 600 de 2000), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento -si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Los condicionamientos en cuestión tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son ajenos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana”.
(Concepto de Extradición del 05/09/2006, rad. núm. 25625) PAGE 24