Micelio
37534(08-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Ley 1453 de 2011Ley 35 de 1892Ley 876 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXTRADICIÓN. RAD.: 3 7. 5 3 4 RUBÉN DARÍO MUÑOZ CEBALLOS EXTRADICIÓN. RAD.: 3 7. 5 3 4 RUBÉN DARÍO MUÑOZ CEBALLOS Proceso nº 37534 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 31 Bogotá, D. C., ocho de febrero de dos mil doce. Conceptúa la Corte sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO MUÑOZ CEBALLOS, formalizada por la Embajada de España mediante Nota Verbal No. 490/2011 del 15 de septiembre de 2011. 1.- LA SOLICITUD 1.1.- El Gobierno de España, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 357 fechada el 14 de julio de 2011, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ CEBALLOS, de quien informa que es ciudadano de Colombia, nacido el 19 de diciembre de 1977 e identificado con el pasaporte colombiano número 10005063.

De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 18 de julio de 2011, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva en esa misma fecha en la ciudad de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, por miembros de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 1.2.- Con Nota Verbal No. 790/2011 fechada el 15 de septiembre de 2011, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, “de conformidad con lo establecido en artículo 13 del Convenio de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España de 23 de julio de 1892 y Protocolo modificativo del Convenio de Extradición de 16 de marzo de 1999”, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO MUÑOZ CEBALLOS, contra quien “el Juzgado de Instrucción No 7 de Las Palmas de Gran Canaria instruye Sumario 1/2011 por un presunto delito de tráfico de sustancias estupefacientes”. 1.3.- A la solicitud de extradición, la Embajada de España adjuntó, entre otros, los siguientes documentos debidamente apostillados por la Secretaría de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Canarias: 1.3.1.- Copia de auto de procesamiento y prisión provisional proferido el 14 de julio de 2011 por el Juzgado de Instrucción No. 7 de las Palmas de Gran Canaria, mediante el cual declara procesado a RUBÉN DARÍO MUÑOZ CEBALLOS, contra quien decreta su prisión provisional y “considerando la requisitoria que hubo de librarse, el paradero hasta ahora desconocido del encartado, la gravedad del delito que se le imputa castigado con penas de hasta nueve años de prisión, el que haya sido detenido en Colombia y que sea preciso iniciar el proceso de Extradición Activa para ponerlo a disposición de la Administración de Justicia Española apreciándose en consecuencia un manifiesto riesgo de fuga y la imposibilidad de acordar cualquier otra medida menos restrictiva respecto al derecho del encartado procede, a estos meros efectos, acordar el ingreso en prisión cuya ejecución material se interesa a la Autoridad Judicial Colombiana competente entretanto se tramita el proceso de Extradición Activa y se legalice su situación plenamente, una vez que ya se encuentre en territorio español” con base, entre otras, en las siguientes consideraciones fácticas: “De lo actuado hasta ahora, se desprende que en relación a las Diligencias Previas 846/2009, actualmente Sumario 1/2011, por las cuales el Grupo II de UDYCO de LAS PALMAS estaba desarrollando una investigación en torno a una organización de personas dedicadas a la adquisición y posterior distribución de sustancias estupefacientes en el archipiélago Canario, en este caso concreto ‘cocaína’.

“La organización desarticulada a través de las diligencias previas de referencia, tenía como principales responsables en España en lo que a la recepción y posterior distribución del estupefaciente investigado se refiere, a los llamados Rubén Darío MUÑOZ CEBALLOS y Henry Antonio GONZÁLEZ PINZÓN tal y como se hacía constar entre otros en el informe remitido al efecto por parte del Grupo de UDYCO con fecha 03/09/09 y registro de salida 28.808.09.

“En cuanto al Modus Operandi detectado, la referida investigación permitió corroborar como la organización objeto de las presentes, a través de Rubén Darío obtenía el estupefaciente en Sudamérica a un precio económico y con una gran pureza, aprovechando los contactos que éste tenía en origen; posteriormente, una vez que la sustancia se encontraba en su destino final, se procedía a su corte mediante un proceso de ‘cocinado’ lo que permitía la obtención de una mayor cantidad de estupefaciente, pero con una pureza inferior, obteniendo con todo ello enormes beneficios económicos, lo que permitía a los investigados mantener un elevado nivel de vida, sin desarrollar actividad laboral alguna que justificase todo lo expuesto.

“Así mismo, la organización liderada por Rubén Darío contaba con varios inmuebles en la isla de Gran Canaria, al objeto de alojar los ‘correos’ que llegaban a la Isla y/o el estupefaciente que los mismos portaban, siendo dicha sustancia posteriormente aquí tratada y distribuida dentro del archipiélago Canario, obteniendo así todo lo detallado anteriormente; resultado significativo los numerosos viajes de Rubén Darío al archipiélago Canario al objeto de supervisar en persona todo lo detallado con anterioridad.

“Todo lo expuesto hasta el momento, está avalado por las numerosas conversaciones remitidas al efecto a través de los correspondientes informes enviados por escrito mediante oficios, que por parte del Grupo II de UDYCO se remitieron a este Juzgado a lo largo de toda la investigación referenciada; en dichos informes se hacía mención entre otras, del resultado de los dispositivos de vigilancia y seguimiento establecidos por los funcionarios del Grupo sobre los miembros de la organización objeto de las presentes, liderada tanto por Rubén Darío como por su socio Henry.

(…) “Como consecuencia de las actuaciones policiales llevadas a cabo durante el período de investigación, funcionarios del Grupo II de UDYCO pudieron verificar que Rubén Darío abandonó España y se marchó a Colombia al objeto de evitar una posible detención policial sobre su persona; aprovechando su estancia en Sudamérica para tratar en persona todo lo relativo al envío de la cocaína que su socio en España Henry tenia como misión, recepcionar y distribuir tras su posterior ‘cocinado’ a través de los restantes miembros del grupo investigado.

“Finalmente, la investigación referenciada culmina con la plena desarticulación de la organización liderada tanto por Rubén Darío como por Henry, lográndose la detención de sus veinticinco integrantes (a excepción de Rubén Darío que se encontraba en Colombia) y la aprehensión de siete mil setecientos veinticinco (7.725) gramos de cocaína y doce mil (12.000) gramos de Fenacetina, junto con dos mil cien euros y un arma de fuego entre otros efectos”.

Respecto de la denominación jurídica de la conducta imputada, indica que “ los hechos relatados anteriormente, revisten, por ahora, y salvo ulterior calificación, los caracteres de un delito de tenencia de armas previsto y penado en el art. 563 y ss. del Código Penal y de un delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud (cocaína), previsto y penado en el art. 368 en relación con el art. 369, ambos del Código Penal, penado con penas superiores a nueve años y apareciendo en las actuaciones indicios racionales de criminalidad en la persona de D./Dña. RUBÉN DARÍO MUÑOZ CEBALLOS, procede decretar su procesamiento, de acuerdo con lo que prescribe el art. 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal”. 1.3.2.- Auto proferido el 8 de agosto de 2011 por el Juzgado de Instrucción No. 7 de las Palmas de Gran Canaria, por medio del cual se acuerda “ proponer al Gobierno Español interesar la extradición del procesado RUBÉN DARÍO MUÑOZ CEBALLOS del Gobierno de la República de Colombia, país donde encuentra dicho procesado, para ser enjuiciado por Tribunales Españoles competentes por los delitos de que se investigan en el SUMARIO 1/2011 de este Juzgado de Instrucción número 7 de Las Palmas de Gran Canaria”. 1.3.3.- Preceptos del Código Penal español aplicables al caso, específicamente los artículos 1 (Principio de legalidad); 2 (irretroactividad de las normas penales); 4 (Prohibición de analogía, principio de legalidad.

Suspensión de ejecución por petición de indulto), 5 (principio de culpabilidad); 7 (momento de comisión de los delitos); 8 (concurso aparente de normas penales): 10 (concepto de delito); 15 (consumación); 16 (tentativa, desistimiento y arrepentimiento); 17 (Conspiración y proposición para delinquir); 18 (provocación a delinquir y apología); 27 (responsable criminalmente); 28 (autor); 29 (cómplice); 32 (concepto y tipos de penas); 33 (Clasificación de penas); 35 (clases de penas); 36 (la prisión); 61 (pena para delitos consumados); 62 (pena para delitos tentados); 63 (pena para el cómplice); 76 (límites legales del cumplimiento efectivo de la pena); 109 (obligación de reparar daños y perjuicios causados); 110 (formas de responsabilidad civil); 127 (comiso de los efectos e instrumentos del delito); 130 (extinción de la responsabilidad penal); 131 (plazos de prescripción de los delitos y faltas); 132 (cómputo de la prescripción); 133 (plazos de prescripción de la pena); 368 (elaboración y tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas); 369 (circunstancias de agravación); 370 (aumento de penas); 563 (tenencia de armas prohibidas) del Código Penal.

De igual manera los artículos 14 (reglas de competencia); 384 (auto de procesamiento); 384 bis (suspensión en el cargo); 824 (solicitud de extradición); 825 (requisito para solicitar la extradición), 826 (casos en que puede pedirse la extradición); 827 (procedencia de la petición de extradición) y 828 (juez competente para pedir la extradición) de la Ley de enjuiciamiento criminal, entre otras disposiciones. 1.4.- De acuerdo con lo previsto por el artículo 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación al Ministerio de Justicia y del Derecho y conceptuó, además, que los tratados aplicables al presente caso son la Convención de Extradición de Reos, suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892, y el Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España, adoptado en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobada por la Ley 876 del 2 de enero de 2004. 1.5.- El Ministerio de Justicia y del Derecho, por su parte, mediante oficio fechado el 23 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código de Procedimiento Penal de 2004, dio curso ante la Corte de la solicitud de extradición, y documentos anexos, presentada por el Gobierno de España a través de su Embajada en Colombia. 2.- Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal de 2004, durante el cual ninguno de los intervinientes en el trámite hizo uso de este derecho. 3.- Mediante providencia de diecisiete de enero último, se dispuso correr el respectivo traslado para presentar alegatos de conclusión. 4.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Durante el término de traslado para presentar alegatos previos al Concepto de la Corte, hicieron uso de este derecho la defensa y el Procurador Primero Delegado para la Casación Penal. 4.1.- De la Defensa.

La defensora pública del requerido en extradición, señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ CEBALLOS, manifiesta no encontrar objeción respecto a la identificación de la persona solicitada, de quien se establece el número del documento de identidad, así como demás instrumentos de identificación. Anota que frente a la documentación requerida para la solicitud de extradición, formalmente cumple con los requisitos legales; los hechos por los cuales se le acusa en el exterior, también se hallan previstos como delito en Colombia y reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo está aceptado y reglamentado por la Convención de Extradición de Reos actualmente vigente entre España y Colombia, así como el Protocolo modificatorio de fecha 16 de marzo de 1999.

Agrega, que no obstante lo anterior, debe solicitarle a la Corte que en caso de que el concepto de extradición resulte favorable, se realicen las recomendaciones de carácter humanitario, conforme lo ha venido ordenando en pronunciamientos anteriores, en acatamiento a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos a fin de que se le otorgue al solicitado un trato digno, tenga derecho a un abogado pagado por el Estado, que no sea juzgado por hechos diferentes a los que motivan la solicitud de extradición, así como derecho a la visita de su familia, a la vez que el tiempo que lleva detenido en Colombia, se le reconozca como parte de la sanción en el hipotético caso de que llegare a ser declarado responsable. 4.2.- Del Procurador Delegado.

Después de hacer referencia a que como el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptúa que la normativa aplicable al caso es el Tratado de Extradición celebrado entre España y Colombia el 23 de julio de 1892, así como el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición suscrito en Madrid el 16 de marzo de 1999 y aprobado por la Ley 876 de 2004, como lo manifiesta también el país requirente en la respectiva nota diplomática, considera que aquél es el marco jurídico que regula el asunto en estudio.

En cuanto tiene que ver con las exigencias formales de la solicitud, manifiesta que el pedimento de extradición se realizó por vía diplomática, lo que la Procuraduría estima suficiente para encontrar cumplido ese primer requisito. Además, el requerido en extradición, señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ CEBALLOS, es la misma persona que fue capturada y en este momento se encuentra detenida con fines de extradición, razón por la cual se satisface el requisito relacionado con la identificación del requerido en extradición. Respecto del ilícito que motiva la solicitud de extradición, anota que RUBÉN DARÍO MUÑOZ CEBALLOS es requerido en España para ser juzgado por el delito de tráfico de drogas y sustancias estupefacientes, los cuales se encuentran tipificados en los artículos 368 y 369 del Código Penal Español y en el artículo 376 del Código Penal colombiano. Precisa entonces que “de tal manera, se encuentra cumplido el principio de doble incriminación establecido en la Convención y en la Ley, habida cuenta que los hechos que motivaron la solicitud de extradición se encuentran tipificados como punibles tanto en España como en Colombia”.

Respecto del tema del principio de reciprocidad, previsto en la Convención Bilateral firmada entre España y Colombia, manifiesta que el mismo “no tiene aplicación en este caso por cuanto se trata de un ciudadano español” (sic). Después de manifestar que en el presente caso no se configura tampoco ninguna de las causas previstas en el artículo IV de la Convención, que impedirían la extradición, pues no se tiene constancia de que los hechos hubieren sido juzgados en Colombia, y tampoco se aprecia que haya operado el fenómeno de la prescripción, concluye entonces que se dan los presupuestos contenidos en el Tratado de Extradición suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, por lo que estima que la Corte debe emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano RUBÉN DARÍO MUÑOZ CEBALLOS.

SE CONSIDERA: 1.- El artículo 35 de la Carta Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 1997, establece que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y a falta de éstos el Gobierno procederá según lo establecido en la Ley. De conformidad con esta disposición, cuando el Gobierno Nacional en ejercicio de su competencia señala el instrumento o los instrumentos internacionales por los que se rige el asunto, es este marco normativo el que delimita el concepto de la Corte. 2.- En este caso, el Gobierno Nacional conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos (de Colombia y España), suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada por Ley 35 de 1892, y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004, por lo que ese será el régimen a tener en cuenta para los efectos del presente concepto. 2.1.- El artículo I de la Convención celebrada entre la República de Colombia y el Reino de España, establece que los dos gobiernos “ se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro ”. 2.2- De conformidad con lo dispuesto por el artículo II, “ ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales, ni los individuos que en ella se hubieren naturalizado antes de la perpetración del crimen ”.

“ Ambas partes se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas Leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las Leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º. “ La solicitud será acompañada, en ese caso, de los objetos, documentos, antecedentes, declaraciones y demás informes necesarios”. 2.3.- Precisa el artículo III (modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004) que “ la extradición procederá con respecto a las personas a quienes las autoridades judiciales de la Parte Requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena privativa de libertad no inferior a un (1) año. A este efecto, será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma o distinta terminología para designarlo.

“El juzgamiento o enjuiciamiento de las personas solicitadas en extradición se realizará siempre de conformidad con los procedimientos establecidos por la Ley interna del Estado Requirente”. 2.4.- Según el artículo IV, no habrá lugar a la extradición en los siguientes casos: 2.4.1.- “Cuando se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante”. 2.4.2.- “Si se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado”. 2.5.- De conformidad con el artículo V, no habrá lugar a la extradición por delitos políticos o por hechos conexos con ellos, “ y se estipula expresamente que el individuo cuya extradición se haya concedido no podrá ser perseguido, en ningún caso, por delito político anterior a la extradición ”, agregando que no se reputará, sin embargo, delito político el atentado contra la vida del Soberano o Jefe de uno de los dos Estados contratantes, o sus sucesores llamados por la Ley o las instituciones a reemplazarlo, cuando este atentado constituya el crimen de homicidio o envenenamiento. 2.6.- A tenor de lo establecido por el artículo VIII, la solicitud de extradición ha de presentarse por la vía diplomática y apoyada en los siguientes documentos: 2.6.1.- Copia autorizada de la sentencia, si se trata de un criminal condenado y evadido. 2.6.2.- Cuando se refiera a un individuo acusado o perseguido, se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder expedido en su contra, o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza de dicho auto y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable. 2.6.3.- Las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto. 2.7.- Precisa el artículo X (modificado por el artículo 1º de la Ley 876 de 2004) que “ si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho o por hechos diferentes, la Parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado”. 2.8- El artículo XII establece que “ si el individuo reclamado estuviere condenado, acusado o perseguido por crimen o delito cometido en el país donde se refugió, su extradición será diferida hasta que termine la causa criminal o se extinga la pena que se le hubiere impuesto ”. 2.9.- El artículo XV prevé que “ cuando el delito por el que se solicita la extradición sea punible con pena de muerte con arreglo a las Leyes del Estado requirente y las Leyes del Estado requerido no permitan la imposición de tal sanción, se rehusará la extradición, a menos que, antes de concederse la extradición, el Estado requirente garantice a satisfacción del Estado requerido que no impondrá tal pena ”. 3.- En consecuencia, acorde con lo establecido en el instrumento internacional aplicable, procede entonces la Corte a verificar el cumplimiento íntegro de las previsiones allí contenidas, no sin antes advertir que la competencia de la Corte para conceptuar en el trámite de extradición se establece de lo previsto por los artículos 490 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, y en especial de lo dispuesto por el artículo 502 ejusdem, según el cual ha de fundamentar el concepto “ cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos ” -como así ha sido entendido por el Ministerio de Justicia y del Derecho al disponer el envío del diligenciamiento a esta Corporación-, y como la decisión final corresponde emitirla al Gobierno nacional mediante resolución administrativa, procederá entonces a establecer si se cumplen o no las exigencias previstas en la Convención de extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España, y el Protocolo Modificatorio hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999 en relación con la solicitud de extradición respecto del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO MUÑOZ CEBALLOS. 3.1.- Validez formal de la documentación: El artículo VIII de la Convención de Extradición entre Colombia y el Reino de España, encuentra cabal aplicación en este asunto, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, como quiera que se formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la Embajada de España en Colombia.

Además, de la documentación adjunta se establece lo siguiente: 3.1.1.- RUBÉN DARÍO MUÑOZ CEBALLOS está siendo procesado por las autoridades judiciales de España, quienes han dictado en su contra medida de prisión provisional, ordenando su captura e ingreso e prisión, por lo que en este caso son exigibles únicamente los documentos referidos en los ordinales 2º y 3º del artículo VIII de la Convención aplicable. 3.1.2.- La Legación Diplomática, ha enviado copia auténtica del auto de procesamiento proferido por el Juzgado de Instrucción No. 7 de Las Palmas de Gran Canaria el 14 de julio de 2011 en el Sumario 1/2011, en el que asimismo se decreta la prisión provisional y donde se precisan los hechos denunciados - a los cuales párrafos arriba se ha hecho referencia. En el referido pronunciamiento también se indica cuáles son las disposiciones de derecho interno español que le son aplicables al caso, cuyos hechos son calificados jurídicamente como “un delito de tenencia de armas previsto y penado en el art. 563 y ss. del Código Penal y de un delito de Tráfico de drogas que causa grave daño a la salud (cocaína), previsto y penado en el art. 368 en relación con el art. 369, ambos del Código Penal, penado con penas superiores a nueve años”.

Se menciona además, que uno de los presuntos autores penalmente responsables es RUBÉN DARÍO MUÑOZ CEBALLOS, quien lideraba la organización de personas dedicadas a la adquisición y posterior distribución de sustancias estupefacientes en el archipiélago canario y, “obtenía el estupefaciente en Sudamérica a un precio económico y con una gran pureza, aprovechando los contactos que éste tenía en origen; posteriormente, una vez que la sustancia se encontraba en su destino final, se procedía a su corte mediante un proceso de ‘cocinado’ lo que permitía la obtención de una mayor cantidad de estupefaciente, pero con una pureza inferior, obteniendo con todo ello enormes beneficios económicos, lo que permitía a los investigados mantener un elevado nivel de vida, sin desarrollar actividad laboral alguna que justificase todo lo expuesto”.

En la documentación enviada se precisa que el imputado es de nacionalidad colombiana, responde al nombre de RUBÉN DARÍO MUÑOZ CEBALLOS, nacido en Colombia el 19 de diciembre de 1977, y se identifica con pasaporte colombiano CC10005063. Tal información resulta suficiente para acreditar el tercer requisito que contiene el artículo VIII de la Convención aplicable, pues la exigencia allí contenida se limita a que el gobierno del Estado requirente entregue “las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible, para facilitar su busca y arresto”.

Como quiera que esta documentación fuera presentada por vía diplomática, se halla exenta del requisito de legalización, conforme lo dispone el artículo segundo del Protocolo Modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España. En razón de lo anterior, la Corte tendrá los documentas allegados al trámite por la vía diplomática, como aptos para servir de prueba de aquello que ellos contienen. 3.2.- Identificación del requerido en extradición. De lo actuado se establece que la persona privada de la libertad con ocasión del presente trámite, corresponde al ciudadano Colombiano RUBÉN DARÍO MUÑOZ CEBALLOS, nacido el 19 de diciembre de 1977 en Pereira, e identificado con la cédula de ciudadanía número 10.005.063, y es la misma persona a la que se refieren el auto de procesamiento y prisión provisional proferido por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dentro del procedimiento sumario 1/2011 y la misma mencionada en la nota verbal mediante la cual el gobierno de España, a través de su Embajada en Colombia, formalizó el pedido ante las autoridades colombianas.

De manera que la información aportada con la demanda de extradición que presentó el Gobierno de España y la recaudada durante el trámite de la solicitud, demuestran la plena identidad del requerido, máxime si en la actuación obra el dictamen emitido por un perito dactiloscopista de la Policía Nacional, en el que después de efectuar cotejo dactiloscópico se establece que las huellas tomadas a la persona detenida, con las aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, corresponden a la misma persona de nombre RUBÉN DARÍO MUÑOZ CEBALLOS, C.C. 10.005.063, nacido el 19 de diciembre de 1977 en Pereira, y tampoco se ha presentado discusión sobre dicho particular por parte de la defensa técnica o material. 3.3.- Delito por el que se solicita la extradición. El trámite de las extradiciones entre la República de Colombia y el Reino de España se rige, según lo ha conceptuado el Ministerio de Relaciones Exteriores, por la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892, aprobada por la Ley 35 de 1892, y, como resulta apenas obvio, por el Protocolo Modificatorio a la citada Convención, suscrito en Madrid el 16 de Marzo de 1999, aprobado en Colombia mediante la Ley 876 de 2004, la cual fue declarada conforme a los dictados de la Carta Política por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-780 de 2004, proferida el 18 de agosto de ese mismo año. De esta manera, el Convenio aplicable al caso establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, de conformidad con lo dispuesto en los artículos I y III de dicho tratado, para cuyo efecto “será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo”.

Los hechos que motivaron la solicitud de extradición de RUBÉN DARÍO MUÑOZ CEBALLOS, según el Juzgado de Instrucción No. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, consistieron en que “de lo actuado hasta ahora, se desprende que en relación a las Diligencias Previas 846/2009, actualmente Sumario 1/2011, por las cuales el Grupo II de UDYCO de LAS PALMAS estaba desarrollando una investigación en torno a una organización de personas dedicadas a la adquisición y posterior distribución de sustancias estupefacientes en el archipiélago Canario, en este caso concreto ‘Cocaína’.

“La organización desarticulada a través de las diligencias previas de referencia, tenía como principales responsables en España en lo que a la recepción y posterior distribución del estupefaciente investigado se refiere, a los llamados Rubén Darío MUÑOZ CEBALLOS y Henry Antonio GONZÁLEZ PINZÓN…” Se advierte que “finalmente, la investigación referenciada culmina con la plena desarticulación de la organización liderada tanto por Rubén Darío como por Henry, lográndose la detención de sus veinticinco integrantes (a excepción de Rubén Darío que se encontraba en Colombia) y la aprehensión de siete mil setecientos veinticinco (7.725) gramos de Cocaína y doce mil (12.000)) gramos de fenacetina, junto con dos mil cien euros y un arma se fuego entre otros efectos”.

Estas conductas, han sido consideradas como constitutivas de los delitos de (i) tenencia de armas previsto y penado en el Art. 563 del Código Penal español, el cual establece penas de prisión de 1 a 3 años y; (ii) tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, definido por los artículos 368 y 369 del Código Penal español, el cual establece penas de prisión de 3 a 9 años.

Tales comportamientos, aparecen definidos en el Código Penal colombiano así: (i) En el artículo 376, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y; (ii) en el artículo 365, modificado por el artículo 19 de la Ley 1453 de 2011, como fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, con pena de prisión de 9 a 12 años, con lo cual se satisface el presupuesto relativo al quantum punitivo para que la extradición resulte procedente.

Cabe anotar, no obstante, que tanto en la Nota Verbal No. 357/2011, como en la No. 490/2011, por medio de las cuales la Embajada de España solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Rubén Darío Muñoz Ceballos, y formalizó el pedido, respectivamente, se indica tan sólo que “contra el referido, el Juzgado de Instrucción No. 7 de Las Palmas de Gran Canaria instruye Sumario 1/2011 por un presunto delito de tráfico de sustancias estupefacientes, (se adjunta documentación)” (destaca la Sala), sin hacer alusión al presunto delito de tenencia de armas.

Por dichos motivos, la Corte emitirá concepto FAVORABLE respecto de la demanda de extradición que formula el Gobierno español, pero sólo en relación con el presunto delito de tráfico de drogas, pues, además, en esta actuación se cumple la totalidad de los requisitos establecidos por el instrumento internacional aplicable al caso. Esto último, en razón de que la conducta por la que se solicita la extradición no corresponde a delito político o conexo con él, no existe constancia en la actuación de que el requerido en extradición, señor RUBÉN DARÍO MUÑOZ CEBALLOS haya cumplido o esté cumpliendo pena en Colombia por el delito que motiva la solicitud, o haya sido juzgado y absuelto en este país por dicha conducta, ni en el caso de suponerse cometido el hecho en Colombia, la acción penal estaría prescrita, pues de acuerdo con la legislación colombiana (artículo 83 del Código penal) la acción penal prescribe en veinte años durante la fase de instrucción, tiempo que no ha transcurrido desde la fecha de realización de la conducta punible por la cual es solicitado (16 de julio de 2009), y en 10 años durante la de juzgamiento, el cual aún no se ha iniciado, pues no se ha proferido auto de apertura de juicio oral. 3.5.- Finalmente, es de anotar que a partir de la expedición del Acto legislativo No. 01 de 1997, la nacionalidad no constituye circunstancia limitante a la extradición, pues si bien el artículo II de la Convención por la que se rige el asunto establece que “ Ninguna de las Partes contratantes queda obligada a entregar sus propios ciudadanos o nacionales ”, es lo cierto que el instrumento internacional no prohíbe a las Partes contratantes la extradición de sus propios ciudadanos o nacionales, sino que prevé simplemente la posibilidad de negarse a concederla por esta causa, y cuando esto suceda, “ ambas partes, se comprometen, sin embargo, a perseguir y juzgar, conforme a sus respectivas Leyes, los crímenes o delitos cometidos por nacionales de la una Parte contra las Leyes de la otra, mediante la oportuna demanda de esta última, y con tal que dichos delitos o crímenes se hallen comprendidos en la enumeración del Artículo 3º ”. 4.- EL CONCEPTO.

La Corte es del criterio que el Gobierno colombiano puede extraditar al ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO MUÑOZ CEBALLOS exclusivamente por razón del delito en que se funda el pedido, esto es por el de tráfico de drogas de que trata el auto de procesamiento proferido el 14 de julio de 2011 por el Juzgado de Instrucción Número 4 de Las Palmas de Gran Canaria, dentro del Procedimiento Sumario 1/2011, conforme lo solicita el Gobierno de España, pues se satisfacen los requisitos preestablecidos a estos efectos, como viene de demostrarse.

Lo anterior en razón a que en las dos Notas Verbales mediante las cuales se solicita la detención provisional del requerido y se formaliza el pedido, sólo se menciona el presunto delito de tráfico de drogas, lo que conduce a entender que no se trató de un simple lapsus intrascendente, sino de una manifestación de voluntad del Gobierno extranjero, expresada en el sentido de abstenerse de solicitar la extradición con fundamento en el otro delito por el que se le procesa.

Entender lo contrario, necesariamente conllevaría a suponer que la Corte cuenta con facultad oficiosa para conceptuar sobre la extradición por razón de cargos no incluidos en la petición elevada por el Gobierno extranjero y, de contera, para pervertir el trámite procesal en orden a convertir una solicitud de extradición, en ofrecimiento unilateral de la misma, de competencia del Gobierno Nacional, a términos del artículo 491 del Código de Procedimiento Penal, nada de lo cual resulta jurídicamente admisible, como en tal sentido ha sido declarado por la Sala. 4.1.

Aclaración final.- En atención a lo manifestado por la defensa sobre el particular, debe advertirse que atañe al Gobierno Nacional, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a castigos diferentes a los que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, y lo dispuesto por los artículos VI y XV de la Convención de Extradición celebrada el 23 de julio de 1892 entre la República de Colombia y el Reino de España y el Protocolo Modificatorio suscrito en Madrid el 16 de marzo de 1999.

De la misma manera a él compete hacer los pronunciamientos referentes a la reciprocidad. De igual modo, la Corte estima pertinente precisar, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, que -si el Gobierno Nacional lo considera pertinente-, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

En mérito de lo expuesto y con las precisiones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano RUBÉN DARÍO MUÑOZ CEBALLOS, solicitada al Gobierno de Colombia por su homólogo de España, exclusivamente por razón del delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, a que se contrae la solicitud, de que trata el auto de procesamiento y prisión provisional proferido el 14 de julio de 2011 por el Juzgado de Instrucción No. 7 de Las Palmas de Gran Canaria, dentro del Procedimiento Sumario 1/2011, conforme lo solicita el Gobierno de España. Por la Secretaría de la Sala, comunicar esta determinación al requerido RUBÉN DARÍO MUÑOZ CEBALLOS, a su defensora pública, al Agente del Ministerio Público y a la Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con la persona detenida preventivamente con fines de extradición. Devolver el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes de Ley.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 20 y ss. carpeta anexa � Fl. 47 Carpeta anexa � Fls. 64 y ss. carpeta anexa � Fls. 59 y ss.

Carpeta anexa � Fls. 73 y ss. anexo � Fls. 1 cno. Corte � Fl. 14 cno. Corte � Fl. 20 cno. Corte � Fls. 27-36 cno. Corte � Fls. 30 y ss. Carpeta anexa � Cfr. Concepto de extradición de 1º de febrero de 2012. Rad. 37780. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

PAGE 38