Micelio
37533(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2282 de 1989Ley 1121 de 2006Ley 1200 de 2008Ley 599 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso nº 37533 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 37533 HELBER HERNÁN SILVA VELANDIA 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 37533 HELBER HERNÁN SILVA VELANDIA Proceso nº 37533 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 198 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) VISTOS: Surtido el traslado previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal emite concepto relativo a la extradición del ciudadano colombiano HELBER HERNÁN SILVA VELANDIA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, para que comparezca a juicio por delitos de secuestro relacionado con narcóticos.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 1119 del 17 de mayo de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América en nuestro país solicitó la detención provisional con fines de extradición del colombiano HELBER HERNÁN SILVA VELANDIA, identificado con la cédula No. 80.403.319 requerido para comparecer a juicio por el delito de secuestro relacionado con narcóticos, de acuerdo con los cargos atribuidos en la Acusación No. 11-20168-CR LENARD, dictada el 8 de marzo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 2.

Del anterior documento, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General, quien con resolución del 31 de mayo de 2011 ordenó la captura, decisión que se hizo efectiva el 26 de julio de 2011 por miembros de la Fiscalía General de la Nación. 3. La Embajada de los Estados Unidos, con Nota Verbal No. 2344 del 20 de septiembre de 2011, formalizó la solicitud de extradición adjuntando la documentación requerida, traducida y legalizada de acuerdo con lo dispuesto en la materia por el Código de Procedimiento Penal Colombiano. La investigación da cuenta que HELBER HERNÁN SILVA VELANDIA, Ramiro Alfonso Molina y Cristian Fabián Tamayo son miembros de una organización de tráfico de narcóticos y lavado de dinero, que intentó utilizar el secuestro y la violencia para recolectar una deuda por concepto de lavado de dinero en Miami.

Una de las víctimas a las que se iba a secuestrar y el secuestrador que se contrató, son fuentes confidenciales que trabajan con la DEA. Los secuestros fueron programados para el 10 y 27 de febrero de 2011. 4. Para sustentar el pedido de extradición, el gobierno de Estados Unidos remitió la siguiente documentación: 4.1 Copia de la Acusación No. 11-20168-CR LENARD, dictada el 8 de marzo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida (folio 107 cuaderno anexo). 4.2.

Declaración jurada rendida el 7 de septiembre de 2011 por Brian N. Dobbins, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, el cual refirió el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, presentó una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concretó los cargos formulados contra HELBER HERNÁN SILVA VELANDIA, precisó los elementos integrantes de cada delito y aportó los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (folio 91 carpeta anexa). 4.3.

Declaración jurada rendida el 7 de septiembre de 2011 por Casey Albanese, Agente Especial de la Administración de control de drogas (DEA) del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, quien proporcionó información adicional sobre la investigación, actividad, manera de operar de la organización criminal e identidad del acusado (folio 116 carpeta anexa). 4.4.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente vulneradas por el requerido en extradición con las conductas que se le atribuyen (folio 100 a 105 carpeta anexa). 4.5. Informe sobre consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que contiene los datos de la cédula de ciudadanía No. 80.403.319 perteneciente a HELBER HERNÁN SILVA VELANDIA, ciudadano colombiano nacido el 21 de febrero de 1977 en San Juan de Rioseco (Cundinamarca), ( folio 130 carpeta anexa ). 4.6.

Copia de la orden de arresto emitida el 8 de marzo de 2011 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida ( folio 114 carpeta anexa). 5. El Ministerio de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, disponiendo su envío a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores atinente a la aplicación de la legislación penal colombiana, al no existir tratado de extradición en vigor entre Estados Unidos y Colombia. 6.

Garantizado por la Corte el derecho a la defensa de HELBER HERNÁN SILVA VELANDIA, el apoderado institucional del requerido se abstuvo de presentar peticiones probatorias, mientras que las solicitadas por el Ministerio Público fueron negadas mediante auto del 14 de diciembre de 2011. ALEGATOS FINALES Dentro del plazo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, la Defensa Pública guardó silencio y la Procuraduría General de la Nación, consideró cumplidos los requisitos exigidos dentro de la normatividad establecida para emitir concepto favorable a la extradición de HELBER HERNÁN SILVA.

( Folios 41 a 52 cuaderno principal). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestiones Previas Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y dado que los hechos ocurrieron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, específicamente en 2011 como se afirma en la acusación, este trámite de extradición se rige por el Código de Procedimiento Penal, (Ley 906 de 2004).

La Sala emitirá concepto favorable a la extradición del ciudadano HELBER HERNÁN SILVA VELANDIA, pues se reúnen los requisitos legales exigidos en el artículo 502 ibídem como son: validez formal de la documentación presentada, plena identidad del solicitado, principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.

Validez formal de la documentación presentada El artículo 495 de la Ley 906 de 2004, dispone que para conceder u ofrecer la extradición de una persona, la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud, y lugar y fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.

El Gobierno de los Estados Unidos cumplió adecuadamente tales exigencias, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Acusación No. 11-20168-CR LENARD, dictada el 8 de marzo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra HELBER HERNÁN SILVA VELANDIA, por un delito de secuestro relacionado con narcóticos.

Igualmente con notas diplomáticas la Embajada formalizó la reclamación, apoyado en los testimonios rendidos por Brian N. Dobbins, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y Casey Albanese Agente Especial de la Administración de control de Drogas (DEA), quienes determinaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los delitos y su incidencia en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición se concederá por delitos cometidos en el exterior.

Magdalena Boyton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó que copias fieles de los testimonios antes mencionados se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos (folio 48 carpeta anexa). El Procurador de los Estados Unidos, Eric H. Holder Jr., hizo constar que para ese entonces, Magdalena Boyton, desempeñaba el cargo de Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en Washington D.C., quien con ese propósito estampó el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal que diera fe de su firma (folio 47 carpeta anexa).

La Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, Patrick O. Hatchett, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Estado, (folio 46 carpeta anexa). La Cónsul de Colombia en Washington, Libia Mosquera Viveros, refrendó la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, y a su vez la de aquella funcionaria fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 44 carpeta anexa).

Los mencionados documentos se encuentran traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América. De esta manera se cumplió con lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989 de nuestra legislación que estipula: “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Por tanto se satisface el requisito de validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3.

Demostración plena de la identidad del solicitado De la información aportada para el presente trámite, la Sala concluye que HELBER HERNÁN SILVA VELANDIA, ciudadano colombiano, nacido el 21 de febrero de 1977 en San Juan de Rioseco (Cundinamarca), portador de la cédula de ciudadanía No. 80.403.319 es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Aseveración soportada en las notas diplomáticas, los testimonios rendidos en apoyo a la solicitud de extradición, el informe de la Fiscalía sobre la notificación que se le hiciera de los propósitos de extradición de este trámite, y la actitud asumida consistente en otorgar poder a un abogado para que lo asistiera. 4. Principio de la doble incriminación El numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, establece que para conceder u ofrecer la extradición se requiere que el hecho motivante también esté previsto en Colombia como delito y sea reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Dicho presupuesto se cumple frente a HELBER HERNÁN SILVA VELANDIA, en relación con el cargo por el que es requerido, en cuanto incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir, secuestro y narcotráfico. La Acusación No. 11-20168-CR LENARD, dictada el 8 de marzo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida le atribuye: CARGO UNO A partir del 25 de enero de 2011, o alrededor de esa fecha y prosiguiendo hasta el 8 de marzo de 2011, o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otras partes, los acusados.

RAMIRO ALFONSO MILINA HELBER SILVA VELANDIA y CRISTIAN FABIÁN TAMAYO a sabiendas e intencionalmente se juntaron, concertaron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para aprehender, confinar, atrapar con artimañas, atraer con un fin ilícitos, secuestrar, raptar, llevarse y retener por rescate ilícitamente a una persona, a saber a A.M. y a M.H., mientras usaban un medio, instalación e instrumento del comercio interestatal e internacional para perpetrar el delito o fomentar su perpetración en violación de la Sección 120(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

ALEGACIÓN DE DECOMISO Al ser convictos de una violación de la Sección 1201(c) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como se alega en esta Acusación Formal, los acusados cederán a los Estados Unidos todos sus respectivos derechos, titularidad e intereses en cualquier bien, mueble o inmueble, que constituya o se derive de cualquier ingreso rastreable a dicha violación, de conformidad con la Sección 981(a)(1)(C) del Título 18 del Código de los Estados Unidos como se aplica de conformidad con la Sección 2461(c) del título 28 del Código de los Estados Unidos.

Todo ello de conformidad con la Sección 2461(c) del Título 28 del código de los Estados Unidos, la Sección 981 (a)(1)(C) y los procedimientos de la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El delito de concierto para infringir las leyes relativas al secuestro en los Estados Unidos, atribuido a HELBER HERNÁN SILVA VELANDIA, es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, cuyas penas fueron aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, quedando una sanción de 4 a 9 años de prisión, para quienes se concierten con el fin de cometer delitos.

Así mismo, el inciso segundo de la citada norma fue modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, en el sentido de establecer una pena de 8 a 18 años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando el acuerdo se dirija a cometer secuestro, secuestro extorsivo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, lavado de activos, entre otros.

El secuestro extorsivo señalado en el artículo 169 del Código Penal, modificado por el artículo 1º de la Ley 1200 de 2008 prevé y sanciona al que arrebate, sustraiga retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad o para que se haga u omita algo, con pena de prisión de trescientos veinte (320) a quinientos cuatro (504) meses y multa de dos mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (2.666.66) a seis mil (6.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, surge evidente que frente a estos comportamientos converge la condición de ser delictivos en Colombia y estar sancionados con prisión no menor de cuatro años, por tanto se cumple con el principio de la doble incriminación. Respecto del decomiso planteado en la acusación, la cual busca la incautación de toda ganancia derivada de las actividades provenientes del ilícito, no puede ser entendido como un cargo.

Por tanto, como lo ha expresado esta Corporación en situaciones semejantes, al no comportar imputación alguna, siendo a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se acusa al requerido, la Sala no se ocupara de ello por ser ajeno a los elementos del concepto. 5.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Esta exigencia que corresponde examinar a la Corporación, señalada en el numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente a la acusación prevista en el ordenamiento procesal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio, además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables.

Tal exigencia se cumple frente a la solicitud de extradición de HELBER HERNÁN SILVA VELANDIA RIGOBERTO, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Acusación No. 11-20168-CR LENARD, dictada el 8 de marzo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida al igual que ocurre con el documento de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

Igualmente, el requerimiento de las autoridades foráneas contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba HELBER HERNÁN SILVA VELANDIA y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. Por tanto, es indiscutible la equivalencia entre la acusación dictada en el extranjero y la señalada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. 6.

Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten establecer a la Sala, que de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Público, están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano HELBER HERNÁN SILVA VELANDIA, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 11-20168-CR LENARD, dictada el 8 de marzo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Por tanto, la Sala precisa en orden a proteger los derechos fundamentales del requerido, que el Estado solicitante deberá garantizarle la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena impuesta, en razón de la extradición concedida.

Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a exigencias tales como: que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena; ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

Así mismo, debe condicionar la entrega de HELBER HERNÁN SILVA VELANDIA al respeto por todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas; se presuma su inocencia; cuente con un intérprete y un defensor designado por él o por el Estado; se le conceda tiempo y medios adecuados para preparar la defensa, presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra; a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona; a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

El Gobierno debe verificar que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales de contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta, la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad y garantiza su protección la cual es reforzada con el amparo otorgado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Cabe subrayar que HELBER HERNÁN SILVA VELANDIA, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el 26 de julio de 2011, lapso que deberá tenerse como parte de la pena que llegare a imponerse en el país requirente. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de HELBER HERNÁN SILVA VELANDIA, de anotaciones conocidas en el curso del trámite, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 11-20168-CR LENARD, dictada el 8 de marzo de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido señor HELBER HERNÁN SILVA VELANDIA, a su defensor, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia para lo de su competencia. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑÓZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición ocurrieron después del primero de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicados 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � Conceptos del 3 de mayo de 2007 y 16 de diciembre de 2008, radicados 26756 y 30626, respectivamente. PAGE _1368948068.doc _1368948069.doc