Micelio
37531(28-09-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2636 de 2004Ley 1095 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993

Proceso No 31626 HABEAS CORPUS 37531 YINA PAOLA TRASLAVIÑA 1 2 HABEAS CORPUS 37531 YINA PAOLA TRASLAVIÑA Proceso nº 37531 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Bogotá D.C., veintiocho de septiembre de dos mil once VISTOS En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 22 de septiembre, proferida por un Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de habeas corpus interpuesto a favor de YINA PAOLA TRASLAVIÑA, quien se encuentra privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres “El Buen Pastor” de Bogotá, a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital.

ANTECEDENTES Mediante sentencia debidamente ejecutoriada, proferida el 27 de octubre de 2007 por el Juzgado Octavo Penal de Descongestión de Bogotá, se condenó a YINA PAOLA TRASLAVIÑA a una pena de 28 meses de prisión, al hallársele responsable del punible de hurto agravado, previo el adelantamiento de un proceso en el cual se practicó prueba pericial que valoró el monto de los perjuicios ocasionados con el delito en $ 12.589.00.

Mediante título judicial constituido a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 13 de agosto de 2010, el defensor accionante solicitó la revocatoria de la orden de captura expedida en contra de su patrocinada, invocando el artículo 29B de la Ley 65 de 1993, adicionado por el Decreto 2636 de 2004 en el parágrafo primero de su artículo 9º; petición que le fue negada mediante providencia de 2 de noviembre del mismo año, aduciendo su improcedencia dado que no hubo condena en perjuicios, además que las dos sentencias condenatorias que previamente soportaba por delitos contra el patrimonio económico, sirvieron al juez de conocimiento para negar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En cumplimiento de la orden de captura emitida para la ejecución de la pena de prisión, la condenada fue aprehendida el 21 de julio de 2011, situación frente a la cual, el accionante, en su calidad de defensor, solicitó la libertad inmediata por reparación integral, la cual le fue negada mediante providencia proferida al día siguiente, decisión que fue sustentada en los mismos fundamentos de la emitida en noviembre 2 del año anterior, y en la que oficiosamente se analizó también la posibilidad de conceder a YINA PAOLA TRASLAVIÑA la prisión domiciliaria, para finalmente, también negarla; providencia que no fue impugnada.

Por considerar que se produjo una prolongación ilegal de la privación de la libertad a partir de la negativa de la libertad por reparación integral, el defensor formula acción constitucional de Habeas Corpus. DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado del Tribunal a quo, mediante providencia de 22 de septiembre negó el habeas corpus por improcedente al considerar que i) es en el proceso de ejecución de la pena donde se deben discutir las causales de libertad, lo cual pretermitió el accionante al omitir impugnar la cuestionada decisión de 22 de julio; ii) no obstante lo anterior no se observa vía de hecho alguna, la cual tampoco se invoca por el promotor del trámite constitucional; y, iii) resulta altamente discutible que el monto de los perjuicios tasados tengan el alcance de indemnización integral, aunado a que su integralidad se ve afectada por el paso del tiempo sin que dicha suma sea indexada o actualizada de alguna manera, lo cual deberá ser objeto de análisis en la instancia correspondiente, lo mismo que la vigencia de la norma invocada por el actor.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de la notificación personal de la providencia mediante la cual se negó el habeas corpus, el actor manifestó su decisión de impugnarla sin manifestar los motivos de disenso. CONSIDERACIONES El suscrito Magistrado es competente para conocer del recurso interpuesto contra la decisión a través de la cual se negó por improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por el defensor de la ciudadana YINA PAOLA TRASLAVIÑA, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone que “ cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.

Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual ”. Resulta oportuno destacar que esta acción constitucional tiene un efecto correctivo y reparador. Correctivo en la medida en que con ella se busca enderezar una situación de ilegalidad que cubre la privación de la libertad de una persona, y reparador en su significación de que ordenar la excarcelación por esta vía excepcional supone reivindicar su derecho fundamental a no ser privado de ella sino previa satisfacción de una serie de exigentes requisitos de orden material y formal; todo lo cual está ligado a la inmediatez de la ilegalidad denunciada con la necesidad urgente de devolver la libertad arrebatada o negada ilegítimamente.

Precisamente por eso el artículo 30 Superior autoriza el ejercicio del habeas corpus en todo tiempo, esto es a cualquier hora y en cualquier día con independencia de que sea hábil o no, y por eso mismo la decisión con la que se resuelva debe producirse dentro de las treinta y seis horas siguientes, justamente porque lo que se persigue es la protección casi inmediata de la libertad de quien acaba de ser ilegalmente desprovisto de ella, o de quien acaba de ser atropellado con una prolongación ilícita de su privación. También conviene señalar que la acción de habeas corpus es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación al advertir: “1.

El hábeas corpus, consagrado como una acción constitucional en el artículo 30 de la Carta Política y reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006, es una acción pública encaminada a la tutela de la libertad en aquellos eventos en que una persona es privada de ella con violación de sus garantías constitucionales y legales, o ésta se prolongue ilegalmente.

Se edifica o se estructura básicamente en dos eventos, a saber: “1.- Cuando la aprehensión de una persona se lleva a cabo por fuera de las formas o especies constitucional y legalmente previstas para ello, como son: con orden judicial previa (arts. 28 C Pol, 2 y 297 L 906/94), flagrancia (arts. 345 L 600/00 y 301 L 906/04), públicamente requerida (art. 348 L 600/00) y administrativa (C-24 enero 27/94), esta última con fundamento directo en el artículo 28 de la Constitución y por ello de no necesaria consagración legal, tal como sucedió -y ocurre- en vigencia de la Ley 600 de 2000.

“2.- Cuando ejecutada legalmente la captura la privación de libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Carta Política o en la ley para que el servidor público i) lleve a cabo la actividad a que está obligado (escuchar en indagatoria, dejar a disposición judicial el capturado, hacer efectiva la libertad ordenada, etc.), o ii) adopte la decisión que al caso corresponda (definir situación jurídica dentro del término, ordenar la libertad frente a captura ilegal -arts. 353 L 600/00 y 302 L 906/04- entre otras)”.

Es claro que el segundo evento, esto es, la prolongación ilegal de la privación de la libertad, es el invocado por el actor constitucional en tanto que en el sustrato de su pedimento se encuentra la concesión de la libertad de la condenada por reparación integral prevista en el artículo 29 B de la Ley 65 de 1993, sin que se discuta que la captura con fines del cumplimiento de la sentencia condenatoria sea objeto de cuestionamiento.

Desde ya se anuncia que se confirmará la providencia impugnada por cuanto se aviene a la legalidad y respeta integralmente los extremos propios de la acción liberatoria constitucional. Esto por cuanto se comparte la motivación del a quo en el sentido de que la discusión en torno de la procedencia de la libertad por la causal invocada es asunto que debe discutirse al interior del proceso de ejecución de la sentencia, sin que sea el escenario del habeas corpus el apropiado para adelantar esta controversia.

Eso sí, la señora YINA PAOLA TRASLAVIÑA conserva toda la posibilidad de presentar nuevamente la solicitud de libertad con base en la misma causal, en la expectativa de que se analicen y respondan sus argumentos. El artículo invocado para la concesión de la libertad es el 29 B de la Ley 65 de 1993, el cual fue adicionado por el artículo 9º del Decreto 2636 de 2004, siendo del siguiente tenor: ARTÍCULO 29-B. SEGURIDAD ELECTRÓNICA COMO PENA SUSTITUTIVA DE PRISIÓN. En los delitos cuya pena impuesta no supere los cuatro años de prisión, respecto de los que no proceda la prisión domiciliaria; el juez de ejecución de penas, podrá sustituir la pena de prisión por la de vigilancia a través de mecanismos de seguridad electrónica, previa solicitud del condenado, si se cumplen adicionalmente los siguientes requisitos: 1.

Que el condenado no tenga otros antecedentes penales, salvo que se trate de delitos culposos o con pena no privativa de la libertad. 2. Que el condenado suscriba un acta de compromiso, prestando una caución que garantice el cumplimiento de las restricciones a la libertad de locomoción que implique la medida. 3. Que el condenado repare los perjuicios ocasionados a la víctima de la conducta punible, cuando estos hayan sido tasados en la respectiva sentencia condenatoria, salvo que se demuestre la incapacidad material de hacerlo.” 4.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso dará lugar a la revocatoria de la medida por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando se trate de una conducta punible que admita la extinción de la acción penal por indemnización integral, conciliación o desistimiento y se repare integralmente el daño con posterioridad a la condena, no procederá el mecanismo de seguridad electrónica sino la libertad inmediata.

PARÁGRAFO 2 o. La duración de la medida no podrá superar el término de la pena privativa de la libertad impuesto en la sentencia, o el que falte para su cumplimiento. Cuando el condenado no pueda sufragar el costo del mecanismo de seguridad electrónica que le sustituirá la pena privativa de la libertad, el Estado dentro de sus límites presupuestales lo hará. El mecanismo de seguridad electrónica se aplicará de manera gradual en los Distritos Judiciales conforme a lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Penal dentro de los límites de las respectivas apropiaciones presupuestales.

PARÁGRAFO 3 o. El mecanismo de seguridad electrónica previsto en este artículo no se aplicará respecto de las conductas punibles que atenten contra la libertad, integridad y formación sexuales, eficaz y recta impartición de justicia y libertad individual.” Los aspectos que subyacen en el fondo de la discusión es si la señora TRASLAVIÑA es beneficiaria o no del artículo 29 B de la Ley 65 de 1993, o si a ella le afecta la derogatoria tácita que de esa norma hizo la Ley 1142 de 2007, según lo señalado por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-185 de 2011; y en segundo lugar, si las exigencias previstas para la asignación del mecanismo de seguridad electrónica como pena sustitutiva de la pena de prisión se aplican al evento previsto en el parágrafo primero de la norma en cuestión; esto es, para la libertad por reparación de perjuicios.

En ese orden, el llamado a resolver dicho problema jurídico como quedó consignado es el juez a cuyo cargo se encuentra la vigilancia de la ejecución de la sentencia En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Entre otros, el fallo de 7 de noviembre de 2008 dentro del proceso de habeas corpus con radicación 30772.