Micelio
37530(12-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación 37530 Luis Enrique Murallas Gutiérrez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado: Acta No. 179- Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina, de manera oficiosa, si se vulneraron garantías fundamentales dentro de la actuación gobernada por la Ley 906 de 2004, en el trámite adelantado contra Luis Enrique Murallas Gutiérrez y Francisco Giovanni Peña Marín, en el cual, el 28 de julio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia por cuyo medio confirmó, con algunas modificaciones, la adoptada por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Bello, Antioquia, el 15 de marzo del mismo año.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. La Sala en anterior oportunidad así los relató: “Con fundamento en comunicado del periódico El Tiempo y ADN que informaba sobre una serie de irregularidades que se venían presentando en la Cárcel Nacional Bellavista, relacionadas con los cobros indebidos de dinero a internos por parte del personal de guardia y otros servidores de la oficina de Tratamiento y Desarrollo con el fin de ser ubicados en actividades que permitieran la redención de pena, el 20 de mayo de 2009 se inició una indagación preliminar, al interior de la cual, el 26 de mayo siguiente, el Personero Municipal de Bello remitió una serie de quejas ante él presentadas por internos del penal relacionadas con el mismo problema, donde se pudo establecer que efectivamente era de público conocimiento en la población carcelaria que para lograr descontar pena a través de las actividades establecidas por la cárcel, necesariamente se debía efectuar el pago de sumas de dinero, encontrándose involucrados en dicha actuación varios miembros de la guardia, entre ellos, el Jefe de Tratamiento y Desarrollo Luis Enrique Murallas Gutiérrez quien ejecutaba la delincuencia utilizando a (sic) tres tipos de conducta: la primera, exigiendo directamente a los internos dineros para incluirlos en la lista de aspirante a la actividad que generaba descuento de la pena; la segunda, formulando la exigencia a través de Juan Armando Lozano Díaz o Francisco Giovanni Peña Marín; y, la tercera, formulando el ilícito requerimiento a través de otros internos como Duvier Alberto Bedoya Marín y Luis Enrique Suárez”. 2.

El 13 de noviembre de 2009 se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación -por los punibles de concusión, concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal-, e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juzgado 2 Penal Municipal con función de control de garantías de Bello, Antioquia, respecto de los señores Murallas Gutiérrez, Aristizábal Escobar y Lozano Díaz; y el 17 de noviembre siguiente, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con función de control de garantías del mismo municipio, se realizaron similares audiencias en relación con Francisco Giovanni Peña Marín. El 9 de diciembre de esa anualidad, en el Juzgado 1 Penal Municipal con función de control de garantías de dicha localidad, se adicionó la imputación respecto de Murallas Gutiérrez, Aristizábal Escobar y Lozano Díaz, en el sentido de endilgarles cinco concusiones más. 3.

Luego de que la Fiscalía radicara el escrito, el 18 de enero de 2010, ante el Juez 2 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, Antioquia, se realizó la audiencia de formulación de acusación en contra de los nombrados, como coautores de los delitos de concusión, concierto para delinquir, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, conforme a los artículos 404, 340, 286 y 453 del Código Penal. 4.

Celebradas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 15 de marzo de 2011 el Juez profirió sentencia en los siguientes términos: A Luis Enrique Murallas Gutiérrez lo condenó a 22 años de prisión, multa de 180 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 200 meses, como coautor responsable del concurso de los injustos de concusión, falsedades en documento público y fraudes procesales y lo absolvió por el de concierto para delinquir.

A Francisco Giovanni Peña Marín lo declaró penalmente responsable, en calidad de coautor, de un concurso de concusiones y le impuso 9 años y 6 meses de prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 95 meses. Lo absolvió por los demás cargos. A Juan Armando Lozano Díaz lo condenó como coautor responsable de un concurso de concusiones y le impuso 12 años de prisión, multa de 90 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 110 meses. 5.

La decisión fue recurrida por los defensores y el representante de la fiscalía y, el 28 de julio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la confirmó con algunas modificaciones. Así, a Luis Enrique Murallas Gutiérrez le fijó la pena en 222 meses de prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación, por igual tiempo, para el ejercicio de derechos y funciones públicas – excluyó la circunstancia de mayor punibilidad, lo absolvió por dos falsedades y una concusión, y, a la vez, lo condenó por concierto para delinquir-, en tanto a Francisco Giovanni Peña Marín y a Juan Armando Lozano les dejó la sanción en 130 meses de prisión, multa de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. 5.

Por auto del 9 de mayo de 2012, la Sala inadmitió la demanda de casación pero dispuso que las diligencias regresaran al despacho para examinar la probable vulneración de garantías fundamentales de uno de los procesados, en punto de la tasación de la pena. 6. Agotado el trámite de insistencia sin que la Procuraduría hubiera hecho uso de tal facultad, se procede a resolver lo pertinente.

CONSIDERACIONES 1. Como puntualmente se indicó en la providencia que no dio curso al libelo, al momento de dosificar la pena de Luis Enrique Murallas Gutiérrez, el Tribunal no respetó el principio de proporcionalidad, toda vez que, a pesar de que excluyó la circunstancia de mayor punibilidad para el delito de concusión y trasladarse al cuarto mínimo, incrementó la base en los mismos meses que tuvo en cuenta el Juez de instancia; al tiempo que, por el concurso delictual, impuso el máximo aumento permitido, con lo que pasó por alto la absolución declarada por las dos falsedades y una concusión. 2.

En efecto, el a quo, al ocuparse del delito base –concusión-, se ubicó en el primer cuarto medio -117 a 138 meses de prisión-, pero se alejó del mínimo en 15 meses, atendiendo la circunstancia de mayor punibilidad, para tasarlo en 132 meses. Luego, por las 47 conductas concursantes, incrementó ese quantum en lo máximo previsto en el artículo 31 del Estatuto Penal, “hasta otro tanto”, es decir, 132, para una pena definitiva a imponer de 264 meses de prisión. 3.

El ad quem ¸ por su parte, readecuó la sanción y, al ocuparse del tipo penal básico, se situó en el cuarto mínimo -96 a 117 meses-, partió de 96 y le incrementó los mismos 15 meses dispuestos por el a quo, para un total de 111 meses. Y, a ese monto le hizo un aumento, por razón de los delitos que concursaban, en su extremo máximo, esto es, “hasta otro tanto”, para una pena definitiva de 222 meses de prisión. 4.

Fácilmente se evidencian dos errores de la colegiatura: Uno, que sumó 15 meses, no la proporción que de ellos correspondía en razón de haber partido, no de 117 -como lo hizo el a quo-, sino de 96. En ese orden, lo correcto es acrecentar esos 96 en el porcentaje que corresponde, esto es, en el 35.4172%, que se traduce en 7 meses, 15 días, para un subtotal de 103 meses, 15 días.

Dos, dejó de considerar que, si el resultado anterior fue aumentado por el Juez de primer grado “hasta otro tanto”, en atención al concurso de 47 delitos, ha debido reducirlo en la proporción que concierne por los dos punibles, puesto que absolvió por dos falsedades y una concusión, pero a la vez condenó por concierto para delinquir, quedando, entonces, solo 45 concurrentes.

Así las cosas, como el juez singular no determinó con exactitud la relación exacta de lo que correspondería por cada delito, la Sala establecerá qué proporción de esos 111 meses que aumentó el a quo –el otro tanto- corresponden a cada una de las 47 conductas que concursaron en esa instancia. Entonces, si fueron 47 y se impusieron 111 meses, a cada una le asignó un monto de 2.36, por lo que este guarismo se aplicará a las 45 conductas concursantes por las que finalmente fue condenado en segunda instancia (45 x 2.36), y ello arroja 106.2, es decir, 106 meses, 6 días de prisión. Por consiguiente, a los 103 meses, 15 días de prisión fijados para el delito base, se sumarán 106 meses, 6 días -que equivalen a los punibles concurrentes-, para un total de 209 meses y 21 días de prisión, que, sin duda, resulta más favorable para el acusado. 5.

En esta misma proporción se reducirá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, motivo por el cual la sanción a imponer en definitiva a Luis Enrique Murallas Gutiérrez es de 209 meses y 21 días de prisión y por el mismo término la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 6.

Son estas las razones por las que la Sala, en estricta aplicación del principio de legalidad, componente del debido proceso, corrige el desacierto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en el sentido de señalar que la pena que debe purgar Luis Enrique Murallas Gutiérrez es de 209 meses y 21 días de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término.

SEGUNDO. Advertir que las demás determinaciones permanecen sin modificación. Contra esta providencia no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 9 de mayo de 2012, por el cual inadmitió la demanda presentada por los defensores de Luis Enrique Murallas Gutiérrez y Francisco Giovanni Peña Marín. � Folio 6 del cuaderno de la Corte. � Folios 41 a 42 del cuaderno original 1. � Folios 64 a 65 ibídem. � Folios 57 ibídem.

Se destaca que a Peña Marín no se le adicionó la imputación porque no se encontraba asistido de abogado. � Ello ocurrió el 11 de diciembre de 2009 (Folios 98 a 112 del cuaderno original 1). Allí se precisa que fueron 23 concusiones, concierto para delinquir, distintas falsedades ideológicas en documento público en 22 trámites y 22 fraudes procesales, respecto de las cuales Aristizábal Escobar y Murallas Gutiérrez coordinaban las solicitudes de redención, y el cobro por esos procedimientos lo realizaba a veces directamente Murallas Gutiérrez o a través de Lozano Díaz y Peña Marín. � Folios 336 y siguientes del cuaderno original 2 � Folios 1278 y siguientes del cuaderno original 5. � Folios 1490 y siguientes ibídem. � 15 concusiones, 24 falsedades y 9 fraudes procesales. � 4 conductas delictivas. � 5 conductas delictivas. � Les impuso esta sanción tras redosificar la pena por encontrarlos responsables del delito de concierto para delinquir y absolver a Lozano Díaz por una de las concusiones por las que inicialmente había sido condenado, es decir a los 2 los condenó por el concurso de 4 concusiones y concierto para delinquir. � El apoderado del condenado presentó un escrito con tal propósito. � Ley 599 de 2000, artículo 58-6: obrar en coparticipación criminal. � 14 concusiones, 24 falsedades y 9 fraudes procesales. � Excluyó circunstancia de mayor punibilidad. � El cuarto medio, tenido en cuenta por el a quo, fue 117 a 159, luego la movilidad máxima era de 42 (159-117=42).

Como aumentó 15 de esos 42, el porcentaje de incremento fue de 35.7142%. El Tribunal eligió el cuarto mínimo, que oscila entre 96 y 117, cuya movilidad máxima es de 21 (117-96=21), por lo que 21 + 35.7142%=7.50. � No se modifica la pena de multa por cuanto el fallador de segundo grado redujo su monto discrecionalmente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes, quantum inferior al que le hubiese correspondido respetando el criterio adoptado por el fallador de instancia. PAGE 1