Proceso n Casación 37529 Jair Albeiro Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37529 Jair Albeiro Sánchez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 382 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) V I S T O S La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jair Albeiro Sánchez en contra del fallo del 24 de mayo de 2011, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia de primera instancia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad que condenó al mencionado y otros por el delito de hurto calificado y agravado.
H E C H O S El sentenciador de segundo grado los resumió de la siguiente manera: “De acuerdo con el informe de fecha 17 de mayo de 2004, suscrito por el S.I. Arbey González Dorado, se tiene que aproximadamente a las 5 de la mañana de dicho día, encontrándose de servicio en la vía que de la Cárcel [San Isidro] conduce hacia Quintana, concretamente en la vereda El Llano, de este municipio, observó que subían dos automotores y una motocicleta, lo cual le pareció extraño ya que es un camino poco transitado, motivo por el cual se dirigieron al lugar donde se apreciaba que estaban estacionando los mismos, encontrando una buseta pequeña afiliada a Tanspubenza de placas UQG 366, un taxi de placas SAP 570 y una motocicleta de placas JCN89A, en cercanías de una vía que sólo conduce a una finca que tenía el portillo abierto, y al identificarse como miembros de la autoridad, las personas que allí estaban emprendieron la huida, siendo capturados por el personal que lo acompañaba.
Al verificar los reportes de los automotores se halló que la buseta había sido hurtada en horas de la mañana, en la barrio Los Hoyos de esta ciudad [Popayán].” A N T E C E D E N T E S 1. Por los hechos anteriormente referidos, el 18 de octubre de 2005, la Fiscalía 02-001 Seccional de Popayán profirió resolución de acusación en contra de Jair Albeiro Sánchez, Alexandra Erazo Benavidez, James Hinestroza González, James Iván Bojorge Ordóñez y Fredy Imbachí como coautores de la conducta punible de hurto calificado agravado (artículos 239, 240, último inciso, y 241-7-10 del Código Penal, modificados por la Ley 813 de 2003), determinación que, tras ser apelada por el defensor de Erazo Benavides, Imbachí Pérez y Bojorge Ordóñez, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, a través de resolución del 10 de abril de 2006 (fl. 477-493).
Adelantada la causa el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, el 15 de octubre de 2010, profirió sentencia de primer grado, mediante la cual condenó a Fredy Imbachí Pérez, James Hinestroza González y Alexandra Erazo Benavides a la pena principal de 28 meses de prisión, y a James Iván Bojorge Ordóñez y Jair Albeiro Sánchez a 34 meses de prisión, como coautores del comportamiento punible por el que fueron acusados, así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena privativa de la libertad impuesta a cada uno. Así mismo, concedió a los tres primeros el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se los negó a los dos últimos.
Apelada la decisión de primera instancia por los defensores de Alexandra Erazo Benavides, Fredy Imbachí Pérez y Jair Albeiro Sánchez, recibió confirmación por parte del Tribunal Superior de Popayán en fallo de segundo grado del 24 de mayo de 2011. Inconforme con lo resuelto, el defensor del sentenciado Jair Albeiro Sánchez formuló y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandante, con apoyo en la causal de casación que describe el cuerpo segundo, numeral 1, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula un cargo único que desarrolla a través de sendos reproches constitutivos de error de hecho, en las modalidades de falso raciocinio y falso juicio de existencia, los cuales, según dice, condujeron a la falta de aplicación del artículo 7º, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal de 2000 y aplicación indebida de los artículos 232 y 287 del mismo estatuto y 30, 239, 240 y 241 del Código Penal.
En desarrolló de la censura de falso raciocinio, el demandante critica que el sentenciador hubiera deducido la coautoría de los procesados por el mero hecho de haber sido sorprendidos junto al vehículo hurtado. Califica de creíble la confesión del procesado Miller Millán Bojorge Ordóñez, en el sentido de que fue él quien hurtó el vehículo y alega que no es lógico ni admisible que todos los procesados, a las cuatro de la madrugada y en un lugar céntrico de la ciudad, hubieran participado en la sustracción del vehículo, ya fuera empujándolo, de campaneros o ejecutando cualquier otra actividad relacionada.
Por lo tanto, asegura, no existe plena prueba para condenar al procesado. Critica que el Tribunal no apreciara el dicho del citado Bojorge Ordóñez, en cuanto dijo haber hurtado él solo el automotor y luego haber llamado a sus compañeros de farra a proseguir la juerga en un paraje rural; así, los demás no pueden ser tenidos como autores del hurto por el hecho de haber sido sorprendidos junto al bus.
Luego de enunciar algunas reflexiones doctrinarias sobre las máximas de la experiencia y jurisprudencia sobre la figura del cómplice, alega que el fallador desconoció la regla de experiencia, según la cual, no es lógico que siete personas salgan de una discoteca a hurtar un vehículo estacionado en un lugar concurrido, sin causar alarma en sus propietarios, pues en tal caso despertarían a los vecinos y frustrarían el plan.
De allí que deba admitirse que Bojorge Ordóñez fue el único que realizó el apoderamiento. Enseguida, reseña que no existe certeza sobre la hora del hurto del colectivo, pues su propietario no dio razón de ello, motivo por el cual el sentenciador no podía afirmar que ocurrió a las 4:00 a.m.; así mismo, indica que no existió el estado de flagrancia, pues la expresión “ momentos antes ” no se pude extender a más de una hora.
Lo anterior, unido a la falta de medios de prueba, impide deducir la responsabilidad del acusado. Enseguida, denuncia un falso juicio de existencia por suposición, el cual funda en que, aparte del indicio de mala justificación, no existe ninguna otra prueba de responsabilidad contra el procesado. Lo justo, dice, es que se hubiera ubicado a Jair Albeiro Sánchez como cómplice de hurto agravado y calificado, o bien como autor de la conducta punible de receptación. Con apoyo en los anteriores razonamientos, el demandante le pide a la Corte que case la sentencia y, en consecuencia, condene al procesado como cómplice del delito contra el patrimonio o como autor del punible de receptación. PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial II en lo Penal, presenta memorial el cual señala que la demanda “ en términos generales acierta en la técnica jurídica de elaboración del recurso de casación ”, motivo por el cual reclama su admisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
La Corte anticipa su decisión de inadmitir la demanda de casación, toda vez que no cumple con los requisitos de lógica y debida fundamentación, consagrados en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 y desarrollados ampliamente por su jurisprudencia. 2. Como enseguida se enseña, con los argumentos expuestos el libelista pierde de vista que el recurso extraordinario de casación debe plasmarse en un discurso lógico, sistemático y coherente, sujeto a un desarrollo argumentativo claro y preciso, que no deje dudas sobre la materialidad de los yerros susceptibles de denunciar en casación y su aptitud para derribar las bases de la sentencia de instancia, pues, como así lo ha fijado la jurisprudencia de la Colegiatura, el recurso extraordinario no está destinado a examinar apreciaciones de instancia, por muy plausibles que parezcan, ni a denunciar cualquier clase de irregularidad en el debido proceso o vulneración de garantía, pues ante irritualidades insustanciales y de escasa trascendencia el proceso puede mantener su validez.
Así mismo, con la falta de rigor jurídico, metodológico y argumentativo en el desarrollo de la causal primera de casación, cuerpo segundo, que describe el artículo 207-1 de la Ley 600 de 2000, el demandante olvida que dicha vía de censura exige una rigurosa carga argumentativa que no se satisface con la mera expectativa de que la Sala comparta su personal interpretación probatoria. 3.
El libelo, entonces, adolece de numerosas falencias, así: 3.1. De entrada, el escrito carece de aptitud para los efectos que su autor se propone, toda vez que empieza por apartarse de los hechos fijados por el sentenciador para, en su lugar, plasmarlos de manera diversa. Es así como el casacionista desconoce que el juzgador apreció que los hoy procesados, tras ser sorprendidos por la autoridad, emprendieron la huida, luego de lo cual fueron capturados por los uniformados, gracias a una operación envolvente.
Por el contrario, el impugnante pretende restar importancia y diluir este hecho, afirmando que los hoy procesados intentaron alejarse del lugar, tras lo cual fueron nuevamente reunidos por la Policía. 3.2. Además de lo anterior, el recurrente afirma que la conducta de su defendido ha debido adecuarse a la conducta punible de receptación, pero por parte alguna cita como violada la norma correspondiente (artículo 447 de la Ley 599 de 2000), menos aún precisa el sentido de la supuesta violación. 3.3.
Por otra parte, la censura de falso raciocinio no pasa de ser la personal interpretación probatoria del demandante, enfrentada a la del sentenciador, sin idoneidad para demostrar en esta última un dislate ostensible y relevante. El reproche carece de sustento, pues el deber del censor, cuando acude a esta modalidad del error de hecho, es identificar cuál fue la regla de la experiencia, la lógica o la ciencia que empleó el juzgador, por qué dicha máxima resulta inválida para el caso concreto, cuál debió ser la regla observada y, finalmente, establecer cómo queda el panorama probatorio después de corregido el yerro de apreciación, así como la incidencia de la equivocación en el sentido de la decisión. En lugar de lo anterior, el impugnante se limita a apreciar que no es lógico que un grupo de individuos, tras salir de una discoteca, decidan hurtar un vehículo estacionado en un lugar concurrido, sin despertar a los vecinos, máxima que resulta bien cuestionable y que, en todo caso, no representa nada distinto a la personal apreciación del casacionista, con la cual pretende convencer a la Sala para que en esta sede le otorgue un mérito distinto a la confesión de uno de los coautores del punible que se atribuyó su comisión. Así, el casacionista incurre en el desacierto lógico de intenta edificar el argumento de falso raciocinio partiendo de la veracidad de la exculpación de su defendido, la cual precisamente fue desestimada por el fallador, tras restarle toda credibilidad.
Por lo tanto, el razonamiento ofrecido en sustento del reproche no es más que la manifestación de inconformidad con la apreciación judicial, discurso inidóneo para acreditar un yerro evidente y trascendente. Además de lo precedente, el censor apenas enuncia, y lo hace de manera descontextualizada, supuestas inconsistencias en la hora de realización del hurto y en la interpretación del juzgador sobre el concepto de flagrancia, pero por parte alguna acredita la materialidad del reproche, menos aún avanza a enseñar su trascendencia para mutar el sentido de la sentencia, lo que hace inocua esta parte del discurso argumentativo. 3.4.
En lo que tiene que ver con el reproche de falso juicio de existencia por suposición, el recurrente, en lugar de identificar cuál fue la prueba que sin obrar en la actuación el juzgador supuso su existencia, y de enseñar cómo esa prueba inventada fue determinante para sustentar el juicio de condena, contrae su argumento a cuestionar la apreciación probatoria elaborada por el sentenciador, particularmente en cuanto a la importancia que le concedió al indicio de mala justificación. Así planteada la crítica, no existe un argumento idóneo para sustentar esta particular vía de censura, sino, una vez más, una crítica a la apreciación probatoria del ad quem, que, dicho sea de paso, es autónomo para fijar el poder suasorio de los medios de convicción, dentro de las facultades de apreciación razonada que le asisten. 3.5.
Finalmente, el dislate argumentativo se completa al pedir el censor a la Corte que, en lugar de tener al procesado como coautor del delito de hurto calificado y agravado, lo declare responsable de la complicidad del mismo delito, o bien de receptación, peticiones estas que, además de excluyentes entre sí, resultan francamente ilógicas, si se considera que la tesis central del escrito es la ausencia de prueba en contra de los acusados; además carentes de todo soporte, pues el impugnante no dedica argumento alguno en demostrar de qué manera la conducta del incriminado se ajusta a esa figura o delito, tesis que ha debido orientar por vía de la violación directa de la ley sustancial o, eventualmente, por la causal tercera de casación si es que en su sentir medió un error trascendente en la calificación del mérito del sumario. 4.
Conclusión Por las razones precedentes, el cargo contenido en la demanda de casación formulada por el defensor del procesado Jair Albeiro Sánchez, al contrario de lo que pregona la representante del Ministerio Público, adolece de una indebida fundamentación y, por lo mismo, será inadmitido a esta sede extraordinaria. Por último, del estudio de los ritos procesales surtidos y de las decisiones proferidas dentro de esta actuación, la Colegiatura no advierte la configuración de vicios de estructura o de garantía en perjuicio de los sujetos procesales que amerite superar los defectos de la demanda para así asegurar su protección en esta sede extraordinaria, de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jair Albeiro Sánchez. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 30 de noviembre de 1999, radicación No. 15435. 12