Micelio
37528(10-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 906 de 2004

Casación 37528 P/. Lisandro Galindo D/. Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Casación 37528 P/. Lisandro Galindo D/. Actos sexuales con menor de catorce años República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 294 Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda sustento del recurso de casación instaurado por el apoderado de LISANDRO GALINDO, contra la sentencia del 29 de julio de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la emitida el 6 de diciembre de 2010 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la ciudad, que lo condenó a prisión de ciento treinta (130) meses, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al señalado para la pena privativa de la libertad y le negó los mecanismos sustitutivos de la sanción penal, al hallarlo autor responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo de tipos penales.

HECHOS Y ANTECEDENTES En la sentencia de primera instancia, los hechos son presentados de la siguiente manera: “LISANDRO GALINDO, fue denunciado en virtud de hechos sucedidos durante los años 2006 y 2007, por cuanto valiéndose de su calidad de vigilante y recorredor del Conjunto Residencial Alcalá, hizo tocamientos de carácter sexual a algunas niñas que residían en el conjunto, de nombres LMCR y VNM y a su prima MVS, quienes tenían la calidad de menores cuyas edades oscilaban entre los 7 y los 8 años de edad y quienes fueron víctimas de diferentes vejámenes y conductas sexualmente reprochables por parte del acusado”.

El 4 de abril de 2008 el Juez 47 Penal Municipal con funciones de control de garantías a solicitud de la Fiscalía, legalizó la captura de LISANDRO GALINDO, avaló la formulación de imputación por el delito de actos sexuales abusivos con menor de catorce años y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En la demanda con sustento en la causal tercera del artículo181 de la ley 906 de 2004, se postula un cargo por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. El censor, de manera general aduce que las circunstancias de tiempo, modo y lugar no fueron especificadas en la imputación, lo cual impidió establecer la ocurrencia de los hechos y ejercer la defensa.

Manifiesta que como la Fiscalía no presentó ninguna prueba que sustentara los supuestos hechos, el acusado “no podría ser llamado a juicio”; pero como tampoco demostró la existencia del concurso homogéneo y sucesivo de conductas punibles, habría lugar a replantear la dosificación de la pena impuesta. Ante la falta de claridad sobre los hechos, considera “necesario solicitar” el reconocimiento del in dubio pro reo, al rechazar la “desusada práctica” de creer sólo lo que dicen los niños y que las conjeturas y suposiciones podrían haberse superado con un buen trabajo investigativo.

CONSIDERACIONES La demanda no reúne los presupuestos de técnica que permita disponer su admisión, en razón a que el cargo único propuesto contra la sentencia de segunda instancia, fue postulado y desarrollado sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004. Es pertinente recordar que aunque la casación proceda como control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia, los requisitos de técnica propios del recurso no han desaparecido, como tampoco la demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre confección, en el que resulten innecesarias la mención de la causal y las normas de derecho sustancial vulneradas.

En este sentido, el recurso no ha perdido su entidad de juicio lógico jurídico, obligando al recurrente a observar las reglas propias que lo diferencian de los alegatos de instancia, con la proposición de cargos claros y precisos en los que los errores sean postulados de manera objetiva, sin contradicciones, bajo el supuesto que la interpretación de las alegaciones hechas en la demanda, la modificación y la readecuación de los reparos, son ajenas a la impugnación extraordinaria.

La censura ignora las exigencias de técnica requeridas en esta sede, cuando se acude a la causal 3ª del artículo 181 de la ley 906 de 2004, de modo que el libelo es un alegato de instancia a través del cual, el actor pretende proseguir el debate probatorio agotado en las instancias. En efecto, en la demanda limita su actividad a enunciar de manera general el motivo casacional, sin indicar como era su obligación, si la violación indirecta de la ley sustancial proviene de un error de hecho o de derecho.

Una vez identificada la clase de vicio, era deber señalar su especie y desarrollarlo de acuerdo con la técnica inherente al recurso, nada de lo cual satisfizo. Además que en ninguna parte del escrito menciona la naturaleza del error, emprende una crítica a la valoración probatoria del Tribunal, para manifestar que existe duda sobre la ocurrencia de los hechos y del concurso de conductas punibles imputadas al acusado, en tanto atribuye al órgano de la acusación desidia en su obligación de demostrar la existencia del delito y la responsabilidad penal del autor.

Por ese camino, después de cuestionar el papel de la Fiscalía en este asunto y afirmar que las entrevistas “están plagadas de preguntas que sugieren la respuesta”, desde su perspectiva se ocupa de lo que según él enseña un video aportado al juicio, para concluir que en los “juegos” de las menores no participó el acusado. Del mismo modo, acude al interrogatorio de la madre de una de las niñas, cuestionando su manifestación según la cual el video fue manipulado, apoyado en que la Fiscalía preservó la cadena de custodia del mismo, para por esa senda insistir en que no se encuentran demostrados los actos sexuales por los cuales se condena al acusado.

En esas circunstancias, es evidente que el actor ningún esfuerzo hace en la demanda por identificar el error y mucho menos por desarrollarlo, emprendiendo como ya se vio un cuestionamiento general a las apreciaciones probatorias del fallador, defecto en el que persiste a través del libelo. A la ausencia de técnica anotada al reparo propuesto en la demanda, se agrega la omisión en ella de cualquier referencia a los fines perseguidos con la casación, mientras de su contexto no se advierte fundadamente que se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades de la impugnación extraordinaria.

Por último, como la sentencia atacada no se manifiesta injusta, ninguno de los motivos previstos en el inciso 3º del artículo 184 de la ley 906 de 2004, permitirá superar los defectos anotados a la demanda para decidir de fondo. En consecuencia, la Sala no la seleccionará ni tampoco dispondrá su intervención oficiosa en este asunto, puesto que no se vislumbra la afectación de los derechos ni la vulneración de las garantías fundamentales de los intervinientes.

Finalmente, contra la determinación que se adoptará procede el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación legal es el siguiente: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero.- Inadmitir la demanda de casación, presentada por el defensor de LISANDRO GALINDO. Segundo.- Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folio 206 de la carpeta 1. � Corte Suprema de Justicia: radicado: 25.565 del 8 de junio de 2006. �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.

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