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37527(26-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Casación 37.527 LEONARDO CHACÓN FERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación 37.527 LEONARDO CHACÓN FERNÁNDEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 382 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 22 de julio de 2009, el Juez Penal del Circuito del Guamo (Tolima) declaró al señor Leonardo Chacón Fernández autor penalmente responsable de la conducta punible de homicidio culposo agravado.

Le impuso 40 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, prohibición para conducir automotores por 45 meses, multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la obligación de indemnizar los perjuicios causados y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El fallo fue recurrido por el defensor y ratificado por el Tribunal Superior de Ibagué el 12 de mayo de 2011. El acusado interpuso casación. La Sala se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos de lógica y debida argumentación, en aras de disponer o no la admisión de la demanda respectiva presentada por un nuevo apoderado.

HECHOS Aproximadamente a las 5:30 de la tarde del 6 de julio de 2005, Leonardo Chacón Fernández conducía, a alta velocidad, su automóvil de placas MMG-563 en la vía que de Neiva conduce al Espinal (Tolima), cuando a la altura del kilómetro 79+400 metros, en una recta, observó que dos mujeres iniciaban el cruce de la vía. No frenó la marcha, sino que utilizó el pito e hizo una maniobra para tratar de esquivarlas, una de ellas atravesó la calzada, pero la otra, Rosa María Trujillo González, de 70 años, fue atropellada por el carro, que levantó el cuerpo y lo arrojó a unos 10 metros de distancia. El conductor bajó del vehículo, miró a la anciana, subió de nuevo y huyó, siendo detenido más adelante.

La mujer fue trasladada a un centro asistencial donde falleció. Como consecuencia del impacto con el cuerpo, el automóvil presentó abolladuras así: múltiples en el capó, con desprendimiento leve de pintura; leves en los guardabarros delantero, costado lateral derecho, y trasero, costado lateral izquierdo, con desprendimiento de pintura; y leve sobre el estribo delantero, costado lateral derecho.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Adelantada la correspondiente investigación, en un comienzo, el 5 de septiembre de 2006 la Fiscalía profirió resolución acusatoria (folio 96), decisión recurrida por el abogado que cumplía como defensor y apoderado de la señora Adriana María Martínez Henao, vinculada como tercera civilmente responsable, quien se quejó de que, no obstante su petición de que la última fuese excluida del trámite, su situación no fue decidida (folio 116).

El 13 de octubre de ese año la Fiscalía de segunda instancia declaró la nulidad de esa resolución, para que se resolviera la situación de ese tercero (folio 126). 2. El 12 de enero de 2007 la Fiscalía acusó al sindicado como autor del delito de homicidio culposo agravado, previsto en los artículos 109 y 110 del Código Penal (folio 130). La decisión fue apelada y el 31 de octubre siguiente la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué la ratificó (folio 158).

Luego fueron proferidos los fallos señalados. LA DEMANDA El defensor formula dos cargos, que desarrolla así: Primero. Causal tercera, nulidad, pues el recurso de apelación interpuesto contra la primera resolución acusatoria no se resolvió de conformidad con el debido proceso, porque el impugnante no lo sustentó en forma debida y la segunda instancia excedió el límite que le concede la ley.

Reseña la providencia mediante la cual el Fiscal de primera instancia, si bien concedió esa apelación, previamente indicó que la sustentación era insuficiente, contradictoria e incoherente, desde donde, agrega el defensor, lo que procedía era haber declarado desierta la impugnación, o que la Fiscalía del Tribunal se abstuviera de conocerla y, en todo caso, adoptase una determinación que no perjudicara al sindicado, pues la queja apuntaba exclusivamente al tercero civilmente responsable y al esperar se subsanara la irregularidad respecto del último, se afectó el derecho de aquel a una pronta y cumplida justicia. Por ello, la nulidad no debió cobijar al acusado sino al tercero. Solicita se case la sentencia y se decrete la nulidad a partir de la resolución que concedió la apelación interpuesta contra la acusación inicial.

Segundo (subsidiario). Causal primera, segunda parte, violación indirecta por falta de aplicación de los artículos 7º de las Leyes 600 del 2000 y 906 del 2004 y 9º del Código Penal, y aplicación indebida de los artículos 109 y 110.2 del Código Penal, por desconocimiento del in dubio pro reo. Los jueces incurrieron el falso raciocinio al desconocer las reglas de la sana crítica (ciencia, lógica, experiencia o sentido común) para deducir la culpa, lo cual hicieron desde la simple relación de causalidad, esto es, amparados en que fue el acusado quien con su vehículo atropelló a la víctima, y con deleznables soportes probatorios concluyeron que violó el deber objetivo de cuidado, sin especificar los reglamentos que le imponían la conducta debida.

En la indagatoria al procesado le fueron pedidas explicaciones genéricas sobre las causas del accidente, sin referencia concreta a ningún factor generador de culpa, no obstante lo cual los fallos invocaron postulados sobre la teoría de la imputación objetiva sin puntualizar en la fuente jurídica del deber ni sobre los que habrían sido desconocidos por el conductor y sin siquiera mencionar los que correspondían al peatón, que intentaba cruzar una autopista.

Trascribe normas de la legislación de tránsito sobre los deberes de los peatones en las vías públicas, que, dice, no fueron consideradas por los jueces, quienes por convicción personal y de modo subjetivo decidieron, sin acudir a referentes normativos y probatorios, además de invocar el principio de confianza, el riesgo permitido y el deber objetivo de cuidado como si fuesen lugares comunes, como simples muletillas o frases a manera de comodín, en tanto, por ejemplo, se acusó al sindicado de vulnerar ese deber objetivo de cuidado, deducción que no se compaginó con el Código Nacional de Tránsito para deducir si los actos del sindicado eludían las obligaciones que le imponía la ley.

No se hizo tal, sino que se especuló sobre la manera como debe conducirse un automotor en carretera, dejando sin valoración la acción a propio riesgo de la víctima o la denominada auto puesta en peligro, ignorándose por completo la intervención imprudente de ésta en los procesos causales concatenados que determinaron su deceso (una señora de edad que trataba de cruzar una autopista de doble vía con un objeto al hombro y por un lugar inadecuado).

La sentencia infringió el principio lógico de causalidad al suprimir de tajo la intervención de la víctima y, sin análisis previo, saltar a la responsabilidad del indagado con apego a un compendio probatorio deficiente y a través de conclusiones apriorísticas. De las pruebas recaudadas, que son el apoyo de las sentencias, no se desprende con certeza que la muerte fuese obra del sindicado, para concluir lo cual emprende una reseña de cada una de ellas y el alcance que, en su criterio, debe serles conferido.

Dice que la acompañante de la víctima mintió al referir que ella atravesó la vía y la posterior occisa se quedó, lo cual no coincide con la experiencia, pues ésta enseña que dos personas que transitan juntas pasan simultáneamente. Igual sucede al comparar su dicho con la posición del cadáver en la vía y los daños en el carro; de estos, deriva que la señora no estaba en la orilla de la vía, como dice la testigo, sino que la cruzaba.

De ello surge igualmente un falso juicio de identidad, pues al juzgador no le mereció ninguna consideración el hecho cierto señalado por el sindicado sobre que el accidente se presentó por un movimiento inesperado de una de las señoras al detenerse en la mitad de la vía para regresarse al lugar de partida. La imprudencia fue de la víctima y su compañera, pues desconocieron las reglas de tránsito al invadir la vía por un sector por donde normalmente pasan los vehículos, debiendo tomar precauciones para percatarse si venía algún automotor y cruzar de manera perpendicular al eje de la calzada.

Así, los jueces dedujeron responsabilidad por la circunstancia de que el procesado no pudo evitar el resultado, y resulta arbitrario exigir el máximo de diligencia al conductor frente a la negligencia o imprudencia del peatón. Entonces, el principio de confianza procedía, pero respecto del acusado, pues conducía con respeto de la normatividad y confió en que los peatones hicieran lo propio, lo cual no sucedió. Para el procesado fue imprevisible que la víctima detuviese su marcha y se devolviera, de donde el resultado fue inevitable, porque la experiencia enseña que, ante un peatón imprudente, no se detiene totalmente la marcha del carro, sino que se reduce la velocidad a la espera de que termine de pasar.

Tampoco puede derivarse responsabilidad de la circunstancia porque el procesado hubiese abandonado el lugar, pues tal comportamiento nada dice sobre cómo manejaba antes del suceso. Solicita se case el fallo, para que, en restablecimiento de la presunción de inocencia y el in dubio pro reo, se absuelva al acusado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto el recurrente carece de legitimidad y el escrito no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal.

Las razones son las que siguen: 1. Para postular un recurso y lograr su resolución, en quien lo intente deben concurrir dos presupuestos esenciales: la legitimación dentro del proceso y la legitimación en la causa. De no presentarse uno de ellos, o los dos, el juez ante quien se interponga la impugnación debe abstenerse de concederla y, si no lo hace, el funcionario que deba conocer el recurso está facultado para no aprehender el conocimiento. 1.1.

La legitimación dentro del proceso significa que quien muestra su inconformidad se encuentre reconocido como sujeto procesal, parte o interviniente, una vez ha satisfecho las exigencias que la ley procesal aplicable regula para el asunto concreto. En el caso considerado no llama a incertidumbre que el apoderado demandante está legitimado procesalmente para recurrir, por cuanto conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Penal fue reconocido como defensor. 1.2.

La legitimación en la causa, o interés jurídico para recurrir, apunta a que la providencia generadora de inconformidad, o la parte pertinente de ella, muestre de manera evidente que se ha ocasionado un agravio, un daño, un perjuicio real o efectivo a la parte representada por el impugnante. Los medios de gravamen (recursos) están dados para la postulación de los errores cometidos en las decisiones adoptadas por los jueces y lograr que el mismo funcionario o su superior funcional aplique los correctivos del caso.

Un error debe ser entendido como un concepto equivocado o un juicio falso, contexto dentro del cual, de necesidad, solamente se estructura si afecta a uno de los destinatarios de la providencia, afectación ésta que lo habilita para intentar la corrección del yerro. Mal puede acudirse al medio de impugnación cuando quiera que la providencia censurada no lesione los derechos de la parte proponente, pues en tales condiciones no hay error imputable.

Por mejor decir, si la determinación judicial se pronuncia en los términos solicitados por el interviniente, o lo beneficia, o lo hace sobre un asunto que no le fue propuesto, es claro que no se estructura ningún juicio falso o concepto equivocado y la inexistencia de éste produce la ausencia de un error, que, por tanto, no perjudica al destinatario de lo resuelto. 1.3.

El apoderado del acusado está deslegitimado para reclamar la nulidad postulada en el cargo primero. En efecto, si bien reclama la nulidad del trámite y con ello dice pretender el restablecimiento de las garantías vulneradas al acusado, lo cierto es que no acredita que la supuesta irregularidad denunciada hubiese afectado sus derechos, y en verdad que ello no sucedió. La desatención a las formas propias de un proceso como es debido la hace consistir en la nulidad declarada por la Fiscalía de segunda instancia sobre un inicial pliego de cargos que, dice, no ha debido decretarse, primero, porque la apelación que generó el pronunciamiento de la delegada ante el Tribunal no fue debidamente sustentada, y, segundo, porque en todo caso la invalidación no debió cobijar al acusado, por cuanto el recurso había sido interpuesto por el tercero civilmente responsable.

Respecto de la ausencia de fundamentación suficiente de la alzada, el tema fue dilucidado por los funcionarios, en tanto la apelación se concedió y fue resuelta, en el entendido de que, no obstante las pocas o muchas razones del recurrente, lo cierto es que fueron suficientemente entendidas. Por lo demás, con independencia de ese asunto, lo evidente es que la pretensión del impugnante en casación apunta exclusivamente a que se declare la nulidad por la nulidad misma, en tanto aspira a que el trámite se retrotraiga hasta el momento siguiente a la resolución acusatoria, esto es, que la misma deba quedar ejecutoriada, por cuanto la apelación resultaba improcedente.

Si ello es así, contraría el sentido común y surge inoficioso declarar una nulidad para permitir la ejecutoria de la acusación, cuando lo cierto es que el supuesto trámite irregular comportó que, de nuevo, se profiriera la acusación y cobrara firmeza. El señor defensor reclama como derecho afectado, que debe ser restablecido con la nulidad, el de una pronta justicia. Pero, paradójicamente, la decisión que implora apuntaría a lo contrario, esto es, a dilatar absurdamente los plazos legales, pues el asunto quedaría sin juicio ni decisiones de fondo.

La solución propuesta por el recurrente, en consecuencia, lo deslegitima en la causa por la que aboga, porque con la corrección de la supuesta irregularidad pretende se deje en firme la resolución acusatoria y este acto obra en la actuación, además de que invoca la no dilación del trámite, cuando de acceder a su pedido ello sucedería indefectiblemente.

Así las cosas, la supuesta equivocación de la Fiscalía, de haber existido, no ocasionó daño alguno al procesado, desde donde se concluye que su defensor carece de interés jurídico para invocarla en sede de casación. 2. En el segundo cargo el apoderado cuestiona la valoración probatoria de los jueces, pero, para hacerlo, se concreta, en forma extensa y repetitiva, a enfatizar en las supuestas contradicciones de las pruebas de cargo, para, a partir de ahí, afirmar que ha debido negárseles eficacia. Como el Tribunal afirmó lo contrario, concluye en la valoración equivocada por parte de éste.

En consecuencia, lo presentado por el señor defensor en sede de casación es su particular y subjetiva inteligencia sobre las pruebas allegadas, ejercicio con el cual pretende dar por demostrado, y que la Corte lo admita sin cuestionamiento alguno, la ajenidad de su acudido con la conducta investigada, en tanto obró de manera prudente, dentro del riesgo permitido, sin desconocer el deber objetivo de cuidado a que estaba obligado, por oposición a la víctima, quien sí incurrió en esos comportamientos imprudentes.

En esas condiciones, el demandante pretende demostrar la que considera correcta valoración de las pruebas, a partir de enfrentar su inteligencia sobre ellas, a la de los jueces de instancia. Ello ha debido hacerlo por vía de la violación indirecta. No hizo tal cosa, pues si bien así lo anunció, la verdad es que ni lo desarrolló ni lo demostró, en tanto simplemente se dedicó a oponer un modo de estimación probatorio diverso al del Tribunal, con la pretensión de que su decisión sea revocada. 3.

Los reclamos de la defensa, se insiste, debió hacerlos por vía de la violación indirecta, debiéndose indicar y demostrar si la infracción sucedió por error de derecho o de hecho y si fue ocasionada por un falso juicio de convicción o legalidad (en el caso del error de derecho), o de existencia, identidad o raciocinio (si de error de hecho se trata).

Con nada de ello cumplió el impugnante, pues menciones aisladas a la sana crítica, al falso raciocinio, al falso juicio de identidad, se quedaron sin desarrollo ni demostración, además de que estos yerros no pueden ser postulados dentro del mismo cargo y respecto del mismo medio de prueba, pues el falso raciocinio comporta que desde las palabras exactas de la prueba se le niega o confiere eficacia con olvido de las reglas de la sana crítica.

Por tanto, cuando se invoca el falso raciocinio se admite que se valoró el contenido exacto del medio probatorio, esto es, que no fue distorsionado, o sea, no hubo falso juicio de identidad. El demandante invoca la infracción al principio lógico de la causalidad. No solamente no demuestra que tal postulado en verdad sea un componente de la lógica, sino que lo hace consistir en que los jueces suprimieron de tajo la actuación de la víctima.

No hay tal. Tanto de la demanda como de los fallos de instancia deriva que se valoró el comportamiento de la señora, pero desde la prueba en conjunto, incluidos los descargos del sindicado, se concluyó que con la debida antelación este se percató de la víctima y sus movimientos y, pudiendo hacerlo, no paró la marcha. En cuanto a la alta velocidad en que se conducía el automotor, ella surgía de los daños presentados en el cuerpo de la víctima y en el mismo vehículo, con múltiples abolladuras y desprendimiento de pintura.

Desde ahí, con independencia del proceder de la ofendida, se concluyó en el comportamiento culposo del acusado. En modo alguno el recurrente aporta referentes para que se admitan como reglas de experiencia que cuando dos personas pretenden cruzar una vía lo hacen de manera simultánea, o que ante la presencia de un peatón la marcha del vehículo no se para completamente. 4.

El recurrente realmente acudió a un alegato de libre factura. Tal mecanismo eventualmente puede resultar admisible en las dos instancias que conforman la estructura básica de un proceso como es debido, pero surge extraño en sede de casación, a la cual las decisiones de los jueces de instancia llegan precedidas de la doble presunción de acierto y legalidad.

Esa condición solamente puede ser desvirtuada a partir del señalamiento y demostración de concretos errores, que de tiempo atrás la ley y la jurisprudencia han señalado, lo cual no se logra con la simple confrontación de una forma de valoración diversa, así se muestre razonable, pues por sí misma no estructura los yerros que habilitan la vía extraordinaria. 5.

La Sala no admitirá la demanda porque, además de lo anotado, la revisión de lo actuado no evidencia una lesión patente a las garantías fundamentales, que permita su intervención oficiosa. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada. Contra esta determinación no procede ningún recurso.

Notifíquese y cúmplase. JAVIER ZAPATA ORTIZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 16