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37526(16-03-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 37526 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 37526 Acta N° 08 Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MAGOLA ISAZA ZAPATA, quien está representada por su curadora MARÍA NUBIA MOLINA ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita la actora, en lo que interesa al recurso, que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de Albertina Zapata Castaño, madre de la interdicta Magola Isaza Zapata, a partir del 8 octubre de 1975, a las mesadas causadas, la indexación, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que Albertina Zapata Castaño, le fue reconocida por el I.S.S. pensión de vejez, mediante Resolución 9460 del 10 de diciembre de 1973, a partir del 29 de octubre del mismo año; que dicha señora falleció el 8 de octubre de 1975; que su hija Magola Isaza Zapata, desde 1966 presenta trastornos psiquiátricos, los cuales evolucionaron en una esquizofrenia indiferenciada, según valoración de medicina laboral de dicha entidad, con una disminución de capacidad laboral del 60%, estructurada el 3 de mayo de 1971; que ésta dependía económicamente de la pensionada, quedando en total abandono e insolvencia económica, después de su muerte; que dadas las condiciones de desfavorabilidad, personas allegadas a la inválida se presentaron ante el I.S.S. a fin de obtener para ella la pensión de sobreviviente, pero éste exigió que se adelantara un proceso de interdicción judicial, en el cual se nombró como curadora a María Nubia Molina Zapata; que ésta en representación de la interdicta le solicitó al I.S.S. el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero se la negó con el argumento de que la citada Magola no dependía económicamente de la pensionada fallecida.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió haberle reconocido pensión de vejez a Albertina Zapata Castaño, su fallecimiento, la solicitud que se le hiciera de la pensión de sobrevivientes para Magola Isaza Zapata, por parte de su curadora, y su negativa a reconocérsela, por cuanto ésta no dependía económicamente de la pensionada; de los demás dijo que unos no le constaban y otros deberían probarse.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, e imposibilidad de condena en costas. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien en sentencia del 9 de julio de 2007, condenó al I.S.S. a reconocer y pagar a Magola Isaza Zapata la pensión de sobrevivientes solicitada, en un monto no inferior al salario mínimo legal, a partir del 9 de septiembre de 1998, teniendo en cuenta la prescripción propuesta, a las mesadas causadas, incluidas las adicionales, debidamente indexadas, con los aumentos legales, y a las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandada, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponerle costas en la alzada. Para esa decisión consideró, que Mogola Isaza Zapata, dependía económicamente en forma directa de su madre, la pensionada Albertina Zapata, y que el presunto apoyo de dos de sus hermanos era nulo, según lo dedujo de los testimonios que analizó. Al respecto dijo: “Naturaleza jurídica de la pretensión -.

Pensión de sobrevivientes — Dependencia económica respecto de la madre —. El aspecto a determinar es la dependencia real y efectiva de la señora Magola Isaza Zapata, respecto de su madre Albertina Zapata Castaño, quien falleció el 8 de octubre de 1975 y quien había nacido el 27 de abril de 1976 (sic), siendo pensionada por vejez mediante Resolución No. 9460 de 1973, a partir del 29 de octubre de 1973, haciéndose necesario analizar el acervo probatorio.

En cuanto atañe con el hecho de que la finada fuera pensionada y que hubiere dejado acreditado el derecho a suceder su pensión al momento de su deceso, no existe discusión en la medida que así quedó probado según Resolución No. 9460 de 1973 y la demanda no controvierte en momento alguno tal situación, respecto del deceso, la condición de hija y de la disminución de la capacidad laboral, igualmente se acreditó mediante prueba idónea allegada al proceso (fIs. 15 a 19) configurándose el requisito exigido por el artículo 22 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por e! Decreto 3041 del mismo año, que en su texto reza: “Artículo 22.

Cada uno de los hijos, legítimos o naturales reconocidos conforme a la ley del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 años o de cualquier edad si son inválidos, que dependan económicamente del causante, tendrán iguales derechos a la pensión de orfandad. El Instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla 18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia.” Así las cosas, se desprende del glosario que el punto de desacuerdo de una y otra parte, dentro del presente litigio, se presenta en lo atinente al requisito de la dependencia económica respecto de la causante, teniendo que los argumentos de la demandada no hacen referencia a la ausencia total del requisito, sino a que la dependencia no se dio de forma total y absoluta, en la medida en dice existía apoyo económico de dos de los hijos de la causante y hermanos de la beneficiaria;…..

(…..) Dispone el artículo 187 del C. de P. Civil, que las pruebas deben apreciarse en su conjunto y luego del debate probatorio, con observancia de las reglas y principios de la sana crítica, pese a la singular parcialidad de los testigos, se hace un estudio del material probatorio allegado y recaudado en el proceso primario, a efectos de proceder mediante su apreciación a adoptar una decisión conforme a la realidad probatoria de los hechos iniciales y sobrevinientes por las circunstancias objetivas que rodean el caso, pues no hay fundamento alguno para considerar inútil una prueba ni para estimarla extraña a las alegaciones de las partes, sino, por el contrario, dicha prueba resulta necesaria para precaver una decisión absurda y contraria a la realidad.

Entonces, en el presente asunto, se tiene que de la prueba documental, se torna relevante en este proceso fundar la decisión en las declaraciones rendidas por la señora María Nubia Molina de Villegas, Ruth Zapata Zapata y Luz Dary Sepúlveda Giraldo, de las cuales se trascriben, en su orden, algunos apartes: “PREGUNTA 8: LA SEÑORA Magola ¡seis tiene hijos.

CONTESTO: Tiene 2 hijos. PREGUNTA 9: cuales son sus edades y que hacen en la actualidad. CONTESTO: a Claudia hace mucho tiempo no la veo la otra se caso y tampoco ve por ella. PREGUNTA 10: dígale al despacho si alijas (sic) de doña Magola son mayores de edad en la actualidad. CONTESTO: si PREGUNTA 11: quien se encargo de las hijas de doña Magola.

CONTESTO: de una me encargue yo de la otra se la llevaron la familia de ella. PREGUNTA 12: sírvase manifestar al despacho si los hermanos de doña Magola Jhon Jairo y Jaime han contribuido económicamente a sostenimiento de doña Magola. CONTESTO: no.” “…Magola lsaza Zapata, ella es hija de Albertina, Albertina Zapata murió más o menos hace más de 30 años, ella murió por cáncer, en la época en que estaba viva doña Albertina vivía con todos los hijos, principalmente con Magola, para la época en que estaba viva Albertina, Magola solo dependía de la mamá, hoy Magola medio depende de una hermana ” “…Jhon Jairo y Jaime Isaza Zapata, no ayudaban a la manutención de la casa cuando Albertina estaba viva porque ellos han sido drogadictos, Magola tiene dos hijas una se llama Claudia y la segunda Cristina, ellas son mayores de edad, Magola cuando la conocí ya padecía trastornos mentales, las hijas de Magola son amas de casa, Magola vive actualmente donde Nubia porque sufrió un accidente hace poco, las hijas de Magola que yo sepa no le ayudan económicamente a doña Magola, Magola no convivió con el papá de las hijas.” Así las cosas, se tiene que los motivos de inconformidad del recurrente pierden fuerza en la medida en que resulta ajustado al principio de justicia el criterio que ha hecho carrera en la jurisprudencia actual y relativo a que, como lo presenta la sociedad Colombiana actual, en unas regiones más marcado que en otras, no es extraño, que una persona, pese a tener sus propios hijos, de una u otra forma dependa económicamente de sus padres, más aun cuando presenta un trastorno mental, como ocurre en el asunto bajo estudio, sin detenerse a calificar o desaprobar la conducta de los hijos respecto de los padres, quienes al cumplir su mayoría de edad, una vez establecidos, pese a que legalmente adquieren la obligación de velar por sus padres, por diversas circunstancias que la hayan propiciado, no la asumen dejando a su suerte a sus progenitores, razones suficientes que fortalecen la posición del a-quo en lo referente a que se probó de manera eficiente la concurrencia de los elementos de juicio que dan lugar a concluir la convivencia, el apoyo económico de la causante y su condición de indefensión, por lo que, con base en os argumentos expuestos, esta Sala concluye que la señora Magola lsaza Zapata DEPENDIA de forma directa de su señora madre, Albertina Zapata Zapata (sic), ya que el presunto apoyo de los dos hermanos de la beneficiaria de la pensión, según se desprende de los testimonios obrantes a folios 59 a 61 dejan en claro que era nulo, o por lo menos, no beneficiaba a la peticionaria de la prestación que aquí se debate.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case íntegramente la sentencia recurrida y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que no tuvo réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los artículos 46, 47 letra b), y 48 de la Ley 100 de 1993. Como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, señala: “-Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente de su madre Albertina Zapata Castaño. -No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en vida de su madre y posteriormente, durante muchos años, recibió ayuda económica para su subsistencia de sus hermanos. -No dar por demostrado estándolo que Magola Isaza Zapata, nunca fue beneficiaria de Albertina Zapata Castaño ante el I.S.S. -No dar por demostrado estándolo que la señora Magola Isaza Zapata, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su madre Albertina Zapata Castaño, porque vivió muchos años, más de 25, después del fallecimiento sin reclamar para su sostenimiento. -Dar por demostrado, no estándolo, que la señora Magola Isaza Zapata, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su madre Albertina Zapata Castaño.” Como pruebas dejadas de apreciar indica, el certificado de Invalidez-Medicina Laboral Pensiones del l.S.S. con fecha octubre 3 de 2001 –folio 42-; la comunicación del 25 de octubre de 2002 del Juzgado Décimo de Familia de Medellín a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la misma ciudad, informándole el decreto de interdicción de Magola Isaza Zapata, el día 15 de abril de 2002, y el nombramiento como curadora a María Nubia Molina Zapata –folio 43-; la Resolución 6879 del 14 julio de 2003, que niega la sustitución pensional a favor de Magola Isaza Zapata -folios 7 a 9-; la Resolución 17199 del 30 septiembre de 2004, que rechaza la reposición de la citada resolución 6879 –folios 12 a 14; y el memorando 035908 de la Coordinación Oficina de Investigación Pensiones, al Centro de Decisiones, acerca de una sentencia de tutela dirigida a verificar la dependencia económica de Magola Isaza Zapata –folios 52 a 54-.

Y como erróneamente apreciadas relaciona, el interrogatorio de parte a la demandante María Nubia Molina de Villegas y los testimonios de Ruth Zapata Zapata y Luz Dary Sepúlveda Giraldo. De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “Es conveniente desde este momento manifestar, que la tesis que se pretende demostrar es que la señora MAGOLA ISAZA ZAPATA no dependía económicamente de su señora madre ALBERTINA ZAPATA DE ISAZA, dado que ésta última nunca la tuvo como su beneficiaria ante el I.S.S. y además quienes eventualmente contribuían y veían por ella eran su hermana y sus hermanos, por lo cual no había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

(…..) Vale destacar primeramente, que a folio 42 (cuaderno principal) se allegó al certificado de Invalidez-Medicina Laboral Pensiones del I.S.S. que da cuenta de la estructuración de la invalidez de la señora Magola Isaza Zapata la cual se fija para mayo 3 de 1971, pero, obsérvese que a pesar de la dolencia sólo se tramitó en octubre 3 de 2001.

Esta última fecha es muy cercana a la tramitación de la interdicción de la señora Isaza Zapata, de la cual se ve constancia al folio 43 (cuaderno principal) que corresponde a la comunicación de fecha octubre 25 de 2002 del Juzgado Décimo de Familia de Medellín a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la misma localidad, informando el decreto de interdicción de Magola Isaza Zapata el día 15 de abril de 2002 y nombrando como curadora a MARIA NUBIA MOLINA ZAPATA.

No mucho tiempo después a esta ocurrencia, en septiembre 9 de 2002, se intenta por la curadora MARIA NUBIA MOLINA ZAPATA la consecución de la sustitución pensional a favor de su hermana Magola ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad que por resolución No. 6879 de 14 julio de 2003 (folios 7 a 9 C principal) que niega la dicha sustitución pensional y posteriormente para resolver un recurso de reposición al acto administrativo en mención, luego del análisis de rigor de la resolución No. 6879 de 14 julio de 2003 que niega la petición de sobrevivencia a favor de Magola Isaza Zapata (folios 12 a 14 C principal).

Y es por esta misma época, en el año 2003 que se tramita acción de tutela que ordena al I.S.S. adelantar la verificación de hechos tendientes a establecer la dependencia económica de la señora Magola Isaza Zapata respecto de su madre Albertina Zapata de Isaza, que falleció el día 8 de octubre de 1975 (folio 16 C. Principal). Este Memorando No. 036908 de la Coordinación Oficina de Investigación Pensiones al Centro de Decisiones concluye lo siguiente: “1.

Al momento de doña Albertina Zapata Vda. de Isaza fallecer los gastos de su hogar eran por cuenta de ella y dos hijos llamados John Jairo y Jaime. 2. La peticionaria Magola lsaza Zapata cuando su madre Albertina Zapata falleció tenía una hija llamada Claudia, luego del fallecimiento de su madre tuvo otra hija llamada Melissa, las cuales en la actualidad están casadas, una de ellas llamada Cristina vive hoy con la curadora de Magola o sea con María Nubia Molina de Villegas, la otra Melissa vive aparte, de Magola podemos decir que no tiene lugar fijo para vivir. 3.

Hace 28 años la familia conformada por doña Albertina, sus hijos y su nieta era un hogar normal sostenido por dos personas (Jaime y John Jairo “Chiros”) que en ese momento laboraban y por doña Albertina que era pensionada, luego del fallecimiento de la señora Albertina sucedieron muchas cosas en 27 años transcurridos, por lo que mal podríamos decir que su hija Magola Isaza Zapata dependía única y exclusivamente de su madre Albertina, máxime que luego del fallecimiento de Albertina, Magola tuvo otra hija llamada Melissa en la actualidad de aproximadamente 27 años de edad”.

(folios 52 a 54). Si las pruebas anteriores, derivadas de documentos auténticos, hubiesen sido analizadas por el ad quem, se habrían tenido elementos de juicio para concluir que no es entendible, ni aceptable, que se dejen pasar más de 25 años para reclamar un derecho que se cree tener a una pensión de sobrevivencia de una persona de la cual se asegura depende económicamente de la persona fallecida y mucho más tratándose de una persona que ofrece una debilidad manifiesta derivada de su estado esquizofrénico, que según las constancias procesales, traía desde antes de la muerte de su madre, ya pensionada por el I.S.S. mediante resolución No. 9460 de 10 de diciembre de 1973 (folio 7 C. principal).

(….) Las consideraciones del Tribunal, como preámbulo a un análisis de conjunto de la probanza que militaba en el expediente, no se compadecen con la realidad, porque lo cierto es que no apreció de conjunto las pruebas, sólo tomó en cuenta el interrogatorio de parte de la accionante y dos testimonios, situación ésta que llevó a una decisión errada y que lesiona los intereses del Instituto de Seguros Sociales entidad a la que se le impone una carga prestacional que no le corresponde.

Es del casó comentar además, que tanto en las resoluciones No. 6879 de 14 julio de 2003 y la No. 17199 de 30 septiembre de 2004 se hace expresa alusión a que la investigación administrativa que se hizo por parte del I.S.S., para atender la petición de pensión de sobrevivientes arrojó como resultado que no se acreditó la dependencia económica de Magola Isaza Zapata de su señora madre Albertina Zapata Castaño, con un agravante que lo refiere la última resolución citada que señala que “cuando la causante solicitó la pensión de vejez, no manifestó tener miembros de la familia que puedan causar derecho a asignación familiar, sólo se limitó a informar que era viuda”.

Esta situación en la que incurre la fallecida Zapata Castaño, madre de la señora Magola, en el momento de solicitar su pensión de jubilación en 1971, de no manifestar tener miembros de la familia que puedan causar derecho a asignación familiar, sumado al hecho confesado por la curadora demandante cuando en el interrogatorio de parte confiesa que la señora Magola Isaza Zapata no “beneficiaria en salud de Albertina Zapata Castaño”, son muy indicativos de que no era real la dependencia económica que se alega a favor de la parte demandante.

Todas las probanzas hasta ahora examinadas, que no lo fueron por el Tribunal, llevan a la inferencia de no reunirse los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes por no acreditarse el requisito de la dependencia económica, entre la pensionada fallecida y la hija reclamante, lo cual desvirtúa la conclusión de la sentencia de segunda instancia. El tribunal examinó la prueba de confesión en cabeza de la demandante MARIA NUBIA MOLINA DE VILLEGAS, pero lo hizo de manera errónea.

No tuvo en cuenta el ad quem una afirmación de gran trascendencia, referida al hecho de Albertina Zapata Castaño no tenía inscrita en salud ante el I.S.S. a su hija Magola, quien estaba esquizofrénica desde antes de su muerte. Esta omisión tiene gran significancia para descartar la dependencia económica en mención y por lo tanto dejar sin piso la sentencia acusada.

Demostrado con las anteriores pruebas calificadas, que la señora Magola Isaza Zapata no dependía económicamente de la pensionada Albertina Zapata Castaño, era evidente que según las mencionadas pruebas no había lugar a condenar al Instituto de Seguros Sociales al pago de la pensión de sobrevivientes. Visto lo anterior, se considera que es viable realizar el análisis de la pruebas no calificadas que coadyuvan a soportar la providencia atacada, las cuales son los testimonios de Ruth Zapata Zapata y Luz Dary Sepúlveda (folio 60 C. principal).

Los anteriores testimonios fueron estudiados por el ad quem para determinar la dependencia económica, pero como se explicará, tales declaraciones fueron apreciadas de manera errónea y no de conjunto con el resto de la pruebas. De acuerdo a estos testimonios, queda claro que la enfermedad que aqueja a la señora Magola Isaza Zapata la padece desde antes de la muerte de su señora madre, la pensionada Albertina Zapata Castaño. Estas declaraciones, de las cuales debe anotarse fueron breves, frente al tema de la dependencia económica, simplemente dicen: “nadie le ayuda a sostener económicamente a Magola, ella veía por todos sus hijos” (folio 60 C. 1);

“para la época en que estaba viva doña Albertina ella era la que veía y respondía económicamente por doña Magola, para la época en que estaba viva doña Albertina nadie le ayudaba para el sostenimiento económico de doña Magola (folio 60 vto. C. 1). Debe observarse que dichos testimonios no ofrecen mayores razones del conocimiento en relación con el hecho que comentan, para así dar un serio soporte a su versión, lo cual conduce a pensar que el ad quem se apoyó en pruebas poco contundentes y definitivas.

Entonces vienen de nuevo unas preguntas: porque no aparece como beneficiaria ante el l.S.S.?, o también, porque se tarda tanto tiempo en solicitar la sustitución pensional? Por alguna razón no conocida, pasaron más de 25 años antes de intentar la acción que hoy está bajo examen De lo anterior se deduce que el Tribunal tenía elementos para concluir que la interdicta por la que reclama la demandante no dependía de su señora madre, cómo equivocadamente concluyó, como se observó ésta nunca afilió a su hija como beneficiaria a la seguridad social.

Con lo visto quedan demostrados los errores de hecho evidentes denunciados y se deduce el desacierto en el que incurrió el Tribunal, al no considerar desvirtuada la dependencia económica de Magola Isaza Zapata respecto de su madre Albertina Zapata Castaño, por lo anterior no se daba el supuesto de hecho (dependencia económica) contemplado en el artículo 47, letra b) de la ley 100 de 1993.” VII.

SE CONSIDERA De conformidad con lo preceptuado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, y provenga de la falta de apreciación o errada valoración de pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, hoy judicial según el artículo 52 Ley 712 de 2001.

Del análisis objetivo de las pruebas denunciadas por la censura como dejadas de apreciar unas, y erróneamente valoradas otras, siguiendo el orden en que aparecen mencionadas en la demostración del cargo, se tiene lo siguiente: El certificado de Invalidez-Medicina Laboral Pensiones del l.S.S., obrante a folio 42 del cuaderno del juzgado, muestra que a la señora Magola Isaza Zapata, el 3 de octubre de 2001, se le realizó por parte de dicha entidad una evaluación, arrojando como resultado una pérdida de su capacidad laboral del 60%, con fecha de estructuración de la invalidez el 3 de mayo de 1971.

Igualmente a folio 43 aparece una comunicación fechada el 25 de octubre de 2002 emanada del Juzgado Décimo de Familia de Medellín, dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil de la misma ciudad, donde le informa el decreto de interdicción de Magola Isaza Zapata, el día 15 de abril del mismo año, y el nombramiento como su curadora de María Nubia Molina Zapata.

Las Resoluciones 6879 del 14 julio de 2003 y 17199 del 30 septiembre de 2004, folios 7 a 9 y 12 a 14, respectivamente, del cuaderno principal, evidencian que en ellas se niega la sustitución pensional a favor de Magola Isaza Zapata. De los anteriores documentos, la censura pretende derivar errores evidentes de hecho, por la circunstancia de que entre el día de la muerte de la pensionada, esto es el 8 de octubre de 1975, y las fechas a que ellos se refieren, pasaron más de 25 años para reclamar la pensión de sobrevivientes, lo cual, según ella, no es entendible ni aceptable, máxime cuando se alega una dependencia económica y quien la reclama presenta una invalidez manifiesta.

Al respecto, debe decirse que efectivamente tales pruebas no fueron apreciadas por la Colegiatura, pero de haberlo hecho en nada podrían variar la conclusión a que arribó, dado que pueden ser muchas las causas por las cuales no se reclama oportunamente un derecho, como sería por ejemplo la ignorancia, o para el caso que nos ocupa, la invalidez de la demandante proveniente de trastornos siquiátricos, que desembocaron en una “esquizofrenia indiferenciada”, según consta en el citado certificado de Invalidez-Medicina Laboral Pensiones del l.S.S., lo que razonablemente pudo haber ocasionado la tardanza para reclamar la pensión de sobrevivientes, que a la postre tuvo que ser solicitada por la curadora de la demandante; y por esta omisión probatoria no logra quebrar la sentencia censurada.

Ahora bien, el memorando 035908 del 27 de mayo de 2003, dirigido por la Coordinación Oficina de Investigación Pensiones del I.S.S. al Centro de Decisiones, obrante a folios 52 a 54 del cuaderno del juzgado, presenta una serie de conclusiones, que se desprenden de la supuesta investigación hecha por el I.S.S., orientada a constar la dependencia económica de la demandante frente a la pensionada fallecida; documento del cual no se puede deducir ningún yerro manifiesto de hecho, en la medida que lo que allí se manifiesta, no pasan de ser manifestaciones de la parte demandada que no están acompañadas de las pruebas que les sirven de sustento; por lo que de haber sido apreciado por el ad quem, tampoco hubiese sido determinante para cambiar su decisión. Lo mismo puede afirmarse del contenido de las mencionadas Resoluciones 6879 del 14 julio de 2003 y 17199 del 30 septiembre de 2004, en cuanto en ellas se dice que la investigación administrativa que se hizo por parte del I.S.S. para atender la petición de pensión de sobrevivientes, dio como resultado que no se acreditó la dependencia económica de Magola Isaza Zapata de su señora madre Albertina Zapata Castaño; y que como lo refiere la segunda resolución “cuando la causante solicitó la pensión de vejez, no manifestó tener miembros de la familia que puedan causar derecho a asignación familiar, sólo se limitó a informar que era viuda”.

De otro lado, la afirmación de la curadora de la demandante, en el interrogatorio de parte que absolvió, en el sentido de que la pensionada fallecida no tenía inscrita en salud ante el I.S.S. a su hija Magola Isaza Zapata, no puede tenerse como una confesión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 del C. de P. C., según el cual vale la confesión del representante legal de una persona, mientras esté en ejercicio de sus funciones, en lo relativo a actos y contratos comprendidos dentro de sus facultades para obligar al representado, que no es el caso que nos ocupa; siendo ello así, el juez colegiado no apreció con error dicha prueba.

De otro lado, no es posible que la Sala aborde el estudio de la prueba testimonial denunciada, con la cual el Tribunal determinó el requisito de la dependencia económica; por no haberse acreditado previamente alguno de los errores fácticos enrostrados con cualquiera de las tres pruebas calificadas en casación, valga decir, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Por lo tanto, el Tribunal no incurrió en yerros que se le endilgan y en consecuencia el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de julio de 2008, en el proceso ordinario adelantado por MAGOLA ISAZA ZAPATA, quien está representada por su curadora MARÍA NUBIA MOLINA ZAPATA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso extraordinario. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 15