Por ello se afirma que la casación es un recurso de ámbito restringido, en donde está vedado que la pretensión se plasme en un escrito de libre formulación a manera de alegato de instancia, por lo cual se exige que posea unos mínimos contenidos de clarid República de Colombia Casación Sistema Acusatorio Rad. 37.524 Luís Javier Parra Bernal Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Casación Sistema Acusatorio Rad. 37.524 Luís Javier Parra Bernal Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 279 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de LUIS JAVIER PARRA BERNAL contra la sentencia del 22 de Junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó integralmente la emitida en primera instancia por el Juzgado Treinta Penal del Circuito de la misma ciudad, que impuso al acusado dieciséis (16) meses de prisión y multa de 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes como pena principal, al hallarlo responsable del delito de Fraude a Resolución Judicial, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso al de la pena privativa de la libertad.
HECHOS Por ajustarse a la realidad de lo evidenciado en el curso de la actuación procesal, la Sala acoge el relato que sobre los hechos realizó el a quo, en los siguientes términos: “… En la actuación se noticia que Juan Carlos Vélez Rodríguez constituyó la empresa unipersonal de razón social Central de Herramientas E.U. con sede en la ciudad de Bucaramanga y dedicada a la explotación del negocio de ferretería, siendo uno de sus clientes Ingeniería y Construcciones JARS, de propiedad de Julio Antonio Rubiano Saldaña; sociedad que obtuvo de la primera la entrega de equipos por valor de 340 millones de pesos, con fundamento en la certificación del contrato celebrado con Edospina S.A. para la construcción en Barrancabermeja de una planta para el tratamiento de agua.
Ante el incumplimiento de la compradora en el pago de dicha mercancía, Central de Herramientas E.U. presentó la demanda ejecutiva singular de mayor cuantía que correspondió al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga; despacho que en auto de abril 29 de 2009, constituida la caución exigida, decretó el embargo y secuestro “de las cuentas de cobro; contrato de presentación de servicios o cualquier otro emolumento… a favor de la demandada… en la empresa Edospina de Bogotá” hasta la suma de 750 millones de pesos.
Para la efectividad de la medida cautelar la Secretaría del Juzgado mencionado libró en la misma fecha el oficio 1330 dirigido al Gerente y/o pagador de Edospina, mediante el cual no solo se comunicó el embargo y secuestro decretado sino que también fue señalado que efectuados los descuentos, las sumas correspondientes debían depositarse en la cuenta de ese despacho del Banco Agrario de Colombia.
Esa comunicación fue recibida el 4 de mayo de 2009, a las 4 de la tarde, por Henry Mantilla en la obra que Edospina ejecutaba para esa fecha en la ciudad de Barrancabermeja. De todas maneras, Juan Carlos Vélez Rodríguez se entrevistó el 7 de mayo de la anualidad referida en ese Distrito Capital con LUIS JAVIER PARRA BERNAL, representante legal de Edospina S.A., quien enterado de la medida cautelar le manifestó que elevaría las consultas respectivas.
Posteriormente, en escrito de mayo 8 de 2009, dirigido al Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga, el nombrado PARRA BERNAL reportó la existencia de la relación contractual con Ingeniería y Construcciones JARS por virtud de la cual estaba pendiente de pago en beneficio de está de la suma de $1.096.748, aún no facturada. De igual modo, que el 2 de mayo anterior había celebrado el acuerdo mediante el cual JARS cedió otros pagos por la cantidad de $144.990.652 a favor de sus proveedores de conformidad con la relación anexa.
En esa comunicación el aludido representante legal precisó que estaría atento a las instrucciones del Juzgado. No obstante, sin aguardar ninguna, en el lapso comprendido del 8 al 11 de mayo Edospina S.A. consignó los 22 cheques librados a esos proveedores; conducta por razón de la cual se le atribuye la sustracción fraudulenta e intencional de la orden judicial de embargo y secuestro …”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE La audiencia preliminar de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de LUIS JAVIER PARRA BERNAL se realizó ante el Juzgado 55 Penal Municipal con función de control de Garantías de Bogotá, diligencia en que se le imputó la presunta autoría del delito de Fraude a Resolución Judicial previsto en el artículo 454 de la ley 599 de 2000, cargo al cual no se allanó. Posteriormente, el 22 de Junio de 2010 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el juzgado 30 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en cuyo desarrollo la Fiscalía formuló cargos al imputado por el mencionado delito.
Una vez cumplida la audiencia preparatoria y el juicio oral, se emitieron las sentencias de instancia en los términos en un comienzo reseñados. LA DEMANDA Inicialmente, diserta la defensora sobre las bases teóricas de las finalidades del recurso extraordinario, luego de lo cual precisa como causa de la interposición del recurso la protección de las garantías de su prohijado, y en ese orden arguye conculcado el debido proceso por una supuesta errónea valoración probatoria, que en su opinión generó un grave perjuicio que se tradujo en una sentencia condenatoria sin fundamento, en cuanto se desconoció la existencia de la duda que debió resolverse en favor de su defendido.
En esa misma secuencia, con fundamento en la causal tercera de casación propone cinco cargos contra la unidad inescindible que conforman las sentencias de instancia por desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de las pruebas, específicamente por la estructuración de errores de hecho por falso juicio de identidad, que en su opinión impidieron al juzgador percatarse que “… no se probó la estructuración del delito de fraude a resolución judicial por inexistencia de prueba indicativa del elemento subjetivo del dolo …”, censuras que desarrolla en los siguientes términos. 1.
Primer Cargo Aduce que el Tribunal Superior adicionó el contenido de la estipulación probatoria número 3 y el testimonio de William Moreno Rodríguez, con la finalidad de acreditar que su defendido conoció el contenido del oficio 1330 del Juzgado Noveno Civil del Circuito desde el 5 de mayo de 2009, y no a partir del 7 de los mismos mes y año como en verdad ocurrió. Sostiene que la estipulación probatoria número 3 pone de presente que el 4 de mayo a las 4:00 de la tarde, Juan Carlos Vélez entregó al ingeniero residente de obra Henry Mantilla, copia del oficio 1330 por medio del cual se informa la orden de embargo de las cuentas o emolumentos de la empresa “ Ingeniería y Construcciones Jars ”, no obstante lo cual el Tribunal infiere que de tal acontecimiento se demuestra un conocimiento oportuno del citado documento de embargo por parte de su defendido LUIS JAVIER PARRA BERNAL, eventualidad que materializa el error denunciado.
Lo anterior en razón a que la entrega del oficio no indica que la compañía se notificó de la decisión y que el presidente la conociera, y menos que para esa fecha se tomaron decisiones respecto del acatamiento de la orden judicial. En torno al testimonio de William Moreno Rodríguez, las circunstancias de tiempo reseñadas no son definitivas en cuanto “… no es enfático en señalar el momento justo en que supo del hecho …”, pero si aclara que PARRA BERNAL se enteró con posterioridad del mismo, lo cual desvirtúa la afirmación del Tribunal respecto a que conoció la decisión el 5 y el 7 de mayo de 2009.
Concluye que la irregularidad denunciada adquiere vital trascendencia, pues de no haberse incurrido en ella, se admitiría que LUIS JAVIER PARRA BERNAL sólo hasta el 7 de mayo se enteró de la existencia del oficio a través de una conversación con Juan Carlos Vélez y de manera casi inmediata respondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito informando la existencia del acuerdo de 2 de mayo de 2009. 2.
Segundo Cargo Denuncia la estructuración de un falso juicio de identidad por la adición del testimonio de Juan Carlos Vélez, en razón a que no obstante el declarante asevera que sólo hasta el 7 de mayo comunicó la existencia del oficio de embargo a LUIS JAVIER PARRA BERNAL y aclara que la copia del oficio fue entregada el 4 de mayo a Henry Mantilla, un empleado de la compañía sin funciones de representante legal, el Tribunal Superior equivocadamente concluye que también en ese momento el acusado PARRA BERNAL tuvo conocimiento del asunto.
Indica que para aclarar los acontecimientos, es necesario tener en cuenta que una vez suscrito el 2 de mayo el acuerdo de pago a terceros entre “ Edospina S.A. ” e “ Ingeniería y Construcciones Jars ” “… para finiquitar el pago del saldo de acuerdo con la liquidación de los contratos que ejecutó Jars …”, el día hábil siguiente la Tesorería de la compañía programó los pagos que se materializaron entre el 8 y el 11 de mayo, luego debe tenerse en cuenta que al ingresar el trámite a la Tesorería, el presidente de la compañía es ajeno a cualquier gestión. Justifica de esta manera que para el 7 de mayo, fecha en que realmente LUIS JAVIER PARRA BERNAL se enteró de la orden de embargo, decidiera informar al Juzgado el monto del saldo de la empresa, basado en los datos entregados por la Tesorería. Concluye que las adiciones indebidas del testimonio de Juan Carlos Vélez por parte del Tribunal, se concretaron en afirmar que el 5 de mayo “ Edospina S.A. ” conoció el oficio 1330; y que entre el 5 y el 7 de mayo había un saldo a favor de “ Ingeniería y Construcciones Jars ” “… hecho no probado sobre el conocimiento y la intencionalidad indispensables para la estructuración del elemento subjetivo de la conducta punible …”. 3.
Tercer Cargo Afirma que incurrió el Tribunal Superior en falso juicio de identidad por tergiversación del testimonio de William Moreno, en cuanto desconoce que el relato en mención hace referencia no sólo a la existencia del acuerdo suscrito el 2 de mayo, sino también a que “… tales acuerdos eran de uso común para los proveedores que realizaban negociaciones de carácter comercial con Edospina S.A. y que una vez suscritos se entendía por las partes que dichos actos debían cumplirse …”.
Sostiene que tal inconsistencia llevó al ad quem a concluir que el acuerdo no es válido para considerarse como una forma de pago y por consiguiente que cinco (5) días después de firmado, el dinero aún era propiedad de “ Edospina S.A. ”, contrario a lo entendido por el acusado, para quien una vez suscrito el convenio, las sumas eran propiedad de los beneficiarios. 4.
Cuarto Cargo La defensora acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por falso juicio de identidad, en cuanto se tergiversaron los testimonios de Gregorio Moreno Araujo, de la perito Gladys Stella Arana Jaimes y de William Moreno. Sostiene que se equivocó el Tribunal Superior al concluir que la consignación de 22 cheques por parte del representante legal de “ Edospina S.A. ” un día después de enterarse de la orden de embargo, constituye una maniobra para evadir el cumplimiento de la decisión judicial, por cuanto de la simple apreciación de las declaraciones en mención se colige que tal comportamiento “… fue producto de un proceso de negociación que venía gestándose desde el 2 de mayo de 2009, momento en que se suscribe el acuerdo de pago, el cual culmina con la consignación de los cheques en las fechas referenciadas a órdenes de los proveedores de Ingeniera y Construcciones Jars …”.
En tales condiciones, concluye, no se trató de un intento por sustraerse a la obligación impuesta por el Juzgado Noveno Civil del Circuito, sino simplemente del cumplimiento del compromiso adquirido el 2 de mayo, mediante la consignación de los cheques que habían sido girados desde el 4 de mayo, es decir antes de conocerse la orden de embargo, sin que existiera la posibilidad de anular o evitar la consignación de los títulos valores.
Por último, afirma que el Tribunal Superior no probó la existencia de dolo y por consiguiente no era factible condenar a su representado. 5. Quinto Cargo Califica de tergiversados el testimonio de Gregorio Moreno Araujo y el comunicado del 8 de mayo de 2009, en cuanto el Tribunal Superior entendió acreditado que el medio fraudulento utilizado por el acusado para impedir el cumplimiento de la orden de embargo, fue el comunicado por medio del cual, contrariando la realidad, informó al Juzgado Noveno Civil del Circuito que “ Edospina S.A. ” tenía un saldo a favor de “ Ingeniería y Construcciones Jars ” de $1.096.748, además de dar cuenta del acuerdo de pago celebrado el 2 de mayo, sin tener en cuenta el juzgador que el alcance del comunicado consistió en informar de forma inmediata el estado de las acreencias que tenía “ Jars ” con “ Edospina S.A. ”.
Aduce la libelista que el Juzgador antepone su criterio subjetivo acorde con el cual su defendido debió entender que para el 8 de mayo las mencionadas acreencias eran las mismas cuantificadas para el 2 de mayo, sin tener en cuenta el acuerdo de pago a terceros suscrito desde ésta última fecha, cuando ese dinero ya no pertenecía a “ Jars ” y por consiguiente no hacía parte de su saldo a favor.
Concluye que las afirmaciones del Tribunal Superior no cuentan con sustento real, por cuanto la información suministrada por LUIS JAVIER PARRA BERNAL correspondía al reporte entregado por el contador de la compañía respecto al estado de cuenta de la empresa “ Ingeniería y Construcciones Jars ”, y en tal sentido, opina que el juzgador de segundo grado no consiguió demostrar la presencia de dolo en el actuar de su representado.
Por último, solicita a la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia impugnada y en su lugar absolver a su representado de los cargos que le fueran formulados. CONSIDERACIONES El recurso de casación ha sido entendido como un juicio técnico - jurídico de impugnación, no sólo en razón a que su ejercicio se halla regido por principios tutelares de imprescindible observancia que lo distinguen de otros mecanismos de oposición, sino también debido a que el objeto de enjuiciamiento o valoración es el sometimiento de la sentencia de segundo grado a la ley, lo cual implica que el recurso extraordinario no es escenario para impertinentes disquisiciones orientadas a revivir debates superados en las instancias o a hacer prevalecer criterios del sujeto procesal inconforme frente al concretado en la sentencia que pone fin a las instancias, pues ésta se estima cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad, y por ende, en principio, es intangible y merece total respaldo, a no ser que el actor acierte en demostrar errores garrafales y de trascendencia tal que determinen la lesividad de normas de derecho sustancial.
En razón de lo anterior, los requisitos de técnica propios del recurso no han desaparecido, y por consiguiente la demanda mediante la cual se instaura no es un escrito de libre confección, en el que resulte innecesaria la enunciación de la causal y las disposiciones de derecho sustancial vulneradas. Por el contrario, resulta imperativo para el recurrente observar las reglas propias que lo diferencian de los alegatos de instancia, con la proposición de cargos claros y precisos en los cuales los errores sean postulados objetivamente y sin contradicciones, con la indicación de las razones fácticas y jurídicas inherentes a cada causal, con miras a la realización de alguno de los fines consagrados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, de manera tal que resulte forzoso para la Corte advertir la necesidad de un fallo en el fondo para la consolidación de esos teleológicos cometidos.
En el presente asunto, la defensora invoca la absolución de su representado sobre la base de acudir a la postulación de los que denomina errores de apreciación probatoria en sus expresiones de falsos juicios de identidad, proponiendo en cada caso una dinámica de valoración de las pruebas conducente a los fines perseguidos, que simplemente confronta con el criterio del Tribunal.
Ha dejado en claro la Corte Suprema de Justicia en reiterados y uniformes pronunciamientos, que los errores de hecho por falso juicio de identidad son de carácter contemplativo, y consisten en que el juzgador al tener en cuenta un determinado medio de prueba legal y oportunamente practicado o allegado al expediente, distorsiona o tergiversa su contenido, dándole un sentido que no corresponde al de su prístina significación, o bien lo desfigura recortando o adicionando su tenor literal, de suerte que a consecuencia de uno cualquiera de esos dislates llega a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden del mismo, situación que necesariamente debe acreditar el demandante mediante la comparación de lo que dice el medio probatorio y la concreción que de su texto hicieron los juzgadores, resaltando adecuadamente en qué consistió el desacierto y cómo éste repercutió definitivamente en la decisión adoptada, esto es acreditar que sin la existencia del error denunciado, la situación jurídica del procesado hubiera sido sustancialmente opuesta.
En esta oportunidad anuncia la demandante, en esencia, que el Tribunal Superior de Bogotá adicionó y tergiversó el contenido de la prueba que daba cuenta, de una parte, que el acusado LUIS JAVIER PARRA BERNAL conoció el contenido del oficio 1330 del Juzgado Noveno Civil del Circuito desde el 7de mayo de 2009, y no a partir del 5 de los mismos mes y año como erradamente lo concluyó el juzgador (cargos primero y segundo), y de otro lado, que la consignación de 22 cheques un día después de enterarse de la orden de embargo, no constituye una maniobra para evadir el cumplimiento de la orden judicial, sino simplemente el cumplimiento del compromiso adquirido desde el 2 de mayo (cargos tercero, cuarto y quinto).
Así, analizados críticamente los reparos que hace la defensora al fallo del Tribunal Superior, encuentra la Sala que los cinco cargos concebidos en los términos atrás puntualizados, lejos están de constituir una verdadera critica demostrativa de la tergiversación del contenido de las pruebas aludidas, percibiéndose más bien como una simple disparidad de juicio valorativo entre el demandante y el Tribunal.
El desarrollo que el demandante le imprime a las censuras es equivocado, porque antes de comprobar que el fallador puso a decir a las pruebas cuestionadas algo que objetivamente ellas no expresan, se dedicó a criticar la labor apreciativa contenida en los fallos con argumentos que no guardan correspondencia con la causal anunciada. Ninguna tergiversación probatoria plantea la censora, toda vez que pese a la transcripción del contenido de cada uno de los elementos de juicio que estima distorsionados, cuando pretende demostrar el desacierto del juzgador, en lugar de poner al descubierto la ausencia de identidad o correspondencia entre el contenido de las pruebas y lo que el funcionario manifestó correspondía a su tenor, se limitó a transcribir las conclusiones a que llegó el funcionario con fundamento en un raciocinio deductivo que si bien tuvo como punto de partida las pruebas señaladas por el libelista, en manera alguna tales consideraciones fueron consideradas como implícitas en el contexto de cada una de los elementos de juicio analizados, sino que por el contrario expresan el resultado de la valoración en conjunto de los mismos de conformidad con el sistema de persuasión racional que rige en el procedimiento penal colombiano. En realidad, la casacionista para fundamentar su reproche, acude a un sofisma de composición mediante el cual pretende que las deducciones del juzgador sean entendidas como un atributo intrínseco de la prueba, y a partir de dicho equívoco efectúa una comparación o cotejo improcedente, método argumentativo que deja en claro únicamente su intensión de expresar su oposición conceptual con el criterio del Tribunal, sin tener en cuenta que las discrepancias sobre valoración probatoria, por si solas, no son suficientes para invalidar el fallo, debido a que el hecho de que el funcionario judicial se aparte del criterio de los sujetos procesales, no es una eventualidad constitutiva de un error que pueda ser demandado en casación por adición, distorsión o tergiversación de la prueba.
El punto de partida de la defensora se concreta a estimar como latente la duda o incertidumbre acerca de la responsabilidad de su defendido en el hecho investigado, y así, en procura de oponerse a los razonamientos del juzgador según los cuales existía plena certeza en torno a dicho punto, lo único que hizo fue intentar reabrir el debate y anteponer su particular punto de vista al del fallador, para que en sede extraordinaria sean aceptadas sus conclusiones.
Así, en los cargos primero y segundo pretende acreditar que se equivocó el Tribunal Superior al tomar el 5 de mayo como fecha en que el acusado LUIS JAVIER PARRA BERNAL se enteró de la orden de embargo, cuando según las pruebas enunciadas dicho acontecimiento en realidad tuvo lugar el 7 de mayo. No tuvo en cuenta la defensora que el Juzgador de segundo grado en verdad siempre se refirió a que el acusado se enteró de la situación entre el 5 y el 7 de mayo, circunstancia que le permitió deducir que para el 8 y el 11 de mayo, fechas en que se consignaron los 22 cheques para cancelar las cuentas pendientes de la empresa “ Ingeniería y Construcciones Jars ”, PARRA BERNAL conocía a plenitud la medida cautelar que le impedía disponer de dichos bienes, lo cual indica que ninguna irregularidad se presentó al analizar las pruebas.
De otra parte, los cargos tercero, cuarto y quinto, están asociados directamente a las conclusiones del funcionario ad quem y al particular análisis que de las pruebas realiza la demandante para sostener que no era viable llegar a la solución acogida por los funcionarios de instancia, sin que en ningún caso, como era su deber, acreditara la tergiversación o adición del contenido material de un medio de prueba, eventualidad que deja en claro la intención de la libelista de imponer su criterio personal sobre el examen probatorio de conjunto que se realizó en la sentencia, con lo cual no se acredita error alguno en la decisión, sino únicamente la inconformidad por la forma en que se realizó dicho análisis.
Como fácilmente se percibe, nada de lo expuesto por parte de la defensora constituye argumento idóneo para demostrar la clase de vicio anunciado, por cuanto no se evidencian cercenamiento, adición o transmutación del tenor literal de los citados medios de prueba, sino, simplemente, una estimación distinta de la del juez de segundo grado y, como es obvio, acomodada a los intereses de la parte demandante.
Lo que se alega como tergiversación de la prueba, constituye un discurso en el que la libelista, como si se tratara de un memorial de instancia, presenta su personal y por lo mismo subjetivo enfoque de los elementos de persuasión y, de las consecuencias que, según su criterio, de allí se derivan, con la pretensión de que la Corte acoja tal análisis como más afortunado o acertado que el plasmado en la sentencia de segunda instancia. En suma, toda vez que el censor se apartó de las exigencias dispuestas para postular y demostrar los cargos que presenta contra el fallo de segundo grado, lo procedente, según se anunció, es inadmitir el libelo.
Además, porque la Sala no advierte que deba superar los defectos que aquejan al escrito, con el fin de alcanzar alguna de las finalidades del recurso extraordinario de casación, esto es, lograr la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes en la actuación, reparar los agravios eventualmente inferidos, o la unificación de la jurisprudencia, temas que ni siquiera se insinúan en el escrito analizado.
Ahora bien, habida cuenta que contra la decisión de inadmitir las demandas de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, habrá de seguirse las reglas fijadas por la Sala, en los siguientes términos: “ a- … sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -en tanto no sean recurrentes- el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en favor de LUIS JAVIER PARRA BERNAL. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados. Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Auto, diciembre 12 de 2.005, radicación 24322; en el mismo sentido, auto, de mayo 4 de 2006, radicación 25006.