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37524(24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 37524 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 15 Rad. No. 37524 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el señor JOSÉ LUIS IPUANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2008, en el proceso ordinario laboral que promoviera contra la NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.

I.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que se condene a la NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE a pagar al demandante la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, causada por haber sido despedido sin justa causa. Además, se reclama la indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo con los porcentajes en que fue incrementado el salario mínimo; los intereses moratorios correspondientes a la tasa más alta al momento del pago, así como cualquier otro derecho que resulte acreditado en el proceso en aplicación del principio extra y ultra petita.

Indican los hechos que sustentan las pretensiones referidas que el demandante prestó sus servicios al Ministerio de Transporte, antes Ministerio de Obras Públicas, desde el 24 de julio de 1959 hasta el 23 de febrero de 1977, en el cargo de Ayudante Equipo II. También refieren que el actor ostentó, desde el inicio de su vinculación al Ministerio de Obras Públicas, en la actualidad del Transporte, la calidad de trabajador oficial, pues fue vinculado mediante contrato de trabajo y para desempeñar actividades relacionadas con obras públicas.

Mencionan, además, que el demandante fue despedido por la entidad empleadora, sin que existiera justa causa, el 24 de febrero de 1977 y que, al momento de la terminación de la relación laboral, devengaba un salario promedio mensual de $3.682,24, que era superior al mínimo legal de la época. Apuntan, igualmente, que el accionante cuenta con más de 60 años de edad, por cuanto nació el 12 de julio de 1940 y agregan que la sentencia de la Corte Constitucional SU 120 de 2003 obliga a indexar la primera mesada pensional que se causa para casos como el presente, conforme a la devaluación de la moneda nacional, teniendo en cuenta el I.P.C. Señalan, en relación con las pretensiones reclamadas, que el demandante agotó la vía administrativa el 29 de agosto de 2005, mediante escrito que fue recibido con el radicado MT4482.

En la respuesta a la demanda, se aduce por parte de la Nación-Ministerio de Transporte que las pretensiones del actor están llamadas al fracaso, dado que no obra medio de prueba en el proceso que acredite el hecho del despido invocado como sustento de tales reclamaciones. Fueron propuestas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimidad, inexistencia probatoria del legitimante, prescripción y cualquiera otra que resulte acreditada en el proceso.

II. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 14 de julio de 2006, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la Nación - Ministerio de Transporte - de todas las pretensiones del actor. Decisión que fue confirmada en su integridad, en segunda instancia. Al referirse el juzgador de segundo grado a la pensión sanción solicitada por el demandante, señaló que el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo fue subrogado por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, el que a su vez fue sustituido por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el cual introdujo cambios sustanciales, dado que suprimió las referencias que se hacían al capital de las empresas empleadoras y, de otra parte, agregó que la pensión sanción cobija a los trabajadores despedidos injustamente que no se encuentren afiliados al Instituto de Seguros Sociales.

Al respecto, observó que la Ley 100 de 1993 reglamentó nuevamente la llamada pensión sanción, en su artículo 133, en la que es relevante la omisión de la afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral, la diferencia de edad entre el hombre y la mujer y su liquidación atendiendo el aumento del IPC; contemplando en su parágrafo 1 la aplicación a los trabajadores oficiales.

Agregó que, conforme a la evolución normativa de la pensión sanción, en la actualidad sólo cabe cuando el trabajador despedido sin justa causa no estuviere afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador. En punto a la pensión reclamada, estimó que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, porque resultó probado en el expediente que el demandante no fue objeto de despido alguno; ya que, por el contrario, obra en el proceso la Resolución 035 de 11 de enero de 1977, por medio de la cual se concedió licencia al actor para retirarse del cargo por 45 días, contados a partir del 10 de enero de 1977, por cuanto, que, transcurrido ese lapso, no se acreditó su regreso a laborar, de modo que no se acreditó el despido y menos que éste haya sido sin justa causa como ya quedó anotado.

Por otra parte, señaló que tampoco resulta aplicable el reconocimiento de la pensión restringida, en la modalidad de pensión voluntaria, pues para la procedencia de esta prestación se requiere que el empleador haya omitido afiliar al trabajador a una caja o fondo de pensiones, pero ello no sucedió en este asunto, pues a folios 15, 16, 22, 26 y 28 aparecen las planillas mediante las cuales se acreditan los aportes directamente a Cajanal.

Hecho que, se afirma, también fue certificado por el Jefe de Personal del Ministerio. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita la casación total de la sentencia recurrida, para que, obrando la Corte en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del juez del conocimiento y, en su lugar, profiera las condenas correspondientes: la pensión sanción o restringida de jubilación, la indexación de la primera mesada pensional, los intereses y las costas.

CARGO ÚNICO Orientado por la vía directa, en el concepto de falta de aplicación, acusa la violación de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961 y 50 del C. P. del T. y la S. S., que condujo a la aplicación indebida de los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993. La censura inicia la demostración del cargo con la aclaración referente a que no es materia de discusión en el proceso que el actor prestó sus servicios a la demandada desde el 24 de julio de 1959 hasta el 23 de febrero de 1977, es decir, por más de 15 años, y que al momento de presentar su demanda tenía más de 60 años de edad.

También precisa que desde la misma demanda inicial se solicitó la aplicación de los principios ultra y extra petita, a los que no se refirió el juzgador de primer grado, pero a los que sí aludió el Tribunal al sintetizar los hechos y pretensiones de la demanda. Observa que si no quedó demostrado en el proceso el despido sin justa causa que en un principio invocó el demandante, sí es un hecho incontrovertible que la relación laboral se terminó para el empleador el 24 de febrero de 1977 por no haberse reintegrado el actor a trabajar después de vencerse la licencia ordinaria que se le había concedido.

Apunta que al haber considerado el Tribunal como un abandono del cargo la decisión del trabajador de no reintegrarse a su empleo, después de vencida la licencia que recibió, y que por consiguiente el empleador optó por desvincularlo con justa causa, sucede que tal motivo era carga de la parte demandada, que ésta no cumplió, pues al contestar la demanda ni siquiera acepta que se hubiera presentado un despido o terminación unilateral de su parte, para, incluso, afirmar que el demandante era quien tenía que demostrar esa circunstancia. En ilación con lo anterior, encuentra la acusación que en el proceso no quedó demostrado el despido sin justa causa, invocado por el demandante, de modo que no procede la pensión por despido sin justa causa; pero estima que tampoco quedó acreditado el supuesto abandono del cargo que se insinúa en la respuesta a la demanda.

Estima que el hecho de no retornar el demandante a su empleo, al vencimiento de la licencia, habría ameritado la imposición de una sanción, consistente en la pérdida del empleo, de donde se desprende que se estaría en presencia de una decisión unilateral del empleador, quien puso fin a la relación laboral con justa causa, de modo que le correspondía demostrar ese hecho, pero no cumplió con esa carga.

Observa que si el trabajador fue sancionado con la pérdida del empleo y ni siquiera hubo terminación unilateral del contrato por parte del empleador, no es dable hablar de abandono del cargo, por lo que sólo queda vigente la situación referente a que el trabajador no se reintegró al cargo, al vencimiento de la licencia, lo que permite inferir que se presentó un retiro voluntario, que implica el cumplimiento de la condición establecida en la parte final del inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que prevé: “Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla (60) años de edad”.

Advierte que lo anterior dio lugar a que en el recurso de apelación contra la decisión de primer grado se manifestara la inconformidad por no haberse reconocido y condenado a pagar al demandante la pensión restringida por tener más de 15 años de servicios, haberse retirado voluntariamente y contar con más de 60 años de edad, lo que, a su juicio, era perfectamente procedente, pues se había reclamado la aplicación del principio de la extra y ultra petita.

LA RÉPLICA Sostiene que el actor no reúne los requisitos exigidos por la Ley 171 de 1961, para que se le reconozca y pague la pensión sanción, por cuanto no se probó en el transcurso del proceso el despido sin justa causa y mucho menos su retiro voluntario, habida consideración que de las pruebas allegadas al proceso se colige el abandono del cargo.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para dar adecuada respuesta a la acusación, no es necesario establecer si un abandono del cargo puede ser equiparado a un retiro voluntario, como lo argumenta el impugnante, pues, aun de concluirse que ese razonamiento es admisible, en este caso no puede atribuírsele al Tribunal ningún error por no haber condenado a una pensión por retiro voluntario que no fue expresamente demandada, porque, como se verá, no contaba con facultades legales para ello.

En efecto, en el desarrollo de la acusación se plantea que, por haberse absuelto a la demandada de la pensión sanción, en razón a que no se acreditó que al trabajador se le despidiera sin justa causa, se le debió reconocer la pensión por retiro voluntario, igualmente prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Razonamiento al que no se le puede dar acogida por la Corte, toda vez que en la demanda con la cual se dio inicio al proceso se reclamó exclusivamente la pensión sanción por el despido sin justa causa, sin pretensión subsidiaria alguna que involucrara la pensión por retiro voluntario.

Como es suficientemente sabido, solamente los jueces de primera y única instancia están facultados para fallar extra y ultra petita, (salvo que se trate de un derecho mínimo e irrenunciable, caso en el cual sí puede pronunciarse el fallador de segundo grado, según surge de lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C 968/03).

Por esa razón, no le era dado al Tribunal estudiar una pretensión que no formó parte de la demanda y cuyos supuestos fácticos no fueron materia del debate probatorio. En este asunto el juez de primer grado, y, por contera, el Tribunal, no habrían podido hacer uso de la facultad de fallar extra petita y reconocer una prestación no demandada expresamente, pues la situación hipotética sobre la que se edifica la causación de la pensión por retiro voluntario no fue discutida en la primera instancia, si se tiene en cuenta que en esa sede sólo se controvirtió la existencia de un despido injusto por parte del empleador, mas nada se debatió sobre un presunto retiro espontáneo del trabajador.

En efecto, con total claridad en el hecho segundo de la demanda se dijo: “Con efectividad al 24 de febrero de 1977, el Ministerio demandado despide a mi cliente, dando así por terminado el contrato de trabajo existente, en forma unilateral e injusta”. Por ello, tal supuesto del retiro voluntario no fue cabalmente controvertido, de ahí que el juzgador de primer grado no lo mencionara en su fallo por considerar, con acierto, al delimitar el objeto del pleito, que “Pretenden (sic) el demandante se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión sanción por haber sido despedido sin justa causa y haber laborado por más de quince años al ministerio”.

Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es claro en exigir, para que el juez pueda ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, que “…los hechos que los originen hayan sido discutidos en juicio y estén debidamente probados”, indispensable supuesto que, por lo dicho, no se presentó en este caso, porque fue solamente a partir del escrito de apelación que se propuso por la parte actora la eventual causación de una pensión por retiro voluntario.

En casos similares al presente, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en numerosas ocasiones, de las que es ejemplo la sentencia de 20 de agosto de 1996, radicación 8430, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “Con todo se advierte que el sentenciador apreció la demanda en el sentido de que en ella no se planteó “..que el demandante hubiera percibido suma alguna por concepto de alquiler de vehículo, alimentación y alojamiento y menos se alegó que esta suma tuviera carácter salarial ”, de esta manera estableció que al otorgar carácter salarial a estos suministros del demandante para luego ordenar los reajustes en cuestión, el a-quo se excedió en su facultad de decidir extrapetita dado que el artículo 50 del C.P.L “ es perentorio al expresar que para que el juez de primera instancia pueda condenar extra petita es condición sine qua non que los ‘hechos que los originen hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados’, pues no se puede pasar por alto el derecho de defensa que tiene el demandado y al debido proceso ” “Entonces bajo estos supuestos que debió aceptar el recurrente, en tanto formula su ataque por vía directa, sin cuestionar tampoco la hermenéutica otorgada por el fallador a las normas reguladoras del tema en debate, es claro en sentir de la Sala que no existe error en la conclusión jurídica del ad-quem relativa a que fue mal utilizada por el a-quo la facultad de decidir extra petita, pues si el reajuste pedido por el demandante no se fundó en la consideración salarial del alquiler de vehículo, la alimentación y el alojamiento, al otorgarlo por estos conceptos la decisión de primer grado, vulneró ostensiblemente las normas sobre congruencia aplicables en materia laboral (C.P.L, art 50 en concordancia con el artículo 306 del C.P.C), pues el juez laboral de primera instancia carece de facultad para otorgar al respectivo actor derechos con base en circunstancias que no hayan sido alegadas por las partes en la oportunidad procesal para hacerlo, ya que su potestad para reconocer conceptos no pedidos está condicionada a que los supuestos de hecho generadores hayan sido discutidos en el juicio.” En estas condiciones, el cargo no tiene vocación de prosperidad, porque a pesar de que el Tribunal abordó el estudio del tema de la pensión voluntaria a que se refiere la acusación, y concluyó que era improcedente porque el demandante durante la relación laboral estuvo afiliado a la seguridad social, con lo que aplicó equivocadamente el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que no era pertinente por no encontrarse vigente para cuando se produjo la desvinculación del actor, de darse trascendencia suficiente a ese error para casar la sentencia, en sede de instancia la Corte hallaría que no es posible el estudio de la viabilidad de esa pensión en este caso.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso son de la parte recurrente, pues existió oposición al mismo. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.800.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de marzo de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta JOSÉ LUIS IPUANA contra LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE.

Las costas en el recurso son de cuenta de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $2.800.000.oo. Por la Secretaría, practíquese la liquidación de costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2