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37520(07-12-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 753 de 1974Ley 50 de 1986Ley 600 de 2000

Proceso nº 37520 Casación - inadmite No. 37520 Alejandro Rincón Grazziani República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación - inadmite No. 37520 Alejandro Rincón Grazziani República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 37520 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº434 Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de Alejandro Rincón Grazziani, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de mayo de 2011, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de la misma ciudad, el 12 de julio de 2009, que lo condenó como autor de las conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de segundo grado de la siguiente manera: “… se circunscriben a la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación que presentó el ex Representante a la Cámara Alejandro Rincón Grazziani, ante el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a través de apoderado, el veintinueve (29) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), a la que anexó un certificado de tiempo de servicios de la Corporación Financiera de Transporte del Ministerio de Desarrollo Económico, en la que constaba que laboró allí desde el diez (10) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) al veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1977), lo cual era contrario a la realidad, pues únicamente trabajó del (1°) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976) al 27 de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977).

De otro lado, el implicado allegó a su solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, la homologación de dos libros de su autoría, cada uno de los cuales era equivalente a dos años de servicios, que no cumplían los requisitos que establece la Ley 50 de 1986 y el Decreto Reglamentario 753 de 1974. El Fondo de Prestaciones del Congreso de la República, mediante resolución No. 000514 del dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), reconoció de manera retroactiva, a partir del veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993), la pensión de jubilación al procesado, acto administrativo que fue aclarado en Resolución No. 1603 del cuatro (4) de octubre de dos mil cuatro (2004), en relación con el tiempo laborado en el Congreso de la República; mesadas que han sido canceladas desde el momento en que fue reconocida la pensión a Rincón Grazianni. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 30 de diciembre de 2005, profirió resolución de acusación contra Alejandro Rincón Grazziani por las conductas punibles de fraude procesal y estafa agravada, según los artículos 182, 356 y 372 del Código Penal, providencia que al ser recurrida fue adicionada el 17 de abril de 2006. 3.

El expediente pasó al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá, autoridad que el 12 de junio de 2009, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al citado acusado a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de $ 750 pesos, como coautor de los delitos enunciados anteriormente. 4. Apelado el fallo por el defensor de Rincón Grazziani, el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de mayo de 2011, lo confirmó en su integridad. 5.

La anterior Corporación, mediante providencia del 25 de agosto de 2011, declaró la extinción de la acción penal por razón de la prescripción, respecto del punible de fraude procesal. En consecuencia, al determinar nuevamente la sanción se impuso al citado procesado la pena principal de 57 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas como autor del delito de estafa agravada.

El defensor del procesado, interpuso recurso de casación. L A D E M A N D A Basado en las causales tercera y primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula dos reproches contra la sentencia del Tribunal, así: Primer cargo Acusa que el fallo se dictó en un juicio viciado de nulidad, por transgresión del principio de investigación integral.

Luego de conceptualizar sobre dicho postulado, dice que el elemento de convicción que sirvió de sustento al juicio de responsabilidad contra su defendido, fue el certificado de tiempo de servicios expedido por la Corporación Financiera de Transporte, puesto que con este instrumento se engañó a los funcionarios del Fondo de Prestaciones Sociales del Congreso, en orden a obtener la pensión. Comenta que al proceso sólo se allegaron las constancias de Filo Hernán Mayor, Presidente de la Corporación Financiera de Transporte, según la cual, señala que el acusado laboró en esa entidad entre el 1° de septiembre de 1976 y el 27 de noviembre de 1977.

La constancia expedida por María Rosario Becerra Beltrán, funcionaria adscrita al Ministerio de Comercio, en donde anotó que el procesado laboró en ese ente ministerial, entre el 1° de septiembre y el 27 de noviembre de 1977; y la emitida por el Jefe de Relaciones Industriales de la Corporación Financiera de Transporte, “ coincide con los demás funcionarios de la entidad, en el sentido de que el lapso de trabajo del procesado en la Corporación, lo fue del 1° de septiembre de 1976 al 27 de noviembre de 1977 ”.

Anota que en la diligencia de indagatoria el instructor guardó silencio, con relación al cargo de falsedad, lo cual habría permitido que su defendido hubiese dado las explicaciones correspondientes. Complementa que sólo en la audiencia de juzgamiento se le preguntó al respecto, es decir, dos años y medio después de reiniciada la investigación a él se le pidieron explicaciones acerca de ese tópico.

Seguidamente, procede a transcribir varios fragmentos de los argumentos narrados por el acusado en ese acto, a partir de lo cual insiste en la poca actividad investigativa de la fiscalía. Dice que a Nelson Vargas Navarrete no se le averiguó, en torno al trabajo desempeñado por su defendido. Reconoce que la fiscalía solicitó a los organismos de inteligencia su paradero, informándosele que se hallaba en los Estados Unidos de América, con lo cual se conformó. Sostiene que el citado testimonio era importante, puesto que con él se estructuraban las “ conductas punibles” y se definían las responsabilidades de Rincón Grazziani.

Respecto a Abelardo Duarte Cepeda, considera que ninguno de los funcionarios judiciales realizó las labores tendientes a que compareciera al proceso. Así mismo, advierte que tampoco se cumplieron inspecciones judiciales en las ciudades de Barranquilla, Cúcuta e Ibagué, a fin de establecer la existencia de elementos probatorios que pudieran respaldar las explicaciones dadas por Rincón Grazziani.

Con relación a los rollos de microfilmación, los cuales sirvieron para dar la respectiva constancia, anota que era un presupuesto establecer desde qué época se inició dicho sistema, cómo se ingresaban los archivos, cuáles rollos pertenecen a las ciudades en precedencia citadas y si en los mismos se hallaban la totalidad de la memoria de la entidad.

Segundo cargo Acusa al Tribunal de haber vulnerado indirectamente la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad, cometido al apreciar los distintos elementos de juicio incorporados al diligenciamiento. Respecto a la prueba de la falsedad de la certificación de servicios expedida por la Corporación Financiera de Transportes, arguye que el sentenciador incurrió en el anterior vicio, en tanto si se confrontara ésta con las demás que obran en el informativo, se concluiría que Rincón Grazziani laboró en esa entidad entre el 26 de septiembre de 1976 y el 27 de noviembre de 1977, pero no se puede deducir que solamente trabajó en esa entidad.

Dice que su procurado laboró en ese ente estatal, primero como profesional cuarto y luego como quinto. De tal manera, estima que si el sentenciador no hubiere cometido dicho yerro, habría absuelto a su procurado por los cargos por los que fue condenado. En torno a la prueba de la validez de los libros de enseñanza para acreditar el tiempo de servicio, también considera que el Tribunal cometió error de hecho por falso juicio de identidad, transcribiendo el artículo 13 de la Ley 50 de 1986, para seguidamente informar que para la jubilación se requiere que la obra sirva para enseñar y que sea aprobada por dos profesores de la materia y/o instituciones educativas.

Conforme al artículo 1° del Decreto 753 de 1974, sostiene que hubo esa equivocación al contemplar la prueba, toda vez que no se requiere la aprobación por dos profesores y dos instituciones, habida cuenta que la “O” que contempla la norma es disyuntiva. Respecto al título “El proceso Jurídico de Lanzamiento”, estima que se ajustaba a derecho, puesto que fue aceptada como texto de enseñanza, dos años antes de la obtención de la pensión de jubilación. A continuación procede a resaltar la versión extra juicio de Jesús Neira Quintero, Hugo Briceño Jáuregui y las certificaciones expedidas por la Universidad La Gran Colombia e Inca, el Ministerio de Gobierno y la constancia de entrega a la Biblioteca Central de la Universidad Nacional de Colombia, el Congreso de la República y la Biblioteca Nacional.

En cuanto al título “Institucionalización de los Partidos Políticos”, igualmente procede a resaltar las declaraciones rendidas por Álvaro Esteban Moncada Lizarazu y Álvaro Antonio Pérez Quintero ante notario, las constancias de la Universidad La Gran Colombia, la Corporación Universitaria del Caribe, así como la del Ministerio del Interior, Dirección Nacional de Derecho de Autor y la Universidad Nacional de Colombia.

Advierte que esas declaraciones suplen la necesidad de las certificaciones expedidas por Rectores o Decanos de las citadas Universidades, así como también que las obras fueron registradas con anterioridad a su presentación en el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, para cumplir los presupuestos de la pensión. Luego de insistir en lo anteriormente expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada, así: 1.

Invalidar todo lo actuado, a partir de la resolución que declaró la clausura del ciclo investigativo. 2. Absolver a su procurado de los cargos por los cuales fue condenado, reconociendo la infracción indirecta de la ley sustancial. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE La apoderada de la parte civil se opone a las pretensiones de la demanda, basada en que no se cometieron los aludidos vicios sustento de las censuras.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La casación en la Ley 600 de 2000 Recuérdese que dado el carácter extraordinario de esta impugnación, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia. Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrarse la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, es bien sabido que el recurso de casación constituye el medio por el cual la Corporación revisa la legalidad de la sentencia. De ahí que la demanda deba cumplir las formalidades estatuidas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en ella corresponde señalar, de manera clara y precisa, la causal con la cual se pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia. Así, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca, sino que al libelista incumbe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios causados a los intervinientes en el proceso objeto de censura. 2) Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera y tercera de casación Con relación a la infracción indirecta de la ley sustancial, como motivo de la causal primera, destáquese inicialmente que se está aceptando que el error del juzgador ocurrió de manera mediata, es decir, en la elaboración del juicio de hecho derivado de errores en la apreciación de la prueba, falencia que se ve reflejada en la aplicación del derecho.

En el plano de la postulación, al casacionista corresponde enseñar en qué consistió el yerro de apreciación de la prueba, es decir, si fue de hecho o de derecho, como también el falso juicio que lo determinó, esto es, si de existencia, identidad, raciocinio, legalidad o convicción. Y, por último, evidenciar cómo incidió en la aplicación del derecho, en la medida en que se seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto o, se excluyó otra que sí resolvía todos los extremos de la relación jurídico procesal.

Con relación a la acreditación de la causal de nulidad, si bien la Sala ha dicho que es menos exigente que la demostración de las otras, lo cierto es que impone al demandante proceder con precisión, claridad y nitidez a identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación, plantear sus fundamentos fácticos, indicar los preceptos que considera conculcados y expresar la razón de su quebranto, especificar el límite de la actuación a partir de la cual se produjo el vicio, así como la cobertura de la invalidez, evidenciar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado y, lo más importante, comprobar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso extraordinario no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto. 3) Calificación de la Demanda En lo que respecta al primer cargo que el actor postula por la vía de la nulidad, basado en la presunta transgresión del principio de investigación integral, la Corte advierte que el actor desconoce los parámetros de lógica y debida fundamentación, en orden a presentar esa censura en esta sede.

En efecto, recuérdese que constituye una carga para el libelista, indicar cuáles fueron los elementos de juicio omitidos en la actividad probatoria desplegada al interior del trámite, así como también su fuente de pertinencia, conducencia y utilidad para con el objeto del proceso y el convencimiento del operador judicial. Por último, demostrar la trascendencia del anterior yerro, esto es, cómo de haber sido incorporados los medios de convicción al proceso, necesariamente la sentencia habría sido favorable al acusado, ejercicio en el cual se deben atender las demás probanzas en que se apoyó el fallador, con el objeto de dar por demostrada la existencia del hecho y la responsabilidad del sindicado.

Es verdad que el casacionista señaló algunas presuntas omisiones de elementos de juicio en que incurrieron los distintos funcionarios judiciales que conocieron de la actuación, tales como, por ejemplo, en la diligencia de indagatoria no se le dio la oportunidad al acusado para que explicara lo referente al delito de estafa, a la actuación no se incorporaron los testimonios de Nelson Vargas Navarrete y Abelardo Duarte Cepeda, así como también sendas inspecciones judiciales que debían cumplirse en la ciudades de Barranquilla, Cúcuta e Ibagué, respectivamente, a fin de confirmar las explicaciones dadas por Rincón Grazziani, y lo relacionado con los rollos de microfilmación, en donde se guardaba la información que posteriormente fue certificada por los servidores públicos.

Empero, el extenso discurso que presenta el libelista como sustento del reproche, no presenta línea alguna tendiente a demostrar cómo los citados medios de convicción eran pertinentes, conducentes y útiles para el objeto del proceso y consecuentemente, tampoco evidenció la trascendencia del vicio, con relación a las distintas decisiones adoptadas en el fallo.

Si bien es cierto, el actor da unas explicaciones a fin de cumplir con el anterior presupuesto, de todas formas las mismas sólo evidencian una personal conclusión de lo presuntamente importante que eran para él las pruebas no practicadas en el proceso, sin que de su discurso se infiera que en el evento de ser allegadas al expediente, el fallo habría sido favorable al hoy procesado.

No obstante, la Corte aclara que los citados elementos de conocimiento eran inconducentes, impertinentes e inútiles para la actividad probatoria desplegada en el diligenciamiento, en la medida en que los funcionarios judiciales contaban con toda la prueba necesaria, en orden a dar por demostrada, en grado de certeza, la existencia del hecho y la responsabilidad de Rincón Grazziani.

Por tanto, la Corporación no advierte qué perjuicio ocasionó al procesado que no se hubiesen incorporado los testimonios, las inspecciones judiciales y establecidos los interrogantes de los archivos de microfilmación que cuestiona el demandante, pues los hechos que pretendía acreditar con esas probanzas fueron objeto de examen por el Tribunal, arribando a la conclusión de que las constancias de trabajo, en especial la expedida por Nelson Vargas Navarrete, resultaban contrarias a la realidad, “ dado que solamente laboró del primero (1°) de septiembre de mil novecientos setenta y seis (1976) al veintisiete (27) de noviembre de mil novecientos setenta y siete (1977)”.

Así mismo, con relación a lo libros que presentó el acusado, a fin de obtener la pensión, atinadamente la citada Corporación concluyó que no cumplieron “el presupuesto del registro previo a las constancias o certificaciones de los rectores, decanos y con su presentación para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, se engañó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República”.

En lo atinente al segundo cargo que el actor postula por la vía de la infracción indirecta de la ley sustancial, derivada de error de hecho por falso juicio de identidad, presuntamente cometido sobre la certificación de servicios expedida por la Corporación Financiera de Transporte, la validez de la inscripción de los libros y la pluralidad de documentos que se señalan en la demanda, tampoco cumple los presupuestos de lógica y debida fundamentación. Revisadas las argumentaciones sustento del reproche, la Corte avizora que el censor omitió el deber de demostrar en qué consistieron las tergiversaciones o distorsiones del contenido del elemento de juicio, al punto que se derivó una verdad que no emerge del texto del mismo, en tanto las argumentaciones únicamente están orientadas a controvertir las conclusiones probatorias del juzgador, en cuanto a la existencia del punible de estafa y la responsabilidad de Rincón Grazziani.

En efecto, el cargo está dividido en varios aspectos, tratando de controvertir que la certificación de servicios expedida por la Corporación Financiera de Transporte y el registro de los libros se ajustan a derecho, pero en manera alguna pone en evidencia la existencia de un error en la apreciación de las pruebas. De tal manera, valga destacar una vez más que la simple discrepancia de criterios no constituye vicio para ser postulado en casación, a menos que se violenten las reglas que informan la sana crítica, evento que aquí no ocurrió. Así, surge oportuno igualmente reiterar que la sentencia llega a la Corte amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, esto es, los hechos fueron correctamente apreciados y el derecho estrictamente aplicado, correspondiéndole al censor desvirtuarla, a través de las causales y demostrando la trascendencia del vicio frente a la parte resolutiva del fallo.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, se hayan violado otros derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos de la demanda, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Por último, la Corporación no expedirá copias de todo lo actuado, a fin de que se investigue el posible delito de falsedad en documento público en que se pudo haber incurrido, al emitirse unas constancias de trabajo que no consultaban con la realidad, en la medida en que la acción penal ya se extinguió por razón de la prescripción. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Alejandro Rincón Grazziani.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y cúmplase. Devuélvase al Tribunal de origen. JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 18