CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 5 República de Colombia Casación: Rad.37519 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 37519 Acta No. 38 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil once (2011).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en el proceso seguido por JESÚS ENRIQUE CLAROS ORTIZ contra FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS FEDEARROZ. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos de la presente decisión, el demandante pretende la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual, según su dicho, se inició el 1 de septiembre de 1993 y terminó el 19 de julio de 2005, por despido injusto por parte de la demandada una vez se enteró del proceso (la terminación fue agregada en la reforma de la demanda fl.249), conforme a las reglas del contrato realidad.
Igualmente, se declare que el demandante tiene derecho a gozar de la pensión de vejez con cargo al ISS de manera definitiva o vitalicia, y con cargo a la demandada, de manera transitoria desde la causación del derecho (8 de enero de 2003) hasta que el ISS la asuma definitivamente. Que para constituir la pensión de vejez, la demandada debe contribuir con las cotizaciones faltantes, toda vez que, de manera voluntaria y de mala fe, no volvió a cotizar tratando de desconocer el contrato de trabajo y utilizando formas impropias para la misma labor que desarrollaba antes de dicho desconocimiento; y el incumplimiento de la demandada en el pago de las prestaciones propias del contrato de trabajo desde el 1º de agosto de 1996.
Por lo anterior, se condene a la demandada a pagar las cotizaciones faltantes para completar la densidad de cotizaciones requeridas; a pagar al actor de manera transitoria, desde el 8 de enero de 2003 hasta que sea asumida por el ISS, la pensión de vejez sobre el IBL actualizado conforme al IPC. La indexación más los intereses moratorios.
Al pago de todas las obligaciones correspondientes a las necesidades de salud que requirió el trabajador durante el tiempo de servicio que trabajó y que no estuvo afiliado a ninguna EPS y que fueron costeados por él y sus hijos. Al pago de las primas, vacaciones, cesantías, los intereses sobre las cesantías y la sanción por el no pago oportuno, como también la indemnización moratoria; y al pago de las horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos.
Todo debidamente indexado. Y al pago de la indemnización por despido injusto (pretensión que fue incluida en la reforma a la demanda fl.249) Como fundamento de sus pretensiones, cuenta el demandante que laboró para la demandada, mediante contrato de trabajo desde el 1º de septiembre de 1993 hasta el 30 de agosto de 1996, en el cargo de supervisor de ventas de vehículos y fue afiliado al ISS.
Posteriormente, siguió prestando la misma labor, en continuidad, con la misma institución y bajo órdenes exclusivas de la misma entidad; la demandada le entregó tarjetas de presentación como representante de ventas; tenía horario de trabajo, y le adeudan las horas extras laboradas; por el cambio premeditado de contrato de trabajo, le omitieron el reconocimiento de las prestaciones y la moratoria por el no pago oportuno; la empresa lo afilió al ISS desde el 12 de enero de 1994, es decir que estuvo desafiliado desde el 1º de septiembre de 1993 hasta el 11 de enero de 1994, y, posteriormente, lo desafilió; a pesar del cambio de contrato, el actor siempre ha estado subordinado al Dr. GARCÍA SOTO y a otras personas, pero, especialmente, a este y al Dr. ORLANDO OLAYA VANEGAS.
El salario promedio fue $1.800.000. Indica las fechas en las que estuvo afiliado al ISS y el nombre de las patronales; que nació el 8 de enero de 1943; y que, por su trabajo, sufrió de cáncer, enfermedad que tuvo que ser atendida por su cuenta. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar, principalmente, que el contrato de trabajo inició el 1º de septiembre de 1993 y terminó el 30 de agosto de 1996, fecha en que se le liquidó y pagó todas sus prestaciones; aclaró que mucho después de la terminación del vínculo laboral, el actor tuvo relaciones comerciales para con la demandada, realizando otro tipo de actividad y sin subordinación. No aceptó el salario indicado por el actor, y precisó que el último salario promedio fue la suma de $514.625,75 tal y como aparece en la liquidación de prestaciones.
Propuso como excepciones la de inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; pago; buena fe de la demandada; mala fe del demandante; prescripción; y compensación. El juez de primera instancia declaró no probados los hechos de la demanda, negó las pretensiones y declaró la excepción de inexistencia de las obligaciones. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación que dio lugar a la sentencia impugnada.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL: En lo que interesa al recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se destaca que el ad quem decidió confirmar la sentencia de primera instancia. El ad quem comenzó su providencia advirtiendo que le correspondía dilucidar, en primer lugar, la existencia del contrato de trabajo por el periodo comprendido del 1º de septiembre de 1993 al 19 de julio de 2005, pretensión que no había encontrado eco en el a quo.
Con el anterior propósito, se remitió al artículo 23 del CST, cuyo texto trascribió, y a la presunción del artículo 24 ibidem afirmando que esta presunción admitía prueba en contrario. Tras la alusión a una sentencia de esta Sala, sin indicar radicado, solo la fecha 21 de febrero de 1984, que trata sobre la subordinación laboral, relacionó los diferentes medios de prueba que obraban en el expediente, entre ellos, testimonios y prueba documental; de la cual extrajo: “Apreciada en conjunto la anterior prueba, es indiscutible que es ilustrativa de la vinculación entre las partes, pero no fluye de manera contundente que la misma haya sido bajo la continuada subordinación propia del contrato de trabajo, en la etapa posterior a la liquidación del confesado contrato de trabajo que las rigió entre el 1º de septiembre de 1993 al 30 de agosto de 1996, según se plasma en la correspondiente liquidación (folio 262), y se determina con la hoja de vida aportada (folios 256-266, 384-499), porque el actor presentaba cuentas de cobro de la maquinaria vendida no solamente a la demandada sino a UNIMAQ, evidenciándose que la demandada tenía suscritos convenios comerciales de venta con GEOCOLSA y AGROTEC (folios 464-468), y por tanto sus instalaciones fungían de vitrinas de venta, entendiéndose que la intervención del actor era de vendedor externo, recibiendo comisión por venta realizada, conforme lo ilustra la prueba documental reseñada, es decir era una relación comercial.
De manera unánime los testimonios recaudados afirman que el actor despachaba desde las dependencias de la demandada y era la persona con la que los clientes de la misma se entendían con relación a la venta de maquinaria agrícola, es decir se dirige a establecer la existencia de vinculación entre las partes, pero en el análisis de si estaba regida por la subordinación propia del contrato de trabajo, como lo argumenta el señor apoderado de la parte recurrente, se advierte que inclusive el testigo…TURRIAGO BORRERO destacado por el señor apoderado en la sustentación del presente recurso de apelación, narra que el actor fue liquidado como trabajador de la demandada en calidad de vendedor a la finalización de la distribución por parte de la demandada de CRUM AMÉRICA en 1996, continuando como vendedor externo, vinculación que continuó aún después del retiro del testigo en 2003, periodo en el que no devengaba sueldo sino comisiones por ventas, presentando informes a la división, hechos que por si no estructura subordinación, ya que obedece a la organización propia de la actividad de ventas de maquinaria exhibida por la demandada en desarrollo de los referidos convenios comerciales con los productores o comercializadores de la maquinaria, la que era recibida por la federación para ser exhibida y vendida, precisando el testigo que era UNIMAQ la que facturaba, recibiendo la federación comisión previo descuento a favor del vendedor externo, sin que las funciones de ventas de igual modo realizadas en esta segunda etapa signifique la continuación del liquidado contrato de trabajo, cuando el actor tenía libertad de ejercer diferentes actividades comerciales, como da cuenta los testigos… ARÉVALO SIERRA y… OLAYA VANEGAS, excluyendo expresamente el señor ARÉVALO SIERRA que al actor la entidad demandada a través de sus representantes le impartieran órdenes, por lo que la permanencia a la que aluden los testigos… FIERRO RAMÍREZ, …PERDOMO POLANCO, …SEFAIR LÓPEZ, en las instalaciones de la demandada era por su calidad de vendedor, sin recibir órdenes conforme lo dispone el señor GARCÍA SOTO, en su calidad de gerente comercial.
Es evidente entonces que pese a la liquidación del aceptado por parte de la demandada contrato de trabajo acreditado documentalmente hasta agosto 30 de 1996 y la continuidad de la vinculación del actor con la misma entidad, en esta, que hemos llamado a través del presente proveído segunda etapa, el actor no estaba regido por subordinación alguna, limitándose a vender maquinaria exhibida por la federación demandada en desarrollo de diferentes convenios celebrados con las empresas que la comercializan, recibiendo por su gestión de intermediación entre estas y los compradores, un porcentaje de la venta a título de comisión, conservando plena autonomía para el desarrollo de su variada actividad comercial, es decir que no se predica el alegado contrato de trabajo en esta segunda etapa, y el que existió entre el 1º de septiembre de 1993 y el 30 de agosto de 1996, fue debidamente liquidado, cumpliéndose durante su vigencia con la afiliación y pago de la seguridad social y prestaciones causadas, variando la relación con cambio inclusive de ciudad, de Ibagué a la ciudad de Neiva, debiéndose confirmar el fallo objeto de alzada”.
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la parte demandante con la decisión de segunda instancia, interpone recurso de casación con el fin de que esta H. Sala case, en su totalidad, la sentencia de segunda instancia y que, una vez constituida en sede de instancia, revoque en su integridad la decisión del ad quo, condenando a la demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Para tal efecto, dice interponer dos cargos, pero realmente es solo uno, por cuanto el segundo no es más que una transcripción exacta del primero, cargo que fue replicado. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, al ignorar algunos hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 23 y 24 del C.S.T. y a la falta de aplicación, siendo del caso hacerlo, de los artículos 64, 65, 161, 179, 186, 189, 249, 259, 260, 277, 278 y 306 del C.S.T, Ley 52 de 1.970, artículo 33 de la Ley 100 de 1.993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Según el censor, el tribunal incurrió en los siguientes, ostensibles, errores de hecho que dieron lugar a la indebida aplicación de las normas enunciadas y originaron, a su vez, la desestimación de las pretensiones objeto de demanda. 1. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que, con posterioridad al 30 de agosto de 1996, el demandante continuó prestando sus servicios subordinados como vendedor a favor de la accionada, hasta el 15 de julio de 2005. 2.
No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que fue la demandada quien, directamente, o a través de terceros como GECOLSA, MONTAÑA LTDA, AGROTEC y UNIMAQ S.A.., remuneró los servicios subordinados prestados por el actor como vendedor. 3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la actividad del actor como vendedor, con posterioridad al 30 de agosto de 1.996, se hizo efectiva de manera directa y exclusiva a favor de la accionada. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que a pesar de existir convenios entre FEDEARROZ, GECOLSA, MONTAÑA LTDA, AGROTEC Y UNIMAQ S.A., fue la demandada, como encargada de comercializar los productos de estas empresas, quien subordinó y se benefició de los servicios del actor. 5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los servicios se prestaron por parte del actor en las instalaciones de la demandada, porque estaba supeditado para la prestación del servicio a las órdenes emanadas de los directivos de FEDEARROZ. 6.
No dar por demostrado que los pagos efectuados por GECOLSA, MONTAÑA LTDA, AGROTEC y UNIMAQ S.A al demandante se hicieron por disposición y autorización expresa de la demandada, en virtud de los servicios prestados en sus instalaciones como vendedor. 7. Dar por demostrado que no “fluye de manera contundente” que el servicio prestado con posterioridad al confesado contrato de trabajo, por parte del demandante al servicio de la demandada, haya sido subordinado. 8.
Dar por demostrado que la relación que existió entre las partes con posterioridad al 30 de agosto de 1.996, fue comercial. 9. Dar por demostrado que, con posterioridad, al 30 de agosto de 1996, el demandante ejerció una variada actividad comercial. 10. Dar por demostrado que existía libertad por parte del demandante de ejercer “distintas actividades comerciales”. 11.
Dar por demostrado que, a pesar de que el demandante prestaba sus servicios en las instalaciones de la demandada, este no recibía órdenes. 12. Dar por demostrado que el demandante “conservó plena autonomía para el desarrollo de su variada actividad comercial”. 13. Dar por demostrado que el contrato de trabajo entre las partes rigió hasta el 30 de agosto de 1.996. 14.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación varió con posterioridad al 30 de agosto de 1.996. El censor señala como pruebas no apreciadas: 1. Documental consistente en el registro civil y partida de bautismo del actor, con la que se demuestra que el actor nació el 8 de enero de 1943, cumpliendo 60 años el 8 de enero de 2003, fecha en la que se causó el derecho a pensión de vejez. 2.
La historia clínica del actor y la relación de sus tratamientos médicos que prueba su estado de salud precario y los gastos continuos en que tuvo que incurrir el demandante para lograr la atención médica, desde el 1º de septiembre de 1996. 3. La prueba de la relación laboral del demandante con la Gobernación del Huila entre el 1º de noviembre de 1970 y el 17 de julio de 1975. 4.
El resumen de las semanas cotizadas al ISS, donde se evidencia la afiliación del actor por la demandada del 1º de diciembre de 1994 y lo desafilió el 10 de septiembre de 1996, antes de la terminación de la relación laboral que se dio el 19 de julio de 2005. 5. Certificación del ISS sobre la afiliación y desafiliación del actor por la demandada. 6.
Respuesta del fondo de cesantías sobre los valores consignados por este concepto hasta 1996. 7. Interrogatorio de parte del demandante en donde el actor claramente indica que, después de la liquidación de 1996, la demandada le ordenó seguir prestando sus servicios como vendedor de vehículos y que este servicio se prestó hasta julio de 2005. 8.
Documental obrante a folio 249 del cuaderno 1 del expediente, con la que se prueba que la prestación del servicio por parte del actor a la accionada, se hizo efectiva hasta el 19 de julio de 2.005. 9. Documental obrante a folio 506 a 517 del cuaderno 1 del expediente contentiva del organigrama de la demandada, presentación de su estructura y de la maquinaria para la venta, en donde se acredita el ofrecimiento al público por parte de la accionada de la maquinaria vendida por el actor. 10.
Certificación emitida por la DIAN sobre la empresa ENRIQUE CLAROS ORTIZ CIA S EN C, fls. 518 y 519 del cuaderno 1 del expediente, donde consta su liquidación. 11. Convenio de exhibición suscrito entre la demandada y UNIMAG AGRÍCOLA, de agosto de 2000, fls. 521 a 527 del cuaderno 1 del expediente, donde se acredita que era la accionada quien ordenaba y autorizaba a UNIMAG AGRICOLA S.A, los pagos por ventas reclamados por el actor. 12.
Alegatos de conclusión presentados por el actor y visibles a folios 538 a 540 del cuaderno 1 del expediente, donde se hace un análisis de las pruebas con las que se demuestra la prestación subordinada por parte del actor a favor de la demandada con posterioridad al 30 de agosto de 1.996 y hasta el 19 de julio de 2.005. 13. Documental donde la empresa LA MONTAÑA LTDA. no certifica relación comercial directa con el actor. 14.
Documental obrante a folio 35 del cuaderno 5 del proceso, en la que GECOLSA, no certifica convenio comercial con el actor. 15. Comunicación emitida por UNIMAQ S.A a FEDEARROZ en que se limita a indicar que desconoce la relación de la demandada con el actor, fl. 36 del cuaderno 5 del expediente. 16. Carta donde la demandada autoriza a UNIMAQ S.A., el pago de unas comisiones por venta al actor, fls 37 a 38 del cuaderno 5 del expediente. 17.
Cuenta de cobro presentada por el actor a UNIMAQ S.A, entidad que le pagaba las comisiones por orden de la accionada, fl 39 del cuaderno 5 del expediente. 18. Orden obrante a folio 40 del cuaderno 5 del expediente, emitida por la accionada a UNIMAQ S.A, para el pago de la comisión de la cuenta de cobro obrante a folio 39. — con esta prueba se acredita que la prestación del servicio siempre se hizo efectiva a favor de la demanda y que los pagos por parte de terceros siempre fueron autorizados por ella, para remunerar la labor de venta del actor. 19.
Comunicación remitida por AGROTEC, obrante a folio 51 del cuaderno 5 del expediente, en donde dicen desconocer la relación que existió entre las partes. 20. Certificación emitida por la accionada sobre los pagos efectuados al actor entre los años 1993 a 2.005, obrante a folios 47 a 49 del cuaderno 5 del expediente. Con la que se demuestra que la demandada remuneró continuamente los servicios del actor, con posterioridad al 30 de agosto de 1.996 y hasta el año 2.005. 21.
Carta donde la empresa la MONTAÑA LTDA dice desconocer la relación que existió entre las partes, obrante a folio 50 del cuaderno 5 del expediente. Argumenta el censor que si el fallador de segunda instancia hubiese apreciado las pruebas antes relacionadas, habría tenido como demostrado, con la documental obrante a folios 2, 3, 26 a 185, 216, 217 y 218, 219 a 225, 310 a 325 del cuaderno 1 del expediente, el hecho de la causación de la pensión de vejez a favor del actor, sin el pago de aportes por parte de la accionada, desde el 10 de septiembre de 1.996, fecha en la que retiró al demandante del sistema integral de seguridad social, así como la causación de perjuicios por la desafiliación del sistema de salud al actor, representados en el pago de costos relacionados con el tratamiento al que ha estado sometido por problemas relacionados con su actividad.
Agrega que si además hubiese considerado el H. Tribunal la documental obrante a folios 249 del cuaderno 1 del expediente, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante a folios 335 a 336, la documental obrante a folios 506 a 517, 521 a 527, 538 a 540, folios 30, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 50, 51 del cuaderno 5 del expediente, habría dado por hecho que no hubo vínculo comercial con GECOLSA, UNIMAG AGRÍCOLA S.A, LA MONTAÑA, AGROTEC, porque ninguna de estas empresas así lo certificó y porque del dicho del mismo demandante que está respaldado por los convenios suscritos entre estas empresas y las accionadas, se desprende con claridad que el servicio del actor siempre fue controlado y desarrollado para FEDEARROZ.
Así mismo, habría establecido el H. Tribunal, si hubiese apreciado la documental obrante a folios 518 y 519 del cuaderno principal del expediente, que la sociedad que fuera creada por el actor y que la demandada aprovechó para alegar la inexistencia del vinculo laboral con el actor desde el 1 de septiembre de 1.996 y hasta el 19 de julio de 2.005, fue liquidada el 1 de mayo de 2.000.
Si hubiese apreciado la documental obrante a folio 249 del cuaderno 1 del expediente, el ad quem habría dado por demostrado que la relación laboral con el actor terminó realmente el 19 de julio de 2.005. Si el H. Tribunal hubiera apreciado la documental obrante a folios 47 a 49 del cuaderno 5 del expediente, habría dado por demostrada que, con posterioridad al 30 de agosto de 1.996 y hasta el 19 de julio de 2.005, la demandada continuó remunerando los servicios subordinados del actor.
Si hubiese apreciado la documental obrante a folio 351, el fallador de segunda instancia habría tenido como demostrado que la demandada sólo consignó cesantías al actor hasta el año 1.996, a pesar que el contrato de trabajo terminó el 19 de julio de 2.005. Pruebas erróneamente apreciadas, según el recurrente: 1. La documental obrante a folios 4 al 25 del cuaderno 1 del expediente, consistente en cotizaciones de maquinaria y enseres emanadas de la demandada, en donde se presenta al actor como la persona a la que tienen que remitirse para efectuar la compra respectiva. 2.
Documental obrante a folios 186 a 189 del cuaderno 1 del proceso, consistente en documentos dirigidos por terceros con relaciones comerciales con la demandada, directamente al actor como representante de la entidad. 3. La documental obrante a folio 191, 197 a 211 del cuaderno 1 del expediente, consistente en cuentas de cobro relacionadas con el pago directo efectuado por la demandada al actor, por concepto de los servicios prestados como vendedor.
Las cuentas de cobro numeradas 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, obrantes a folios 205 a 211 y que aparecen nuevamente a folios 426 a 432 y 448. 4. La documental obrante a folio 190, 192, 193, 194, 195, 196, 212 a 216 del cuaderno 1 del expediente, consistente en cuentas de cobro por concepto de comisiones pagadas por UNIMAG AGRICOLA S.A. al demandante, por disposición de la demandada, quien fue la empleadora del actor.
La cuenta de cobro, obrante a folio 215 del proceso, que aparece nuevamente a folio 424; las cuentas de cobro obrantes a folio 212 a 216 que aparecen nuevamente a folios 433 a 437; la documental obrante a folio 193, que aparece también a folio 528 y a folio 41 del cuaderno 5 del expediente. 5. El escrito de demanda, obrante a folios 226 a 234 del cuaderno 1 del proceso, en donde se indican con claridad las condiciones en que continuó la relación laboral del actor con la accionada desde el 1 de septiembre de 1.996, hasta la fecha de presentación de la demanda. 6.
Documental obrante a folio 256 a 261 del cuaderno 1 del expediente, que aparece nuevamente a folios 384 a 389 del cuaderno principal, contrato de trabajo escrito, suscrito entre las partes, con el que se demuestra que el actor prestó sus servicios a la accionada desde el 1° de septiembre de 1.993. 7. Documental obrante a folio 262 y 264 del cuaderno 1 del expediente, consistente en la liquidación de prestaciones sociales, que también aparece a folio 396 y el comprobante de pago, obrante también a folio 400, con los que se demuestra que la demandada, de manera irregular y a pesar de haber existido continuidad en la prestación del servicio, decidió liquidar el contrato de trabajo el 30 de agosto de 1.996. 8.
Documental obrante a folio 263 del cuaderno 1 del expediente, que aparece nuevamente a folio 391 del proceso, consistente en la solicitud de vinculación del actor al l.S.S por parte de la demandada, el 4 de septiembre de 1.995. 9. Documental obrante a folio 265 del cuaderno 1 del expediente, y 403 del cuaderno 1 del proceso, donde la demandada comunica al Fondo de Cesantías Horizonte, la supuesta terminación de la relación laboral con el actor, a partir del 1 de septiembre de 1.996. 10.
Solicitud de retiro de cesantías, suscrita por la demandada a la liquidación irregular del contrato de trabajo, obrante a fls 266 y 399 del cuaderno 1 del expediente. 11. Documental obrante a folios 267 a 277 del cuaderno 1 del proceso, consistente en el escrito de contestación de la demanda, donde se acredita que hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del actor, con posterioridad al 30 de agosto de 1.996. 12.
Documental obrante a folios 305 a 309 del cuaderno 1 del expediente, consistente en un certificado de la Cámara de Comercio y su oficio remisorio, donde consta que la matrícula mercantil del demandante dejó de ser renovada desde el año 1.992. Estos documentos aparecen también a folios 500 a 505 del proceso. 13. El formulario de afiliación al ISS obrante a folio 390 del cuaderno 1 del expediente, con el que se acredita la fecha en que el actor inició su relación laboral. 14.
El formulario de afiliación del actor por parte de la demandada a una Caja de Compensación Familiar, obrante a folio 392 del cuaderno 1 del expediente, con la que se acredita la fecha en que el actor inició su relación laboral. 15. El examen de ingreso del demandante a la accionada, fl. 393 del cuaderno 1 del expediente, con el que se corrobora la fecha de ingreso del actor a la accionada. 16.
Memorando general de fecha 10 de octubre de 1996, y de fecha 17 de septiembre de 1996, obrantes a folios 394 y 395 del cuaderno 1 del expediente, con los que se demuestra que al demandante se le simuló la terminación del contrato de trabajo, el 30 de agosto de 1.996. 17. Documento obrante a folio 397 del cuaderno 1 del expediente consistente en el paz y salvo que tuvo que tramitar el actor para el 30 de agosto de 1996, cuando, de manera irregular, la accionada decidió simular la terminación de su contrato de trabajo. 18.
Hoja de registro de personal, obrante a folio 398 del cuaderno 1 del expediente, con el que se demuestra la vinculación laboral del actor a la accionada. 19. Memorando 6554, emanado de la accionada, obrante a folio 401 del cuaderno 1 del proceso, con el que se remite a la oficina principal de la accionada, copia del retiro irregular del actor a la Caja de Compensación Familiar. 20.
Formulario obrante a folio 402 del cuaderno 1 del proceso, mediante el cual se tramitó ante COMFATOLIMA, el retiro de la accionante como trabajador de la accionada. 21. Memorando 6370, emanado de la accionada, obrante a folio 404 del cuaderno 1 del proceso, con el que se remite a la oficina principal de la accionada los documentos relacionados con la supuesta terminación del contrato de trabajo al accionante. 22.
Comprobante de pago 587764, obrante a folio 405 del cuaderno 1 del expediente, correspondiente al pago de la segunda quincena de agosto de 1996 al accionante. 23. Carta emanada de la accionada, obrante a folio 406 del cuaderno 1 del proceso, mediante el cual la accionada dio por terminado el contrato de trabajo al actor, a pesar de la continuidad en la prestación de servicios. 24.
Memorando general emanado de la accionada, mediante el cual se remite a la oficina principal de la accionada copia de la comunicación de terminación del contrato de trabajo, aludida en numeral anterior, obra a folio 407 del cuaderno 1 del proceso. 25. Carta de fecha enero 3 de 1996, emanada de la accionada, mediante la cual se comunican al actor, los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de las cesantías correspondientes al año 1.995, obrante a folio 408 del cuaderno 1 del expediente. 26.
Carta de diciembre de 2.005, emanada de la accionada, donde se le comunica al actor el reconocimiento de un periodo de vacaciones, obra a folio 409 del cuaderno 1 del expediente. 27. Carta emanada de la accionada, obrante a folio 410 del cuaderno 1 del expediente, en donde comunica al actor el monto del saldo de cesantías, correspondiente al año 1.994. 28.
Carta emanada de la demandada en donde se comunica al actor, la prórroga de su contrato de trabajo, hasta el 30 de agosto de 1995. Obra a folio 411 del cuaderno 1 del expediente. 29. Carta obrante a folio 412 del cuaderno 1 del proceso, mediante la cual la accionada comunica al actor los factores tenidos en cuenta para la liquidación de intereses a las cesantías canceladas en el año 1.995. 30.
Certificado de ingresos y retenciones al actor, para el lapso comprendido entre 31 de diciembre de 1994 y 15 de marzo de 1.995, obrante a folio 413 del cuaderno 1 del proceso. 31. Carta emanada del Director Ejecutivo de la accionada, Santiago López, en donde se solicita a la Directora Administrativa de la accionada, la prórroga del contrato de trabajo del actor, fl. 414. del cuaderno 1 del expediente. 32.
Carta de fecha 3 de mayo de 1.994, mediante la cual se solicita la suscripción de un pagaré por parte del actor, para respaldar un préstamo por $2’000.000 M/cte. Obra a folio 45 del cuaderno 1 del expediente. 33. Solicitud de préstamo a la accionada, suscrita por el actor, fl.416 del cuaderno 1 del expediente. 34. Comunicación emanada de la accionada, en donde se le informa al actor, sobre la autorización para préstamo solicitado, fl. 417 del cuaderno 1 del expediente. 35.
Comunicación mediante la cual la demandada informa al actor sobre la consignación de cesantías, correspondientes al año 1.993, fl. 418 del cuaderno 1 del expediente. 36. Carta de fecha 1 de febrero de 1.994, mediante la cual se informa sobre la novedad de incremento de salario del actor, fl. 419 del cuaderno 1 del expediente. 37. Memorando 2908, mediante el cual se informa sobre la vinculación del actor, como supervisor de ventas de vehículos desde el 2 de enero de 1.994, fl. 420 del cuaderno 1 del expediente. 38.
Currículo Vitae del actor, fls. 421 y 422 del cuaderno 1 del expediente. 39. Copia del oficio mediante el cual la accionada remitió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, copia de la hoja de vida del actor. FI. 423 deI cuaderno 1 del expediente. 40. Comprobante de pago No. 270100797, correspondiente a una de las comisiones pagadas por la accionada al actor, el 7 de noviembre de 2.003, fI. 425 del cuaderno 1 del expediente. 41.
Comprobantes de pagos efectuados directamente por la accionada al actor, por concepto de comisiones por ventas, Nos. 0002,0004,0005,0010,001,0037,0038,0042,0043,0051, visibles a folios 438 a 447, 449 a 458 del cuaderno 1 del expediente, con los que se demuestra la actividad remunerada del actor como vendedor al servicio de la accionada. 42.
Certificación expedida por la accionada al actor, donde se certifican los servicios prestados por el actor entre el 1 de septiembre de 1.993 y el 30 de agosto de 1996 obrante a folio 459 del cuaderno 1 del expediente. 43. Documento obrante a folios 459 a 462 del cuaderno 1 del expediente, denominado “PROCEDIMIENTO DE OPERACIÓN -CONVENIO FEDEARROZ-GECOLSA No. 0401-02”, con fecha de emisión: febrero de 2.002, donde consta que los servicios remunerados por GECOLSA, corresponde a servicios prestados directamente a la demandada, en virtud de este convenio. 44.
Memorando interno, emanado de la accionada, con fecha 15 de enero de 2002, mediante el cual se comunican a los trabajadores las condiciones del convenio suscrito con GECOLSA, folios 464 a 465 del cuaderno 1 del expediente. 45. Memorando interno, emanado de la accionada, con fecha noviembre 25 de 2003, mediante el cual se comunican a los trabajadores las condiciones del convenio suscrito con AGROTEC, folios 466 a 468 del cuaderno 1 del expediente. 46.
Correo electrónico con el que se comunicó al actor, el contenido del memorando de fecha 19 de septiembre de 2.003, los términos del reconocimiento de las comisiones por ventas, dentro del denominado “plan siembra”, fls. 469 a 470 del cuaderno 1 del expediente. 47. Carta de 6 de marzo de 2.002, mediante el cual se comunica a los directores ejecutivos seccionales de la accionada, los soportes que deben presentar los vendedores como el actor, para obtener el reconocimiento de las comisiones fl. 471 del cuaderno 1 del expediente. 48.
Memorando 480379, obrante a folios 472 del cuaderno 1 del expediente, donde se autoriza el pago de comisiones al actor, por concepto de comisiones por ventas. 49. Memorandos 0475734, 0444040, 0444011, 0443851, 0442407, 0441373, obrantes a folios 473 a 478 del cuaderno 1 del proceso, mediante los cuales se autorizan pagos por comisiones a favor del actor. 50.
Certificación de retenciones en la fuente por renta efectuados por la demandada al actor, fl. 479 a 482 del cuaderno 1 del expediente. 51. Circular fechada el 16 de agosto de 2.002, obrante a folio 483 del cuaderno 1 del proceso, mediante el cual la demandada comunica la decisión adoptada conjuntamente con UNIMAQ AGRÍCOLA de incrementar el pago de comisiones. 52.
Carta suscrita por el actor, solicitándole al l.S.S un reporte de semanas cotizadas a su nombre, por parte de la accionada, obra a folio 463 del cuaderno 1 del expediente. 53. Formato de escritura, sin firma, para creación de una empresa unipersonal, fls. 486 del cuaderno 1 del expediente. 54. Resumen de historia clínica, fls. 487 a 488 del cuaderno 1 del expediente. 55.
Comunicación remitida por la empresa Maquinaria La Montaña Ltda., al actor, fl. 489 del cuaderno 1 del expediente. 56. Correo electrónico mediante el cual se ordena el pago de anticipo por gastos de transporte al actor, dando instrucciones precisas sobre las actividades a desarrollar durante su viaje para venta y entrega de equipos, por cuenta de la accionada.
En este documento se consigna con claridad que las maquinarias objeto de venta corresponden a los convenios suscritos entre la accionada y la empresa la Montaña y con Agrotec. Folios 490 del cuaderno 1 del expediente. 57. Correo electrónico contentivo de instrucciones precisas relacionadas con el trámite de facturas de las empresas GECOLSA, MONTAÑA Y AGROTEC, fls. 491 del cuaderno 1 del expediente. 58.
Actas de entrega de maquinaria, en papel con membrete de la demandada, en que él actúa en su representación para la entrega de maquinaria, obrantes a folios 492 a 493 del cuaderno 1 del expediente. 59. Factura cambiaria No. 07-135434, correspondiente a maquinaria de la empresa Reinaldo Medina, fl.494 del cuaderno 1 del expediente. 60. Circular de fecha 18 de junio de 1.997, No. 10135, obrante a folios 495 a 498 del cuaderno 1 del expediente, donde constan las modificaciones a las comisiones por ventas, impuestas por la accionada a sus trabajadores, entre ellos el actor. 61.
Certificación de entrega de un tractor vendido por el actor, a la señora MARIA HELENA TAMAYO, fl. 499 del cuaderno 1 del expediente. 62. Consignación efectuada por el actor, en representación de la accionada a UNIMAQ SA., fl. 529, obra igualmente a folio 535 del cuaderno 1 del expediente. 63. Cuentas de cobro y soportes, correspondientes a comisiones pagadas por la demandada al actor, a través de UNIMAQ S.A., fls. 530 a 535 del cuaderno 1 del expediente. 64.
Orden de pedido a GECOLSA, suscrito por el actor fl. 536 del cuaderno 1 del expediente. 65. Factura de venta de la maquinaria solicitada en la solicitud obrante a folio 536. Obra a folio 537 del cuaderno 1 del expediente. Según el recurrente, con la documental antes relacionada, que fue citada por el ad quem en su fallo de segunda instancia, se demuestra, contrario a lo indicado en el fallo atacado, que los servicios del actor continuaron con posterioridad al 30 de agosto de 1996, que el actor siguió prestando sus servicios subordinados a la accionada como vendedor hasta el 19 de julio de 2.005 y que la demandada remuneró, permanentemente, los servicios del actor.
Es decir que el contrato de trabajo no terminó realmente el 30 de agosto de 1.996, sino el 19 de julio de 2.005. A juicio del censor, los errores en la falta de apreciación y la apreciación indebida de la documental y pruebas antes citadas, condujeron al fallador de segunda instancia a cometer también errores en la prueba testimonial que cita, la cual a pesar de no ser prueba calificada en casación, se solicita sea tenida en cuenta por su relación con las calificadas que ya fueron estudiadas.
Sostiene que el Ad quem incurrió en error al apreciar los testimonios que a continuación se relacionan: 1. Testimonio de Edgar Fierro Ramírez, obrante a folios 328 a 334 del cuaderno 1 del expediente, con el cual se demuestra que los elementos de trabajo para el desarrollo de su labor fueron suministrados al actor por parte de la demandada, así se desprende de lo narrado por éste testigo, quien afirma que el demandante siempre se encontraba en las oficinas de la accionada, que incluso lo dejaban cuidando y que cuando no estaba era porque se encontraba viajando por cuenta de su trabajo con FEDEARROZ.
Esto se corrobora con la documental visible al folio 490 del expediente, donde se autoriza el pago para gastos de viaje por traslado del actor a vender productos por orden de FEDEARROZ. Contrario a lo expuesto por el H. Tribunal, debe considerarse que si bien es cierto el testigo afirmó visitar asiduamente durante los años 2.004 y 2.005, las oficinas de la demandada, también aseveró que conocía al actor desde hace 20 años, es decir que su dicho no puede limitarse al periodo considerado por el ad quem.
De otro lado el fallador de segunda instancia no estimó, al valorar esta prueba, que este testigo aseveró que siempre trató con el actor como representante de FEDEARROZ. 2. Testimonio de Mauricio Turriago Borrero. (Fl. 339 anverso a 349-anverso) A esta prueba no le da el valor que merece el H. Tribunal, no considera con la importancia debida lo referido por el testigo sobre la forma de pago de comisiones al actor por parte de FEDEARROZ, procedimiento que se encuentra debidamente respaldado con las comunicaciones y circulares visibles a folios 424 a 483 del cuaderno 1 del expediente.
Tampoco considera el ad quem que, según el dicho de este testigo, el demandante prestó sus servicios bajo subordinación y dependencia de la accionada y en las instalaciones de la misma. Este testigo indica claramente que las funciones que siguió ejerciendo el actor a favor de FEDEARROZ con posterioridad al 30 de agosto de 1.996, “básicamente eran las mismas funciones que venían cumpliendo desde antes ” (fl.342 anverso). 3.
Testimonio de Silvio Perdomo Polanco. (Fls. 353 a 354 del cuaderno 1 del expediente). Indica este testigo que el actor: “… era empleado de FEDEARROZ a él me lo mandaban a la finca mía a darle mantenimiento a la máquina” (fl. 353) el no trabajó sino con FEDEARROZ y siempre que iba a la oficina lo encontraba ahí, el fue de tiempo completo ahí en FEDEARROZ.” (FI. 354).
A pesar referirse a la existencia de un horario y al desarrollo de la actividad en las oficinas de la accionada, el ad quem no le dio validez a lo indicado por este testigo sobre este punto, dando prevalencia al dicho de Francisco García Soto. 4. Francisco Sefair López (fls. 374 a 377). Al igual que los testigos Edgar Fierro, Mauricio Turriago y Silvio Perdomo, este testigo afirma que el demandante “… era vendedor en la Federación”, que en varias ocasiones estuvo interesado en varios de los productos y siempre fue atendido por el actor en representación de la demandada que lo atendió para la venta de un tractor marca ursa ( fl. 375).
Indica que él siempre tenía su escritorio. Confirma que las cotizaciones eran efectuadas por FEDEARROZ, fl.376. El tribunal consideró erróneamente este testimonio, porque no tuvo en cuenta que el dicho de este declarante se hubiese respaldado con la documental obrante a folios 4 a 25 del cuaderno 1 del expediente consistente en cotizaciones elaboradas por la accionada, remitiendo para la venta de los bienes controlados por la entidad al accionante. 5.
Orlando Olaya Vanegas (fls. 379 a 383). El error en la apreciación de esta prueba radica en que el H. Tribunal no tiene en cuenta que este testigo es contradictorio en su dicho, porque afirma que para los años 1999 a 2005 el actor no tuvo ninguna relación con la demandada, lo cual no corresponde a lo consignado a folios 47 a 48 del cuaderno 2 del expediente, donde la demandada certifica haberle hecho pagos y retenciones al demandante desde el año 1996 y hasta el año 2005. 6.
Testimonio de José Lorenzo Salgado (357 a 360). Se equivoca el H. Tribunal al valorar esta prueba testimonial, porque no tiene en cuenta que a pesar de decir no constarle el vínculo del actor con la demandada, acepta haber visto al actor en las oficinas de Neiva en un cubículo, como vendedor de la demandada, de otro lado no tuvo en cuenta el ad quem que, conforme a la documental obrante a folios 423 a 483 del cuaderno 1 del expediente, la accionada sí controló las ventas efectuadas por el actor de algunas máquinas de propiedad de GECOLSA, MONTAÑA Y AGROTEC S.A. y el accionante también vendía maquinaria de propiedad de la accionada. 7.
Testimonio de Eduardo Arévalo Sierra (fls. 361 a 365). Se equivoca el H. Tribunal al valorar esta prueba testimonial, porque no tiene en cuenta que, a pesar de decir no constarle el vínculo del actor con la demandada, acepta haber visto al actor en las oficinas de Neiva, de otro lado no tuvo en cuenta el ad quem que, conforme a la documental obrante a folios 423 a 483 del cuaderno 1 del expediente, la accionada sí controló las ventas efectuadas por el actor de algunas máquinas de propiedad de GECOLSA, MONTAÑA Y AGROTEC S.A. 8.
Testimonio de Francisco José García Soto (fls. 367 a 374). Este testimonio es apreciado erróneamente porque el ad quem le otorga plena validez a su dicho, a pesar que lo indicado por él entra en contradicción con la documental obrante a folios 4 a 25 del cuaderno 1 del expediente, correspondiente a cotizaciones de maquinaria elaboradas por el mismo testigo y remitida a terceros, señalando el nombre del actor como representante de Fedearroz para la venta.
También entra en contradicción con la documental obrante a folios 518 a 519 del cuaderno 1 del expediente, con la que se demuestra que la sociedad que el demandante creo en alguna época, fue liquidada en el año 2.000. Si el Fallador de segunda instancia hubiese apreciado adecuadamente los testimonios de Edgar Fierro Ramírez; Mauricio Turriago Borrero;
Silvio Perdomo Polanco y Francisco Sefair López y los hubiese considerado para la valoración de la documental aportada al proceso, habría tenido como probados los servicios que como vendedor se siguieron prestando por parte del demandante a favor de la accionada, hasta el 19 de julio de 2.005, bajo su subordinación y dependencia. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: Sostiene que, de conformidad con lo consignado en la sentencia objeto de casación para su decisión, el tribunal consideró lo presupuestado en los artículos 23 y 24 del C.S.T.; sin embargo, al concluir que no hubo subordinación en la prestación del servicio, establece una hipótesis del caso que da lugar a una aplicación indebida de las normas en cita, por lo siguiente: Consideró el ad quem que conforme al artículo 23 del C.S.T, son elementos del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio; la subordinación y un salario como retribución del servicio y que una vez concurran estos elementos debe entenderse que existe un contrato de trabajo, sin importar la denominación que se le dé. Así mismo, indica el fallador de segunda instancia que la presunción consagrada en el artículo 24 del C.S.T. es una presunción de carácter legal y, por tanto, admite prueba en contrario.
Una vez efectuadas estas precisiones, el ad quem cita la sentencia proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, el 21 de febrero de 1.984, a fin de definir qué tipo de subordinación es la propia de una relación laboral. Para el H. Tribunal aunque está demostrado que entre las partes existió una prolongada relación, no hay prueba de que dicha relación haya sido subordinada, así se desprende del texto de la sentencia, en donde en uno de sus apartes indica que: “… el actor no estaba regido por subordinación alguna, limitándose a vender maquinaria exhibida por la Federación demandada en desarrollo de diferentes convenios desarrollados con las empresas”.
(fl.72.cuaderno 5 del proceso.). El Ad quem se equivocó en la apreciación de las pruebas ya relacionadas y esa equivocación lo condujo a un error de hecho, consistente en concluir que los servicios del actor no habían sido subordinados y que su relación con la accionada fue comercial, con posterioridad al 30 de agosto de 1.996. No consideró el H. Tribunal que con la documental obrante a folios 4 a 25 del cuaderno 1 del expediente, consistente en cotizaciones de maquinaria y enseres emanadas de la demandada, en donde se presenta al actor como la persona a la que tienen que remitirse para efectuar la compra respectiva; con la documental obrante a folios 186 a 189 del cuaderno 1 del proceso, consistente en documentos dirigidos por terceros con relaciones comerciales con la demandada, directamente al actor como representante de la entidad, si se acredita que el demandante siguió siendo vendedor de FEDEARROZ, con posterioridad al 30 de agosto de 1.996 y hasta el 19 de julio de 2.005.
Tampoco consideró el ad quem, que contrario a lo estimado en el fallo, con la documental obrante a folio 191, 197 a 211 del cuaderno 1 del expediente, consistente en cuentas de cobro relacionadas con el pago directo efectuado por la demandada al actor, por concepto de los servicios prestados como vendedor (las cuentas de cobro numeradas 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007, obrantes a folios 205 a 211 aparecen nuevamente a folios 426 a 432 y 448); la documental obrante a folio 190, 192, 193, 194, 195, 196, 212 a 216 del cuaderno 1 del expediente, consiste en cuentas de cobro por concepto de comisiones pagadas por UNIMAG AGRÍCOLA S. A. al demandante, por disposición de la demandada, quien fue la empleadora del actor; la cuenta de cobro, obrante a folio 215 del proceso (aparece nuevamente a folio 424); las cuentas de cobro obrantes a folio 212 a 216 (aparecen nuevamente a folios 433 a 437) y la documental obrante a folio 193, que aparece también a folio 528 y a folio 41 del cuaderno 5 del expediente, sí acredita que los servicios prestados por el actor siempre fueron remunerados por FEDEARROZ y que los pagos efectuados por terceros fueron pagos autorizados en forma expresa por la demandada.
Con el escrito de demanda, obrante a folios 226 a 234 del cuaderno 1 proceso, en donde se indican con claridad las condiciones en que continuó la relación laboral del actor con la accionada desde el 1 de septiembre de 1.996 hasta la fecha de presentación de la demanda, se demuestra que, contrario a lo estimado por el Juzgador de 2a instancia, la relación laboral entre las partes finiquitó realmente el 19 de julio de 2.005.
Con la documental obrante a folio 256 a 261 del cuaderno 1 del expediente, que aparece nuevamente a folios 384 a 389 del cuaderno principal, esto es: el contrato de trabajo suscrito entre las partes; la documental obrante a folio 263 del cuaderno 1 del expediente, que aparece nuevamente a folio 391 del proceso, consistente en la solicitud de vinculación del actor al l.S.S por parte de la demandada; el formulario de afiliación al I.S.S obrante a folio 390 del cuaderno 1 del expediente; el formulario de afiliación del actor por parte de la demandada a una Caja de Compensación Familiar, obrante a folio 392 del cuaderno 1 del expediente, el examen de ingreso del demandante a la accionada, fl. 393 del cuaderno 1 del expediente; memorando 6554, emanado de la accionada, obrante a folio 401 del cuaderno 1 del proceso, se demuestra que el actor prestó sus servicios a la accionada desde el 1° de septiembre de 1993, lo que no implica, como estimó el ad quem, que no haya habido continuidad en la prestación de servicios subordinados con posterioridad al 30 de agosto de 1.996.
Si el H. Tribunal hubiera apreciado adecuadamente la documental antes referida, hubiera concluido que la supuesta terminación del contrato de trabajo efectuada por la accionada el 30 de agosto de 1.996, no fue real, porque la accionada continuó disponiendo de los servicios subordinados del demandante como vendedor, hasta el 19 de julio de 2.008.
La irregularidad en la terminación del contrato de trabajo, se evidencia con la Documental obrante a folio 262 y 264 del cuaderno 1 del expediente, consistente en la liquidación de prestaciones sociales, que también aparece a folio 396 y el comprobante de pago, obrante también a folio 400; la documental obrante a folio 265 del cuaderno 1 del expediente, y 403 del cuaderno 1 del proceso, donde la demandada comunica al Fondo de Cesantías Horizonte, la supuesta terminación de la relación laboral con el actor, a partir del 1 de septiembre de 1.996; la solicitud de retiro de cesantías, suscrita por la demandada a la liquidación irregular del contrato de trabajo, obrante a fis 266 y 399 del cuaderno 1 del expediente; memorando general de fecha 10 de octubre de 1.996, y de fecha 17 de septiembre de 1.996, obrantes a folios 394 y 395 del cuaderno 1 del expediente; documento obrante a folio 397 del cuaderno 1 del expediente consistente en el paz y salvo que tuvo que tramitar el actor para el 30 de agosto de 1.996; formulario obrante a folio 402 del cuaderno 1 del proceso, mediante el cual se tramitó ante COMFA TOLIMA, el retiro del accionante como trabajador de la accionada; hoja de registro de personal, obrante a folio 398 del cuaderno 1 del expediente, formulario de retiro del actor a la Caja de Compensación Familiar; memorando 6370, emanado de la accionada, obrante a folio 404 del cuaderno 1 del proceso, con el que se remite a la Oficina principal de la accionada los documentos relacionados con la supuesta terminación del contrato de trabajo al accionante; comprobante de pago 587764, obrante a folio 405 del cuaderno 1 del expediente, correspondiente al pago de la segunda quincena de agosto de 1.996 al accionante; la carta emanada de la accionada, obrante a folio 406 del cuaderno 1el proceso, mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo al actor; y con la copia del memorando general emanado de la accionada, mediante el cual se remite a la oficina principal de la accionada copia de la comunicación de terminación del contrato de trabajo, aludida en numeral anterior, obra a folio 407 del cuaderno 1 del expediente.
Si el Ad quem hubiera valorado correctamente la documental obrante a folios 267 a 277 del cuaderno 1 del proceso, consistente en el escrito de contestación de la demanda, hubiera dado por demostrado que hubo continuidad en la prestación del servicio por parte del actor, con posterioridad al 30 de agosto de 1.996, dando una interpretación para este caso de la presunción consagrada en el Art. 24 del C.S.T. El H. Tribunal llega a la errada conclusión de que el actor no mantuvo una relación subordinada con la accionada, después del 30 de agosto de 1.996, por la apreciación errónea de la documental obrante a folios 305 a 309 del cuaderno 1 del expediente, consistente en un certificado de Cámara de Comercio y su oficio remisorio, si esta prueba hubiera sido estudiada correctamente, el ad quem hubiera advertido que la matrícula mercantil del demandante dejó de ser renovada desde el año 1.992 (documentos que aparecen también a folios 500 a 505 del proceso), y que, contrario a lo aludido por la accionada, el demandante no ejerció actividades como comerciante.
Con la carta de fecha enero 3 de 1.996, emanada de la accionada, mediante la cual se comunican al actor los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de las cesantías correspondientes al año 1.995, obrante a folio 408 del cuaderno 1 del expediente; la carta de diciembre de 2.005, emanada de la accionada, donde se le comunican al actor el reconocimiento de un periodo de vacaciones, obra a folio 409 del cuaderno 1 del expediente; la carta emanada de la accionada, obrante a folio 410 del cuaderno 1 del expediente, en donde se comunica al actor el monto del saldo de cesantías, correspondiente al año 1994; la carta emanada de la demandada en donde se comunica al actor, la prórroga de su contrato de trabajo, hasta el 30 de agosto de 1.995, que obra a folio 411 del cuaderno 1 del expediente, la carta obrante a folio 412 del cuaderno 1 del proceso, mediante la cual la accionada comunica al actor los factores tenidos en cuenta para la liquidación de intereses a las cesantías canceladas en el año 1.995; el certificado de ingresos y retenciones al actor, para el lapso comprendido entre 31 de diciembre de 1.994 y 15 de marzo de 1.995, obrante a folio 413 del cuaderno 1 del proceso; la carta emanada del director ejecutivo de la accionada, Santiago López, en donde se solicita a la directora administrativa de la accionada, la prórroga del contrato de trabajo del actor, fl. 414. del cuaderno 1 del expediente; la carta de fecha 3 de mayo de 1.994, mediante la cual se solicita la suscripción de un pagaré por parte del actor, para respaldar un préstamo por $2’000.000 M/cte.
Obra a folio 45 del cuaderno 1 del expediente, la solicitud de préstamo a la accionada, suscrita por el actor, fl. 416 del cuaderno 1 del expediente, la comunicación emanada de la accionada, en donde se le informa al actor, sobre la autorización para préstamo solicitado, fl.417 del cuaderno 1 del expediente; la comunicación mediante la cual la demandada informa al actor sobre la consignación de cesantías, correspondientes al año 1993, fl. 418 del cuaderno 1 del expediente; la carta de fecha 1 de febrero de 1.994, mediante la cual se informa sobre la novedad de incremento de salario del actor, fl. 419 del cuaderno 1 del expediente; el memorando 2908, mediante el cual se informa sobre la vinculación del actor, como supervisor de ventas de vehículos desde el 2 de enero de 1.994, fl. 420 del cuaderno 1 del expediente; el currículo vitae del actor, fls. 421 y 422 del cuaderno 1 del expediente; la copia del oficio mediante el cual la accionada remitió al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, copia de la hoja de vida del actor, fl. 423 del cuaderno 1 del expediente, solo se demuestra que la demandada cumplió con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo, hasta el 30 de agosto de 1.996; no como lo indicó en el tribunal en el fallo atacado que la relación laboral finiquitó el 30 de agosto de 1.996, lo cual no corresponde a la realidad.
Si el fallador de segunda instancia, hubiera valorado correctamente el comprobante de pago No. 270100797, correspondiente a una de las comisiones pagadas por la accionada al actor, el 7 de noviembre de 2.003, fl. 425 del cuaderno 1 del expediente; los comprobantes de pagos efectuados directamente por la accionada al actor, por concepto de comisiones por ventas, Nos. 0002, 0004, 0005, 0010, 001, 0037, 0038, 0042, 0043, 0051, visibles a folios 438 a 447, 449 a 458 del cuaderno 1 del expediente, habría tenido como demostrada la actividad remunerada del actor como vendedor al servicio de la accionada.
Si el ad quem hubiese apreciado correctamente la certificación expedida por la accionada al actor, obrante a folio 459 del cuaderno 1 del expediente, habría corroborado que sólo, para el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1.993 y el 30 de agosto de 1.996, la demandada respetó las obligaciones derivadas del contrato de trabajo con el actor.
El Tribunal incurrió en error al apreciar incorrectamente el documento obrante a folios 459 a 462 del cuaderno 1 del expediente, denominado “PROCEDIMIENTO DE OPERACIÓN - CONVENIO FEDEARROZ-GECOLSA No. 0401-07”, con fecha de emisión: febrero de 2002, porque dio por demostrado con ellos que la relación con la demandada era comercial y se desarrolló en virtud de dichos convenios, sin dar por demostrado, a pesar de estarlo con estos documentos, que los servicios remunerados por GECOLSA, así como los remunerados por las demás empresas, corresponden a servicios prestados directamente a la demandada por el actor, en virtud de este convenio; y que todos los pagos relacionados con este acuerdo, siempre fueron controlados por la accionada.
El Memorando interno, emanado de la accionada, con fecha 15 de enero de 2.002, mediante el cual se comunican a los trabajadores las condiciones del convenio suscrito con GECOLSA, folios 464 a 465 del cuaderno 1 del expediente, contrario a lo apreciado por el tribunal, demuestra el control ejercido por la accionada frente al actor para el pago de sus comisiones por ventas.
El Memorando interno, emanado de la accionada, con fecha noviembre 25 de 2.003, mediante el cual se comunican a los trabajadores las condiciones del convenio suscrito con AGROTEC, folios 466 a 468 del cuaderno 1 del expediente, demuestra, a pesar de no haberlo considerado así el Ad quem, que la accionada también ejercía control sobre los pagos efectuados por esta empresa al actor.
Con el correo electrónico, obrante a folios 469 a 470 del cuaderno 1 del expediente, al que el Tribunal no le da la importancia debida, se demuestra que la demandada también controlaba los términos de reconocimiento de las comisiones por ventas, dentro del denominado “plan siembra”. Con la carta de 6 de marzo de 2.002, mediante el cual se comunica, a los Directores ejecutivos Seccionales de la accionada, los soportes que deben presentar los vendedores como el actor, para obtener el reconocimiento de las comisiones, fl. 471 del cuaderno 1 del expediente, se demuestra, contrario a lo concluido por el H. Tribunal, que había subordinación continua de la demandada sobre los procedimientos de ventas y de cobros del actor.
Con el memorando 480379, obrante a folios 472 del cuaderno 1 del expediente, donde se autoriza el pago de comisiones al actor, por concepto de comisiones por ventas, se demuestra una vez más, que las comisiones eran pagadas algunas veces por terceros, pero por orden expresa de la accionada. Con los memorandos 0475734, 0444040, 0444011, 0443851, 0442407, 0441373 obrantes a folios 473 a 478 del cuaderno 1 del proceso, mediante los cuales se autorizan pagos por comisiones a favor del actor, se demuestran también que los pagos de terceros nacieron de las órdenes impartidas por la demandada, quien controlaba la actividad de ventas de productos y enseres agrícolas.
Con la certificación de retenciones en la fuente por renta efectuados por la demandada al actor, fl. 479 a 482 del cuaderno 1 del expediente, se acreditan algunos de los pagos efectuados por la demandada a favor del actor. Con la Circular fechada el 16 de agosto de 2.002, obrante a folio 483 del cuaderno 1 del proceso, mediante el cual la demandada comunica la decisión adoptada conjuntamente con UNIMAQ AGRÍCOLA de incrementar el pago de comisiones, se demuestra, una vez más, de quien surgía la iniciativa y el control de cambios en las disposiciones relacionadas con el pago de la remuneración al actor, hecho que no fue tenido en cuenta por el H. Tribunal al valorar esta prueba.
La subordinación del actor, según el recurrente, también se haya demostrada, a pesar de que no lo consideró así el H. Tribunal, con la comunicación remitida por la empresa Maquinaria La Montaña Ltda. al actor, fl. 489 del cuaderno 1 del expediente, y el correo electrónico mediante el cual se ordena el pago de anticipo por gastos de transporte al actor, dando instrucciones precisas sobre las actividades a desarrollar durante su viaje para venta y entrega de equipos, por cuenta de la accionada.
En este documento se consigna con claridad que las maquinarias objeto de venta corresponden a los convenios suscritos entre la accionada y la empresa la Montaña y con Agrotec, fls. 490 del cuaderno 1 del expediente. También corroboran este hecho: el correo electrónico contentivo de instrucciones precisas relacionadas con el trámite de facturas de las empresas GECOLSA, MONTAÑA Y AGROTEC, fls. 491 del cuaderno 1 del expediente; las actas de entrega de maquinaria en papel con membrete de la demandada en que él actúa en su representación para la entrega de maquinaria, obrantes a folios 492 a 493 del cuaderno 1 del expediente; la factura cambiaria No. 07-135434, correspondiente a maquinaria de la empresa Reinaldo Medina, fl.494 del cuaderno 1 del expediente; la circular de fecha 18 de junio de 1.997, No. 10135, obrante a folios 495 a 498 del cuaderno 1 del expediente, donde constan las modificaciones a las comisiones por ventas, impuestas por la accionada a sus trabajadores, entre ellos el actor; la certificación de entrega de un tractor vendido por el actor a la señora MARIA HELENA TAMAYO, fl. 499 del cuaderno 1 del expediente; la consignación efectuada por el actor, en representación de la accionada a UNIMAQ S.A.., fl 529, obra igualmente a folio 535 del cuaderno 1 del expediente; las cuentas de cobro y soportes correspondientes a comisiones pagadas por la demandada al actor, a través de UNIMAQ S.A., fls. 530 a 535 del cuaderno 1 del expediente; la orden de pedido a GECOLSA, suscrito por el actor fl. 536 del cuaderno 1 del expediente; la factura de venta de la maquinaria relacionada en la solicitud obrante a folio 536, que obra a folio 537 del cuaderno 1 del expediente.
Conforme a lo anterior, y a lo ya expuesto sobre los errores en la apreciación de la prueba testimonial, ha de concluirse que con la documental antes relacionada que fue tenida en cuenta por el H. Tribunal, pero de una manera errónea, se acredita la subordinación que se estima inexistente en el fallo atacado. Así mismo se reitera que: si el fallador de segunda instancia hubiese apreciado las pruebas relacionadas como no tenidas en cuenta, habría considerado probado con la documental obrante a folios 2, 3, 26 a 185, 216, 217 y 218, 219 a 225, 310 a 325 del cuaderno 1 del expediente, el hecho de la causación de la pensión de vejez a favor del actor, sin el pago de aportes por parte de la accionada, desde el 10 de septiembre de 1.996, fecha en la que retiró al demandante del sistema integral de seguridad social, así como la causación de perjuicios por la desafiliación del sistema de salud al actor representados en el pago de costos relacionados con el tratamiento al que ha estado sometido por problemas relacionados con su actividad.
Si además hubiese considerado el H. Tribunal la documental obrante a folios 249 del cuaderno 1 del expediente, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante a folios 335 a 336, la documental obrante a folios 506 a 517, 521 a 527, 538 a 540, folios 30, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 50, 51 del cuaderno 5 del expediente habría dado por hecho que no hubo vínculo comercial real entre el actor y GECOLSA, UNIMAG AGRICOLA S.A, LA MONTAÑA, AGROTEC, porque ninguna de estas empresas así lo certificó y porque del dicho del mismo demandante que está respaldado por los convenios suscritos entre estas empresas y las accionadas, se desprende con claridad que el servicio del actor siempre fue controlado y desarrollado para FEDEARROZ.
Así mismo, habría establecido el H. Tribunal, si hubiese apreciado la documental obrante a folios 518 y 519 del cuaderno principal del expediente, que la sociedad que fuera creada por el actor y que la demandada aprovechó para alegar la inexistencia del vínculo laboral con el actor desde el 1 de septiembre de 1.996 y hasta el 19 de julio de 2.005, fue liquidada el 1 de mayo de 2.000.
Si hubiese apreciado la documental obrante a folio 249 del cuaderno 1 del expediente, el ad quem haría dado por demostrado que la relación laboral con el actor terminó realmente el 19 de julio de 2.005. Si el H. Tribunal hubiese apreciado la documental obrante a folios 47 a 49 del cuaderno 5 del expediente, habría dado por demostrada que con posterioridad al 30 de agosto de 1996 y hasta el 19 de julio de 2005, la demandada continuó remunerando los servicios subordinados del actor.
Si hubiese apreciado la documental obrante a folio 351, el fallador de segunda instancia habría tenido como demostrado que la demandada sólo consignó cesantías al actor hasta el año 1.996, a pesar que el contrato de trabajo terminó el 19 de julio de 2.005. Termina la sustentación del cargo el censor, concluyendo que los errores en la apreciación y falta de apreciación de las pruebas ya indicadas, condujeron al ad quem a concluir equivocadamente que no hubo subordinación en los servicios prestados por el demandante a favor de la accionada entre el 1 de septiembre de 1.996 y el 19 de julio de 2.005, lo que conllevó a una indebida aplicación de los artículos 23 y 24 del C.S.T. Se evidencia entonces, una infracción de la Ley a través de los hechos.
La hipótesis aplicada por el tribunal a los artículos 23 y 24 del C.S.T., no fue la correcta, lo que impidió al ad quem declarar la existencia del contrato de trabajo hasta el 19 de julio de 2.005, accediendo a todas y cada una de las pretensiones de la demanda fundamentadas en la declaratoria de un contrato de trabajo realidad para el lapso comprendido entre el 1 de septiembre de 1.996 y el 19 de julio de 2.005.
RÉPLICA: El antagonista del recurso, aparte de enrostrarle a la demanda de casación errores de técnica, considera que no incurrió el ad quem en error manifiesto respecto de todos los documentos que obran en juicio, porque de ninguno de ellos emerge con nitidez y claridad la existencia del contrato de trabajo posterior al 30 de agosto de 1996.
Además que el censor olvidó que la prueba testimonial no es idónea para acudir en casación. IV. CONSIDERACIONES Independientemente de los errores de técnica señalados por el opositor que no son de tal trascendencia como para impedir el estudio de fondo del recurso, encuentra la Sala que la impugnación no está llamada a prosperar por cuanto, pese a la relación numerosa de supuestos yerros fácticos y de pruebas, como erróneamente apreciadas unas y no apreciadas otras, la demostración del cargo no logra derribar el pilar de la sentencia, como seguidamente se expone.
En síntesis, el eje central de los reproches fácticos achacados al ad quem en el presente estadio procesal estriba en que, a juicio del demandante, el tribunal no tuvo en cuenta que la relación laboral sostenida con la demandada finalizó, realmente, el 19 de julio 2005, en razón a que el vínculo no terminó el 30 de agosto de 1996, cuando la demandada, aparentemente, dio por terminado el contrato de trabajo, como quiera que, según las pruebas acusadas, él continuó prestando la misma labor, con la misma institución y bajo órdenes exclusivas de la misma entidad.
Por su parte, el ad quem, tras examinar el acervo probatorio, concluyó: Es evidente entonces que pese a la liquidación del aceptado por parte de la demandada contrato de trabajo acreditado documentalmente hasta agosto 30 de 1996 y la continuidad de la vinculación del actor con la misma entidad, en esta, que hemos llamado a través del presente proveído segunda etapa, el actor no estaba regido por subordinación alguna, limitándose a vender maquinaria exhibida por la federación demandada en desarrollo de diferentes convenios celebrados con las empresas que la comercializan, recibiendo por su gestión de intermediación entre estas y los compradores, un porcentaje de la venta a título de comisión, conservando plena autonomía para el desarrollo de su variada actividad comercial, es decir que no se predica el alegado contrato de trabajo en esta segunda etapa, y el que existió entre el 1º de septiembre de 1993 y el 30 de agosto de 1996, fue debidamente liquidado, cumpliéndose durante su vigencia con la afiliación y pago de la seguridad social y prestaciones causadas, variando la relación con cambio inclusive de ciudad, de Ibagué a la ciudad de Neiva, debiéndose confirmar el fallo objeto de alzada”.
(Resaltado de la Corte) Observa la Sala que no incurrió el ad quem en los desatinos achacados por la censura al valorar las pruebas que lo condujeron al convencimiento de que el contrato de trabajo del actor finalizó el 30 de agosto de 1996 y que, en la segunda etapa de la relación (como la llamó el ad quem), si bien hubo prestación del servicio, lo fue de manera independiente.
Para llegar a esta conclusión el ad quem, primeramente, se basó en la documental visible al folio 262, donde aparece con nitidez la liquidación del contrato del actor en su calidad de supervisor venta-vehículos, de carácter definitivo por vencimiento del contrato y aparece suscrita por el ahora demandante. Como también, en la hoja de vida visible a los folios 256 a 266, 384 a 499, donde efectivamente consta el pago del valor resultante a deber por la empresa al trabajador, a causa de la terminación del contrato; la comunicación de la empresa dirigida al fondo de cesantías informando la terminación del contrato y la solicitud de retiro de cesantías dirigida al fondo, ambas con la firma del actor, todo lo cual da fe que el contrato de trabajo fue saldado para el 30 de agosto de 1996 y concuerda con la conclusión del ad quem.
En lo que tiene que ver con las pruebas pertinentes señaladas de haber sido ignoradas por el juez colegiado, ninguna de ellas contradice de manera manifiesta las premisas determinantes de la sentencia absolutoria acusada sobre que el contrato de trabajo del actor fue liquidado el 30 de agosto de 1996 y que, en la segunda etapa de la relación, la prestación del servicio fue independiente.
Por el contrario, el resumen de semanas cotizadas al ISS (fls. 219 a 225 cp), la certificación del ISS sobre afiliación y desafiliación (fls. 310 a 325), la respuesta del fondo de cesantías sobre los valores consignados por este concepto hasta 1996 (fl.351), la certificación emitida por la demandada sobre los pagos efectuados al actor entre los años 1993 a 2005 (fls. 47 a 49 c.5), concuerdan con tales premisas.
En esta última documental, decretada por el ad quem (según auto del folio 21 del cuaderno 5), la demandada hizo claridad de lo pagado al extrabajador por concepto de salarios de septiembre de 1995 al mes de agosto de 1996; y detalló aparte lo cancelado por concepto de la relación comercial que sostuvo con el actor posteriormente, comenzando por el año 1998 hasta el año 2005, indicando lo descontado por retención en la fuente.
Como se puede ver ab initio, la empresa no aceptó haber pagado suma alguna al actor en los meses de septiembre a diciembre de 1996 y por el año 1997, lo que pone en entredicho la continuidad alegada por el censor; adicionalmente, deja ver que lo pagado en los años siguientes fue en razón de la relación comercial; no sirviendo, por tanto, esta prueba para quitarle firmeza a las premisas fácticas en cuestión. La situación anterior tampoco logra ser desvirtuada con el hecho de que obren en el expediente otras pruebas que acreditan que, con posterioridad a la liquidación del contrato, 30 de agosto de 1996, el actor prestó los servicios como vendedor de elementos que eran exhibidos por la empresa convocada a juicio, recibiendo a cambio una comisión por las ventas, pues en ellas no se refleja de manera diáfana la subordinación, por lo que no puede llegarse, ineluctablemente, a la conclusión de que el contrato de trabajo del actor se mantuvo vigente con posterioridad al finiquito del contrato de trabajo, como lo quiere hacer ver el impugnante, para atribuirle un yerro evidente al tribunal.
Así pues, también era razonable inferir, como lo hizo el ad quem, que hubo una segunda etapa en la relación existente entre las partes, donde el actor no estaba regido por subordinación alguna, pues se limitaba a vender maquinaria exhibida por la federación en ejecución de diferentes convenios celebrados con las empresas que la comercializan, recibiendo por su gestión de intermediación un porcentaje de la venta, sin perder el demandante su plena autonomía para el desarrollo de su variada actividad comercial.
Habiendo escogido el censor el camino de la vía indirecta y dolerse de la falta de apreciación de unas pruebas por el juzgador, para derruir las premisas cardinales del fallo consistentes en la liquidación del contrato de trabajo el 30 de agosto de 1996 y la prestación del servicio de manera independiente en la segunda etapa de la relación de las partes, necesitaba él invocar al menos una prueba calificada en casación, obrante en el expediente, que indicara, de manera palpable, el hecho contrario, es decir la subordinación en la segunda relación. Pero ninguna de las señaladas como no apreciadas cumplen este cometido, pues las que más se acercan al punto en cuestión no son más que documentos que reflejan la prestación del servicio del actor, pero no contienen actos de ejercicio del poder subordinante de la federación frente al actor, verbigracia órdenes, instrucciones, llamados de atención, asignación de horario; como tampoco actos por parte del actor que hicieran ver su condición de subordinado frente a la federación demandada, por ejemplo informes o solicitudes de permisos.
Es más, ni siquiera las pruebas relacionadas con la prestación de servicio de vendedor del actor después del 30 de agosto de 1996 acusadas de haber sido ignoradas reflejan que lo hubiese prestado de manera continua y permanente hasta el 19 de julio de 2005, como lo afirma el censor en la reforma de la demanda; o que el actor permaneció disponible para la demandada en todo este tiempo.
Si bien el actor, en la reforma de la demanda, manifestó que la relación laboral terminó el 19 de julio de 2005 por decisión de la demandada, tal afirmación estuvo huérfana de prueba, no teniéndose, por tanto, siquiera la comprobación de hasta cuando duró la prestación del servicio del actor en la segunda etapa. Amén de lo anterior, la carta donde la demandada autoriza a UNIMAQ para el pago de comisiones, la cuenta de cobro presentada por el actor a UNIMAQ y la orden emitida por la accionada a UNIMAQ para el pago de la comisión de la cuenta de cobro mencionada, fueron allegadas por el actor en segunda instancia, todas obrantes en el cuaderno 5, sin que fueran decretadas como prueba, por lo que, en estas condiciones, no había por qué tenerlas en cuenta; así, no se equivocó el juez de segundo grado al no valorarlas.
Respecto de las certificaciones de las empresas la Montaña, AGROTEC, UNIMAQ, GECOLSA sobre la relación que sostuvieron las partes, ordenadas tener como prueba en el expediente, por el tribunal (fl. 21 c.5), hay que decir que a nada distinto de lo establecido por el ad quem conducen, pues, en ellas, ninguna referencia aparece sobre la existencia de la subordinación entre el actor y la demandada, pues, en esencia, se limitan a decir que desconocían la clase de relación que los ligaba.
Tampoco sirve para resquebrajar el pilar de la sentencia, el interrogatorio de parte absuelto por el propio el demandante al que alude el recurrente como no apreciado, pues de él no se puede desprender confesión alguna, al ser bien sabido que, conforme al artículo 195 del CPC, para que haya este medio probatorio se requiere que la declaración contenga hechos con consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.
A todas luces, son irrelevantes para derribar el pilar de la sentencia los certificados de la Cámara de Comercio donde consta la sociedad creada por el actor, como también el escrito de reforma de la demanda y de alegatos de conclusión. Si el actor, en algún momento tuvo una sociedad y no renovó la matrícula mercantil, tal circunstancia no guarda relación con la prueba de la subordinación que no encontró el ad quem; y el escrito de reforma de la demanda, como el de alegaciones, solo contiene afirmaciones que por sí solas no tienen fuerza probatoria.
En vista de lo anterior, la falta de valoración probatoria acusada no tuvo incidencia en el resultado de la decisión. La misma suerte corren los reparos efectuados por haber sido, supuestamente, mal apreciadas otras documentales. En primer lugar, observa la Sala que la prolija relación de medios probatorios relacionados como mal apreciados no estuvo sustentada con el detalle debido de lo que el tribunal extrajo de ellas contrario al contenido de las citadas documentales, o de lo que no vio, no obstante que aparecía de lejos en las citadas pruebas.
El censor se limitó a repetir sus afirmaciones sobre la continuidad de la prestación del servicio de manera subordinada hasta el momento en que, según él, terminó el contrato de trabajo, 19 de julio de 2005, no obstante de haber sido aparentemente liquidada por la empresa el 30 de agosto de 1996. Con todo, una revisión de las pruebas acusadas como mal apreciadas no arroja conclusión contraria a la que arribó el sentenciador de segundo grado, quien no desconoció que el actor, después del 30 de agosto de 1996, prestó sus servicios como vendedor de objetos exhibidos en las instalaciones de la demandada, pero haciendo la salvedad de que tal situación estuvo desprovista de la subordinación propia del contrato de trabajo, por lo que constató la existencia del contrato de trabajo solo del 1º de septiembre de 1996 al 30 de agosto de 1996, el cual ya había sido aceptado por la demandada desde un principio, lo que lo condujo a la confirmación de la sentencia absolutoria de primera instancia. Como se dijo antes frente a las pruebas acusadas de haber sido ignoradas por el ad quem, para derribar el pilar de la sentencia, por la vía indirecta, era necesario demostrar la subordinación que no vio el ad quem, esta vez poniendo de relieve la única lectura que era posible de las pruebas valoradas por el ad quem que así la indicara, y contra la cual se rebeló el tribunal pese a que era manifiesta, para que de tal forma se configurase un yerro de la envergadura requerida para desquiciar el fallo.
Pero, para el infortunio del recurrente, esto no sucedió, por cuanto ninguna de ellas contiene actos propios de la subordinación que ejerce un empleador frente a un trabajador, como para concluir que el ad quem se equivocó al no dar por descontada la subordinación en la segunda etapa de la relación. La autorización para el pago de comisiones que pudo dar la demandada en su momento, como la información sobre los convenios comerciales celebrados por la federación con otras empresas, para la exhibición y venta de productos, sobre las cuales el actor pretende fundamentar la subordinación, no tienen la condición de ser exclusivas del contrato de trabajo, pues en el tráfico de las relaciones comerciales, bien se puede establecer, en los trámites internos, vistos buenos y controles para pagos e informes de cualquier asunto relacionado a las personas interesadas, sin que ello implique la subordinación propia del contrato de trabajo.
Los reparos que hace el censor respecto de la prueba testimonial no pueden ser objeto de estudio en el presente estadio procesal, en razón a que estos no son prueba calificada en casación de manera directa, como es bien sabido. Los demás argumentos relacionados con el cumplimiento del tiempo para pensión y de los gastos sufragados por él a causa de sus problemas de salud sufridos en el entretanto del 1º de septiembre de 1996 y el 19 de julio de 2005, dado que no fue demostrada en este tiempo la existencia del contrato de trabajo, se cae de su peso su impertinencia. Por lo anteriormente discurrido, no prospera el recurso.
Las costas del presente trámite serán a cargo de la parte recurrente. Se le condena a pagar la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 28 de mayo de 2008 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, en el proceso seguido por JESÚS ENRIQUE CLAROS ORTIZ contra FEDERACIÓN NACIONAL DE ARROCEROS FEDEARROZ.
Costas a cargo de la parte recurrente, quien deberá pagar la suma de $2.800.000 por concepto de agencias en derecho. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ gNECCO mENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO