Micelio
37517(29-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1160 de 1989Decreto 11690 de 1989Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37517 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil doce (2012). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLINA DAZA DE JIMÉNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de julio de 2008, en el proceso promovido por MARÍA EUGENIA FILIGRANA SERRATO, contra la recurrente y ECOPETROL S.A.

ANTECEDENTES MARÍA EUGENIA FILIGRANA SERRATO demandó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A. y a CARLINA DAZA DE JIMÉNEZ, para que, previo reconocimiento del derecho a sustituir al causante Marco Aurelio Jiménez Martínez en el disfrute de la pensión de jubilación que venía recibiendo de ECOPETROL S.A., se ordene a su favor el pago de mesadas pensionales, prestaciones legales, seguros, auxilios, y demás derechos legales y convencionales del causante.

Solicitó la convocatoria al proceso de su cónyuge supérstite CARLINA DAZA DE JIMÉNEZ, para que se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda. Como fundamento de sus peticiones, en síntesis, expresó haber conformado unión marital de hecho con Marco Aurelio Jiménez Martínez, antes de que él reuniera los requisitos para jubilarse en ECOPETROL, unión que perduró por más de veinte años, hasta el 10 de enero de 2004, cuando se produjo el deceso de su compañero.

Que durante todo el tiempo de convivencia se prodigaron socorro, ayuda mutua, débito conyugal, y procrearon 2 hijos, que vivieron al lado de ellos, y dependieron económicamente de su padre. Advirtió que el causante estuvo casado con la señora CARLlNA DAZA DE JIMÉNEZ, de quien se separó en 1983, y que prestó servicios a ECOPETROL durante más de 19 años, a partir de diciembre de 1984.

Aclaró que por razones del cargo de operario de mantenimiento, inicialmente, y al final como supervisor de mantenimiento de líneas, su compañero laboró en diversos sitios como los Llanos Orientales, Magangué, y Sincelejo, en donde siempre estuvo al lado de ella y de sus hijos; que del municipio de Yopal, lugar en el que permaneció desde 1989, y en el que se educaron sus hijos y convivieron el mayor tiempo como compañeros, debió ser trasladado a Bogotá desde el 19 de diciembre de 2002, a las instalaciones de la Empresa en el centro de la ciudad; que en razón del estudio de sus hijos y la microempresa de modistería que ella tenía en su casa, aquellos permanecieron en Yopal, pero acordaron que cada 8 o 15 días la familia se reunirían en Yopal o en Bogotá, lo cual no fue posible llevar a cabo sino a finales de 2003; debido a problemas de seguridad y de salud, sólo a finales de 2003, cuando el causante viajó a Yopal.

Agregó que tenían proyectado asentarse en la capital de la República, una vez sus hijos terminaran estudios en noviembre de 2003, sin embargo, a consecuencia del padecimiento de diabetes y cáncer de su compañero, el propósito se frustró, pues falleció el 10 de enero de 2004, momento desde el cual informó a ECOPETROL sobre su situación. Que la sustitución pensional fue reconocida a sus hijos desde el 15 de abril de 2004, y quedó pendiente de definir su derecho.

(fls. 18 a 21). ECOPETROL S.A., replicó que no ha negado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solo que está pendiente de la sentencia de la justicia laboral ordinaria que dilucide quien tiene mejor derecho. Admitió la relación laboral con el causante, ejecutada en diferentes sitios de la geografía nacional, así como la reclamación de la pensión de la demandante, y de CARLlNA DAZA.

No le constan los restantes. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, e inexistencia de las obligaciones (fls. 56 a 59). La cónyuge sobreviviente (fls. 84 a 100), manifestó su oposición a las pretensiones; negó los hechos, y no formuló excepciones. Por sentencia de 23 de agosto de 2006, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones elevadas por la señora Filigrana Serrato, y accedió a las de CARLINA DAZA.

En tal virtud, condenó a ECOPETROL S.A., al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes a la segunda, a partir del 10 de enero de 2004. Dejó sin costas la instancia. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló MARÍA EUGENIA FILIGRANA y, mediante la sentencia acusada, el Tribunal resolvió: “ PRIMERO. REVOCAR parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de fecha 23 de agosto de 2006, proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y en consecuencia: a) CONDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL, a reconocer y pagar de manera vitalicia a título de pensión de sobrevivientes en favor de la señora CARLlNA DAZA DE JIMÉNEZ el 25% del valor de la pensión de sobrevivientes del causante MARCO AURELlO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, es decir la suma de $679.654,00 desde el 10 de enero de 2.004, fecha de fallecimiento del mismo, junto con los reajustes legales y convencionales año por año, mesadas adicionales e intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. b) CONDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL, a reconocer y pagar de manera vitalicia a título de pensión de sobrevivientes en favor de la señora MARÍA EUGENIA FILIGRANA SERRATO el 25% del valor de la pensión de sobrevivientes del causante MARCO AURELlO JIMÉNEZ MARTÍNEZ, es decir la suma de $679.654,00 desde el 10 de enero de 2.004, fecha de fallecimiento del mismo, junto con los reajustes legales y convencionales año por año, mesadas adicionales e intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin Condena en costas.” Tras aludir a las restricciones que en materia de competencia asisten al fallador de segundo grado, y de verificar el agotamiento de la vía gubernativa, estimó que los artículos, 3º de la Ley 71 de 1988, y 6º y 8º del Decreto 11690 de 1989, que copió, eran los llamados a producir efectos en este litigio. Renglón seguido, anotó: “…Establecida la normatividad aplicable al caso en estudio, resulta trascendental establecer si entre la señora CARLlNA DAZA DE JIMÉNEZ y el señor MARCO AURELlO JIMÉNEZ MARTÍNEZ (q.e.p.d.) existió la convivencia alegada y requerida en las normas precitadas, o si por el contrario llevaban mas de cinco (5) años de separación de hecho, o verificar si entre la señora MARÍA EUGENIA FILIGRANA SERRATO y el de cujus existía la convivencia alegada en la demanda.

Por ende, se procede al análisis del acervo probatorio allegado legal y oportunamente al proceso (pruebas que tiene relación directa con lo pretendido), dentro del cual se destacan las siguientes documentales: Declaraciones extraproceso de CARMEN ALICIA ABELLA ORTEGA (folio 7); de SEGUNDA DOLORES PAlPA MARIÑO (folio 8); de JESUALDO RAMOS (folio 9); de JAIRO BONZA PINZÓN (folio 10); de EDILMA BARREA BOHORQUEZ (folio 11), así como de los registros civiles de nacimiento de MARCO ANDRES JIMÉNEZ FILIGRANA y de JHOYNER ALBERTO JIMÉNEZ FILIGRANA y los testimonios de JOSÉ LEONIDAS CONTRERAS VARGAS (FOLIO 251); de LUIS ALBERTO MARTÍNEZ (folio 256); de ANAELSA CARANTO DE JIMÉNEZ (folio 261); de HILDA MARINA MARTÍNEZ (folio 268), se tiene que existió convivencia simultánea entre el causante señor MARCO AURELlO JIMÉNEZ MARTÍNEZ con las señoras CARLlNA DAZA DE JIMÉNEZ y MARÍA EUGENIA FILIGRANA SERRATO, que la misma se prologó (sic) por más de cuarenta años en el primer caso y por aproximadamente 20 años en el segundo caso”.

En el pie de página, copia un pasaje de la sentencia de 22 de marzo de 2002, radicación 19287, que da cuenta de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema, en el sentido de que ante los supuestos fácticos acreditados, se prefiere a la cónyuge sobreviviente; empero, ante la extensa convivencia del pensionado con las dos reclamantes, debe prevalecer la jurisprudencia constitucional (C-869 de 2005), creada a partir de la configuración de un Estado Social de Derecho, con base en la aplicación de postulados de nivel supralegal, como el de la igualdad, lo cual, de contera, genera que sean inaplicables por inconstitucionales las reglas de derecho que contrarían el texto y el espíritu de la Carta Política.

Por ello, continua, fue expedida la Ley 797 de 2003. Finalizó su discurso, así: “Por ello en múltiples pronunciamientos nuestras máximas corporaciones judiciales han coincidido en que la finalidad de la institución de la sustitución pensional o de la pensión de sobrevivientes, no es otra que asegurar al núcleo familiar del pensionado o trabajador fallecido el disponer de los recursos necesarios para subsistir ante la disminución de los ingresos causados por el deceso de un ser querido.

En el presente caso cuando se ha comprobado que la convivencia simultánea se ha dado por un extenso período de tiempo y que la misma se prolongó hasta el momento del fallecimiento, y en atención a los precedentes que consagran que no es posible negar a una persona la prestación de sobrevivencia, con el exclusivo argumento de que sí bien se constituyó materialmente dos núcleos familiares con el causante, es imposible realizar cualquier reconocimiento a los dos por cuanto la legislación prefiere el vinculo familiar formal.

“Bajo los anteriores postulados, considera esta Sala, que la pensión de sobrevivientes solicitada debe ser reconocida a las partes en porcentajes iguales a las señoras CARLlNA DAZA DE JIMÉNEZ Y MARÍA EUGENIA FILIGRANA SERRATO. Los valores reconocidos con ocasión de esta sentencia tendrán todos los incrementos legales.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CARLINA DAZA y ECOPETROL S.A., fue concedido por el Tribunal; empero, por auto de 7 de febrero del presente año, se dejó sin efecto la admisión del formulado por la empresa.

En consecuencia, se procede a resolver el de la esposa sobreviviente del causante, quien propone la casación parcial de la sentencia del Tribunal, “al disponer que el reconocimiento y el pago de la pensión de sobrevivientes sea compartida en proporciones iguales, del 25% entre las señoras Carlina Daza de Jiménez y María Eugenia Filigrana Serrato en los mismos términos en que dispuso el fallo de primera instancia y lo que tiene que ver con el pago de los intereses de mora y respecto a las absoluciones”.

En instancia, pide que “se modifique la condena impartida por el Tribunal (…), y en su lugar se ratifique íntegramente la sentencia de Primera Instancia, (…) esto es que en su lugar se disponga el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y demás beneficios a la cónyuge supérstite CARLINA DAZA DE JIMENEZ, única y exclusivamente”.

Por la causal primera de casación formula dos cargos, replicados por MARÍA EUGENIA FILIGRANA. PRIMER CARGO Para sustentar la infracción directa de los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que a pesar de la libertad que en materia de valoración de pruebas asiste al juzgador, cuando la Ley exija “determinada solemnidad ad sustancion (sic) actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”.

En tal virtud, asevera que como la apelación de su contendiente y la decisión del ad quem, se edificaron sobre la eficacia probatoria de declaraciones de terceros rendidas ante Notario, se violó en forma directa la Ley sustancial, dado que: “Frente al valor probatorio de los testimonios extraprocesales rendidos ante Notario y que acompañó con la Demanda la actora MARIA EUGENIA FILIGRANA SERRATO es imperativo establecer que el artículo 229 del C.P.C. exige la ratificación de los mismos en razón a que estos fueron recepcionados por fuera del proceso, en consecuencia y al tenor de la norma en cita, para que estos testimonios pudieran ser ratificados al interior del proceso y por ende darles el valor probatorio es condición sin equanum (sic) que estos hubiesen sido recepcionados cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en los artículos 298 y 299 del C.P.C normas de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento (…)”.

Luego de reproducir los artículos estas normas procesales, aduce que el fallador no podía inaplicar normas de orden público, en tanto las versiones extraproceso aportadas con la demanda inicial “sólo tienen efecto probatorio para fines no judiciales”, que solo adquieren si se hubiera cumplido con las exigencias del segundo de los preceptos que transcribió, trámite que no se surtió, por manera que tales elementos de juicio están desprovistos de cualquier valor probatorio, “evento que de suyo inhabilita al colegiado para predicar como fundamento de su sentencia la existencia de una convivencia simultánea (…), y mucho menos que la misma se prolongo (sic) por más de cuarenta (40) años en el primer caso, y por aproximadamente veinte (20) años en el segundo (…)”.

Por ello, continúa, no hay prueba de la convivencia entre el extinto pensionado y MARÍA EUGENIA FILIGRANA, por lo cual “es carente de fundamento legal”, toda vez que “al darles valor probatorio el colegiado a los testimonios extraproceso arrimados por la demandante para la formación del convencimiento del colegiado con relación a la existencia de la convivencia simultánea incurrió en violación directa del rector contenido en el artículo 61 del C. P. del T.”, pues dado el contenido de la parte final de su inciso 1º, se trata de pruebas inexistentes.

LA OPOSICIÓN Sostiene que el Tribunal no se extralimitó al hacer uso de la libertad probatoria de que está investido y que, además, su decisión no se soportó exclusivamente en las declaraciones rendidas ante Notario, sino que su análisis abarcó otros elementos de juicio. SE CONSIDERA No por lo reiterado e insistente del llamado de la Sala a quienes pretenden el quebrantamiento de las decisiones de los Tribunales, se abstendrá de recordar una vez más que, en los términos del artículo 235 de la Constitución Política, dentro de las atribuciones, o más bien competencias, de la Corte Suprema de Justicia, está la de “1.

Actuar como tribunal de casación”; en tal virtud, esta Corporación cumple adecuadamente con su función constitucional, en la medida en que exige de las partes el sometimiento a las exigencias propias de este medio extraordinario de impugnación que, en la especialidad laboral, está reglamentado a partir del artículo 87 del estatuto adjetivo en la materia, preceptos que forman parte integrante del debido proceso, dado que, de antemano, quienes comparecen a un juicio del trabajo, conocen las reglas a que habrán de someterse, en caso de que su proceso llegue a dicho estadio procesal.

Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.

Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.

De otra parte, la censura confunde dos conceptos de violación que no solo son enteramente diferentes, sino principalmente excluyentes, como son la violación de medio por la infracción de normas procesales o probatorias, y la violación indirecta de la Ley, a consecuencia de la comisión de errores de derecho, lo que constituye una mixtura inadmisible en un mismo cargo.

Con todo, si se omitieran las falencias técnicas descritas, no podría casarse la sentencia acusada, toda vez que en reciente pronunciamiento de 6 de marzo de 2012, radicación 43422, se expuso: “En el primero de los cargos, no discrepa la entidad recurrente de la escogencia de las normas sustanciales para dirimir la controversia; lo que le reprocha es que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio que resultaron útiles al Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica del beneficiario de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de documentos declarativos provenientes de terceros, con lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la pensión. A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.

Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.

De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil:, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.

No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. Tan claro tuvo la empresa accionada que se trataba de documentos emanados de terceros, que en la contestación de la demanda pidió “que los documentos presentados por el demandante en su demanda, emanados de tercero[s], no se les conceda ningún valor probatorio sin que sea reconocido por sus autores con la formalidad de un testimonio”, de suerte que proponer en sede de casación –primer cargo-, un planteamiento diametralmente opuesto al que hizo en los albores del proceso, no es admisible, en la medida en que compromete derechos de rango constitucional como los del debido proceso, y de defensa.

Ahora bien, en cuanto a la ausencia de ratificación a que alude la censura en el tercer cargo, que pudiera asumirse como que la expresa petición de la demandada hacía indispensable la ratificación de lo manifestado por los declarantes ante el Notario, cabe decir que, ante la falta de pronunciamiento por parte del juez instructor sobre ello y el decreto de los testimonios, la parte interesada no solicitó la adición del auto que abrió a pruebas el proceso, ni interpuso recurso alguno y, además, guardó silencio durante todo el trámite, actitud que le acarrea el mismo efecto de no haber elevado la solicitud, dado que no puede ser otra la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal como la que impone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que pidió la prueba”.

Conforme con lo anterior, no era necesaria la ratificación de las declaraciones rendidas ante Notario aportadas con la demanda inicial, para que tuvieran mérito probatorio, menos si, como también se asentó en el precedente trascrito, ninguna de las demandadas elevó solicitud en esa dirección. En consecuencia, el cargo no es estimable. SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de “los artículos (sic) 13 de la Ley 797 de 2003”.

Para demostrarla, escribe: “Cabe acotar que por su carácter, esta normatividad es de orden público y por consiguiente es de obligatorio y estricto cumplimiento, en este orden de ideas el fallador de segundo grado al inaplicar en su providencia la norma en cita, dado la valoración probatoria efectuada que le permitió establecer la convivencia simultánea durante los primeros cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante con su cónyuge CARLINA DAZA DE JIMENEZ y su supuesta compañera permanente MARÍA EUGENIA FILIGRANA SERRATO [h]a debido dar aplicación concreta a la citada normatividad, más aún cuando aparece demostrado en el proceso que el causante y la señora MARÍA EUGENIA FILIGRANA SERRATO hacía más de un año que no compartían techo, lecho ni habitación; sin embargo al pretermitir su aplicabilidad afincándose en la condición prevalente de la constitucionalidad desconoce que el vínculo matrimonial es preferente ante la Ley sustancial sobre la unión marital, razón por la cual las más altas Corporaciones han establecido (Sentencia C-869 de 2005 …) que el matrimonio y la unión marital de hecho no son instituciones asimilables, postulado que necesariamente conlleva, que la garantía consagrada en el artículo 13 de la Ley 797, sea de forzosa aplicación en el caso concreto toda vez que dicha normatividad fue declarada exequible por una parte y por la otra, la violación directa por parte del fallador de la misma conlleva a desconocerse de manera positiva que la diferencia existente en las dos (2) instituciones materia de la convivencia simultánea es la condición legal prevalente del vínculo matrimonial Evento que hace que el artículo 4º de la Constitución Nacional que establece la aplicación preferente de las reglas constitucionales sobre cualquier norma jurídica no se pueda dar en el caso que nos ocupa máxime cuando esa aplicación preferente se da únicamente cuando quiera que el fallador del operador judicial establece la incompatibilidad entre la norma de que se trata y la preceptiva constitucional.

Al interpretar erróneamente este rector constitucional el operador judicial sujetó la administración de justicia en lo tocante a la aplicación de las disposiciones del ordenamiento jurídico a la voluntad del funcionario aunado todo este al rector que al funcionario le está vedado colegir del marco rector una presunción constitucional en desmedro de una normatividad de orden público, presunción que dentro del caso en examen es desvirtuable por vía general por cuanto en estricto sentido jurídico, no puede haber contradicción alguna entre una norma de orden público y la norma constitucional, sino en los estados de exepción (sic).

Estadio en dónde se suspende la aplicación de la normatividad inferior, dándose además la figura que se concreta las llamadas presunciones constitucionales, aplicables reitero, en los llamados estados de exepción (sic)”. Al finalizar su exposición pide casar la sentencia gravada, “y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado”. LA OPOSICIÓN Replica que fue el legislador quien previó la posibilidad de compartir la pensión de sobrevivientes en la Ley 797 de 2003, en la forma como lo ordenó el juzgador de segundo grado, quien dio prevalencia a los postulados constitucionales, tal cual lo han hecho las altas cortes de justicia, ante supuestos fácticos como los que quedaron acreditados.

SE CONSIDERA También es verdad averiguada que la ruptura de la presunción de acierto y legalidad, de que viene precedida la sentencia de segunda instancia, al ser proferida por un funcionario investido de jurisdicción y competencia, recae sobre la parte que se propone alcanzar tal objetivo, que no será posible lograr, sino en la medida en que encauce su ataque al aniquilamiento de los pilares sobre los cuales está construido el fallo que cuestiona.

En el presente caso, tal carga no es asumida en debida forma por la censura, dado que se dedica a intentar con un deshilvanado discurso demostrar que el juez de la alzada no debió privilegiar la aplicación de las normas constitucionales sobre las legales, para luego desviarse a afirmar que en los estados de excepción, se suspenden las normas legales debido a lo que denomina “presunciones constitucionales”, con total desapego de las premisas fácticas y jurídicas que sirvieron al Tribunal para resolver la controversia.

Básicamente, estas consistieron en que se había demostrado que durante la época que precedió a su deceso, el causante convivía en forma simultánea con su esposa, Carlina Daza, y su compañera permanente, María Eugenia Filigrana; jurídicamente, el ad quem seleccionó y copió los artículos 3º de la Ley 71 de 1988, y 6º y 8º del Decreto 1160 de 1989; dijo apartarse de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, y acogerse a una sentencia de tutela, y más adelante precisó que la inclinación legislativa en favor de la unión matrimonial, fue modificada a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003, en cuanto hizo viable “la compartibilidad de la pensión entre uno de los cónyuges y la compañera o compañero permanente”.

Si se considerara que la mención del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la hizo el colegiado de apelaciones a título de ilustración de la tendencia legislativa que anuncia, correspondía al censor acusar la violación de las reglas jurídicas que desde el comienzo escogió el Tribunal para desatar la alzada, tarea que no acometió, en tanto ninguna alusión hizo a las normas de la Ley 71 de 1988, ni del Decreto 1160 de 1989, en la formulación, ni el desarrollo del cargo.

Otras dos deficiencias técnicas que encuentra la Sala, complementan la imposibilidad de asumir el examen de fondo de la acusación. Enderezado el cuestionamiento por la vía directa, la censura reprocha que se hubiera dado por probada la convivencia simultánea del extinto pensionado con su cónyuge y su compañera permanente, así como también refiere que “aparece demostrado en el proceso que el causante y la señora MARÍA EUGENIA FILIGRANA SERRATO hacía más de un año que no compartían techo, lecho ni habitación (…)”, cuando es verdad sabida que el ataque por la vía directa, comporta la inviabilidad de cualquier inconformidad de índole fáctica; así como también, si la modalidad seleccionada fue la aplicación indebida, contrario a la técnica que gobierna el recurso extraordinario, resulta señalar una supuesta interpretación errónea de “este rector constitucional”.

Tampoco se estima este cargo. Dado el fracaso de la demanda de casación, y a que se presentó escrito de réplica, las costas por el recurso extraordinario son a cargo de la recurrente, y favor de la señora FILIGRANA SERRATO. Se incluirá como agencias en derecho, la suma de $3.000.000.oo. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de julio de 2008, en el proceso promovido por MARÍA EUGENIA FILIGRANA SERRATO contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS- ECOPETROL S.A. y CARLINA DAZA DE JIMÉNEZ.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ