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37517(07-02-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.37517 MARÍA EUGNEIA FILIGRANA SERRATO vs ECOPETROL Y OTRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 37517 Acta No. 3 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).

Sería la oportunidad para que la Corte resolviera el recurso extraordinario de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., y CARLINA DAZA DE JIMÉNEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 1º de julio de 2008, en el proceso promovido por MARÍA EUGENIA FILIGRANA SERRATO, sino fuera porque la empresa recurrente no tiene interés jurídico para recurrir en casación, conforme a los siguientes hallazgos: 1º.

El último de los sujetos procesales mencionados, demandó a ECOPETROL S.A., para que se proveyera favorablemente al derecho que dijo tener sobre la sustitución de la pensión de jubilación que venía percibiendo Marco Aurelio Jiménez Martínez de la empresa mencionada (fls. 18 a 25). Pidió que se convocara a CARLINA DAZA DE JIMÉNEZ, en su condición de cónyuge del causante (fls. 35 a 42). 2º.

El apoderado judicial de ECOPETROL S.A., al contestar la demanda, dijo que su representada no se ha negado a reconocer la pensión, y que lo hará cuando se le presente sentencia ejecutoriada que resuelva a quien le corresponde dicha prestación. Propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación, e inexistencia de las obligaciones que se reclaman.

Pidió que se convocara a la cónyuge del señor Jiménez. (fls. 56 a 59). 3º. La señora DAZA DE JIMÉNEZ se opuso a las pretensiones, y no formuló excepciones. (fls. 84 a 100). 4º. Por sentencia de 23 de agosto de 2006, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a ECOPETROL, a pagar el 50% de la pensión que devengaba el causante a CARLINA DAZA DE JIMENEZ, y le impuso el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

No condenó en costas. 5º. Contra el pronunciamiento anterior, interpuso recurso de apelación el apoderado de la promotora del litigio. La empresa enjuiciada guardó silencio. 6º. La sentencia de segundo grado dispuso el pago del 25% de la pensión de jubilación a CARLINA DAZA DE JIMÉNEZ, y el otro 25% a favor de MARÍA EUGENIA FILIGRANA SERRATO, y confirmó la del a quo en lo demás. No impuso costas. 7º.

Contra dicha decisión, los apoderados de ECOPETROL, y la cónyuge supérstite, interpusieron el recurso extraordinario de casación, que fue concedido a ambas por el Tribunal. 8º. Por auto de 12 de noviembre de 2008, la Sala admitió el recurso de casación, y ordenó que se concedieran los traslados de rigor. Surtido el trámite correspondiente, el expediente ingresó para que se resolviera de conformidad.

SE CONSIDERA Es verdad averiguada que el de casación es un recurso extraordinario que sólo procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, ó per saltum, contra las emitidas en primera instancia. Uno de los requisitos que introdujo el Decreto 528 de 1964, para la viabilidad de la casación es el del interés jurídico para recurrir que, esencialmente, se traduce en una especie de legitimación para formular la impugnación, con la que sólo cuenta la parte que ha resultado desfavorecida con el proveído que se procura recurrir.

Desde luego, en términos generales, la legitimación o interés para recurrir debe establecerse en concreto respecto de la providencia que se impugna, de suerte que si se trata del fallo que pone fin a la instancia inicial, quien interpone la apelación debe haber sido agraviado con dicho pronunciamiento, de donde se sigue que, si por ejemplo, la sentencia es absolutoria, la demandada no cuenta con interés o legitimación para formular la alzada.

Si del recurso de casación se trata, igualmente, se requiere que quien lo interpone haya sufrido un perjuicio con el fallo de segunda instancia, pues de no ser así, se dirá que no cuenta con interés para recurrir o, si se quiere, no está legitimado para formular el recurso extraordinario. Empero, ya en esta sede, el mentado interés para recurrir debe medirse con relación a los resultados del fallo de primer grado, en tanto que, si éste pronunciamiento le resultó desfavorable total o parcialmente, y guardó silencio, su interés queda limitado a las materias que en segunda instancia agravaron su situación respecto de lo decidido por el a quo.

Es decir, si omitió expresar su rechazo en torno a un punto que resultó contrario a sus intereses, el recurso extraordinario no es una oportunidad para que reabra el debate sobre un tema que quedó definido en primera instancia, que se presume consintió al no manifestar inconformidad. En ese orden, si la parte demandada guarda silencio sobre las condenas deducidas en primera instancia, no tiene aptitud procesal para que se le conceda el recurso de casación, a no ser que en virtud de la alzada propuesta por su contradictor, las condenas se incrementen de tal manera que superen la cuantía del interés para recurrir, y sólo con respecto de las nuevas condenas.

Empero, si así no sucede, su posibilidad de acceder al recurso extraordinario se ve frustrada por la insatisfacción de la exigencia mencionada. 2º. Es lo que sucedió en el proceso que concita la atención de la Sala. Tal cual se relató en los antecedentes, la sentencia con que se clausuró la instancia inicial, condenó a ECOPETROL a pagar a CARLINA DAZA DE JIMÉNEZ el 50% de la pensión que en vida devengara su extinto esposo, de la cual sólo recurrió quien alegó su condición de compañera permanente; no así, la empresa a la que se le impuso la obligación mencionada, lo que traduce su conformidad con la condena que le fulminó el a quo.

Si bien, el Tribunal modificó el fallo de primer grado, la situación procesal de la empresa no cambió en absoluto, dado que, en verdad, lo resuelto por el ad quem, sólo implicó que el 50% de la pensión ya no se destinaría a una sola de las interesadas, sino que se repartiría por mitades entre las dos, por manera que se trata del mismo 50% con que el juzgador de primera instancia gravó a dicha persona jurídica, puesto que a quien se instituyó deudora en razón de la sentencia del a quo, le resulta indiferente si debe pagarle a una de las acreedoras, o si debe repartir la obligación entre las dos, con tal que su cuantía no aumente.

Sirve a los propósitos de la decisión que se habrá de tomar, no olvidar que al proceso laboral le es aplicable el principio general denominado “de la eventualidad”, según el cual, su trámite está dividido en etapas que, una vez superadas, imposibilitan volver a una fase que ya fue agotada. De esta suerte, si ECOPETROL se conformó con pagar el 50% de la pensión de jubilación de que disfrutaba el causante, lo supuestamente desfavorable de la sentencia del Tribunal a ECOPETROL, solo es dable de establecerse con referencia a lo que resolvió el fallador de primer grado, dado que sobre esta etapa o evento del proceso no es viable jurídicamente volver.

Es decir, si aquél sujeto procesal viene desfavorecido por un fallo que le obliga a pagar un 50% de la pensión de jubilación del causante, su situación en 2ª instancia no desmejora, dado que de todas formas debe pagar ese mismo 50%, solo que dividido entre dos personas. 3º. De acuerdo con lo expuesto, como el Tribunal no debió conceder el recurso extraordinario, ni la Corte podía admitirlo, la solución que se impone es declarar parcialmente sin valor ni efecto el auto de 12 de noviembre de 2008, solamente en cuanto admitió la casación interpuesta por ECOPETROL S.A.;

En su lugar, se inadmitirá la casación formulada por la misma persona jurídica. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1º. Declarar parcialmente sin valor ni efecto el auto de 12 de noviembre de 2008, en cuanto admitió el recurso de casación interpuesto por la demandada ECOPETROL S.A., y lo mantiene en cuanto al impetrado por CARLINA DAZA DE JIMÉNEZ. 2º.

El recurso de casación interpuesto por ECOPETROL S.A., es inadmisible. 3º. Ejecutoriada esta decisión, regrese el expediente al Despacho, para resolver el recurso de casación formulado por CARLINA DAZA DE JIMÉNEZ. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 9