Micelio
37516(21-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2011

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 37.516 -Inadmisión- JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No. 37.516 -Inadmisión- JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 37516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 408.

Bogotá, D.C., veintiuno de noviembre de dos mil once. V I S T O S Con el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la Corte examina la demanda de casación presentada por la señora Fiscal Cuarta Especializada de Ibagué, contra la sentencia de segundo grado proferida el 2 de junio de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmatoria de la que dictó el 13 de julio de 2005 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión, por cuyo medio absolvió a JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ de la conducta punible de concierto para delinquir agravado por el que había sido acusado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Los acontecimientos que dieron origen a este proceso fueron relatados por el Tribunal Superior de Ibagué en el fallo de segundo grado, como se transcribe a continuación: “ Sucedieron el 30 de abril de 2003 entre 8:30 y 9:00 de la noche, cuando el Comandante de la Estación de Policía del municipio de Coello, Tolima, recibió información telefónica sobre la presencia de dos volquetas en el barrio “El Puente” en la (sic) que se movilizaban hombres armados.

Al desplazarse a dicho sitio verificó que en esos automotores se transportaba personal con prendas y armas de uso privativo de las fuerzas armadas; de uno de los vehículos se bajó un sujeto que se identificó como Sargento, quien manifestó que se trataba de tropa del Ejército Nacional y para corroborarlo se comunicó por radio con un supuesto capitán, que le respondió que continuaran el camino que él ya había hablado con el personal policivo, sin embargo el Comandante se comunicó con la Estación de Policía y el agente de guardia le informó que por allí no se había acercado ninguna persona.

Después que se retiraran las volquetas se aproximó a dicho lugar una camioneta Chevrolet de color rojo, que venía en sentido contrario al que avanzaban las camionetas (sic), en la que se movilizaba el señor Jaime Enrique Garnica Ruiz, miembro activo del Ejército Nacional, Jefe de Inteligencia en el norte del Departamento del Tolima, de quien se afirma que se identificó como tal, y que aseguró que en las citadas volquetas se transportaba tropa del Ejército Nacional con destino a la “Vega de os Padres”.

El Comandante de Policía al hacer las respectivas averiguaciones ante sus jefes pudo constatar la calidad de oficial de dicho sujeto mas no el tránsito de tropa regular por ese sector, motivo por el cual se aprehendió al citado oficial y se esperó el retorno de las volquetas, siendo privados de la libertad los conductores, Carlos Julio Nonato Carrillo y Fernando Sarmiento, e inmovilizados los vehículos. ” En atención al informe rendido por el Comandante del Tercer Distrito de Policía con sede El Espinal, dando cuenta de la aprehensión de JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ, Carlos Julio Nonato Carrillo y Fernando Sarmiento el 30 de abril de 2003, la Fiscalía Cuarta Especializada de Ibagué dispuso la apertura de instrucción por auto del 1 de mayo del mismo año, ordenó la práctica de pruebas y la vinculación de los capturados mediante indagatoria.

La Fiscalía definió la situación jurídica de los sindicados el 12 de mayo de 2003, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional a JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ y absteniéndose de afectar a los otros implicados. La decisión no fue recurrida. El 30 de septiembre de 2003, se declaró cerrada la investigación y se calificó su mérito el 18 de diciembre siguiente, profiriendo resolución de acusación contra JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ por el delito de concierto para delinquir agravado, de acuerdo con la descripción típica consagrada en el artículo 340 del Código Penal y decretando la preclusión de la instrucción a favor de Carlos Julio Nonato Carrillo y Fernando Sarmiento.

El llamamiento a juicio fue recurrido en apelación por el acusado y su defensor. La decisión fue confirmada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué mediante providencia del 3 de marzo de 2004. La etapa del juicio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué que asumió el conocimiento el 19 de marzo de 2004; celebró la audiencia preparatoria el 21 de septiembre del mismo año; y, la vista pública en varias sesiones durante los días 29 y 30 de noviembre y 21 de diciembre de 2004.

La sentencia de primera instancia se profirió el 13 de julio de 2005, de cuya naturaleza y contenido se hizo mérito en el acápite inicial de esta providencia, confirmada por el Tribunal Superior de Ibagué mediante la que es objeto del recurso extraordinario. LA DEMANDA Cuatro cargos dice formular la demandante al amparo de la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, tres por falso juicio de identidad y uno por falso raciocinio.

Primer cargo. “ Faso juicio de identidad en relación con la prueba TESTIMONIAL respecto de los agentes de Policía que realizaron la Captura en Flagrancia al Capitán GARNICA. ” Transcribe segmentos de las declaraciones entregadas por los agentes de policía Omar Villarraga Suárez, Luis Eduardo López y Carlos Hermides Patiño Mendoza, con fundamento en los cuales estima que “ …con estos señalamientos no es justo que el Tribunal en su sentencia del 02 de junio del 2011, se refiera a estos testimonios, en forma somera, como: ‘…pero igualmente, ese estudio serio, crítico y ponderado del caudadl (sic) probatorio lo llevó a inferir que contrario a lo afirmado por el ente acusador, no era posible con base en estos medios de persuasión asegurar que el Capitán JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ hiciera parte de esa agrupación criminal, ni por tanto deducir en contra suya ningún juicio de responsabilidad en grado de certeza como coautor del delito de Concierto para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la Ley…’ ” Es evidente –afirma– que los testigos se referían al capitán JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ, “ …y si lo capturaron no fue por que (sic) les pareció que podía ser el que mencionaba el miembro de las autodefensas que llevaba las dos volquetas con miembros de las autodefensas, sino porque el mismo Capitán se presento (sic) ante ellos buscando que no obstaculizaran el paso de estos integrantes de un grupo ilegal (…). ” Pregunta la señora Fiscal, qué interés tendrían estos policías para detener al oficial del ejército GARNICA RUIZ, si no es porque estaban convencidos “ …que se trataba de un ilícito ya que por su poca capacidad logística no pudieron detener las dos volquetas del grupo de autodefensas del bloque Tolima. ” Considera que debe “ modificarse " la sentencia impugnada y en su lugar proferir fallo de condena “ Pues se deduce, que hubo un falso juicio de identidad relación con el análisis a esa valiosa e inicial prueba testimonial de los agentes de policía. Por ello es que no logramos entender de donde (sic) emerge la Duda, pues los policías son claros, contundentes, y sinceros en sus declaraciones. ” Segundo cargo.

“ Falso juicio de identidad respecto de la aseveración de JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ.” Afirma que el Tribunal no desvirtuó la situación de flagrancia en la que fue capturado el procesado. Para la señora Fiscal, es indudable que el capitán GARNICA RUIZ no tenía la misión de transportar ninguna tropa y que el paramilitar que se identificó como sargento del ejército lo señaló como la persona que iba adelante del grupo armado facilitándoles el paso.

Está segura de que no había otro capitán del Ejército Nacional esa noche en el municipio de Coello. “ Demasiada casualidad que no está acorde a la ley de la experiencia, el encuentro de dos volquetas que transportan paramilitares para “LA VEGA DE LOS PADRES”, quienes avisan que hablen con el Capitán y el único Capitán que aparece, y precisamente enfermo del estomago (sic), y se identifica como militar, menciona situaciones incoherentes respecto de su cargo, y de su misión, porque de ser cierta su teoría de encontrarse con un informante, se lo hubiese manifestado inmediatamente a los policías captores, pero esta disculpa vino hasta días después en la indagatoria … ” Reprocha que los jueces le hubiesen dado credibilidad a la coartada del oficial, sin que en su sentir hubiesen valorado la prueba en su conjunto.

Sin embargo –conceptúa–, lo que se desprende de esa circunstancia son los indicios de mala justificación y presencia en el lugar de los hechos. Cree que el procesado GARNICA RUIZ estaba acostumbrado, dada su posición de oficial, a que se le obedeciera, lo que no pudo lograr frente a los valientes policías que lo capturaron. Tampoco acepta que el Tribunal le hubiese dado credibilidad “ …a la prueba presentada por la defensa en que pretende demostrar que JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ, se encontraba en labores de inteligencia… ”, porque la Brigada Quinta informó que no tenía permiso para permanecer en esa zona y menos con disponibilidad de tropa.

Por ello –agrega– fue que el procesado dijo que estaba allí para entrevistarse con un informante. “ Todo ello cobija a la aplicación de las reglas de la Sana Crítica, que no es otra que la experiencia, donde un capitán de la Brigada Quinta de Bogotá, tenga que desplazarse solo hacia un municipio que no conoce, y precisamente en horas de la noche, situación que no la realiza ninguna persona del común, mucho menos un capitán del ejercito (sic) que por su sola insignia debe tener más cuidado en sus desplazamientos. ” A juicio de la libelista, el capitán JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ formaba parte de las autodefensas del Tolima, a pesar de que apenas llevara tres meses en la zona.

Cita la sentencia C–241 de 1997 de la Corte Constitucional; y, de esta Corporación, las providencias proferidas el 9 de septiembre y el 3 de diciembre de 2009 (Rdo. No. 31.943 y 32.672), que aluden al propósito de los grupos paramilitares y a la naturaleza de los delitos que comenten, los cuales han sido calificados de lesa humanidad. Tercer cargo.

“ Falso juicio de identidad frente al testimonio del ex miembro de las autodefensas DARWIN (sic) ANTONIO SALAS.” En desarrollo de la censura, señala que los jueces hicieron caso omiso al hecho de que el paramilitar Darwan Salas formaba parte del grupo que se transportaba en las volquetas y tenía conocimiento de que delante de ellos iba un oficial del ejército; y considera que el hecho de no haberlo reconocido en fila de personas no desvirtúa su testimonio.

Esta declaración –añade– apenas se transcribió en la sentencia impugnada, empero no fue valorada por el Ad quem. Para la actora, este testigo merece toda credibilidad porque estaba en el lugar de los hechos, admitió que era paramilitar, denunció el nexo existente entre oficiales del ejército y las autodefensas, y “ …cuando se mencionó al Capitán, no era otro que el Capitán GARNICA, que iba adelante, por ello dice que venía contrario a los policías, no no (sic) venía contrario, se devolvió hacia los policías a afrontar la situación encomendada de pasar las volquetas para la vega de los padres (sic)…” Estima equivocado que el Tribunal hubiese descartado la participación del procesado en el grupo paramilitar, al considerar que aquél tenía la misión de combatir ese tipo de organizaciones y de acuerdo con sus superiores había mostrado resultados satisfactorios, habiendo desempeñado sus funciones en el departamento del Tolima por escasos tres meses con una agenda saturada, conforme se demostró durante la investigación, sin que tales circunstancias fueran desmentidas por los demás sujetos procesales, lo cual para la segunda instancia desvirtuaba el requisito de la permanencia; cuando en sentir de la demandante resulta evidente la participación de JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ en el delito investigado, porque así se desprende de su afán para que los agentes de policía dejaran transitar las volquetas en que se transportaba el grupo irregular, tal como lo informó –según la recurrente– el desmovilizado Darwan Salas.

“ Es que sencillamente no pueden los jueces ignorar este importante señalamiento, ocurridos (sic) desde el interior del mismo grupo ilegal, pues se puede deducir que se trata de un falso juicio de identidad por recorte material arbitrario de la prueba, se estructura porque el Tribunal omitió valorar aspectos importantes de los testimonios tanto de DARWAN ANTONIO SALAS, como de los policías de COELLO, que actuaron legal y juiciosamente. ” Debe creérsele a Darwan Antonio Salas –asevera–, porque declaró haber visto al Capitán GARNICA esa noche en un automotor rojo, cuando intentaban superar el retén de la policía. Transcribe apartes de la sentencia dictada por esta Sala en primera instancia el 4 de septiembre de 2002 (Rdo. 15.884) en la que se analiza ampliamente en qué consiste el in dubio pro reo.

Retoma los argumentos que expuso al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, para criticar a las instancias porque, a pesar de haber considerado que hubo una conducta típica y antijurídica, refiriéndose a la existencia de un grupo paramilitar en tránsito por el municipio de Coello, declararon que tal evento no podía atribuírsele al procesado.

A partir de las mismas premisas califica de insustanciales los cuestionamientos formulados por el A quo en el fallo, al fundamentar la falta de certeza, puesto que a su juicio no le asignó “ …el valor probatorio a cada uno de los elementos de mostrativos (sic) presentados por la Fiscalía ni la síntesis resultante de la confrontación con la integridad; es decir, no hubo un examen racional crítico de la prueba dentro de los cánones de la lógica verbi gracia de los testimonios directos, precisos y claros, de personas que igualmente participaron en el hecho, como de los mismos policiales que conocieron del operativo.” Siguiendo la esa línea argumentativa, es decir, en lo que parece ser el desarrollo de un ataque por falso raciocinio, expone que “ Fundamentados en el principio de la SANA CRÍTICA, consideramos que desde ningún punto de vista es lógico y razonable que un oficial de inteligencia, viaje a altas horas de la noche, cerca de una población que no conoce y que para la época su orden público era alterado; portando documentos que lo vincularan como militar, máxime cuando las reglas de la experiencia nos enseñan, que este tipo de actividad de inteligencia, lo que busca es no tratar de llamar la atención de personas que lo vinculen con este rol… ” Cuarto Cargo.

“ Falso juicio de raciocinio en relación al ANÁLISIS CONJUNTO DE LA PRUEBA y las Reglas de la SANA CRÍTICA. ” “ Como lo hemos venido recabando, acerca del análisis en conjunto de los testimonios con el informe técnico del C.T.I. lo dicho por los agentes de Policía, así como por el ex miembro de las autodefensas DARWAN ANTONIO SALAS, no se realizó por parte del Tribunal, un verdadero juicio de raciocinio siguiendo las reglas de la SANA CRÍTICA que impera en nuestro sistema. ” Reproduce un texto que dice corresponder a la sentencia dictada por esta Corporación el 19 de julio de 2006 (Rdo. 23.191) en el que se explica en qué consiste la sana crítica.

Aduce la impugnante que JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ fue capturado en flagrancia, porque no tenía ninguna justificación para viajar al municipio de Coello. Insiste en que el capitán mencionado por los paramilitares necesariamente tenía que ser GARNICA RUIZ, porque en la región no fue hallado ningún otro oficial con ese rango y su presencia estaba dirigida a actuar como campanero, lo cual quedó demostrado con los testimonios de los agentes de la policía y del paramilitar Darwan Salas.

Estima que no logró desvirtuarse la responsabilidad de JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ, en el delito de concierto para delinquir y “ …sumado a esto, se tiene dentro de la actuación que obra como prueba trasladada en el expediente, las cuales nunca han sido mencionados (sic) dentro de ninguna (sic) de los Fallos de Primera o Segunda Instancia, como es el informe [del] CTI (…) del 10 de febrero de 2005, y [la] denuncia de HERNÁN MAURICIO BOBADILLA alias Panano o Banano (…). ” En un capítulo que denomina “ EN CONCLUSIÓN ”, resume los fundamentos de la demanda.

Finalmente, solicita de la Corte “ …se case la sentencia, teniendo en cuenta el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se fundamentó la sentencia, es decir por violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso juicio de identidad y falso raciocinio. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala pasa a estudiar los cargos postulados en la demanda presentada por la señora Fiscal Cuarta Especializada de Ibagué, para constatar si reúnen los requisitos mínimos de lógica y adecuada argumentación, con el fin de asegurar que el recurso de casación no se tome como una instancia adicional a las ya superadas y, de esa forma, pierda su carácter extraordinario, lo cual supone el respeto por los principios que gobiernan este medio de impugnación, así como el cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido de acuerdo con la causal seleccionada.

Conforme lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, la casación atiende a unos fines superiores que se concretan en la reparación de los agravios inferidos a las partes en la sentencia recurrida, la efectividad del derecho material y de las garantías fundamentales de los intervinientes en la actuación, y la unificación de la jurisprudencia (Ley 600 de 2000, articulo 206).

Sin embargo, de ninguna manera se puede entender que la naturaleza de este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia. Ha de resaltarse que mediante la proposición del recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal y con observancia de los presupuestos de lógica y adecuada argumentación inherentes a cada motivo extraordinario de impugnación, para persuadir a la Corte de que con el fallo de segunda instancia se ha originado el quebranto de alguna de aquellas finalidades.

De entrada se advierte que el escrito presentado por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, no cumple las mínimas exigencias de admisibilidad que consagra el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, pues a pesar de haber identificado los sujetos procesales y aludir a la sentencia demandada; así como hizo una síntesis de los hechos y de la actuación procesal; no formuló los cargos indicando de forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que consideraba infringidas.

Sobre el escrito presentado por el demandante, difícilmente podría decirse, incluso, que reviste la apariencia de un alegato de instancia, porque su argumentación es deficiente, confusa, incoherente y carente de método. Con todo, el principio de limitación que rige en casación le impide a la Sala corregir las deficiencias anotadas, en tanto no le corresponde asumir la carga argumentativa exclusiva del recurrente para complementar, adicionar o enmendar el libelo, porque la casación no es otra instancia ordinaria; su finalidad es promover un juicio técnico y jurídico contra la sentencia que pone fin a un proceso, en orden a demostrar su ilegalidad.

No obstante que de acuerdo con lo anotado puede considerarse que los reproches presentados por la impugnante se han respondido negativamente, considera la Sala oportuno, en cumplimiento de la función pedagógica que le corresponde, recabar en la esencia de los presupuestos necesarios para demostrar una causal acorde con la naturaleza constitucional y legal del recurso, sin que ello constituya la imposición de un método determinado, sino la indicación de las exigencias que debe colmar en cada caso la formulación de los cargos y específicamente de aquellos que trató de esbozar la señora Fiscal Cuarta Especializada de Ibagué. En efecto, del confuso escrito presentado por la funcionaria se desprende que su intención se dirigía a censurar la sentencia de segunda instancia por errores de hecho consistentes en falsos juicios de identidad, pues aunque no lo dice expresamente, trata de argumentar que el Tribunal cercenó o tergiversó los testimonios de los agentes de policía Omar Villarraga Suárez, Luis Eduardo López y Carlos Hermides Patiño Mendoza, y del paramilitar Darwan Antonio Salas; al igual que los descargos de JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ.

A la vez estima que el Ad quem incurrió en falso raciocinio “… en relación al ANÁLISIS CONJUNTO DE LA PRUEBA y las Reglas de la SANA CRÍTICA. ” Y, dentro de este mismo cargo, propone la existencia de un falso juicio de existencia por omisión respecto del “… informe [del] CTI (…) del 10 de febrero de 2005, y [la] denuncia de HERNÁN MAURICIO BOBADILLA… “ Por razones de método las censuras por falso juicio de identidad se estudiarán en un mismo capítulo, por contener ellas similitudes que permiten adoptar ese orden y las restantes en acápites separados. 1.

Cargos por falso juicio de identidad. Asegura la demandante que el Tribunal incurrió en errores de hecho por falso juicio de identidad, en relación con los testimonios de Omar Villarraga Suárez, Luis Eduardo López, Carlos Hermides Patiño Mendoza, Darwan Antonio Salas; y la indagatoria de JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ. Aunque la censora enmarca la demanda dentro de los parámetros de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad en la apreciación de los medios de persuasión, su planteamiento en manera alguna se encamina a acreditar que la prueba relacionada fue distorsionada en su expresión fáctica.

Ciertamente, cuando se acude al error de hecho por falso juicio de identidad, es deber del actor acreditar que uno es el contenido material del medio probatorio deformado y otro muy diferente el valor que el juzgador le otorga, al extremo de hacerle decir a esa probanza algo distinto de lo que realmente dice, por lo cual el sentido de la decisión se altera.

Nada de esto propone la demandante, pues ni siquiera ilustra a la Corte sobre el contenido integral de la prueba que aduce distorsionada, al punto que apenas transcribe algunos apartes de manera sesgada; y, menos indica cuál fue el análisis que sobre ella hizo el juzgador, limitando su inconformidad a una crítica al mérito persuasivo que le otorgó el Ad quem, al que pretende oponer su criterio, según el cual la prueba conducía a demostrar que el procesado formaba parte de un grupo paramilitar y que en la noche del 30 de abril de 2003 tenía la misión de escoltar a varios de sus integrantes uniformados y con armas de uso privativo de las fuerzas armadas.

En tales términos, la dirección de los ataques causa perplejidad, porque inicialmente insinúa que los errores consistieron en una presunta distorsión del contenido material de los elementos de juicio objeto de valoración, dado su examen fragmentario, pero enseguida reprocha la fuerza de convicción dispensada por el juzgador, sin que aparezca a lo largo del desarrollo del reproche un argumento de peso que permita siquiera suponer que tales medios fueron desfigurados en su contenido material.

En suma, ningún yerro demuestra la libelista tendiente al desquiciamiento del pronunciamiento judicial. Por modo que, a falta del correcto planteamiento y la necesaria demostración en la demanda de un error trascendente en el fallo cuestionado, no puede la Corte sin contrariar el principio de limitación que rige la impugnación extraordinaria, ocuparse del examen de falencias o yerros no denunciados, o deficientemente presentados por el censor, tanto menos cuando en esta sede las sentencias se presumen acertadas y legales, cuyo derrumbamiento sólo es posible procurar a través de la dialéctica que dejó de soslayo la impugnante, quien, incluso, a pesar de postular la violación indirecta de la ley sustancial, omite señalar la norma o normas que estima quebrantadas.

Ahora bien, al confirmar la sentencia absolutoria, el Tribunal aludió a los testimonios que señala la demandante, mismos que valoró asignándoles el mérito que en su criterio les correspondía, es decir, hizo expresa alusión a los medios de convicción que le ofrecían certeza respecto de la inocencia del procesado o, al menos, soportaban, la duda sobre la responsabilidad de JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ.

Así se refirió el Juez Colegiado a las declaraciones de los agentes de policí a Luis Eduardo López y Carlos Hermides Patiño Mendoza: “ Como lo reconocen los agentes (…), quienes por orden del Comandante de la Estación de Policía de Coello, Omar Villarraga Suárez, fueron los primeros en acudir en una moto al sitio donde se encontraban las volquetas en que se movilizaba el personal armado, al llegar a dicho lugar se les acercó un señor que se identificó como sargento del ejército y les dijo que llevaba una tropa para realizar un operativo en la vereda “Vega de los Padres”, inmediatamente se comunicó por radio con un supuesto Capitán quien le dijo que avanzaran, que él ya había hablado, y enseguida arrancaron las volquetas; agregan que entonces ellos se fueron y como a unos 200 o 300 metros hicieron parar a un señor de una camioneta roja que se identificó como capitán del ejército, quien se quejaba de dolor de estómago y les pidió prestado un baño. (…) Esta versión es corroborada por el agente Luis Eduardo López, quien al preguntársele si al llegar al sitio donde estaban las volquetas había algún vehículo escoltándolas, respondió: “No había ningún vehículo, solo estaban las dos volquetas.

El compañero agente Patiño fue el que se entrevistó con el que dijo ser sargento” (…) “Las volquetas quedaron en el sitio donde fueron encontradas y nosotros nos dirigimos a la estación a ver si encontrábamos al capitán, el señor Villarraga iba adelante y nosotros atrás en moto, a unos trescientos metros de donde restaban (sic) las volquetas, cerca de la discoteca OLIJAY, nos encontramos con el señor capitán que venía conduciendo la camioneta roja y él paró y se bajó de la camioneta, cogiéndose el estómago y se entrevistó con el Comandante de la estación quien le dijo que allá en la estación podía hacer uso del baño”.

Al preguntársele de quién había sido la iniciativa de esa comunicación, señaló: “El comandante paró la camioneta y en el instante paró el tal capitán Garnica” (C.1, fol. 77, 78). De acuerdo con el testimonio de estos dos agentes de Policía, las referidas volquetas en las que se transportaba un gran número de hombres armados continuaron su marcha hacia el centro del municipio de Coello después de que el “sargento” que estaba a cargo de dicho personal dialogara con el agente Carlos Hermides Patiño Mendoza, sin que en este momento interviniera en modo alguno el procesado Jaime Enrique Garnica Ruiz, a quien vinieron a encontrar casi tres cuadras más adelante en el centro de dicha localidad, esto es, en dirección contraria a la que llevaban las volquetas, pues mientras éstas iban hacia el centro, aquél venía de dicho sector.

Esta situación, esto es, la no intervención de personas distintas de las que se movilizaban en las volquetas, es corroborada por los conductores de estos vehículos y el reinsertado Darwan Antonio Salas. Así, el señor Carlos Julio Nonato Carrillo, conductor (…), luego de narrar la forma como fue abordado y obligado a transportar el personal armado desde Payandé, asegura que faltando como un kilómetro para llegar al municipio de Coello lo hicieron orillar y apagar las luces, esperaron como cinco minutos, cuando de pronto aparecieron dos policías en una moto, entonces se bajaron dos de la cabina y dos del volcó (sic), quienes le manifestaron a los policías que iban a pasar una tropa del ejército, hicieron parar a los muchachos para que los vieran los agentes, “entonces se vino el que les dijo que se pararan y me dijo hágale que ya está todo arreglado.

El que iba en la cabina dijo hermano hágale lo más que pueda y llegamos a Coello” (…). Agrega que esperaron varios segundos a la otra volqueta y enseguida salieron de Coello (…). En el mismo sentido se expresó el señor Fernando Sarmiento, conductor de la otra volqueta, quien señala que un kilómetro antes de llegar al municipio de Coello detuvieron la marcha “…esperando no sé qué”, cuando arrobaron dos policías en una moto, entonces hablaron con ellos el “sargento” que comandaba al grupo armado y una persona de civil que viajaba en la volqueta, dice que luego que les dieran la señal a los muchachos armados para que se dejaran ver; luego la moto se regresó para el pueblo y a los pocos minutos ellos continuaron la marcha (C.1, fol. 20).

De acuerdo con este testimonio, ninguna otra persona fuera de las que se movilizaban en las volquetas intervino ante los policiales para que los dejaran pasar. Esta versión encuentra pleno respaldo en el testimonio del reinsertado Darwan Antonio Salas, quien en sus diferentes versiones indica que al frente del grupo armado estaba el sargento Juancho que viajaba en la volqueta con un ex oficial vestido de civil, quien les estaba ayudando a pasar, y reitera que ellos fueron los únicos que hablaron con los policías, y que éstos los dejaron pasar luego que Juancho les dijera que eran “autodefensas”. ” Advirtió la segunda instancia que Darwan Antonio Salas señaló al capitán GARNICA RUIZ como la persona que iba adelante del grupo paramilitar facilitándoles el paso, empero le restó credibilidad a esa afirmación, porque al confrontarla con otras declaraciones del testigo y con otros medios de convicción, la encontró contradictoria y carente de respaldo probatorio.

“ En primer lugar, según lo declaró en la diligencia de indagatoria que se le recibió el 23 de mayo de 2003, ante la pregunta concreta acerca de cómo era el carro que iba adelante guiando a las volquetas y quién era la persona que los guiaba, contestó: “…Era un carro fino, de esos bonitos, era como rojito o vino tinto, no supe quién era, pero esa persona tenía comunicación con el comando Juancho que iba en la volqueta donde yo iba … yo lo vi la última vez llegando a Coello, cuando nos hicieron el retén la policía, yo lo vi en sentido contrario, es decir viniendo del pueblo, orillado ahí contra el rastrojo, ahí estaban hablando Fabián, Juancho, el policía de la cabina y el de la pistola y otro señor, ahí fue cuando Juancho decía que éramos tropa del ejército…” En segundo término, en la declaración rendida el 22 de octubre de 2003, ante las preguntas que se le hiciera (sic) para que describiera la camioneta que según él estaba en Coello en el sitio donde encontraron el retén de la policía, y si era la misma que iba adelante abriéndoles paso, contestó: “…Bueno la camioneta es roja o vino tinto, cuatro puertas, estaba nuevecita, en buen estado, no me acuerdo si era Ford Explorer o Blazer, pero era cuatro puertas y vino tinto” (…) “…pues la misma no era porque esa camioneta es una Toyota Land Cruser de dos puertas y arriba es blanquita, no era la misma que estaba allá en Coello, la Toyota esa es de Bonilla, un testaferro de la región que tiene harta plata…” En tercer lugar, al preguntársele que cómo era la persona que los estaba pasando y por qué supo que era del ejército, indicó: “Por la forma, el físico y todo, y al principio Juancho nos dijo que nos va a pasar un señor, y el señor estaba ahí parado al lado de las volquetas… nos dijo que era del ejército pero no supimos qué grado tenía… el señor fulanita (sic) ese es más bien altico… como 1,72, macizo, por eso digo que es gordo… corte militar de oficial…” Como acertadamente se indica en la sentencia apelada, de las diversas declaraciones vertidas por este testigo emergen serias contradicciones e incoherencias en torno a la sindicación que le hace al capitán Jaime Enrique Garnica Ruiz, que impiden fincar en dicho medio de prueba un juicio de responsabilidad en grado de certeza en contra del citado procesado.

Uno, porque si bien en forma indistinta señala al capitán Garnica como la persona que los estaba “pasando” o que los escoltaba en calidad de “campanero”, comunicándoles por radio sobre la presencia o no de la fuerza pública, la verdad es que no lo conoció, de ahí que no pudiera señalarlo en la diligencia de reconocimiento en fila de personas realizada el 8 de octubre de 2004.

Dos, como lo afirmó el citado testigo, la persona del ejército que supuestamente los iba a pasar se subió con ellos en una de las volquetas en compañía del comando Juancho, y es la misma persona que señala como “gordito o macizo”, quien interviniera ante los policías en el retén que encontraron a la entrada del municipio de Coello. Luego, no podía ser el capitán Garnica, pues éste ese día y en ese momento se movilizaba en una camioneta roja Chevrolet platón y dos puertas.

Tampoco podía ser dicho oficial quien les estaba sirviendo de “campanero”, pues como lo aseguró el mismo procesado, la persona que les iba abriendo paso se movilizaba en una Toyota Land Cruser de dos puertas, de color blanco en la parte de arriba, vehículo muy diferente al que conducía el aquí procesado quien, contrario al que conducía ese automotor, no portaba ningún radio y por lo tanto mal podía comunicarse por ese medio con el comando Juancho.

Tres, porque no es posible que Darwan Antonio Salas hubiera visto al capitán Garnica y al vehículo en que este se movilizaba en el retén que la policía montó a la entrada del municipio de Coello, por la potísima razón que la policía encontró a dicho automotor, guiado por el capitán Garnica, cerca de la discoteca OLIJAY, a caso trescientos metros, esto es, a más de tres cuadras de distancia del referido retén. Luego es imposible que desde esa lejanía pudiera observar al automotor del capitán Garnica, que como se sabe es una camioneta Chevrolet C-1500 Cheyene roja con platón y dos puertas, modelo 1996, y no una camioneta roja vino tinto, cuatro puertas nuevecita, Ford Explorer o Blazer, como lo asegura el testigo.

Además, este testimonio aparece desvirtuado por los señores Fernando Sarmiento y Carlos Julio Nonato Carrillo, conductores de las dos volquetas tantas veces mencionadas, quienes son coincidentes en afirmar que durante el viaje a la “Vega de los Padres”, en donde dejaron al grupo armado, en ningún momento vieron al capitán Garnica ni a la camioneta que éste conducía, y que sólo los vinieron a ver a su regreso al municipio de Coello, cuando fueron llevados a la Estación de Policía, en donde vieron al citado oficial y a la camioneta.

Luego, no es cierto que el capitán ni su camioneta estuvieran cerca del retén que la Policía había instalado antes de la entrada a dicho municipio, como lo asegura el testigo Darwan Antonio Salas. ” Sobre los descargos del procesado, valorados por el Tribunal conforme puede detallarse en el amplio análisis que sobre esa versión hizo en la sentencia, estas fueron las conclusiones a las que llegó el Ad quem: “ Uno, las explicaciones que las explicaciones que suministró el procesado Jaime Enrique Garnica Ruiz en relación con su presencia la noche del 30 de abril de 2003 en el Municipio de Coello, según las cuales esa noche se hizo presente en el citado poblado porque en su calidad de jefe de una red de inteligencia del Ejército Nacional tenía una cita con un informante, encuentra pleno respaldo probatorio.

En efecto, el Mayor del Ejército René Morales Parra, Oficial de Operaciones de la Regional de Inteligencia No. 5 con sede en Bogotá, superior inmediato del Capitán Jaime Enrique Garnica Ruiz, y el Teniente coronel Javier Franco Pinzón, Comandante de la Regional de Inteligencia No. 5, corroboran que el citado capitán fue asignado desde el mes de enero de 2003 como jefe de inteligencia en el Norte del departamento del Tolima, siendo su misión específica la recolección de información sobre todos los grupos que delinquen en esa área del país, guerrilla de las FARC, ELN, o las AUC, y que durante los cuatro meses que estuvo bajo su cargo logró alcanzar muy buena información. Así mismo, el Sargento viceprimero Jhon Dairo Calvo Taborda, quien se reempeña como totalizador en la Sucursal 53, da cuenta que el capitán Garnica le había comentado sobre un viaje que iba a realizar a un municipio para verificar una información, y el señor Polidoro Rodríguez Guzmán reconoce que sirvió de informante a un oficial del Ejército que se hacía llamar Abraham (ese era el nombre con el que se presentaba el capitán Garnica en sus labores de inteligencia) y que se había citado con él en el municipio de Coello a las 7:00 de la noche de finales de abril de 2003, pero que no le pudo cumplir la cita porque el automotor en que se movilizaba sufrió una avería. Este testimonio merece credibilidad por la forma espontánea y sincera como fue rendido, y concuerda con la información que sobre dicho informante suministró el procesado en su indagatoria.

Dos, si se tiene en cuenta que el procesado es un oficial de inteligencia, cuyo trabajo es recolectar información sobre grupos delincuenciales, entre ellos, de los autodenominados “Autodefensas” o “paramilitares”, carece de lógica y riñe con el sentido común que una persona preparada para ese tipo de trabajo, que conoce las implicaciones de ser tildado de auxiliador de esas bandas criminales hubiera pretendido de manera innecesaria cubrir su retirada afirmando, como lo aseguran los policiales, que se trataba de tropa del ejército, cuando ya aquellos había logrado superar el retén de la Policía, máxime cuando no fue el capitán el que tomó la iniciativa de parar la camioneta con el fin de hablar con los policiales, sino que lo hizo por las señales para que se detuviera que le hizo el Comandante de Policía, tal como lo aseguró el agente Luis Eduardo López, al señalar que “El Comandante, que se movilizaba en una moto, paró la camioneta y en el instante paró el tal capitán…”. ” Si bien la libelista copia apartes de las declaraciones rendidas por los agentes de policía y por el paramilitar Darwan Salas, así como cita mínimos fragmentos de la sentencia de segunda instancia, omite confrontar los primeros con los fundamentos expuestos por el Tribunal y, mucho menos, demuestra que lo dicho por el Ad quem (que a pesar de haberse probado el paso de un grupo armado ilegal por el municipio de Coello, su tránsito por ese territorio no obedeció a al comportamiento asumido por JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ, cuya responsabilidad no pudo comprobarse), no corresponde a la situación fáctica, porque se cercenaron o adicionaron las declaraciones, cuando ello se desprende no sólo de lo informado por los testigos, sino de la secuencia lógica dentro de la cual se desarrollaron los hechos y de las demás pruebas sometidas al análisis de los jueces.

La actora, en fin, no cumplió la obligación de precisar en qué aspecto o aspectos radicó la desfiguración de la literalidad de los testimonios, bien por supresión ya por adición o por tergiversación, pues dedica la sustentación de los cargos por falso juicio de identidad a emitir su personal criterio sobre la valoración probatoria que se debió otorgar a esos medios de prueba, posición que contrapone a la que arribaron los juzgadores, convirtiendo la demanda en un alegato propio de instancia. No sobra destacar que, adicionalmente, como es sabido, bien se trate de errores de hecho o de derecho, tras demostrar objetivamente el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es lo mismo, que de no haberse incurrido en el yerro, la declaración de justicia hecha en sentencia habría sido distinta y favorable a la parte que alega el respectivo dislate.

En síntesis, la trascendencia en los falsos juicios, con independencia de que se trate de identidad, existencia o raciocinio, implica que el demandante haga un análisis objetivo de todo el conjunto probatorio con inclusión de la prueba en relación con la que predica el error, para demostrar que si se hubiese tenido en cuenta, la decisión habría sido distinta.

Entonces, en lugar de indicar los errores que asegura haber cometido el Tribunal en la valoración de las pruebas, se limitó a discutir la credibilidad que el fallador les otorgó a los testigos Omar Villarraga Suárez, Luis Eduardo López, Carlos Hermides Patiño Mendoza, Darwan Antonio Salas; y a JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ, luego de confrontar sus versiones con los demás elementos de convicción, tema que de antaño ha venido repitiendo la Corte, no es de recibo en sede de casación, excepto cuando la valoración de las pruebas se ha afectado por errores de raciocinio, caso en el cual al libelista le corresponde señalar y demostrar las transgresiones a los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia que el Ad quem hubiere cometido, aspectos que ni se preocupó por mencionar en los cargos que se examinan.

Las censuras serán inadmitidas. 2. Falso raciocinio. La Delegada de la Fiscalía General de la Nación propone la existencia de un error de hecho por falso raciocinio en relación con la prueba de cargo, defecto que supone la violación de las reglas de la sana crítica, concretamente porque en la valoración del elemento de convicción examinado el Juez desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. En esos casos, es obligación del recurrente señalar qué demuestra específicamente el medio de persuasión; cuál es la inferencia extraída de esa prueba en la sentencia impugnada; y, cuál fue el mérito otorgado.

También es deber del libelista identificar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia violada en el fallo y formular con claridad la apreciación correcta. Por último, es necesario que el actor indique la trascendencia del error puesto de manifiesto y, por lo tanto, resulta imperativo acreditar que la enmienda del yerro daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses del procesado, sin que en ese desarrollo esté permitido formular posturas personales, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Esa carga argumentativa creyó cumplirla la demandante indicando que el falso raciocinio recaía sobre “… los testimonios con el informe técnico del C.T.I. lo dicho por los agentes de Policía, así como por el ex miembro de las autodefensas DARWAN ANTONIO SALAS… ”; aludiendo a la supuesta situación de flagrancia que asegura haber operado en este caso y a que el único capitán que podía haber estado en Coello la noche de los hechos era JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ.

Esas premisas permiten suponer que la libelista no descubrió un error de apreciación probatoria trascendente, sino que pretende prolongar la discusión planteada en la segunda instancia, misma que fue resuelta por el Tribunal, conforme se analizó en el acápite precedente. De ninguna manera se aprecia la existencia del falso raciocinio que pregona la demandante.

Lo que sí resulta claro es su interés por extender a esta sede el debate sobre la alegada responsabilidad de JAIME ENRIQUE GARNICA RUIZ, que zanjó el Tribunal en términos más amplios, al asumir la valoración de todos los testimonios para confirmar el fallo de primera instancia. De manera que la violación a las reglas de la sana crítica –las cuales ni siquiera identificó, como era su deber– que pretende derivar la actora a partir de su particular apreciación, es infundada.

Es que, como lo ha explicado la Sala y ahora lo itera, en primer término, el error de hecho por falso raciocinio surge del desconocimiento de las reglas de la sana crítica por parte del juzgador, y no del hecho de que el funcionario se aparte de los criterios de valoración probatoria de los sujetos procesales; y en segundo lugar, porque el examen probatorio y las premisas conclusivas de los fallos de segunda instancia prevalecen sobre los realizados por las partes, por encontrarse amparados de la doble presunción de acierto y legalidad.

Por parte alguna se ocupa la demandante en demostrar que el sentenciador desconoció los principios de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia, al otorgarles fuerza persuasiva a las pruebas cuya errada apreciación aduce, no empece criticar el fallo sustento de la premisa conclusiva de absolución. Tampoco acreditó la censora que la estimación probatoria y las conclusiones de la sentencia por irrazonables, ilógicas, absurdas o arbitrarias, deban descartarse por contrariar la verdad procesal.

Igualmente, omitió señalar la trascendencia del supuesto error y, en este caso, sencillamente prefirió anteponer su visión personal a costa de ignorar la claridad del contenido de la sentencia, a partir de consideraciones de carácter general sin concretar yerro alguno, pues no a otra conclusión conduce su afirmación acerca de que el Tribunal no le otorgó credibilidad a los testigos de cargo, olvidando que esta Sala tiene decantado en relación con el tema, que la credibilidad no es de suyo censurable en casación, habiéndose ya abolido el sistema de la tarifa legal, pues la tarea de valoración probatoria la realiza el juez con sujeción a los principios de la sana crítica o libre persuasión racional, como se colige de los preceptos consagrados en los artículos 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, también resulta obligatoria la inadmisión de este cargo. 3. También propuso la demandante, implícitamente, la existencia de un falso juicio de existencia por omisión al señalar que el Tribunal no tuvo en cuenta “ …dentro de la actuación que obra como prueba trasladada en el expediente, las cuales nunca han sido mencionados (sic) dentro de ninguna (sic) de los Fallos de Primera o Segunda Instancia, como es el informe [del] CTI (…) del 10 de febrero de 2005, y [la] denuncia de HERNÁN MAURICIO BOBADILLA alias Panano o Banano (…). ” La jurisprudencia de la Sala ha reiterado que se incurre en error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, cuando el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso.

Por lo tanto, una alegación correcta de este tipo de error, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración del desprecio por la prueba, y una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar que el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o el alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución que por esta vía se solicita.

Luego entonces, el error de hecho por falso juicio de existencia no consiste en una ausencia de invocación formal de la prueba que se alega como omitida en la sentencia, sino en el desconocimiento absoluto de los contenidos probatorios que ellas suministran, porque puede acontecer que dicho material de información haya sido traído a colación, sin identificar formalmente la fuente.

En suma, la pretensión de remover la presunción de acierto y legalidad que reviste el fallo impugnado en virtud de este supuesto yerro, conlleva a la confrontación de la información excluida con la suministrada por los elementos probatorios que sí fueron valorados y con los hechos y premisas que se fijaron a partir de los mismos, con el objeto de demostrar que se declaró probado un acontecimiento que no corresponde a la realidad que subyace en el proceso.

Es evidente, en consecuencia, el desacierto de orden técnico en la postulación de la censura, la que no pasa del simple enunciado, porque la impugnante soslaya el cumplimiento de cualquiera de las exigencias que vienen de relacionarse. Y, aún admitiendo la existencia del error, se echa de menos su trascendencia, porque le correspondía a la funcionaria recurrente demostrar que sin su influjo el fallo hubiera sido diferente.

Es que, la estructuración de la censura, en orden a determinar la trascendencia del error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, no se cumple con la sola manifestación que al respecto haga el libelista, como si se tratara de una opinión personal; pues, de ser suficiente aquella crítica, el recurso extraordinario no distaría mucho de ser un simple alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro que se le atribuye al Tribunal Superior comporta la obligación de mostrarle a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba omitida se hubiese apreciado, los restantes medios sopesados por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesaria y suficiente para remover la convicción declarada en el fallo.

Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica, a su vez, verificar que los funcionarios judiciales se equivocaron en el proceso de valoración y determinación de su capacidad de persuasión, lo cual tampoco se obtiene mediante la imposición del criterio particular del censor, porque a él le incumbe demostrar con la lógica del recurso extraordinario que los jueces incurrieron en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio.

En el caso que se examina, la libelista no propone un planteamiento de esa naturaleza, pues, no aborda críticamente las motivaciones del fallo y se limita a insinuar el falso juicio de existencia por omisión. 4. Ante el abandono de la demandante por las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, en sus atributos de forma, lógica, claridad, precisión y legitimidad, la demanda será inadmitida.

Página contiene parte resolutiva y firma del Presidente de la Sala Casación N° 37.516 –Inadmite demanda- Por último, ha de señalarse que revisada la actuación no se advirtió la concurrencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte obrar de conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por la señora Fiscal Cuarta Especializada de Ibagué. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página contiene firma de 8 Magistrados Casación N° 37.516 –Inadmite demanda- FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C. No. 1, fol. 1 al 10 � Ídem, fol. 11 � Ídem, las indagatorias se recibieron los días 2 y 3 de mayo de 2003.

Fol. 16 al 24; 25 al 29; 35, 36; y 39 al 47. � Ídem, fol. 132 al 148 � C. No. 2, fol. 34 � Ídem, 157 al 171 � C. No. 3, fol. 4 � Ídem, fol. 11 � Ídem, fol. 61 al 72 � Ídem, fol. 113 al 142; 151 al 159; y, 164 al 177. � Ídem, fol. 220 al 256 � Cuaderno de segunda instancia Tribunal Superior, folios 16 al 35 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia del 27 de octubre del 2004. Radicado 20.572. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 8 de junio de 2005, Rad. 20.990. � C. S. de J., Sala de Casación Penal, Sentencia de 13 de septiembre de 2006, Rad. 22.581.