Micelio
37516(19-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Ley 105 de 1931

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 37516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 37516 Acta No. 16 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la objeción efectuada por el apoderado de LA NACIÓN-MINISTERIO DE TRANSPORTE, respecto de la liquidación de las agencias en derecho fijadas por esta Corporación con el fin de obtener la modificación en su tasación. I.

ANTECEDENTES La Corte, mediante auto de 18 de octubre de 2010, estimó las agencias en derecho a cargo de la parte demandada en el monto de $5´000.000,oo moneda corriente y ordenó que, por Secretaría, se procediera a la respectiva liquidación de costas, a lo que se dio cumplimiento el 23 de marzo de los corrientes, con el traslado de rigor a las partes, conforme al procedimiento previsto en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del término del traslado referido, la parte recurrente presentó objeción a la liquidación de costas. Argumenta su inconformidad, por cuanto la actuación de la Nación-Ministerio de Transporte al instaurar la demanda de casación, no constituyó actuación temeraria o signataria de temeridad o mala fe, ya que fue cimentada con base en la jurisprudencia de esta Sala; sostiene que: “ además, tal como lo señala de una manera clara el mandato del numeral 3º del artículo 393, para la fijación de las agencias en derecho, se aplicaran las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura…el juez competente ha de tener en cuenta en forma insoslayable, cierta y categórica, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas…” (Negrillas del texto original).

No observa el recurrente que en el trámite del recurso extraordinario de casación, el apoderado del opositor haya desplegado de manera objetiva una gestión distinta o “ exuberante ” a la que normalmente corresponde en este tipo de negocios laborales; replica la inexistencia de las exigencias de comprobación objetiva dentro de la actuación procesal, por todo lo cual afirma que el monto de la condena surge únicamente de una cuantificación eminentemente subjetiva.

Por lo anterior, el recurrente solicita a la Sala atender la objeción propuesta, y, en consecuencia, desatender la fijación de las costas y agencias en derecho. La apoderada de la opositora en término contestó la objeción; argumentó que esta Corte, mediante Acta No. 02 fechada el 2 de febrero de 2010, estableció que las costas de los procesos terminados en el año en curso, aumentaba la cuantía para las empresas o entidades administradoras del sistema de seguridad social recurrentes a $5.000.000 moneda corriente.

Anexa copia fotostática del mencionado documento. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Según la objeción presentada, se pretende que el monto liquidado por esta Corporación por concepto de condena en costas sea reajustada teniendo en cuenta la comprobación objetiva y aspectos reales de la actuación de la recurrente en el trámite del recurso de casación y los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Se entiende por costas, dentro de las cuales se comprenden las expensas, como aquellas erogaciones económicas, en las que se incluyen las agencias en derecho que consisten en el valor que el juzgador le da al trabajo del profesional del derecho que ha triunfado en el proceso, las cuales le corresponde pagar a la parte que resulte vencida judicialmente, que para este caso lo es la parte actora.

A su vez, el numeral 1 del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil prevé la condena en costas para la parte vencida en juicio o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, el de casación o el de revisión que haya interpuesto. En el asunto bajo examen, la fijación que hizo la Corte por aquéllas en cuantía de $5´000.000.oo obedece a la valoración de las circunstancias de la actuación procesal, en cuanto a la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por la apoderada, según lo preceptúa el numeral 3 del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil; además, las mismas se causaron por razón de la réplica a la demanda de casación que hizo la opositora.

(Fls. 18 a 23) Situación distinta es cuando al recurrente en casación no le prospera el recurso y no ha habido oposición o cuando se hace alguna corrección doctrinaria, circunstancias en las cuales esta Sala se ha abstenido de fijarlas. De esta forma, se entiende que la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo obliga a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.

En cuanto al criterio objetivo de las costas procesales, el Consejo de Estado en sentencia de 18 de febrero de 1999, expediente radicación 10775,asentó: “La legislación colombiana ha regulado el pago de las costas bajo esos tres criterios. Así, en el anterior Código de Procedimiento Civil (ley 105 de 1931) se observaron criterios subjetivos y objetivos para su determinación, pues de una parte se condenaba al litigante “temerario o malicioso” en el sostenimiento de cualquier acción, excepción, oposición o incidente (art. 575 ord.1) o al apelante que perdía el recurso “a menos que aparezca que ha tenido que ha tenido motivos plausibles para interponerlo” (art. 575 ord. 2), y de otra parte bastaba para su condena el hecho objetivo de la caducidad de la instancia o el desistimiento de la acción, excepción, oposición, incidente o recurso (art. 575 ords. 3 y 4), o el fracaso o deserción del recurso de casación (arts. 352 y 537).

“El Código de Procedimiento Civil vigente (art. 392) regula, en cambio, la liquidación de costas con fundamento en un principio objetivo: es la parte vencida en el proceso o la que haya perdido el incidente o el recurso de apelación o revisión que haya propuesto la condenada al pago de las costas en favor de la parte contraria, haciendo abstracción de su conducta o intención, siempre que los gastos hayan sido útiles para el proceso, correspondan a actuaciones autorizadas por la ley y sólo en la medida de su comprobación.” Ahora bien, es deber de esta Corporación regirse por los topes máximos establecidos para el recurso extraordinario de casación (Acuerdos 1887 y 2222 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura) que como ya se mencionó asciende a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que en el caso bajo estudio la suma cuestionada se ajusta a los lineamientos establecidos.

Además el valor de las costas para el año 2010, fue modificada en su cuantía, en la sesión de la Sala de que da cuenta el Acta No. 02, proferida por esta Sala de la Corte el dos (2) de febrero de los corrientes, que estableció el monto para la empresa o entidad administradora del sistema de seguridad social recurrente en $5.000.000 moneda corriente, lo que no desconoce los montos máximos establecidos.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, niega la objeción de la liquidación de costas a que se ha hecho referencia y, consecuencialmente, imparte su aprobación.

NOTIFÍQUESE. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 7